viernes, 26 de abril de 2024

Montse Carpìo: Sobre el reintegro de subvenciones. STS 1913/2024

"El artículo 37 LGS establece las causas de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención"

 Por Montse Carpio blog.- La cuestión que en este asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, si el incumplimiento con la actualidad de pagos de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, además de un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda, puede devenir en un momento posterior en una causa de reintegro por incumplimiento

La referencia al requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se exige en dos momentos diferenciados del procedimiento, el primero para obtener la condición de beneficiario de la subvención y el segundo para el pago de la subvención

Se demanda resolver si con posterioridad a la concesión de la subvención y a su pago, la situación de no hallarse la empresa beneficiaria al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social puede operar como causa de reintegro de la subvención.

La tesis favorable al reintegro en tal supuesto no puede encontrar apoyo en el artículo 34.5 LGS, que establece lo siguiente: «No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.»

La citada disposición contempla un requisito para el pago de la subvención, no una causa de reintegro de una subvención ya pagada, como se hace evidente por la interpretación que resulta del sentido propio de las palabras empleadas por el precepto, que contempla la falta del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social como un impedimento del pago, y a la misma conclusión se llega por una interpretación sistemática de la norma, que se ubica en el Capítulo V del Título I de la LGS, sobre el procedimiento de gestión presupuestaria de las subvenciones, mientras que los supuestos de reintegro de las subvenciones se regulan en el Título II de la LGS.

El artículo 37 LGS establece las causas de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención

La circunstancia de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, no constituye ninguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la LGS de reintegro de la subvención,

La conclusión a que llega la Sala de que no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social no constituye una de las causas de reintegro de la subvención contempladas en el artículo 37 LGSS, requiere una matización en los supuestos como el examinado en la  sentencia de 4 de julio de 2003 (recurso 10737/1998).

La sentencia indicada examinó un supuesto de ayudas concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma legal, en el que se acordó el reintegro de la subvención por el incumplimiento de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en dicho supuesto, la empresa quedó obligada por la resolución individual de concesión a la creación y mantenimiento de 25 puestos de trabajo en un determinado centro de trabajo, durante el período de vigencia de la concesión (tres años), y la Sala consideró que el compromiso de creación y mantenimiento de los puestos de trabajo no puede considerarse cumplido por la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo un solo mes, sino que el compromiso laboral tenía una duración que se extendía a todo el período de vigencia de la concesión, de forma que es precisamente en correlación con dicho compromiso como debía evaluarse el cumplimiento (accesorio) de las obligaciones de la Seguridad Social, que forman parte inseparable de la obligación de mantenimiento de los puestos de trabajo con arreglo a derecho

En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda ya satisfecha, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS («Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención»).

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, formulada en el auto de admisión a trámite del recurso, la Sala considera que los artículos 34.5 y 37 de la LGS han de interpretarse con arreglo a los criterios siguientes:

-El artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todos los casos, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

-Una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la subvención son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS, entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

-Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS.

miércoles, 24 de abril de 2024

La reactivación de las reglas fiscales

 Por El blog de Montse Carpio.- LA SUSPENSIÓN DE LAS REGLAS FISCALES

El art. 135 CE en la redacción dada por la reforma de 27 de septiembre de 2011, expresamente contempla que los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

El Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 20 de octubre de 2020 ha apreciado, por mayoría absoluta de sus miembros, que se dio una situación de emergencia extraordinaria que motivó la suspensión de las reglas fiscales, requisito que establece el art. 11.3 LOEPSF con el fin de aplicar la previsión constitucional que permite la suspensión de las reglas fiscales de los ejercicios 2020 y 2021, acordada por el citado acuerdo del Consejo de Ministros.

Esta decisión parlamentaria tuvo lugar a solicitud del Consejo de Ministros según el acuerdo adoptado en la sesión del 6 de octubre de 2020. En dicho acuerdo además de solicitar al Congreso de los Diputados “la apreciación de que en España estamos sufriendo una pandemia, lo que supone una situación de emergencia extraordinaria que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 135.4 de la Constitución y en el artículo 11.3 LOEPSF” el Consejo de Ministros acordó la suspensión de los siguientes acuerdos:

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2020 por el que se adecuan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas y de cada uno de los subsectores para el año 2020 para su remisión a las Cortes Generales, y se fija el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado para 2020, y

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2020 por el que se fijan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas y cada uno de los subsectores para el período 2021-2023 para su remisión a las Cortes Generales, y el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado para 2021.

El 2 de junio de 2021, la Comisión Europea comunicó la decisión de seguir aplicando la cláusula general de salvaguardia, adoptándose los correspondientes acuerdos por el Consejo de Ministros el 27 de julio de 2021, y por el Congreso de los Diputados de 13 de septiembre de 2021.

El Consejo de Ministros acordó el 26 de julio de 2022 solicitar del Congreso de los Diputados la «apreciación de que España está sufriendo las consecuencias del estallido de la guerra en Europa y de una crisis energética sin precedentes, lo que supone una situación de emergencia extraordinaria, a aquellos efectos», al objeto de ampliar a 2023 la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

La Comisión Europea emitió el 8 de marzo de 2023 una Comunicación al Consejo sobre orientaciones de la política presupuestaria para 2024, en la que se recoge, entre otros extremos la desactivación de la cláusula general de salvaguardia a partir de finales de 2023, el mantenimiento de los límites que estableció el Tratado de Funcionamiento de la UE de déficit público y de deuda pública, del 3% y del 60% del PIB, respectivamente, así como las normas vigentes para la apertura y el cierre de un Procedimiento de Déficit Excesivo

En referencia al año 2024, hay tener en cuenta el denominado Paquete de Primavera 2023, de 24 de mayo de 2023, que, recoge, para 2024, un ajuste fiscal mínimo del 0,7% del PIB y un máximo crecimiento del gasto primario neto del 2,6% respecto de 2023, al objeto de reducir la ratio deuda pública/PIB al 109,1%, en 2024, al 107,9%, en 2025, y al 106,8%, en 2026, así como una previsión del déficit del -3,3% del PIB, en 2024.

El gasto primario neto es el gasto financiado con recursos nacionales, excluyendo los intereses de la deuda, el gasto cíclico por las prestaciones por desempleo y los gastos financiados por medidas discrecionales y por fondos europeos.

Así mismo el plan presupuestario del Reino de España para el año 2024, de 15 de octubre pasado, recoge una previsión de déficit del -3,0% del PIB (idéntica previsión se recogía en el Programa de Estabilidad para el período 2023-2026), y una previsión para las entidades locales de superávit del 0,2% del PIB.

En este contexto

-Debemos tener en cuenta que aunque el marco de las reglas fiscales no esta cerrado a nivel europeo, éstas están en vigor desde el 1 de enero de 2024

-La legislación que está vigente es:

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF)

El Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales,

El Manual de Contabilidad Nacional con ajustes SEC 2010 y

La Guía de la IGAE para la determinación de la Regla de Gasto para Corporaciones locales.

