viernes, 10 de mayo de 2019

Víctor Almonacid: Notificaciones electrónicas: la guía definitiva

Por  valmonacid Administración electrónica, Derecho La notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente, si bien estas dos palabras no son exactamente sinónimas) se puede definir como aquella efectuada por medios electrónicos y que pone fin a un procedimiento que también debe ser electrónico, bien porque el interesado está obligado a ello, bien porque así lo haya manifestado expresamente un interesado que no esté obligado por Ley o Reglamento a comunicarse con la Administración por medios electrónicos. Nos encontramos ya a mediados de 2019, de modo que parece un buen momento para repasar y compartir todo lo que sabemos sobre la práctica de las notificaciones electrónicas. Al fin y al cabo, en pocos años la inmensa mayoría de las mismas se realizará a través de estos medios. 
Medios

¿Cuáles son los medios o cauces legales válidos a través de los cuales articular las notificaciones electrónicas?

La Ley de Procedimiento (ley 39/2015, LPAC), establece en su art. 43 (“Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos) los dos medios válidos actualmente para la práctica de las notificaciones electrónicas:
-Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada (DEH) única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

Por otro lado, encontramos en la Ley de Contratos (ley 9/2017, LCSP) un precepto casi calcado (si bien no dice expresamente que la comparecencia deba realizarse en la sede electrónica), que es la Disposición adicional decimoquinta (“Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley):
-Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.

-Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos (art. 41.1.4 LPAC).

-Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (art. 41.1.6 LPAC). Más dudoso es que se pueda hacer sin esta cobertura reglamentaria, pero entendemos que excepcionalmente sí, salvo en los casos del art. 41.2 LPAC. Recordemos que “las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos” y se puede invocar esa preferencia para sugerirlo, e incluso imponerlo, en algunos casos, normalmente. Por supuesto un sujeto “no obligado” puede elegir el medio electrónico, pero entendemos que incluso podría serle impuesto en casos como decimos excepcionales, y por supuesto garantizando (y facilitando) su recepción. Del mismo modo podría imponerse a una persona física la utilización de la firma electrónica, por ejemplo, si debe firmar un convenio, documento electrónico, en el que todas las otras partes son personas jurídicas y otros sujetos obligados (y con la debida asistencia técnica).

Herramientas (de la AGE)
El voto por correo se hace por correo… Pero ¿la solicitud del voto por correo por qué no se puede hacer por medios electrónicos?

En desarrollo de la Ley, se vienen articulando las herramientas para dar cumplimiento a la misma a través de un servicio que ya ha desarrollado la AGE y que explica, como también hace con el resto de herramientas), en el CTT del Portal de Administración Electrónica. Este Servicio de Notificaciones Electrónicas del Estado es una DEH, y permite a cualquier persona física o jurídica recibir por vía telemática las notificaciones administrativas (ver también la Aplicación móvil “Notificaciones electrónicas”). Por su parte el propio CTT da soporte a las AAPP habilitando un Servicio compartido de gestión de Notificaciones  o NOTIFICA,  a modo de plataforma para gestionar automáticamente todas las notificaciones y comunicaciones que se generan en los organismos emisores, de forma que lleguen a su destino de la manera más eficiente y económica posible.

Este sistema es el que que se utiliza, por ejemplo, para practicar las notificaciones tributarias (consultar aquí toda la información sobre estas últimas). La misma AGE dispone de un Portal de notificaciones electrónicas por comparecencia.

Además, la DGT y las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico nos permiten recibir vía Internet, en un buzón electrónico, las notificaciones de procedimientos sancionadores. El envío de la notificación al buzón electrónico se complementa con un aviso al correo electrónico y, si el usuario lo desea, con un SMS a su teléfono móvil (ver Dirección Electrónica Vial).

Por otra parte, en la reunión de 21 de junio de 2017 de la Comisión Sectorial de Administración Electrónica, con respecto a Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas se aprobaron los siguientes acuerdos:

1-Crear un Punto Único de Notificaciones para todas las Administraciones Públicas de forma similar al Punto General de Entrada de Facturas electrónicas (FACe). Dicho punto será proporcionado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Cada Comunidad Autónoma y Entidad Local asume la obligación de disponer de un punto único propio que concentre todas las notificaciones que se produzcan dentro de su sector público, de cara a facilitar el intercambio de información con el Punto Único de Notificaciones. El objetivo de esta medida es concentrar el acceso a las notificaciones en un solo punto. Ver Punto único de notificaciones para todas las Administraciones Públicas – Dirección Electrónica Habilitada única.

