jueves, 29 de septiembre de 2016

TJUE y contratación temporal en España (II): Encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas


Por Carlos Javier Galán. Blog Hay Derecho.- En la segunda de las sentencias dictadas por el TJUE el pasado 14 de septiembre sobre contratación temporal en España, la Justicia europea vuelve a sacar los colores al Estado español. En esta ocasión, reprobando la extendida práctica de encadenar nombramientos temporales en las Administraciones Públicas para cubrir necesidades que realmente son de carácter permanente, al amparo de una normativa que, en particular en el sector sanitario, no fija limitaciones claras y efectivas.

El personal sanitario es el más afectado por la precariedad
El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre) permite, en su artículo 9, que “por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario”, los servicios de salud puedan “nombrar personal estatutario temporal”.

Dichos nombramientos son posibles, en primer lugar, en casos de interinidad, para desempeñar una  plaza vacante hasta que se incorpore el personal fijo que vaya a cubrirla o hasta que la misma se amortice. Una supuesta provisionalidad que, como sabemos, en ocasiones se perpetúa.

En segundo lugar, cabe también recurrir al nombramiento de personal estatutario con carácter eventual cuando se trate de “la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria”, cuando sea “necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios” y “para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria”. La segunda de estas opciones es un “coladero” muy común para una temporalidad estatutaria a la que se acude con carácter habitual y no de forma excepcional y justificada.

Sustituciones
El tercer y último supuesto que permite el nombramiento de personal estatutario temporal son las sustituciones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre si esta previsión de la legislación española es acorde con la normativa comunitaria y, en particular, con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que fue suscrito por la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones Industriales y Empresariales de Europa (UNICE) y el Centro Europeo de Empresas y Servicios Públicos (CEEP) y que se incluyó como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999.

El caso que ha dado lugar a que el TJUE aborde esta cuestión es el de Elena Pérez López, una enfermera del Servicio Madrileño de Salud, que prestó servicios durante cuatro años ininterrumpidos, mediante ocho nombramientos sucesivos como personal estatutario, de duraciones comprendidas entre tres y nueve meses cada uno de ellos, siempre con carácter eventual e invariablemente con el objeto de “garantizar la atención asistencial”.

Desestimado el recurso de alzada que interpuso, la afectada acudió a la vía judicial. Y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Madrid decidió plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

El órgano consultante señalaba, como posibles contradicciones con el Acuerdo Marco europeo, que la norma española no fija una duración máxima total para los sucesivos nombramientos de carácter eventual, ni un número máximo de renovaciones de los mismos”. Asimismo, que “deja a la libre voluntad de la Administración la decisión de proceder a la creación de plazas estructurales” y que tampoco exige, en los sucesivos nombramientos temporales, constancia “de la concreta causa objetiva de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria que los justifique”.

Estatuto contrario a la Directiva 1999/70/CE
La sentencia del Tribunal de Justicia europeo aprecia que, efectivamente, el Estatuto Marco español del personal estatutario de los servicios de salud es contrario a la citada Directiva 1999/70/CE que incorporó el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

Colisiona, en particular, con la cláusula 5.1.a), en la medida en que la ley española posibilita el uso de nombramientos temporales para cubrir necesidades que son realmente permanentes y estables, sin que se contemple ninguna obligación de crear puestos estructuralesque pongan fin a esa sucesión de nombramientos temporales.

El TJUE es muy claro y contundente al apreciar que “la situación de precariedad de los trabajadores perdura, mientras que el Estado miembro tiene un déficit estructural de puestos fijos” en el sector sanitario.

Resulta paradójico que un comportamiento –el encadenamiento de contratos- que, en el caso del personal laboral en empresas, está expresamente considerado como un fraude de ley y se supone que perseguido por la Administración a través de la Inspección de Trabajo, venga siendo practicado por esa misma Administración en su ámbito, mediante este abuso de la temporalidad del personal estatutario…  Es el permanente doble rasero de unos privilegios que sólo se justifican cuando responden a la defensa del interés público encomendado a la Administración, algo que difícilmente puede predicarse de este supuesto.

El TJUE vuelve a señalar así otra norma española que contraviene la normativa comunitaria. Dados los antecedentes, me temo que el gobierno en funciones no va a corregir de manera rápida y efectiva la situación, impulsando las reformas legislativas y adoptando las medidas administrativas adecuadas. Así que me atrevo a pronosticar que, en los próximos meses, veremos un peregrinar de personal sanitario (y no descartaría que de otros sectores de la Administración, buscando un pronunciamiento similar) por los órganos judiciales, que una vez más se verán obligados a asumir una sobrecarga totalmente innecesaria, fácilmente evitable si el legislativo y el ejecutivo hicieran sus deberes. Ojalá me equivoque

miércoles, 28 de septiembre de 2016

2 de Octubre de 2016: Entran en vigor las Leyes 39 y 40/2015. La Administración Electrónica ya está aquí

Se introduce el sábado también como día inhábil con la finalidad de unificar los criterios de los plazos administrativos con los establecidos en la vía judicial.

 Por María González. Blog el Derecho.com. La Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entran en vigor el próximo 2 de octubre, produciendo la derogación de la Ley 30/1992. 

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que nos ha acompañado en los últimos años en las relaciones con las Administraciones Públicas, y que junto a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dio inicio a la implantación de la Administración Electrónica en nuestro país, tienen los días contados. 

El próximo 2 de octubre entran en vigor la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, que derogarán, entre otras, tanto la Ley 30/1992, como la Ley 11/2007, deben de suponer la efectiva implantación de la Administración Electrónica en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, y en las relaciones entre dichas Administraciones, fomentando, en todo caso, la dinamización y simplificación de los procedimientos y trámites administrativos. 

¿Qué regulan las nuevas normas? 
La Ley 39/20015 tiene por objeto regular las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, con el objetivo de implantar una Administración completamente electrónica e interconectada, y mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos. 