LA REACTIVACIÓN DE LAS REGLAS FISCALES

Los objetivos de estabilidad y de deuda pública

La vigencia de las reglas fiscales para 2024 lleva a la aplicación de la LOEPSF que, en su artículo 15, regula el procedimiento para establecer los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas:

Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2023, se fijaron los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el Subsector local en el trienio 2024-2026,

Estos objetivos fueron aprobados por el Congreso de los Diputados el 10 de enero de 2024, pero se rechazaron por el Senado el 7 de febrero.

El apartado 6 del artículo 15 de la LOEPSF indica que, si el Congreso de los Diputados o el Senado rechazan los objetivos, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.

En aplicación de este procedimiento, se volvieron a aprobar los objetivos en el Congreso en fecha 29 de febrero, que finalmente se rechazaron de nuevo en el Senado en fecha 6 de marzo de 2024.

Ante este escenario, ¿Qué debemos aplicar?

Debe aplicarse el objetivo fijado en el Programa de Estabilidad 2023-2026, conforme al criterio fijado por los servicios jurídicos del Estado que se basa en que tal objetivo fue evaluado favorablemente por la Comisión Europea.

El objetivo para el Subsector local se fija en una previsión para 2024 de superávit del 0,2% sobre el PIB. Este objetivo es un objetivo para el conjunto del Subsector local, es decir, no tiene una traslación directa sobre el presupuesto y la liquidación de cada Entidad local.

El presupuesto

Las reglas fiscales han estado suspendidas desde 2020 y hasta 2023, por lo que no se han aplicado en los presupuestos iniciales de estos ejercicios ni en su ejecución ni liquidación

En consecuencia, tampoco se exigirán en la liquidación de 2023

Sí que deberán tenerse en cuenta las reglas fiscales en la elaboración del presupuesto inicial de 2024, en la ejecución y en la liquidación

El destino del superávit

Respecto de la liquidación de 2023 esta pendiente de decisión la aplicación de la regla general del destino del superávit (art. 32 LOEPSF) y sólo lo sería la regla especial recogida (DA 6 LOEPSF)  si una norma con rango de ley lo autorizase, con arreglo a la misma y a la DA 16 del TRLRHL

Es decir, salvo que se apruebe una norma con rango de ley, hasta 2025 no se podrán ejecutar inversiones financieramente sostenibles sin que compute el gasto correspondiente en la regla de gasto.

Artículo 12.5 LOEPSF

El artículo 12.5 de la LOEPSF establece que “los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública”

Este artículo será de plena aplicación en la liquidación de 2024, es decir una vez que se pueda saber, con exactitud, si los importes efectivamente recaudados han superado los previstos en el presupuesto, por todos los conceptos de ingresos no financieros y no finalistas.

Régimen de endeudamiento

A cada entidad local le será de aplicación el régimen de endeudamiento del TRLRHL y de la disposición final 31ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, así como, además, en cuanto a las entidades locales incluidas en el modelo de cesión de impuestos estatales, el artículo 20.2 de la LOEPSF.

Regla de gasto

Por lo que se refiere a la regla de gasto, en este momento, la única referencia es la tasa de variación máxima del 2,6% que ha incluido la Comisión en las orientaciones y proyecciones comunicadas en el «Paquete de Primavera» 

Ahora bien, cual es la base del gasto computable sobre la que aplicar la tasa de variación?

-Considerar el gasto computable ejecutado en 2023

-Considerar el gasto computable en el último año en el que se aplicaron las reglas fiscales (año 2019) y hacerlo evolucionar con las tasas de variación correspondientes hasta 2024

Medidas correctivas, coercitivas y de cumplimiento

Con motivo de la suspensión de las reglas fiscales no han resultado de aplicación aquellas medidas en el período 2020-2023, ni en referencia a ninguno de esos años, salvo las medidas automáticas de corrección previstas en el artículo 20 de la LOEPSF.

Por lo tanto, no se han activado en relación con incumplimientos constatados en las liquidaciones de presupuestos. Se activarán, en su caso, cuando se constaten los incumplimientos con la liquidación del presupuesto o el cierre de los estados contables de 2024.

Por ello, en el período 2020-2023, no se ha exigido la presentación de planes económico-financieros ni su aprobación ni se han aplicado medidas como la adopción de acuerdos de no disponibilidad de créditos

Suministro de información

La suspensión de las reglas fiscales no ha afectado al cumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en la LOEPSF, y en sus normas de desarrollo, fundamentalmente la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre.

Así, en lo que se refiere al informe de cumplimiento del objetivo de estabilidad en el presupuesto inicial, su ejecución trimestral y liquidación, sólo se incluyó, a efectos informativos, la tasa de referencia de equilibrio (2020 y 2022), déficit (2021) o superávit (2023) correspondiente a las entidades locales, comunicada por el Gobierno.

Con la reactivación de las reglas fiscales se deberá incluir:

-En el presupuesto inicial el informe de la intervención de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad y del límite de la deuda

-Con la ejecución trimestral del presupuesto de 2024 la actualización del informe de la intervención del cumplimiento del objetivo de estabilidad y del límite de la deuda, y una valoración del cumplimiento de la regla de gasto al cierre del ejercicio

-En la liquidación del presupuesto del ejercicio 2024 el informe de la intervención de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad, de la regla de gasto y del límite de la deuda

En todo caso, siguen en vigor, puesto que no estuvieron afectados por la suspensión de las reglas fiscales:

-La aplicación del artículo 30 de la LOEPSF, la obligación de aprobar el techo del gasto no financiero coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, que marcará el techo de asignación de recursos de sus Presupuestos

-El cumplimiento del período medio de pago a proveedores (PMP)

-El cumplimiento de las obligaciones al respecto de la cuenta 413

martes, 23 de abril de 2024

Nueva publicación: “Despoblación rural y envejecimiento: políticas públicas y servicios municipales de protección y atención a las personas mayores”

La autora reflexiona sobre el papel de los municipios en el diseño de una política pública integral

Por  IDL-UAM.- Ha salido a la venta el número 40 de la Serie Claves del Gobierno Local. Escrito por Mónica Domínguez, profesora titular de Derecho Administrativo de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro de nuestro instituto.

  A lo largo de cuatro capítulos, el libro analiza las contradicciones existentes en las iniciativas de lucha contra la despoblación que no tienen en cuenta la incidencia sobre los mayores.

 Además, reflexiona sobre el papel de los municipios en el diseño de una política pública integral.

Para mayor información sobre dónde adquirir el libro pulse aquí.

La Generalitat impulsa un plan para asegurar una plantilla pública "profesionalizada y estable"

 "La meta" es que la Generalitat disponga de un plan que "permita abordar, de manera sistemática, un conjunto de actuaciones estratégicas en materia de talento público"

Por VALÈNCIA PLAZA (EP). La Generalitat elaborará un Plan Estratégico de Recursos Humanos para el periodo 2024-2027, que marcará la hoja de ruta de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública para garantizar "una plantilla plenamente profesionalizada y estable, capaz de hacer frente a los desafíos de los próximos años y de garantizar unos servicios públicos de calidad".