2-Disponer de un punto centralizado de datos de contacto de ciudadanos y empresas para garantizar la correcta realización del envío del aviso de la puesta a disposición de una notificación electrónica al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado. Este punto centralizado debiera estar disponible de forma federada para que el ciudadano pueda revisar los datos de contacto que obran en poder de las Administraciones Públicas y para que pueda asegurarse de la eficacia de las notificaciones que realicen las Administraciones Públicas.

El marco normativo en el que se encuadran estas herramientas, pronto será el inminente Reglamento de desarrollo de las Leyes 39 y 40, el cual se referirá, con cierta extensión, a la práctica de las notificaciones electrónicas.

El aviso (electrónico) de la notificación
Desde el punto de vista doctrinal, la cuestión ya aparece mucho más definida por la jurisprudencia y por autores como Diego o J.R. Chaves.

El primero de los citados analiza precisamente una de las novedades jurisprudenciales más interesantes de los últimos tiempos: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15.06.2018 (Res 579/2018, Rec. 613/2015), que plantea la posible indefensión que puede producirse ante la omisión del aviso de notificación dentro de una notificación por lo demás impecable. A este respecto la pregunta que debemos hacernos es: ¿qué significa exactamente y cómo encaja el trámite preceptivo y electrónico del aviso de notificación en la práctica de la misma? 

Como bien indica  Diego Gómez Fernández, la STSJ de Cataluña declara que la falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público:  “…la actuación de la Administración a través de un sistema que avisa al obligado genera una confianza legítima respecto a la existencia de una notificación de la AEAT pendiente de recepcionar. Esa confianza legítima hace que sea transcendente y relevante que el obligado no entrara en su D.E.H. a la vista que no había recibido un aviso en su dirección de correo como había ocurrido hasta ese momento. Es decir, era una actitud esperable en el obligado tributario sin que pueda tildarse de negligente el hecho que no accediera a su D.E.H…

Había, por tanto, una legítima creencia en el obligado de que cada nueva actuación tributaria iba a ser objeto de aviso y, en ese momento acceder al sistema para recepcionar electrónicamente la misma. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten”.

Porque, como aclara la sentencia citando a la STS de 16.11.2016, lo importante es que no se produzca la indefensión material que es la prohibida constitucionalmente y aquí con el actuar incorrecto de la Administración sí se produjo: En el presente caso, es evidente que la notificación se realizó escrupulosamente conforme a las formalidades legales pero que no cumplió con su finalidad no por una actuación negligente del contribuyente, que esperaba, como las 4 veces anteriores que le llegara el aviso, sino porque el aviso no llegó, y, por tanto, no accedió. Y es que como dice la indicada STS de 16.11.2016 referenciada: “Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].” (FJ 4º)”

Además, como también aprecia Diego, la falta de envío del aviso puede afectar al dies a quo del cómputo del plazo para recurrir el acto, ya que la consecuencia de la falta de envío del aviso en el presente caso fue que el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano el 19.02.2014 debe ser admitido a trámite y no declarado extemporáneo, ya que esa falta de aviso hizo que la notificación electrónica que supuestamente se debería de haber producido el 16.10.2013 según la AEAT no se hubiese producido: “Esta situación debió generar en la Oficina gestora la consideración de que el recurso de reposición no había sido extemporáneo sino que el sistema de avisos había generado una confianza legítima del obligado que no debía cercenar sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación. Y esto es lo que esta Sala debe reconocer; así es, el derecho del obligado a que pueda accionar contra liquidación por los medios previstos legalmente (artículos 222 y ss LGT 58/2003), y, habiéndose formulado recurso de reposición, deben retrotraerse las actuaciones al momento en el que la Oficina Gestora debió resolver el mismo conforme a derecho, para ser notificado ese acuerdo al contribuyente en legal forma”.