Por su parte, la Ley 40/2015 tiene por objeto regular el funcionamiento interno de las distintas Administraciones Públicas y el resto del Sector Público. 

Entrada en vigor
Como hemos indicado anteriormente, las citadas Leyes entran en vigor el próximo 2 de octubre de 2016, suponiendo la derogación en dicha fecha de la Ley 30/1992 y la Ley 11/ 2007. 

No obstante, aspectos como el registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor, es decir, el 2 de octubre de 2018. 

Algunas novedades de la normativa 
1.- Identificación y firma de los interesados:
Las Administraciones Públicas estarán obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo según los datos que obren en los documentos identificativos o mediante identificación electrónica.

Junto a la identificación se requerirá además la firma de los interesados para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones o renunciar a derechos. 

Los medios de identificación y firma previstos por la normativa nacional son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, conocido como eIDAS. 

2.- Relaciones electrónicas obligatorias entre las Administraciones Públicas y las personas jurídicas, siendo opcional para las personas físicas:
Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, quienes representen a un obligado y los empleados públicos estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. 

En relación con la identificación y firma de las personas jurídicas, cabe recordar que los certificados electrónicos de persona jurídica que se reconocían por la normativa nacional de firma electrónica, y se venían utilizando en numerosos trámites electrónicos con la Administración Pública, no son reconocidos por la normativa comunitaria de identificación electrónica (eIDAS), y aunque se reconocerá su validez durante un periodo determinado, ya no son emitidos por las entidades de certificación, habiendo sido sustituidos por los certificados electrónicos de persona física representante de persona jurídica. 

Por otro lado, la obligatoriedad de las personas jurídicas de relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos no es de aplicabilidad a las personas físicas, quienes podrán optar por relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos o por medios tradicionales. 

3.- Notificaciones:
Las notificaciones serán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, y se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. 

Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. 

4.- Plazos:
Otra de las novedades introducidos por la nueva normativa tiene que ver con los plazos, introduciéndose los plazos por horas, contándose de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. 


Se introduce el sábado también como día inhábil con la finalidad de unificar los criterios de los plazos administrativos con los establecidos en la vía judicial.

martes, 27 de septiembre de 2016

Jesús Martínez: El talento en la Administración

"Y es que el conocimiento, cuándo es asociativo, lo es también  multiplicativo.Y el talento individual (y organizacional)  crece mejor en estos espacios aún  tan  raros en la Administración"

Por Jesús Martínez. Trabajo Colaborativo.- Hace unos días, Manolo Serrano, coordinador de la mesa redonda sobre Talento  y AAPP en el próximo congreso Novagob, nos retaba a Juana Lopez  Pagan y a mí mismo con una serie de preguntas  provocativas. Algunas de ellas eran estas:

¿Qué es esto del talento? ¿no somos excesivamente bondadosos al considerar que en la administración, tal como está concebida,  se puede pensar que la potenciación del talento a través de la colaboración es algo posible?

Cuando aún no se tiene evidencia (¿hay demasiado postureo?)  En los temas de colaboración y talento en las organizaciones privadas ¿porque  tendría que intentarse en  la administración pública?

Nuestras aapp (institutos de formación incluidos) ¿tienen como objetivo estratégico el desarrollo del talento?, ¿son un buen instrumento de colaboración en red?

Si parece que nos adentramos en el tiempo de la necesaria colaboración interadministrativa, que los retos serán más difíciles de vencer si no se abordan de forma colaborativa, en redes de trabajo, no solo con el intercambio de bbpp ¿por qué cuesta tanto aunque haya avances? ¿es un ejemplo de procrastinación?

Admito que no son preguntas que permitan respuestas simples. Por eso llevo varios días reflexionando y, ahora, me atrevo a avanzar algunas ideas que podremos debatir ( si os apetece y podéis) el próximo jueves por la tarde , en La laguna. Estructuro mi reflexión en cuatro apartados.

1.- To be or not to be.
Este es el título de la famosa película de Ernest Lubitsch. En la película, en un momento determinado, el señor Tura,uno de los protagonistas, haciéndose pasar por un alto general alemán que visita las tropas nazis acuarteladas en Polonia, se entrevista con el comandante en jefe, y enseñándole una lista de prisioneros  -en realidad era la lista de los líderes de la resistencia polaca a los que quería ayudarles a huir –  les pide que los traiga a su presencia ya que necesita interrogarlos urgentemente.  El gran drama, para el comandante alemán, ya  habiendo cotejado la lista con su subordinado Schultz, es que cada uno de los integrantes de la lista… ya habían sido eliminados.

Bromas aparte, algo parecido a esto ocurrió la semana  pasada en Barcelona. En una entrevista con un alto cargo de un organismo público, le  planteábamos  que nos facilitase perfiles de funcionarios para  una colaboración internacional. Después de un exhaustivo repaso,  como no encontrábamos a nadie apto, le pregunté por una persona que había conocido años atrás, la cual sí que reunía las características que pedíamos (dos idiomas extranjeros con un alto nivel  y 10 años de experiencia en el sector)  y, la sorpresa para mí fue cuando me confesó que ya hacía bastante tiempo que se había marchado de la Administración ( no eliminado;)).

2.-   Las cuatro agendas  en la Administración Pública.  
Hace unos meses, a propósito de una intervención de Carles Ramió, en la que hablaba de la dificultad del liderazgo motivador en la gestión pública, nos comentaba que a diferencia del sector privado, en la Administración había que lidiar con 4 agendas. Dos equivalentes tanto en el sector público como en privado, y dos específicas del Sector Público. Lo recogí en una entrada anterior de esta manera:

Las equivalentes :
La agenda profesional. Tiene que ver con la visión clásica de la motivación. Tanto intrínseca (fácil de conseguir en el entorno público, si se cree en ello y se hace bien), como con la extrínseca (mucho más limitada). La teoría motivacional nos remite a hacer sentir a los empleados como parte de un proyecto, como personas  que aportan valor al común, que son imprescindibles en la consecución de objetivos, etc. Todos los directivos conocen la teoría y, algunos de ellos, la aplican.