Así, lo ha señalado este martes la consellera y portavoz del Consell, Ruth Merino, que ha explicado que este plan, en el que ya trabaja la Conselleria y del que ha sido informado este martes el Pleno del Consell, estará basado en tres ejes esenciales: la mejora de los procedimientos de selección, el reciclaje continuo del funcionariado en capacidades y competencias acordes a los nuevos perfiles que demanda la sociedad y la evaluación e impulso del servicio público desde la perspectiva de aportar valor a la ciudadanía.

Para ello, se ha iniciado "un proceso de reflexión estratégica acerca de cuál es el grado de afectación de las grandes tendencias tecnológicas, políticas, económicas y sociales, con atención especial a desafíos como la renovación generacional o la inteligencia artificial".

Así, ha recordado que el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en su recomendación de septiembre de 2019 sobre liderazgo y capacidad en la función pública, señala que construir un servicio público innovador "exige una perspectiva a largo plazo en la gestión de las políticas en materia de empleo público, para lo que recomienda invertir en prospectiva e identificar de manera continua las competencias y habilidades necesarias para transformar la visión política en servicios que proporcionen beneficio a la sociedad".

Así, ha señalado que "la meta" es que la Generalitat disponga de un plan que "permita abordar, de manera sistemática, un conjunto de actuaciones estratégicas en materia de talento público". Junto a ello ve "imprescindible" disponer de criterios "fundados acerca de cuáles son los efectivos necesarios en un futuro inmediato, en términos cuantitativos y cualitativos, para orientar las próximas ofertas de empleo público".

Diagnóstico y necesidades

Para ello, ha señalado que el plan contendrá un diagnóstico de la situación inicial que defina los problemas y desafíos a abordar, con especial atención a las disponibilidades de personal y su evolución futura. También incorporará la previsión de las necesidades de recursos humanos y las actuaciones, proyectos y medidas para la consecución de los objetivos estratégicos, con un cronograma de cumplimiento, así como un sistema de evaluación de acciones.

En la elaboración del diagnóstico en materia de disponibilidades y previsión de necesidades de personal participarán todas las Conselleries y organismos autónomos. Además, los datos procedentes del trabajo descrito serán sometidos a la consideración de las organizaciones sindicales en la Mesa Sectorial para que puedan realizar análisis y aportaciones, todo ello sin perjuicio de la correspondiente negociación de las propuestas.

Una vez concluido, el borrador inicial del plan será sometido a consulta y a información pública, por un periodo no inferior a un mes que se anunciará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el portal de transparencia.

lunes, 22 de abril de 2024

La necesaria ayuda de las Diputaciones Provinciales a los Ayuntamientos de segunda y tercera categoría en materia de contratación. Centrales de contratación.

Por Eduardo Ortega Muñoz -esPúblico blog.- Tabla de contenidos

I.- Introducción. La actividad de las Diputaciones Provinciales y la necesidad de que actúen. La pervivencia del contrato menor como forma habitual de actuación. La necesidad de incorporar medidas estructurales: provisión de puestos de trabajo a funcionarios con habilitación nacional y planificación en esta materia entre otras. 

II.- La racionalización en la contratación pública: contratación centralizada.  

Introducción.- La actividad de las Diputaciones Provinciales y la necesidad de que actúen.

Uno.- Sobre las Diputaciones Provinciales.  

El artículo 36.1.g) de la LRBL otorga competencia propia a las Diputaciones Provinciales para la implantación de un modelo de contratación centralizada, que en parte, vendría a paliar el problema de muchos de los municipios de menos de 20.000 habitantes, que aún a día de hoy, siguen anclados en la perniciosa figura del contrato menor, ya sea por desconocimiento para establecer un verdadero negociado de contratación pública, o simplemente, por resistencia al cambio y falta de presión cívica y estamental para llevarlo a efecto.  

La competencia de la Diputación Provincial no sólo es la antedicha, pues la competencia genérica atribuida por mérito de los artículos 36.1.a, b, y su apartado b y c de la LRBRL los obligan a asistir a los municipios con menos recursos. En materia de contratación se materializa en:

–          Colaboración del personal propio de la Diputación para integrarse en Mesas de contratación de los municipios.

–          Asistencia al Interventor en la recepción material de todos los contratos ( D.A.3ª LCSP).

–          Supervisión de los proyectos de contratos de obras.

–          Asistencia a los municipios de menos de 1.000 habitantes, y cuyo apoyo se vislumbra esencial.

Dos.- La contratación de la Diputación como subsidiaria de la contratación municipal.  

A la vista de las competencias expuestas la Diputación actúa en materia de contratación coadyubando y casi de forma subsidiaria a los municipios: ayudándoles a qué cumplan su obligación en materia de contratación: que son muchas, variadas y que requieren para su cumplimiento de determinación y una verdadera especialización. Y esto es obvio, que en muchos municipios no existe.

Así las cosas, formas de racionalización como el Acuerdo Marco deberían ser algo habitual, y con sólo el examen de la plataforma de contratos del sector público se antojan insuficientes para ayudar a los 6.827 municipios que no superan los 5.000 habitantes.

De los antedichos conforman la España vaciada, aproximadamente, 5.002 municipios de menos de 1.000 habitantes. Y aquí es donde cobra un protagonismo absoluto las Diputaciones Provinciales en la asistencia a los municipios y en muchos supuestos  el uso de la racionalización en la contratación pública para satisfacer sus necesidades.  

Por tanto, en los municipios donde impera el contrato menor y la falta de planificación, implementación y evaluación de la organización administrativa realizada debe nacer el liderazgo de las Diputaciones Provinciales.

Tres.- Sobre por qué se mantienen los contratos menores en los municipios de tamaño poblacional mediano y pequeño, y la posibilidad de algún tipo de reforma legislativa o coerción al cumplimiento de la norma.

Existen varios factores de por qué no llega a aplicarse del todo en este tipo de municipios la LCSP y todas las anteriores, pese al abundante cuerpo legislativo y jurisprudencial que atesora esta modalidad de contrato. Uno de ellos es, sin duda, el miedo existente a que el adjudicatario foráneo; pueda ejecutar el contrato deficientemente, o incluso no llegar a ejecutarlo.

¿ Qué medidas existen para paliar esto? La solvencia, penalizaciones, indemnizaciones, prohibiciones de contratar y extinción del contrato.

¿ Cuándo se ejecutan y cuánto tardan en ejecutarse? Bastante tiempo. No existe confianza alguna en que la empresa sea solvente y se pueda cobrar pronto la penalización o se extinga el contrato, y tampoco es consuelo la imposición de una prohibición de contratar.

Existe la sensación de que el problema de ejecución con un contratista foráneo es mucho problema, y no se resuelve lo esencial: cumplimiento de la obligación contraída y que se “queden las cosas sin hacer”.  Si además, el contrato está financiado con subvención y anudado a plazo de conclusión y pena de reintegro el problema es aún mayor.

La solución es acudir al contratista del propio municipio al que se le conoce como trabaja; al que se le puede pedir explicaciones, incluso para que el contrato de obra, servicio o suministro se ejecute sin incidencias se puede hasta modificar de forma amistosa.