La clave: el éxito final de la notificación
Nuestra opinión personal es que aunque el aviso es y sigue siendo obligatorio, su no realización no generaría per se indefensión, y de hecho no la habría si hay constancia electrónica de la comparecencia en sede y del acceso a la notificación, en cuyo caso sería demostrable que no ha habido indefensión. En tales supuestos el acto administrativo ni siquiera sería anulable, porque “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados” (art. 48.2 LPAC).

Como expone la STS de 16.11.2016 : “…lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia…”

Lo importante de la notificación, su razón de ser, es que se notifique. Si ello no se logra, por el motivo que sea y no ya solo por la falta de aviso, habría que ver si la causa está relacionada con una situación no imputable al interesado que genere una verdadera indefensión, o por el contrario deriva de la picaresca española descrita en el Lazarillo de Tormes, que da lugar a supuestos en los que las supuestas dificultades para recibir el aviso están directamente relacionadas con el contenido poco beneficioso del acto administrativo: impuestos, multas, denegaciones de todo tipo… La Sentencia del TSJ de Catalunya referida indica que en el caso analizado no hubo una “actuación negligente del contribuyente”. ¿Y si en otros casos la hubiera? Hablamos de sujetos obligados, pero también interesados que han elegido el canal electrónico voluntariamente. En muchos casos se han practicado con éxito numerosas notificaciones en el pasado. Notificaciones “de cosas buenas” por así decirlo.

Pero si se logra notificar después de todo, y así queda acreditado con el rastro electrónico y la trazabilidad del proceso, queda subsanado el defecto formal de la omisión del aviso. Y no por ello deja de ser obligatorio. El aviso debe hacerse, pero el art. 41.6 LPA (“La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”) tiene más sentido (y genera “menos indefensión”) cuando disponemos de un sistema de notificaciones electrónicas capaz de asegurar el éxito de las mismas en un porcentaje muy alto, en cuyo caso el aviso aparece como lo que en realidad es: un importante complemento de la notificación, pero no la notificación. Sería contrario a la lógica y al principio de seguridad jurídica considerar que no se ha practicado la notificación que sabemos que se ha practicado solo porque no se ha practicado el aviso, ya que este tiene un carácter más práctico y funcional que fehaciente. Esta fehaciencia queda en manos de la herramienta. Defendemos una especie de presunción iuris tantum de que funciona, precisamente por razones de seguridad jurídica, de eficacia y eficiencia administrativa y también para no generar, valga el concepto, una especie de indefensión inversa: la que sufre la Administración ante la citada picaresca. Ya sabemos que no es su caso, querido lector, pero sí el de alguna persona que no es tan honrada como usted, que se niega sistemáticamente a recibir la notificación o a reconocer que la ha recibido, y que no debería salir airoso de sus escaqueos fiscales y administrativos, al igual que por supuesto tampoco la Administración debe salir airosa de una mala práctica de la notificación que tenga como consecuencia la “no notificación” (una indefensión de libro, sin duda, en este caso).

En definitiva, como bien indica J.R. Chaves en su análisis de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (rec. 2841/2015), queda claro que lo electrónico no supone un recorte de los derechos a la notificación exacta, completa y legal, y lo hace apoyándose precisamente en el principio de defensa que no admite relajo so pretexto de lo electrónico (ver sentencia completa aquí).

Mucho más reciente es la sentencia del Constitucional 47/2019, de 8 de abril (que considera que la DEH no es una vía adecuada para efectuar el emplazamiento al demandado); así como la del Supremo de 11 de abril de 2019 (rec. 2112/2017) (ver la sentencia), muy aclaratoria y también analizada aquí por el mismo autor, quien entresaca la principal conclusión de su doctrina: 
-Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Queda claro en definitiva que, electrónica o no, el éxito final de la notificación, puesto en relación con el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas (al menos las llamadas principales) y con la casuística (que es vasta), resulta clave a la hora de determinar la validez de la notificación. En todo caso la notificación defectuosa, una institución ya clásica, es por definición convalidable.

In fine, el propio Chaves amplía la información, “Por si se desea ampliar sobre el mundo de las notificaciones”, con anteriores post de su magnífico blog:

A fin de hacer la entrada más completa, me permito añadir:
El régimen de la notificación electrónica, por José Ezequiel Clérigues Rodríguez-Moldes.

Finalmente, en este mismo blog Nosoloaytos:

No hay comentarios:

Publicar un comentario