La agenda familiar. Tiene que ver con la facilidad y la flexibilidad para hacer posible la  conciliación entre trabajo y familia.

Las específicas:          
        La agenda paraprofesional. Afecta a un número muy reducido de funcionarios, pero por la actividad propia que realizan tienen mucha visibilidad –tanto interna como externa-. Alude  a la agenda individual de cursos, clases, participación en eventos, compromisos paraprofesionales, etc. que se puede mantener fuera del ámbito estrictamente laboral. Motivar a estas personas es sumamente difícil, ya que, -simplificando mucho- tienen dos jefes: el de la oficina y el otro, el que te ofrece una actividad paralela. Esta agenda es mucho más difícil de encontrar en un  entorno de organización privada.

La agenda de la cultura organizacional. Esta cultura organizacional es mucho más potente en los entornos públicos y, en ocasiones, limita la autonomía del directivo para poder ofrecer inputs que tenga valor para los empleados  que  no sean eliminados o desvalorizados por la cultura organizacional preponderante.

Pues bien, si esta reflexión anterior sirve para entender los elementos motivacionales en la administración, creo que sirven también para entender qué pasa y como gestionamos el talento. Si la agenda profesional es aquella en la que las personas talentosas hacen carrera en las organizaciones, la agenda paraprofesional puede ser un obstáculo. Por ejemplo, en el caso del profesional que buscábamos en el punto anterior, creo que se malogró su talento porque había puesto mucha intensidad en su agenda paraprofesional y su jefes fueron un poco miopes. Y, el drama resultante , fue la pérdida  de una persona muy valiosa por no haber podido/ sabidorediseñar  la organización.

En muy pocas ocasiones ocurre que la agenda profesional y paraprofesional vayan juntas  y potencien la carrera administrativa (aunque  existen excepciones muy  conocidas) . Por  lo general,  todavía  suele ser un obstáculo y obliga los talentosos a hacer  equilibrios constantemente ( y todos sabemos de qué hablamos;),  hasta que se cansan;(.

3.- Detección de necesidades versus detección de potencialidades
Desde el mismo momento que programamos formación tradicional ( la dominante) con un instrumento que se llama Detección de Necesidades, estamos renunciando (y aquí generalizó excesivamente)  a la mirada apreciativa, que es aquella que va un paso por delante en la organización y  está preveyendo los escenarios de futuros a los que nos enfrentaremos y descubriendo, al mismo tiempo,  el potencial de las personas que podrían aportarlo. Creo, y aquí hablo de la cuarta agenda del punto anterior, la cultural, que estamos muy contaminados e impregnados de esta mirada sobre déficit y no sobre  potencialidad. Y esto no ayuda, lógicamente, a estimular y cultivar talento. Ahora, si surge, es como aquellos deportistas míticos de nuestra infancia ( Santana,  Ángel Nieto, Joaquin BlumeMariano Haro, etc.  Generación espontánea , no cultivo y desarrollo planificado y sistémico.  

4- Pero, ¿no hay nada que aún pueda hacerse ?
Siendo optimistas -algo a lo que nos vemos obligados en esta época de turbulencias-,algo podemos hacer . Somos de la idea, como decía Ramió el otro día,  que la organización pública es oceánica, y cabe todo. Es así que también caben espacios en los hay en los que se puede crear y cultivar talento. Un caso de ellos tiene que ver con el fomento del trabajo y el aprendizaje colaborativo. Creo que las tesis que lo sustentan son de aplicación, también, para el talento.

Veámoslo. Si uno quiere hacer carrera individual,  su itinerario base está marcado por su agenda profesional.  Y, si no abandonas la perspectiva, al final habrás obtenido reconocimiento.

Pero, ( y esta es la novedad) hay ahora otros itinerarios para el  reconocimiento. Uno de ellos es  través de  la colaboración ( ahora, con la cultura de algunos millennials que nos han llegado, un poco más fácil). No es preponderante y sólo emerge en espacios muy reducidos, pero es posible.

Afino la idea: si partimos de la premisa de que los espacios de promoción profesional cada día están más acotados  en las organizaciones  veteranas ( y de tantos veteranos), progresivamente se abren paso otros itinerarios diferentes. La prueba la hemos tenido en estos últimos años en el programa de aprendizaje y trabajo colaborativo Compartim.Por ejemplo, por poner un dato: la mayor cantidad de bajas de moderadores de comunidad, ha estado más por promoción que por cansancio. Muchos de los dinamizadores  han promocionado a importantes áreas de responsabilidad. A veces ha sido porque han acumulado puntos para concursos a través de publicaciones, formación, etcétera; y, en otras han obtenido gran visibilidad  para obtener encargos de libre designación. Y,  al revés,  muchos profesionales  que querían hacer la guerra por su cuenta, en aquellas áreas profesionales en los que se había podido establecer una comunidad de práctica, han acabado participando en ella. Y es que el conocimiento, cuándo es asociativo, lo es también  multiplicativo.Y el talento individual (y organizacional)  crece mejor en estos espacios aún  tan  raros en la Administración.

domingo, 25 de septiembre de 2016

Ley de procedimiento ¿qué entra en vigor en 2018?

"Una cosa es que entre en vigor el registro electrónico (regulado en la Ley 11/2007 y en la Ley 30/92 desde la modificación de 2011), y otra “el registro electrónico regulado en la Ley 39/2015”. 

 Por Víctor almonacid.- Blog NosoloAytos.es.-Adelantando la principal conclusión, para quien quiera dejar de leer, diremos que la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común entra en vigor, toda ella (todos sus artículos) el próximo lunes 3 de octubre de 2016. 

El año de vacatio legis finalizaba en realidad el próximo domingo día 2, pero utilizando precisamente las propias reglas sobre el cómputo de plazos establecidas en la ley, como el último día del plazo es inhábil, se extiende al primer día hábil siguiente. Ahora bien, de una manera más precisa, y por ir cerrando debates que parecen capciosos: ¿qué entra en vigor en 2018?