Romper esta forma de actuar – porque al final, casi todo lo realizan los del propio pueblo – es muy difícil, y se requiere el esfuerzo de todos los actores. En este caso, de la propia Diputación Provincial que es la Administración que, por una parte, mejor conoce las necesidades del municipio, y por otra parte, es la “ más alejada” y ello le permite accionar con mayor libertad para que se aplique la LCSP.

Nota: resulta muy interesante consultar el documento elaborado en 2.019 por la Autoritat Catalana de la Competencia: contratación menor: riesgos para la competencia y propuestas de mejora. Ref. ACCO: OB 56/2021- contratación menor.

Cuatro.- Necesidad de adoptar medidas estructurales en la Administración Local.

Cuatro. uno.- Carencia de Secretarios Interventores, Interventores – Tesoreros y Secretarios de Ayuntamiento. Funcionarios con habilitación de carácter nacional. (FHCN).   

La carencia de funcionarios con habilitación nacional es muy dañina en la Administración Local. Si no existen interventores que reparen los contratos y suspendan sus efectos, realmente, poco o nada sucede. Si éstos mismos funcionarios, anualmente, en los documentos de liquidación de los presupuestos o en otros a enviar al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Hacienda no advierten de las irregularidades no ocurre nada, y esto significa, que todo sigue haciéndose como antaño: con contratos menores y sin la menor planificación administrativa.

Igualmente, debería aclararse la función del Secretario. Es imposible que informe la totalidad de contratos menores si los mismos, en vez de darse excepcionalmente, se suscriben diariamente. A mayor abundamiento, la doctrina de las diferentes JCCA ha sido oscilante en la materia: y va desde la obligatoriedad de realizar el informe (JCCA Estado 21/2021) hasta una posición ecléctica mantenida por la JCC Catalana (Informe 7/2.019) que considera la suficiencia de una nota de conformidad del Secretario.

El Ministerio, a través del INAP, anualmente convoca plazas para este Cuerpo, pero a día de hoy, en muchas de las provincias españolas se torna insuficiente. Deberían de ofertar más plazas; dotar de más medios al INAP, y éste desarrollar los procesos de una forma eficaz.

Cuatro dos.- Necesidad de modificación de R.P.T.

Todos los municipios deberían tener un negociado – aún siendo mínimo – de contratación, y muy apoyado por la Diputación Provincial. Además, se deberían imponer en la RPT personas encargadas de controlar el cumplimiento de la Ley de contratos; por una parte, para ayudar al Interventor/a, muchas veces con exceso de trabajo, y por otra, para hacer de filtro de la corrupción; siendo la contratación administrativa, vía de entrada para la pudrición de la Administración.  

Cuatro tres.- Necesidad de cumplir la LCSP.  

¿ qué ocurre sin nunca se cumple – razonablemente – la Ley de Contratos del Sector Público? Entiendo, con toda humildad, que debería imponerse un orden por el Estado. Al menos en:

1.- la obligatoriedad de que sólo un porcentaje de los contratos fueren menores, y establecer una página, tal como las de remisión de Intervención, que atestiguen el cumplimiento en esta materia, so pena de imposición de medidas coercitivas. Eso ayudaría a cumplir, tal como ayudaron las medidas impuestas en el año 2.012 en materia tributaria.

2.- La obligatoriedad de un plan de contratación anual o bianual.  

Cuatro cuatro.- Necesidad de planificar la contratación.

El reciente informe elaborado por la Audiencia de Cuentas de Canarias, de fecha 27/02/2.024 (página 57 y 58) refleja claramente la situación:

Conclusiones:

1.- El cumplimiento de la obligación de programación de la contratación pública es todavía muy bajo, situándose en un entorno del 7% de los perfiles de contratación de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la Audiencia de Cuentas de Canarias.”

Con seguridad, lo expuesto es extrapolable a muchas zonas geográficas de España. Que sólo el 7% de las Admnistraciones Públicas tenga una programación de contratación pública aprobada, significa:  

a)      Que existe un 93 % de Ayuntamientos sin conocimiento – más que por  los reparos y un informe anual del Interventor – de lo que se hace en materia de contratación.

b)      El Pleno del Ayuntamiento que debería programar una materia tan importante como la contratación, no puede decidir nada, porque no tiene datos fiables. No sabe las fallas que existen ni los aciertos y beneficios que reporta. Por tanto, no se pueden proponer decisiones, ni proponerlas.

c)      No existe transparencia. El ciudadano no se entera de las medidas sociales ni medioambientales que incluyen los pliegos que se aprueban, ni el beneficio económico que reporta la elección de la oferta más ventajosa, entre otras cosas.

II.- La racionalización en la contratación pública: contratación centralizada; acuerdos marco.

Como se ha expuesto al principio del texto la Diputación Provincial tiene competencia propia para el establecimiento de un sistema propio de contratación centralizada, al que, lógicamente, se adherirían los municipios de la provincia.

Sus características generales se pueden resumir en:

a).- Función que realiza la central de contratación.

El artículo 227.2 LCSP establece:

Las centrales de contratación actuarán adquiriendo suministros y servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.”.

b).- Posibilidad de los Ayuntamientos de crear centrales de contratación o adherirse a las ya existentes. Así se podrá

b.1.- Adherirse a la de la propia Diputación Provincial, que debería asumir dicha competencia por venírsele atribuida.

b.2.- Adherirse al sistema estatal de contratación centralizada, en concreto, a los acuerdos marcos que le interesen.

b.3.- Adherirse a la Junta de Contratación Centralizada de la FEMP.

https://www.femp.es/comunicacion/noticias/central-de-contratacion-para-unos-servicios-municipales-mas-eficientes  Nota: una central de compra creada por un municipio de escasa población no consigue los beneficios de la racionalización administrativa que se pretende. Milagros Arcocha Giménez en su libro Todo Administración Pública Local, página 738, considera muy importante que se creen éstas centrales de contratación en las Diputaciones Provinciales sobre todo en contrato de especial complejidad, dada la carestía de personal cualificado de los municipios pequeños.

lunes, 15 de abril de 2024

El estrangulamiento del mercado de vivienda camina hacia la asfixia

España necesitará 700.000 casas en cuatro años para satisfacer la demanda de alquiler y compra, afectados por el turismo y la escasa obra nueva

Revista de prensa. Aurelio Medel. Cinco Días.- El problema más urgente de la economía española, y quizás el principal, es el estrangulamiento del mercado de vivienda, tanto en propiedad como en alquiler, que además tiene enormes efectos secundarios en la natalidad, el empleo, la movilidad geográfica o la sostenibilidad de las pensiones, que, a su vez, determinan la vulnerabilidad económica, social y emocional. El Gobierno es consciente del problema y por eso se lo ha marcado como objetivo prioritario para esta legislatura.

La positiva dinámica de crecimiento de actividad y población que tiene la economía española llevaría a que en cuatro años el mercado tenga un déficit de 700.000 viviendas, tanto para compra como para alquiler. Esta cifra podría duplicarse, si no toman medidas, o reducirse una quinta parte, si se toman decisiones que impacten rápido en la construcción y el alquiler.