Disposición final séptima Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

Vemos que ante todo: “La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”, mientras que determinadas previsiones producirán efectos a los dos años. ¿Qué se entiende por “producir efectos”? ¿Es lo mismo que “entrar en vigor”?. Desde luego no ayuda a resolver la duda la D.Tª 4ª ab initio, cuando señala: “Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico…”. Según su tenor literal, en efecto, el legislador habría querido dar eficacia demorada, y también entrada en vigor demorada a determinadas previsiones. Y sin duda esta es la expresión clave, y así lo pensamos algunos (me alegró coincidir con mi compañero y amigo Nacho Martínez Vila el otro día hablando de la cuestión). En efecto, dicha expresión, inequívoca porque en este caso sí aparece tanto en la D.F.7ª como D.Tª 4ª, solo puede interpretarse en el sentido de que la eficacia demorada se refiere al régimen jurídico que contiene la ley sobre el registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo único electrónico, mientras que el registro de empleados públicos habilitados, mencionado únicamente en la D.F., debemos necesariamente incluirlo en el mismo razonamiento, porque aunque es el mecanismo más novedoso de todos, cierto es que su creación inmediata resulta imprescindible para la moderna atención al público, que se realiza de forma presencial pero “se convierte en electrónica” a partir del momento del registro de entrada, o mejor dicho: “durante ese momento”.

 En resumen, que una cosa es que entre en vigor el registro electrónico (regulado en la Ley 11/2007 y en la Ley 30/92 desde la modificación de 2011), y otra “el registro electrónico regulado en la Ley 39/2015”. 

Claro, este es el proceso de adaptación para el que la Ley otorga 3 años, porque registro electrónico ya tenemos. ¿Su administración no?

Y para avalar la teoría expuesta en el párrafo anterior citemos la Tª4ª en su integridad:

Disposición transitoria cuarta Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general

Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.

Dicho de otra manera, y no dirán que no queda claro: mientras no entren en vigor las citadas previsiones (las nuevas previsiones, no los viejos mecanismos), las Administraciones Públicas mantendrán los mismos registros, archivos, medios o sistemas electrónicos vigentes (queda clarísimo que ya están en vigor), que permitan ya mismo, en octubre de 2016 (y antes), garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones, un derecho por cierto que aparece en la citada Ley 11/2007, en vigor según algunos (yo mismo) desde 2007, según otros desde 2009, y según otros nunca. Los del nunca son los del 2018 ahora, por supuesto.

Y es que ¿cómo va usted, responsable público, a cumplir el resto de la Ley, por ejemplo la obligación de las personas jurídicas a relacionarse por medios electrónicos, sin un registro electrónico?

Y ya para rematar, citamos parte de la Disposición Derogatoria de la Ley 39/2015:
Disposición derogatoria única Derogación normativa

2.- Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

Poco debate puede haber sobre el último inciso, y es que hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos (esta vez se refiere a “producir efectos” y no a “entrar en vigor”, a estas alturas tanto da) las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas que en este momento los regulan.

Por todo lo anterior, decir que parte de la Ley 39/2015 entra en vigor en 2018 es muy peligroso si no se matiza bien, porque nuestra opinión, en este punto quizá discutible, es que toda la ley entra en vigor en muy pocos días -¿cómo se va a realizar la nueva atención presencial, sobre todo en cuanto a la generación de copias auténticas (que sí entran en vigor ahora) sin un único registro electrónico interconectado o un registro de funcionarios habilitados?-, pero desde luego lo que es indiscutible es que las materias, más bien las herramientas, mencionadas en los artículos que se han transcrito ya deberían haber sido implantadas, porque se crearon y regularon en la legislación vigente desde 2007, y dan cobertura a derechos electrónicos de los ciudadanos preexistentes a la nueva Ley de procedimiento. Eso sí, tenemos hasta 2018 para adaptarnos a las nuevas previsiones, que es tanto como decir a la nueva regulación. Puede tomarse como un plazo máximo (máximo para acabar, no para empezar), porque soy consciente de la situación actual de gran retraso en algunas AAPP, a las que animo porque aún están a tiempo de remontar.

Amigo lector, sobre todo si es usted funcionario/a: si uno de los jefazos de su organización pública les dice, por ejemplo vía Circular, que no deben tener registro electrónico hasta el 2 de octubre de 2018, es que, si fuera por él, no lo tendrían nunca. Y ya es bastante grave que no lo tengan implantado ahora mismo. Cuidado con el régimen de responsabilidad regulado en las propias Leyes 39 y 40, y cuidado, todo sea dicho, con los “interesados” que a partir del 3 de octubre recurran un acto desfavorable (una multa, la denegación de una licencia, la no adjudicación de un contrato…) simplemente porque se ha tramitado en papel, a todas luces prescindiendo total y absolutamente del procedimiento  legalmente establecido, el cual es electrónico (en todos sus trámites) porque lo dice una ley que entra en vigor el lunes 3 de octubre de 2016. No, no doy ideas, esto ya lo sabían… ¿Acaso creen que no están ya frotándose las manos? La Administración tendrá que demostrar que cumple la Ley o al menosque ha hecho todo lo posible por cumplirla. Si usted es un responsable público y no se halla en alguna de las citadas dos situaciones, póngase las pilas inmediatamente. Es un simple consejo, no una imposición. La imposición ya está en la Ley.

ANEXOS. 

sábado, 24 de septiembre de 2016

Cambios jurisprudenciales relativos a la extinción contractual de los trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante

"La ponencia se centra en la discrepancia existente en el seno del Tribunal Supremo acerca de la aplicación con efectos retroactivos de la doctrina instaurada en junio de 2014 a las “amortizaciones simples” acaecidas con anterioridad a la reforma de 2012"

Por Ignasi Beltrán de Heredia. Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones Laborales.- En el marco del Seminari d’Actualització de Funció Públicaorganizado por la Federació de Municipis de Catalunya, el pasado 14 de septiembre impartí una ponencia sobre los recientes cambios jurisprudenciales relativos a la extinción contractual de los trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante (aspecto que también ha sido tratado en diversas entradas de este blog).

Siguiendo una secuencia temporal, la ponencia, en un primer estadio, aborda el origen jurisprudencial de los indefinidos no fijos y su equiparación a los interinos por vacante, así como la descripción de los principales hitos normativos que han podido influir en su configuración y de los que expresamente han hecho mención a la misma.

Tribunal Supremo
En un segundo estadio, se analiza el contenido de la STS 22 de julio 2013 (que confirma la validez de la doctrina de la “amortización simple”) y el de la importante STS 24 de junio de 2014 (que la rechaza).

Finalmente, la ponencia se centra en la discrepancia existente en el seno del Tribunal Supremo acerca de la aplicación con efectos retroactivos de la doctrina instaurada en junio de 2014 a las “amortizaciones simples” acaecidas con anterioridad a la reforma de 2012 y ‘sub iudice’ con posterioridad, adoptando un posicionamiento crítico respecto de las sentencias que así lo admiten.

 Asimismo, también se hace mención a la cuestión relativa a la posibilidad de exigir el abono de la indemnización por extinción de un contrato temporal a las extinciones de indefinidos no fijos por cobertura reglamentaria de plaza. 

Especialmente, porque mientras que en algunos supuestos, el Tribunal Supremo está admitiendo su reconocimiento a pesar de que el trabajador no la haya reclamado expresamente, en otros casos, no lo hace.

Adjunto el enlace a la presentación (en castellano). Espero que pueda ser de interés.


viernes, 23 de septiembre de 2016

El sector público local tras la Ley 40/2015: Retos inmediatos y cuestiones abiertas

“El fundamento de un liderazgo eficaz está en reflexionar acerca de la misión de la organización, definirla y establecerla de forma clara y visible” (Peter Drucker, Drucker Esencial, Edhasa, Barcelona, 2003)

Rafael Jiménez Asensio. Blog La Mirada Institucional.- Dentro de unos días, el 2 de octubre, entrará en vigor la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público (LRJSP). Esta Ley regula en su título II la “Organización y funcionamiento del sector público institucional”, cuyo contenido básico –según prevé la disposición final decimocuarta- se limita a los capítulos I y VI (salvo el artículo 123.2) y los artículos 129 y 134, del capítulo VII. Pero eso, por lo que afecta al ámbito local de gobierno, no es exactamente así, tal como diré de inmediato.

Tras esta reforma vestida de “estructural”, pero basada paradójicamente en criterios de ajuste o contención fiscal (algo que nunca debería insertarse en las normas estructurales que tienen vocación de permanencia en el tiempo), el sector público institucional local sufrirá notables cambios inmediatos y se abrirán, asimismo, ciertas dudas o cuestiones (algunas aún poco clarificadas) sobre la aplicabilidad de determinadas reglas. El objeto de este breve comentario es señalar los aspectos más relevantes a corto plazo de esa reforma. Tiempo habrá de tratar otros con mayor profundidad.

El concepto de sector público institucional (con carácter también básico) se recoge en el artículo 2 de la Ley (ámbito subjetivo), aunque en términos poco precisos. Esa regulación tiene contenido básico. El criterio objetivo es la dependencia o vinculación de los organismos públicos o entidades de derecho privado a un nivel de administración pública territorial. Ello plantea de inmediato la cuestión de si los consorcios y las fundaciones, que “se adscriban” a tales niveles territoriales, forman o no parte de tal concepto de sector público institucional. A pesar de las imprecisiones iniciales, el título II incluye con claridad a los consorcios y fundaciones como parte integrante (como objeto de regulación) de ese “sector público institucional”, en el caso que nos ocupa “local”.

Como es sabido, la regulación del sector público local está dispersa en un complejo normativo nada coherente, donde se acumulan normas básicas estatales, con leyes de desarrollo autonómico, reglamentos “añejos” (como el de Servicios de las Corporaciones Locales), otras disposiciones reglamentarias autonómica con ese mismo objeto (ROAS y similares), estatutos de tales entidades y otro tipo de instrumentos jurídicos complementarios. Un auténtico batiburrillo, escasamente ordenado y coherente, al que se suma ahora la citada LRJSP (que, en esta materia, no pone precisamente orden, sino todo lo contrario; al menos en lo que afecta al nivel local de gobierno).

Cambios
¿Qué cambia la citada LRJSP en relación al sector público local?, ¿qué retos introduce?, ¿cuáles son las dudas o cuestiones abiertas que suscita? A tales preguntas se puede responder sucintamente del siguiente modo:

1.- Valoración inicial. La LRSJP entronca esta materia con un conjunto de medidas normativa aprobadas por el Estado en los últimos años dirigidas al control de las cuentas públicas, a la “racionalización” (entendida como reducción de entidades) del sector público institucional, así como al incremento de controles económico-financieros de tales instituciones. Las reformas económico-financieras y la (maltrecha) reforma local fueron en esa misma dirección: la LRJSP pretende cerrar el círculo. Sin este enfoque general no se entienden algunas de las medidas que a continuación se exponen. La reforma se vende como estructural, pero está preñada de una fuerte contingencia. Y de ahí sus obsesiones, que se anudan con las existente durante todo el período (aún no cerrado) de contención fiscal.

2.- Establecimiento de sistemas de supervisión continua de sus entidades dependientes. Todas las AAPP que tengan sector público institucional (por tanto, también las entidades locales) deberán configurar tales sistemas, cuya finalidad es comprobar que subsisten los motivos para seguir manteniendo tales entidades, pero con el objetivo explícito de formular periódicamente “propuestas de mantenimiento, transformación o extinción” de tales entidades (artículo 81.2). La Ley, sin embargo, nada nos dice sobre cómo establecer tales sistemas en el ámbito local, regula exclusivamente esta materia para la AGE (artículos 85 y 87, principalmente; que pueden servir “como modelo” para esos procesos), donde ya se advierte la auténtica pretensión de esta norma: estimular transformaciones y, en su caso, extinciones de tales (molestas) entidades. Puede tener consecuencias serias ese proceso. Hay que transmitir a Bruselas que cumplimos los deberes, entre otros “podar” el denso y extenso sistema de entidades instrumentales.