Los datos son tan elocuentes que estarse quietos no parece una opción, ya que empieza a haber riesgo de estallido social. De hecho, están creciendo los desahucios de familias con problemas para pagar el alquiler incluso teniendo trabajo y cada vez proliferan más soluciones habitacionales marginales, como vivir en autocaravanas o en pisos patera, donde se acumulan personas, sobre todo inmigrantes, que tienen trabajos mal remunerados, pese al aumento del SMI en los últimos años o están directamente en la economía sumergida.

El Gobierno ha lanzado esta semana una medida con más carga política que impacto real, como es la eliminación de la concesión de la golden visa. Desde 2013, cualquier extranjero que adquiere una vivienda en España con una inversión de más de medio millón de euros tiene derecho al permiso de residencia. Este mecanismo, claramente injusto desde una perspectiva ética y moral, ya que segrega por renta, ha sido utilizado únicamente por unos 14.600 extranjeros y su impacto se limita a viviendas que son accesibles solo para rentas altas o muy altas. De hecho, ha contribuido a tensionar los precios en determinados barrios de Madrid, Barcelona, Alicante, Valencia, Málaga o Marbella, pero no en el tipo medio de vivienda. Dicho esto, no hay que desdeñar que un tercio de estas operaciones se han realizado en los dos últimos años, pero tampoco que los grandes patrimonios van a seguir comprando casas en España, tengan o no el premio de la residencia, aunque sea como mera inversión.

El desquicie de la vivienda en España se produce en las dos puertas de acceso, la del alquiler y la de la propiedad, y ambas están muy conectadas. La menor disponibilidad de obra nueva empuja a los nuevos hogares al alquiler y provoca que su coste se dispare. La reducción de la construcción está íntimamente ligada a los excesos de la burbuja inmobiliaria. En la primera década de este siglo se construyeron 5,4 millones de casas y en la siguiente (2010-2020) no se llegó al millón (932.000).

Los márgenes de la construcción se han reducido a la mitad en la última década y la disponibilidad de suelo urbanizable se ha desplomado por una doble razón, la lentitud de las administraciones en las calificaciones y permisos y los problemas de los promotores para adquirir terrenos a crédito, ya que los cambios en la regulación bancaria penalizan la actividad promotora. Las administraciones tienen, además de las licencias, la capacidad de poner en el mercado grandes extensiones de suelo, ya que son los mayores propietarios.

Todo esto lleva a que los hogares que viven de alquiler tengan que destinar una mayor parte de renta disponible que la cuantía que invierten en el pago de la hipoteca los que han optado por la propiedad. Según datos de Eurostat, el 40% de los hogares españoles arrendados, está pagando un contrato de alquiler que se lleva más del 40% de su renta. Esto es el doble que la media de la UE. Como hemos analizado aquí en otras ocasiones, ese sobreesfuerzo se concentra sobre todo en las parejas más jóvenes, lo que incide en la tardía emancipación y la bajísima tasa de natalidad.

Si la cuota del alquiler es mayor que la letra de la hipoteca, lo lógico sería comprar, pero las familias se encuentran, además de con la escasa oferta de vivienda, con que tienen que disponer de ahorro para hacer frente al pago del 20% del coste de adquisición, que no lo cubren los bancos. Para ello, el Gobierno ha puesto en marcha el aval del Estado para ese 20% que no financian los bancos.

Además, en el mercado del alquiler ha aparecido en los últimos años un competidor inesperado de enorme impacto: el alquiler turístico. Las plataformas globales por internet (Airbnb) han propiciado que en España haya ya 340.000 casas destinadas a este segmento de negocio. El Banco de España prevé que esta actividad crezca a tasas del 10% anual, en buena medida convirtiendo casas alquiladas para primera residencia en alojamiento turístico. Este cambio está teniendo un enorme impacto, que se va a agravar, precisamente en las zonas que ya sufren una mayor tensión, como Madrid, Barcelona, Málaga y los dos archipiélagos.

Estos problemas conviven con el hecho de que en España solo el 60% de las viviendas están ocupadas por hogares que lo consideran su domicilio, su primera vivienda, de las que tres cuartas partes son casas propiedad de sus huéspedes. El resto son viviendas vacías (15%), segundas residencias (15%) o construcciones inhabitables (10%), dado su mal estado.

Este panorama lleva a que el Gobierno esté internamente movilizado y tratando de buscar ideas y apoyo en todos los sectores implicados, especialmente promotores y sector financiero, con el fin de tratar de dar la vuelta a esta situación. Además de las medidas para desatascar la construcción de vivienda nueva, destinada a la venta y al alquiler a precio asequible, una de las primeras medidas a tomar debería ser sobre el alquiler turístico, donde la legislación debería ser casi municipal, por la diferencia de la problemática.

Hacen falta decisiones claras y contundentes que aumenten la oferta de vivienda de precio asequible. Hasta ahora, las medidas que ha aprobado este Gobierno y sus socios han tenido un impacto escaso o negativo, como ha pasado en Cataluña con las ocurrencias de ERC en la comunidad y de En Común en el ayuntamiento. El Gobierno tiene encima de la mesa el proyecto de Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que modifica la de 2015, en el que puede meter enmiendas urgentes hasta el 23 de abril. No hay tiempo que perder.

domingo, 14 de abril de 2024

Lola Pons: Apología del manguito

 Los funcionarios resultan casi más incómodos para los políticos que la prensa y suelen ver con estoicismo la megalomanía con que a menudo el cargo político se acerca a la Administración

 Revista de prensa. Por Lola Pons. El País.-  Si yo pudiera mangonear en las agujas del reloj, me iría al siglo XVI y perseguiría los movimientos de Diego Hurtado de Mendoza (1503-1575), un personajazo que no cabe en ninguna de esas tipologías con las que hoy queremos entender la historia. Hurtado era aristócrata y poeta; estuvo al servicio de Carlos V en el despliegue de su política imperial y al final de su vida trabajó para Felipe II.

La virtud y la política no siempre se avienen bien, y la biografía de Hurtado de Mendoza lo muestra: fue desleal a veces y, por sus posesiones librescas, sabemos que quizá fuera el primer lector español de Maquiavelo. No lo consagraré como un embajador de buena voluntad avant la lettre pero hay que reconocerle su sagacidad: nuestro Hurtado venía de una familia vinculada a Granada, sabía árabe y barruntaba que ese viejo reino, recién incorporado entonces a la corona de Castilla, necesitaba una administración distinta. Hurtado defendió en Trento que el bautismo no debía imponerse en los nuevos territorios y en la corte sostenía que los preceptos que se aplicaban de forma general no funcionaban bien en toda España. La singularidad de Granada, recordada hoy en el entado de nuestro escudo, no era solo la de haber sido una joya codiciada por los reyes cristianos. En Granada, como en buena parte del Levante y de Aragón, seguían viviendo bastantes moriscos y estaban vivas las tensiones de una sociedad con minorías poderosas pero sometidas.