3.- Inventario de Entidades del Sector Público. La LRJSP configura al citado Inventario como “registro público administrativo”, con una finalidad también muy precisa: que la AGE disponga de información actualizada (naturaleza jurídica, finalidad, etc.) de todas y cada una (“cualquiera que sea su naturaleza”) de las entidades del sector público institucional local, autonómico y general (artículo 82). La creación, transformación, fusión o extinción de cualesquiera de tales entidades deberá ser inscrita en el citado Inventario. Al margen de las cuestiones procedimentales, que se tratan en el artículo 83, lo relevante es que tales entidades deberán aportar la certificación de la inscripción de la entidad en tal Inventario para que por parte de la Administración tributaria les sea asignado el NIF definitivo y la letra identificativa correspondiente. Para que ninguna desmemoriada administración local se olvide de inscribir tales entidades. Con esta potente herramienta centralizada el “Gran hermano” (Intervención General) podrá tener una fotografía mucho más fiable de cuáles son las dimensiones exactas del sector público. Y para ello, la disposición adicional octava, apartado dos, prevé que todas las entidades del sector público institucional, “cualquiera que sea su naturaleza”, deberán estar inscritos en el Inventario “en el plazo de tres meses a contar” desde la entrada en vigor de esta Ley (2 enero de 2017). Pronto empieza a correr el plazo.

3.- ¿Qué ocurre con el reenvío del artículo 85 bis de la LBRL a la LOFAGE en materia de organismo públicos? El artículo 85 bis de la LBRL establece, como es sabido, un reenvío a determinados artículos de la LOFAGE en lo que afecta a la regulación jurídica de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales de carácter local, con excepción de las peculiaridades que en ese artículo citado de la LBRL se regulan de forma específica. Aquí se plantean dos problemas, uno formal y otro material. El problema formal es que, por un lado, la LOFAGE ha quedado derogada por la LRJSP (aspecto nada menor que no ha sido tenido en cuenta por esta última Ley); mientras que, por otro, la LRJSP no subsana ese reenvío determinando a qué artículos de ese texto legal debe entenderse hecho. Problemas que plantea hacer chapuzas como la que llevó a cabo la Ley 57/2003 de reforma de la LBRL, o la que ha hecho ahora el legislador de régimen jurídico del sector público (en esa precipitada elaboración y tramitación del proyecto de ley). El problema material es que la LRJSP modifica puntualmente algunas cuestiones importantes del régimen jurídico de los organismos públicos, por ejemplo la propia definición de “organismo público” (artículo 88) o, más importante aun, acota el uso de las entidades públicas empresariales a aquellas entidades de Derecho Público “que se financien mayoritariamente con ingresos de mercado”. Ni que decir tiene que ese olvido del legislador no puede subsanarse mecánicamente con una traslación mecánica de los preceptos de la LRJSP a las previsiones que en su día llevó a cabo la LOFAGE y que determina el artículo 85 bis LBRL. El legislador sobre este punto opta por el silencio y esa anomia de algún modo se deberá cubrir. La cuestión es mucho más compleja y las consecuencias de ese nuevo régimen jurídico (sobre todo para aquellas entidades públicas empresariales locales que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado) están aún por definir. En este “Estado sin cabeza” (sin Gobierno y sin Parlamento que actúe como tal) no pregunten a nadie qué se ha de hacer porque nadie lo sabe. Arréglenselas como puedan.

4.- Régimen Jurídico de los Consorcios locales en la LRJSP: marco general y sistema de fuentes.La pretensión de la LRJSP sigue la estela de la “cruzada” contra los consorcios que el MHAP lleva emprendida durante los últimos años, aunque hay algunas paradojas. La pretensión de la LRJSP, ya anunciada con carácter previo, es configurar una regulación básica integral de los consorcios, aplicable por tanto a la Administración local de modo preferente (artículo 81.3), lo que no impide la aplicación singular de las previsiones recogidas sobre los consorcios en los artículos (entre otros) 26 y 57, así como en las disposiciones adicionales novena y duodécima, de la LBRL (que siguen plenamente vigente, aunque contradigan algunas previsiones de la LRJSP, por ejemplo en materia de “entidades instrumentales de segundo grado”), así como de otras reglas contenidas en la LRSAL (por ejemplo, disposiciones adicionales 13ª y 14ª; o disposición transitoria 6ª), en aquellos casos que no se han incorporado a la LBRL.

La LRJSP es poco precisa en este punto (artículo 119.3), puesto que alude a “la supletoriedad” (técnica de relación entre ordenamientos distintos) para explicar la relación entre la LRJSP y las leyes locales básicas (LBRL y LRSAL), que son del mismo ordenamiento estatal. Tampoco impide, como es obvio, que los consorcios se rijan por la normativa autonómica de desarrollo siempre que esta no contradiga tales presupuestos básicos.

5.- La naturaleza jurídica de los Consorcios Locales. Tras la publicación de la LRSAL se planteó abiertamente la cuestión de la naturaleza de los consorcios como entidades locales, dado el fuerte carácter instrumental que tal Ley atribuía a tales entidades. La reforma de la Ley 30/1992 (disposición adicional vigésima), incorporada también en la propia LRSAL, acentuó tal percepción. La LRJSP viene a cerrar el círculo, aunque la precisión no sea su faceta determinante, puesto que regula a los Consorcios (así como a las Fundaciones) dentro del “sector público institucional”, somete a tales entidades al Inventario ya citado y todo apunta que la adscripción (que no vinculación o dependencia) determina una naturaleza jurídica que difícilmente puede encontrar acomodo como entidad local, aunque hay opiniones discrepantes sobre este punto.

6.- Un régimen jurídico de los Consorcios que “refunde” lo ya existente, pero con algún añadido. Realmente, novedades hay pocas en la regulación de los Consorcios, puesto que se refunde lo ya establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992 (reforma LRSAL), con lo regulado por la Ley 15/2014, de racionalización del sector público (artículos 12 a 15), así como con alguna reforma puntual posterior (la previsión excepcional de que pueda haber personal propio al servicio de los Consorcios). El añadido sustancial, ciertamente paradójico, es que –de acuerdo con el artículo 118.1 de la Ley- pueden formar parte de los Consorcios entidades privadas “con ánimo de lucro”, no solo aquellas que –como decía el artículo 87.1 LBRL (derogado por la LRJSP) “entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público”. No obstante, si en los Consorcios participan entidades privadas, “el consorcio no tendrá ánimo de lucro y estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior”. Por un lado, se pretende “estrangular” a los consorcios –como ahora se verá-, mientras que por otro parece ampliarse su radio de acción.

7.- Una regulación de los Consorcios contradictoria: “puente de plata” para abandonar el Consorcio e impulso de nuevos tipos de fórmulas consorciales. Como ya hiciera la Ley 15/2014, de racionalización del sector público, la LRJSP vuelve a tender “puentes de plata”, para que las entidades que formen parte del Consorcio huyan del mismo y se busque así la desaparición de tales entidades por abandono de sus miembros. Pero a esa regulación ya existente (ahora reproducida en el artículo 125 de la Ley), se le une la disposición adicional décima de ese mismo texto legal, que “anima” (mediante una exención de sus correspondientes obligaciones) a las entidades que formen parte de un Consorcio a no abonar sus aportaciones al fondo patrimonial o a la financiación comprometida a realizar, siempre que “alguno de los demás miembros del Consorcio no hubieran realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados”. Curiosa forma de “reventar” los Consorcios a través de “dinamita” legal.

8.- Normas básicas en materias de Fundaciones. En materia de Fundaciones el esquema que sigue la LRJSP es algo parecido. Se trata de adscribirlas a una Administración Pública, independientemente de su naturaleza originaria, y para ello se prevé que los estatutos determinarán la Administración Pública de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 129.2 de la Ley. Asimismo, el artículo 134 prevé expresamente que el Protectorado de tales fundaciones será ejercido por el órgano de la Administración de adscripción que tenga atribuida tal competencia. Una vez más, el control económico-financiero y el seguimiento de todas aquellas fundaciones en las que participen entes locales, parece estar en el trasfondo de la medida. Nada nuevo tras lo visto en el caso de los consorcios, aunque el tema de las fundaciones presenta perfiles singulares que no pueden ser examinados en este momento.

Fuerte impacto
En fin, la LRJSP tiene fuertes impactos sobre el sector público local, algunos claros y otros más difusos o inciertos. No resuelve el caótico estado del sistema normativo-institucional de esta materia y su marcada dispersión. Es más, coadyuva a su incremento y desorden, planteando problemas nuevos sin solución fácil. Ciertamente, en este punto la LRJSP ha sido poco cuidadosa, más bien bastante chapucera (al menos en algunos puntos), fruto tal vez de una precipitada elaboración y expeditiva tramitación parlamentaria, que no ha dejado sosiego alguno para incorporar algo de sentido común en tales previsiones. El mundo local, como siempre, se aborda mal y a destiempo.

La reforma, de obvio sesgo jurídico-administrativo (su enunciado legal no engaña), sigue obsesionada en dar respuestas marcadas por la contingencia (medidas para “suprimir” sector público institucional) e incorporarlas en marcos jurídicos estructurales. Un error de principiantes, pues para pretender esos resultados mejor hubiere sido acudir a “leyes medida o ad hoc” o, en su caso, plantearse abiertamente –como reza la cita al inicio de este comentario- cuál es la misión y visión de todas y cada una de tales entidades instrumentales. Si así se hiciera, posiblemente algunas de ellas no podrían explicar cabalmente para qué fueron creadas y menos aun para qué sirven en estos momentos. Pero seguimos confiando ciegamente en el Derecho, aunque este ofrezca innumerables agujeros negros, y más que solucionar las cosas a veces incluso las complique.


Nota: Esta reflexión es un breve resumen de una parte del Curso (Sector Público Institucional Local) que vengo impartiendo en diferentes instituciones sobre “Impactos de las Leyes 39 y 40/2015 sobre las entidades locales y los procesos de elaboración de normas locales”.

jueves, 22 de septiembre de 2016

TJUE y contratación temporal en España (I): Indemnización en los contratos de duración determinada

"Tras estas resoluciones, será muy difícil que un abogado laboralista no tenga alguna ocasión de invocar directamente ante nuestros juzgados el Acuerdo marco europeo sobre el trabajo de duración determinada, incorporado por la Directiva 999/70/CE del Consejo"

Por Carlos Javier Galán. Blog Hay Derecho.- En abril de 2015, con ocasión del I Congreso de la Abogacía Madrileña, desde la Sección de Derecho Laboral que presido en el Colegio de Abogados de Madrid decidimos programar una Mesa redonda dedicada a “Derecho Social Internacional y Comunitario y su aplicación práctica en España”. 

Disculpen la autocita, pero en la presentación decía yo entonces que, durante muchos años, el laboralista tendía a pensar que ese Derecho “contenía proclamas genéricas que ya estaban incorporadas a nuestro Derecho interno” y que, sin embargo, los sucesivos recortes sociales habían producido que, en algunos casos, nos quedásemos “por debajo de estándares supranacionales”. 