Hurtado de Mendoza calló mucho de lo que sabía, pero al hacer el retrato de lo que veía en su tiempo no se privó. Cuando al final de su vida redacta una crónica de lo que había vivido en las recientes guerras contra la sublevación de los moriscos en las Alpujarras (1568-1570) lo que le sale es un retrato realista y no grandioso, sin héroes ni excelsas virtudes: pone a los nobles peleando entre sí, critica a las tropas desestructuradas. Y habla también de los letrados: los describe como “gente media”, que está “entre los grandes y pequeños, sin ofensa de los unos ni de los otros”, cuya dedicación eran “letras legales, comedimiento, secreto, verdad, vida llana”. Les atiza también en un momento dado (nadie se libra) pero nos da un primer retrato de esos personajes que estaban naciendo entonces: los letrados, formados en la Universidad, trabajando no en la corte sino para el Estado.

Faltaban dos siglos para que se difundiera en la lengua el llamar funcionarios a esa gente media. Para que se extendiera esa figura en la Administración no solo fue necesario tiempo, también fue indispensable un puntillazo excepcional: la división de España en provincias, que sepultó figuras políticas de rango disperso, centralizó y unificó estratos. Aunque la palabra funcionario se ha definido en las obras de la Real Academia Española como “empleado público”, quien primero la introdujo en un diccionario fue Ramón Domínguez (1846) que explicó bien esa palabra: funcionario era, en su definición, “la persona que desempeña un cargo, especialmente público, a nombre de otro, cuyas funciones ejerce”. Los funcionarios son trabajadores a nombre de otros. Y esos otros somos nosotros, los ciudadanos.

Aunque somos funcionarios los profesores universitarios y lo son los médicos o los policías, en general cuando pensamos en funcionarios imaginamos al trabajador de la Administración que vive generando burocracia. Pues bien, estas líneas son un elogio a esa gente media, en especial a esos funcionarios que revisan y vigilan expedientes de magnitud económica. Son los que dan forma a las normas legales que nos rigen, altos funcionarios que asumen una enorme responsabilidad en su gestión, a la altura de las oposiciones duras que han ganado. No están sujetos a las exigencias del mercado ni a la sumisión a un partido. Son en la actualidad figuras casi más incómodas para los políticos que la propia prensa y suelen ver con estoicismo (“comedimiento, secreto, verdad”) la prisa y la megalomanía con que a menudo el cargo político se acerca a la Administración pública.

Por eso quiero alabar el manguito, la prenda que ya nadie usa pero que hemos ligado en el estereotipo al funcionario decimonónico. La camisa blanca de los funcionarios podía mancharse con la tinta fresca de las ordenanzas o con el polvo vetusto de los expedientes. En el siglo XIX muchos funcionarios se ajustaban un manguito oscuro de muñeca a codo para proteger su camisa. Y quiero aprovechar la lectura figurada de esa imagen carpetovetónica, porque esa camisa blanca es España y el funcionario nos la está protegiendo.

Sí, es necesaria en la Administración pública una representación política pero a veces los llamados cargos de confianza, nombrados discrecionalmente por los políticos, son los que más nos hacen desconfiar. No se puede hacer política alabando a esos funcionarios en público pero alimentando a asesores que los ningunean en privado. Yo no lo hago. Viva la gente media. Larga vida al manguito y a lo que representa.

sábado, 13 de abril de 2024

Criterios jurisprudenciales para ejecutar las sentencias estimatorias que reconocen el derecho a volver a realizar cuestionarios

 "Infinidad de tropelías quedan impunes so pretexto de una interpretación generosa y ciega de la “discrecionalidad técnica”

Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.-  Lamentablemente no todos los procesos selectivos son impecables y algunos aspirantes sufren injusticias.  Infinidad de tropelías quedan impunes so pretexto de una interpretación generosa y ciega de la “discrecionalidad técnica”. Sin embargo, otras injusticias son remediadas al apreciarse vulneración de elementos reglados, probarse errores manifiestos o constatar hechos determinantes. En estos casos, el infortunado, que ha sufrido la ilegalidad al realizar una prueba o ejercicio de una oposición o concurso-oposición (eliminado, infravalorado, discriminado, etcétera) obtiene finalmente consuelo con la victoria contencioso-administrativa, que reconoce su derecho mucho tiempo después (incluso años, si la Administración condenada agota los recursos de apelación y/o casación).

Pero llega el momento final en que debe ejecutarse la sentencia por la Administración y efectuar nuevamente la prueba o ejercicio “en solitario” al recurrente victorioso, o «en cuadrilla» con los de la siguiente promoción.

Es aquí donde brotan infinidad de posibilidades para la Administración, pues tiene nuevamente “la pelota sobre su tejado” quedando el juez contencioso-administrativo a distancia y mirando de soslayo como se ejecuta la sentencia.

Prescindiendo de la gravísima patología de la “vendetta” de algunos infames con cargo público (usar la ejecución o repetición de la prueba para maliciosamente volver a eliminarlo o infravalorar al aspirante; o reconstruir la motivación «para que nada cambie), en la mayor parte de los casos existen sanas dudas sobre cómo ejecutar la sentencia.

Aquí llega la importante sentencia de la sala tercera de 20 de marzo de 2024 (rec.8601/2021) que con ocasión de la anulación de la declaración de “no apto” en un proceso selectivo  para ingreso como policía nacional, y ordenando que el interesado realice la prueba del cuestionario psico-técnico en un proceso selectivo posterior, aborda estas interesantísimas cuestiones:

Por un lado, (i) cuál ha de resultar la nota de corte que se emplee para efectuar una prueba psicotécnica ordenada en ejecución de sentencia en un proceso selectivo de acceso a la función pública para que se entienda se respeta el derecho a la igualdad; (ii) si vulnera el derecho de igualdad la remisión a la nota de corte de la promoción de origen, (iii) en caso negativo, si la prueba a realizar en la promoción en curso tiene que contar con misma dificultad y características de tiempos de respuesta y tipos de pruebas que en la prueba de la promoción de origen.

Y, por otro lado, (iv) determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (a) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (b) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo, incluso en lo referido a la posición en que hayan de quedar clasificados en el escalafón o instrumento de ordenación similar ya formado con los aspirantes que superaron el proceso selectivo en su momento, o por el contrario, deban ser posicionados en el último lugar de tal escalafón.

Entre su argumentación, expone el Tribunal Supremo: «La prueba psicotécnica, sin embargo, se dirige a medir la inteligencia general del aspirante en relación con las funciones de la categoría de Policía. De ahí que no deba haber diferencias sustanciales entre unos y otros test, ni en su valoración, porque lo contrario supondría que no es el mismo el nivel de inteligencia requerido para las mismas funciones en cada convocatoria. Por tanto, en la medida en que dicha adecuación no parece asegurada en la actuación administrativa descrita, debemos corregir la pauta sentada por la Sala de Madrid y establecer que la correcta satisfacción del derecho que ha reconocido al recurrente exige que la nota de corte que se le aplique sea la de la convocatoria en que finalmente efectúe la prueba psicotécnica».

Finalmente fija y sintetiza la doctrina casacional sobre la materia:

Debemos declarar que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.