Los tres magníficos ponentes que intervinieron -los profesores Julia López, Carmen Salcedo y José María Miranda- nos ilustraron sobre ejemplos concretos en los que los Reglamentos de la Organización Internacional del Trabajo, la Carta Social del Consejo de Europa o las Directivas y Reglamentos de la Unión Europea podían tener aplicación directa ante los juzgados de nuestro país en aspectos tan “de andar por casa” como el período de prueba, las vacaciones, la antigüedad, la lactancia o la jubilación, entre otros. Concluía yo que cada vez tendríamos que conocer mejor y “explorar la utilización de estas normas europeas e internacionales, ya sea para reclamar derechos de trabajadores, o para contra argumentar cuando nuestro cometido sea defender intereses empresariales”.

Quizá nunca se ha visto esto de forma tan clara como el pasado 14 de septiembre, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaba tres sentencias muy relevantes, que sin duda tendrán incidencia en materia de contratación temporal en nuestro país.

Tras estas resoluciones, será muy difícil que, en los próximos meses, un abogado laboralista que defienda a trabajadores españoles no tenga alguna ocasión de invocar directamente ante nuestros juzgados el Acuerdo marco europeo sobre el trabajo de duración determinada, incorporado por la Directiva 999/70/CE del Consejo.

Primera sentencia sobre indemnizaciones
La primera de estas tres sentencias, la del asunto C-596/14, considera que la diferencia existente en nuestro país entre las indemnizaciones de contratos temporales e indefinidos vulnera la normativa europea. Y abre la puerta a que pueda reclamarse, en los casos de terminación de un contrato temporal, una indemnización equivalente a la prevista para la extinción por causas objetivas.

Hay que recordar que en nuestro país existen -básicamente y por simplificarlo de una forma comprensible para el no jurista- tres tipos de indemnizaciones en las extinciones contractuales:

Una indemnización de 12 días por año de servicio que se abona a la finalización de determinados contratos temporales, no de todos.

Una indemnización de 20 días por año (con un máximo de 12 mensualidades) que se abona cuando se extingue el contrato por una decisión empresarial amparada en causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción).

Y una indemnización de 33 días por año trabajado (con un máximo de 24 mensualidades) que se abona cuando el contrato se extingue invocando motivos disciplinarios y ese despido es declarado o reconocido como improcedente. Transitoriamente se realiza un doble cómputo, de forma que, para los períodos anteriores a la reforma laboral de 2012, se respeta el devengo con la cuantía antes vigente de 45 días por año (con un máximo de 42 mensualidades).

El caso que da lugar al pronunciamiento del TJUE al que nos referimos es el de Ana de Diego Porras, empleada por el Ministerio de Defensa durante nueve años mediante varios contratos de interinidad concertados para sustituir a diversos trabajadores.

Al término de los mismos, cuando se reincorporó a su puesto la última de las trabajadoras sustituidas, la trabajadora interina reclamó judicialmente, alegando fraude de ley en sus sucesivos contratos.

La demanda resultó desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid e, interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se elevó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se pregunta el tribunal español si la previsión legal de que no se cobre ninguna indemnización al finalizar el contrato de interinidad vulneraría la cláusula 4.1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, por suponer una condición de trabajo diferente de la que se aplica a los trabajadores indefinidos.

En síntesis, el TJUE concluye que sí, que la norma nacional que deniega la indemnización a un trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión  de la misma a los trabajadores fijos comparables, contraviene la citada norma europea, pues no hay razón objetiva que justifique lo que entiende como una diferencia de trato.

La consecuencia práctica inmediata de la sentencia puede ser que los trabajadores temporales se amparen en el citado Acuerdo marco y la Directiva 1999/70/CE para reclamar que, al finalizar su contrato, se les abone una indemnización como la prevista para la extinción por causas objetivas en los contratos indefinidos, esto es, 20 días por año, sin perjuicio de los supuestos de improcedencia, en que será superior.

Desde el lógico respeto a la decisión del TJUE, hay que decir que sorprende el planteamiento porque, en mi opinión, la norma española no prevé soluciones diferentes en los mismos supuestos si el trabajador es temporal o si es indefinido.

En el caso de extinción del contrato por causas objetivas, la indemnización es exactamente la misma -20 días por año- sin distinguir si la modalidad contractual es indefinida o es de duración determinada.

En el caso de cualquier despido del que se reconozca o se declare la improcedencia, el trabajador percibirá una indemnización de 33 días por año, con independencia de que sea un empleado temporal o indefinido.

Cuestión distinta es que la indemnización para la finalización del contrato temporal en la fecha o en el supuesto expresamente previsto en el mismo sea de 12 días por año. Pero ahí no hay un caso equiparable en la contratación fija, porque el contrato indefinido, por definición y como su propio nombre indica, no tiene una fecha ni un supuesto de terminación.

El Acuerdo marco exige que no se trate de forma diferente, en las condiciones laborales, a los trabajadores temporales y a los indefinidos, pero no dice que no puedan existir trabajadores temporales.

El TJUE confunde, a mi juicio, dos situaciones jurídicas bien diferentes: la terminación normal de un contrato, en la fecha o supuesto expresamente pactado en el mismo, y la terminación anormal de un contrato por una decisión unilateral del empresario, aunque sea motivada.

Contrato único
La interpretación del Tribunal parece convertir, en la práctica, todas las relaciones en indefinidas e imponer, por esta vía interpretativa y no como fruto de una respetable decisión legislativa, un modelo de contrato único.

La duda que se suscita es si esta decisión judicial no tendrá exactamente el efecto contrario al pretendido, es decir, igualar a la baja. Dado que lo que recrimina el TJUE no es la cuantía indemnizatoria –que reconoce como decisión de cada Estado- sino la supuesta diferencia de trato entre indefinidos y temporales, no sería descabellado pensar que las futuras reformas legislativas lleven precisamente a disminuir la indemnización por despido en nuestro país.

En todo caso, como decíamos, en los próximos meses vamos a asistir a una frecuente invocación de la mencionada Directiva europea y del Acuerdo marco contenido en la misma ante los órganos judiciales españoles, a fin de que, de acuerdo con la interpretación que realiza esta sentencia, se reconozcan indemnizaciones de 20 días por año a la expiración de esa “duración determinada” pactada y que constituye la característica esencial de esas modalidades contractuales.

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