Respecto de las restantes cuestiones, las numeradas por el auto de admisión como (iv) a) y b), debemos reiterar que, de superar el proceso selectivo tras su continuación en virtud de sentencia, el aspirante que lo logre deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original y se le habrán de reconocer todos los efectos económicos y administrativos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día, en los términos dichos por la sentencia de instancia.

Bien está la claridad en los criterios de realización de pruebas psicotécnicas o cuestionarios, evitándose las absurdas tensiones en la ejecución derivadas de varias fuerzas dentro de la Administración o del Tribunal calificador que debe ejecutar la sentencia. Es verdad que podrían sostenerse otros criterios, pero bueno es que la seguridad jurídica quede apuntalada.

viernes, 12 de abril de 2024

Amparado el derecho de los ciudadanos a subsanar errores en trámites online cuando la Administración no facilita el uso correcto de los medios telemáticos

Los interesados en participar en un proceso selectivo tiene diez para subsanar la falta de su firma electrónica

Por María González. Economist and Jurist.- Las administraciones públicas deben facilitar el correcto uso de los medios telemáticos a los ciudadanos, pues si no lo hacen éstos tendrán derecho a subsanar sus errores en la solicitud en un plazo de diez días.

Es decir, que las solicitudes presentadas por vía telemática que no han llegado a ser registradas ante la Administración porque faltaba la firma electrónica del interesado, tienen un plazo de diez días para ser subsanadas y que el particular puede participar en el proceso selectivo en el que fundaba su solicitud, siempre que la Administración no haya hecho «lo razonablemente posible para facilitar el correcto uso de los medios telemáticos, así como la subsanación de errores y omisiones.

Así ha razonado la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, recordando el derecho de los ciudadanos a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas.

Faltaba la firma electrónica en la solicitud

La sentencia dictada por el Alto Tribunal estima el recurso de un ciudadano que se presentó a una bolsa de trabajo para profesorado convocada por la Junta de Andalucía, abonando la tasa correspondiente por vía telemática, pero que finalmente fue excluido del proceso selectivo porque la solicitud al proceso (también realizada por vía telemática) no fue correctamente firmada; lo que imposibilitó su registro.

El particular recurrió la resolución de la Junta de Andalucía que le excluía de poder participar el proceso selectivo, pero su recurso fue desestimado por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta.

jueves, 11 de abril de 2024

Escrivá defiende que no se va a cambiar la situación de los habilitados nacionales

 El ministro para la Transformación Digital y de la Administración Pública, José Luis Escrivá, ha defendido este martes que el Gobierno no va a cambiar el estatus de los funcionarios locales con habilitación nacional, como interventores o secretarios.   

Revista de prensa. Cope-EFE.- El ministro para la Transformación Digital y de la Administración Pública, José Luis Escrivá, ha defendido este martes que el Gobierno no va a cambiar el estatus de los funcionarios locales con habilitación nacional, como interventores o secretarios.

"No vamos a cambiar el estatus nacional" de estos cuerpos, ha subrayado el ministro en el Senado después de que el PP le preguntara por la propuesta de Junts y ERC de que la Generalitat de Catalunya controle la selección de estos puestos.

Escrivá ha querido transmitir tranquilidad a los funcionarios y ha insistido en que el único plan del Gobierno pasa por "hacer atractivo" este cuerpo y mejorar sus funciones con la eliminación de trabajos repetitivos.

Los partidos independentistas "quieren el control de los interventores, secretarios y tesoreros en los Ayuntamientos de Cataluña", ha afeado la senadora del PP Inmaculada Hernández, que fueron "los que se negaron a poner urnas de cartón".

La senadora también ha recriminado a Escrivá que la pasada semana se marchase de la sesión de control sin usar su tiempo de réplica en protesta por las interrupciones de los senadores porque estas sesiones son "para que usted venga y responda".

martes, 9 de abril de 2024

El medicamento más caro que cubre la sanidad pública cuesta exactamente 1.340.000 euros por dosis

El Ministerio de Sanidad sólo había divulgado el precio máximo que estaba dispuesto a pagar, pero no el coste real que se abona por cada tratamiento. Las condiciones de financiación, negociadas en secreto con Novartis, siguen siendo opacas.

Por ÁNGELA BERNARDO . Fundación Civio.-  Los hospitales públicos pagan 1.340.000 euros (sin IVA) por cada tratamiento de Zolgensma, una medicación de Novartis que el Sistema Nacional de Salud financia desde diciembre de 2021. El Ministerio de Sanidad y la compañía farmacéutica se habían opuesto a divulgar tanto su precio real como las condiciones de financiación, pedidos por Civio a través de la Ley de Transparencia, llevando incluso el caso a juicio. En su lugar, el Ministerio de Sanidad sólo había hecho pública la cantidad de 1.945.000 euros, que corresponde al tope máximo que las administraciones estaban dispuestas a pagar por esta terapia. El importe real de Zolgensma, de 1.340.000 euros, es más bajo, y sale a la luz hoy en exclusiva gracias a una búsqueda exhaustiva de Civio en las plataformas de contratación pública de toda España.

¿Para qué sirve la terapia?

Zolgensma es un tratamiento contra la atrofia muscular espinal (AME), una enfermedad poco frecuente y muy grave, que puede aparecer a los pocos meses de vida y que está considerada como la primera causa genética de mortalidad infantil. La patología provoca la pérdida de las neuronas que controlan la actividad muscular. Quienes la padecen tienen dificultades para gatear, andar o sentarse y, en los casos más graves, para respirar o tragar. El uso de Zolgensma, según un estudio realizado en 22 pacientes, mejoró la supervivencia y su calidad de vida, tanto a la hora de sentarse como de respirar sin asistencia. Sin embargo, Zolgensma no se considera una cura puesto que hoy en día no es posible revertir el daño producido por la enfermedad antes que se administre la terapia.

Para poder saber cuánto cuesta Zolgensma, Civio ha encontrado dos contratos distintos que reflejan el mismo precio unitario, lo que permite conocer cuál es su coste efectivo para las arcas públicas, es decir, los 1.340.000 euros (sin IVA). El primero es de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora, que ha adjudicado un contrato a Novartis para tratar a un bebé de cinco meses. El segundo es un acuerdo marco del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, que permite el desembolso de 11 millones de euros para administrar 8 tratamientos.

Cuando se empezó a financiar Zolgensma en la sanidad pública, el Gobierno estimó que iba a servir anualmente a unas treinta personas. En España, se calcula que el número de pacientes afectados por la atrofia muscular espinal oscila entre 300-350 personas, aunque no todas puedan beneficiarse de esta terapia. Hasta el momento, Zolgensma ha sido utilizada en varios centros sanitarios, como el Hospital de Cruces, en Bilbao. Pero la administración de este tratamiento no resulta sencilla ya que consiste en una terapia génica que, pese a sus beneficios, también puede causar efectos adversos graves. Recientemente, la Agencia Española de Medicamentos (AEMPS) publicó unas recomendaciones acerca de su uso después de que su homóloga europea notificase la muerte de dos niños, que habían recibido Zolgensma, por una insuficiencia en el hígado. Aunque el riesgo era conocido, de acuerdo con la AEMPS, era importante incluir nuevas pautas para evitar y controlar en lo posible estos problemas.

A día de hoy, los tratamientos como Zolgensma se incluyen dentro de las llamadas “terapias avanzadas”. Los beneficios y los riesgos asociados a este tipo de tratamientos implican también una “incertidumbre clínica y financiera”, como ha reconocido el propio Ministerio de Sanidad. Por ello, antes de incluir este tipo de medicaciones en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, es habitual que se negocien unas condiciones específicas de pago entre el Gobierno y la industria farmacéutica, que varían en función de los resultados obtenidos y del volumen de venta. Al contrario de lo que ocurre con el precio de Zolgensma que hoy desvela Civio en exclusiva, estas cláusulas de financiación, que se acuerdan de forma confidencial, continúan siendo secretas.

Luxturna, otro ejemplo de la opacidad sobre los medicamentos

Algo similar ocurre en el caso de Luxturna, otra medicación de Novartis que la sanidad pública cubre desde 2021 para tratar una enfermedad poco frecuente en la retina que puede causar ceguera de forma progresiva. En este caso, los hospitales públicos abonan exactamente 221.357,76 euros (sin IVA) por cada tratamiento. De nuevo, el Ministerio de Sanidad sólo había hecho pública la cifra de 345.000 euros, que corresponde al coste máximo y no al importe que realmente se paga al laboratorio farmacéutico. Al igual que ocurre con Zolgensma, ni el Ministerio de Sanidad ni Novartis habían aceptado que Civio tuviera acceso, vía Ley de Transparencia, al precio real y a las condiciones de financiación de esta terapia, llevando el caso también a los tribunales.

Hemos encontrado dos contratos públicos que reflejan un precio unitario idéntico, lo que permite saber cuál es realmente el coste efectivo por cada tratamiento

La cifra de 221.357,76 euros (sin IVA), es más reducida que la cantidad publicada en su día por el Gobierno y también sale a la luz gracias al trabajo de investigación de Civio. En este segundo caso, para poder saber cuánto cuesta Luxturna, hemos encontrado dos contratos públicos que reflejan un precio unitario idéntico, lo que permite saber cuál es realmente el coste efectivo por cada tratamiento de Luxturna. El primer contrato es del Hospital Universitario Virgen de la Macarena de Sevilla, cuyo presupuesto de adjudicación asciende a más de 2 millones y medio de euros por 12 tratamientos. El segundo es un contrato de Osakidetza, el Servicio Vasco de Salud, que ha adjudicado a Novartis la administración de 18 tratamientos de Luxturna por un valor aproximado de 4 millones de euros.

Sin embargo, estos cuatro contratos públicos encontrados por Civio son la excepción. Una de las formas habituales de esconder el precio real de un medicamento es la que utiliza el Hospital Universitario de Bellvitge en un contrato suscrito para adquirir 8 tratamientos de Luxturna. En este caso, la cifra de adjudicación que aparece no corresponde con el precio real abonado por el centro sanitario. En realidad, lo que hacen es multiplicar el precio máximo fijado por el Ministerio Sanidad (es decir, el tope de 345.000 euros) por el número total de tratamientos. Así es como calculan el importe estimado de la adjudicación, ocultando, en la práctica, el dinero que este hospital catalán paga realmente a Novartis.

En general, muchos organismos de compra, como las entidades a nivel estatal, las comunidades o las plataformas sanitarias, contratan de forma individual la adquisición de medicamentos. En ocasiones, en algunos documentos de contratación se da a conocer -por convicción o por despiste- los precios unitarios que se pagan a las compañías farmacéuticas. Esto es lo que ha permitido ahora a Civio desvelar el precio real que se paga por medicaciones como Zolgensma y Luxturna, al igual que hicimos en el pasado con tratamientos como el Sovaldi, para pacientes con hepatitis C, o las terapias CAR-T, que sirven para abordar algunos tipos de cáncer. Pero lo más frecuente es la estrategia del Hospital Universitario de Bellvitge: esto es, ocultar el precio unitario que se abona realmente por cada medicamento. Un ejemplo más de la gran opacidad que continúa caracterizando los vínculos entre las administraciones públicas y la industria farmacéutica.

Nota: La Fundación Civio está personada en el juicio abierto tras la demanda de Novartis contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estima que la resolución con el precio y las condiciones de financiación de Zolgensma deberían ser públicos, tal y como defendía nuestra organización. Aunque ya conozcamos el precio unitario de cada tratamiento, seguiremos peleando en los tribunales para sentar un precedente judicial y poder conocer las cláusulas de financiación que se han acordado por Zolgensma. Puedes consultar la cronología y la documentación de este caso aquí.

Además, la Fundación Civio también está personada en un segundo juicio, esta vez abierto tras los recursos presentados por Novartis y el Ministerio de Sanidad contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estima que la resolución con el precio y las condiciones de financiación de Luxturna deberían ser públicos, tal y como argumenta nuestra organización. De nuevo, aunque ya sepamos el precio unitario de cada tratamiento, continuaremos batallando en los tribunales para lograr un precedente judicial y poder saber las cláusulas de financiación que se han negociado por Luxturna. Puedes consultar la cronología y la documentación de este segundo procedimiento aquí.

Metodología. Han colaborado en esta investigación Eva Belmonte y David Cabo

Los precios por tratamiento -sin IVA- de Zolgensma (Onasemnogén abeparvovec) se han extraído de la adjudicación por adquisición de medicamentos que ha realizado el sistema de salud de Castilla y León (Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora) y del acuerdo marco por este tratamiento en Andalucía (Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba).

Los precios por tratamiento -sin IVA- de Luxturna (Voretigene neparvovec) se han extraído de las adjudicaciones por adquisición de medicamentos que han realizado los sistemas de salud de Andalucía (Hospital Universitario Virgen de la Macarena de Sevilla) y de Osakidetza, el Servicio Vasco de Salud.

El contrato de suministro de Luxturna del Institut Català de la Salut (Hospital Universitario de Bellvitge) está disponible en su página web de contratación pública y, aunque detalla el precio unitario por cada tratamiento, en realidad se trata del coste máximo de Luxturna, no el importe real que se paga. Hemos preguntado al Gabinete de prensa del Hospital Universitario de Bellvitge sobre este contrato y el precio unitario efectivo, sin obtener respuesta al cierre de este artículo.

Déjanos decirte algo…

En esta información, y en todo lo que puedes leer en Civio.es, ponemos todo el conocimiento acumulado de años investigando lo público, lo que nos afecta a todos y todas. Desde la sociedad civil, 100% independientes y sin ánimo de lucro. Sin escatimar en tiempo ni esfuerzo. Solo porque alguien tiene que hacerlo.

Si podemos informar así, y que cualquiera pueda acceder sin coste, sin barreras y sin anunciantes es porque detrás de Civio hay 1782 personas comprometidas con el periodismo útil, vigilante y al servicio de la sociedad en que creemos, y que nos gustaría seguir haciendo. Pero, para eso, necesitamos más personas comprometidas que nos lean. Necesitamos socios y socias. Únete hoy a un proyecto del que sentir orgullo.