jueves, 28 de septiembre de 2023

Op. Ed. El “interés público” en la amnistía

"Se dice que la normalización de la vida política y social en Cataluña pasa por ahí, y ese es el núcleo del interés político que legitimaría una Ley de Amnistía por muchos que sean los defectos que entrañe y sus evidentes problemas de constitucionalidad"

Por Gonzalo Quintero Olivares.- Almacendelderecho.com.-  El tema de la posible amnistía (aceptando esa denominación solo de modo provisional) a un grupo más o menos grande de independentistas con problemas penales pendientes, encabezados por Puigdemont, es ante todo, como no podía ser de otro modo, un problema político, pero también jurídico en la más amplia extensión del concepto. Del conflicto político que rodea al tema no voy a hablar, pues está presente en la calle y en los medios, aunque un aspecto sí debe destacarse, por las razones que luego veremos, y es el del total enfrentamiento entre partidarios y contrarios a acceder a las exigencias de Puigdemont y su tropa. El divorcio es tal que las consecuencias políticas inmediatas se hacen impredecibles.

Mientras tanto, el gabinete jurídico del Gobierno o de su presidente en funciones, parece estar trabajando sin descanso en urdir un documento que satisfaga todas las exigencias planteadas y que, además, pueda encajar sin desgarros en el Ordenamiento jurídico, tarea que se adivina difícil o, simplemente, imposible. Ya he dicho en otras ocasiones que el problema de constitucionalidad no lo produce un óbice terminante de nuestra primera Ley, pues la Constitución Española prohíbe los indultos generales, pero no la amnistía, que se regula por la Ley que la concede, aprobada, como mínimo, por mayoría absoluta del Congreso. Por lo tanto, nada se opone a que una Ley pueda tramitarse con el título de ley de amnistía, pero otra cosa, muy diferente, es que su contenido material pueda ser aceptado como “amnistía” sin cumplir con las condiciones jurídicas y políticas que eso presupone.

Entre las condiciones políticas destaca el carácter transicional de una amnistía, que marca la frontera y el tránsito entre un orden político y otro, que para ser realmente nuevo ha de borrar y olvidar todo lo acaecido antes de una nueva realidad.

Los más entusiastas de la idea (independentistas y partidarios de llegar a la Moncloa al precio que sea), comparten la tesis de que el “régimen del 78” ha agotado su ciclo político y que ahora empieza otro, que deberá reestructurar España política y territorialmente.

A eso se añade una serie de componentes de la pretendida amnistía que son los que definitivamente impiden esa calificación.

Así sucede con la limitación de destinatarios, y se especula sobre sí será un sistema de “lista de elegidos” ( por supuesto, por los independentistas) o sí será un “filtro jurídico”, como estar imputado en cualquier hecho relacionado con las actividades pro independencia, dando igual que se trate de una desobediencia o de un acto de terrorismo, o por  haber cometido cualquier delito común pero a impulso del credo independentista, o, finalmente, porque el independentismo considera que algunos personajes que no encajan en ningún grupo, merecen una especie de perdón honoris causa, como pueden ser la  familia Pujol o la Sra. Borrás o el abogado de Puigdemont, aunque sus responsabilidades deriven de hechos ajenos al procés.

A eso se debe añadir que los delitos afectados existían y siguen existiendo para el común de los españoles, por lo que no se produce una mutación en la antijuricidad material y, con ella, una alteración de lo punible, sino que pura y simplemente determinados delitos no se castigarán a un delimitado círculo de ciudadanos, pero sí a todos los demás.

A partir de ahí, utilizar la denominación de amnistía para una Ley que tomara esas decisiones es un despropósito, por más que sus impulsores consideren que se trata de un tema de logomaquia y, por lo tanto, se ha de denominar ‘Ley de Amnistía’ porque lo exige el cliente, esto es, el que tiene los votos que necesita el Sr. Sánchez, por más que eso no sea una amnistía sino un indulto personal y anticipado disfrazado que tampoco cabe en la Ley de Indulto, que no ha sido reformada, quizá porque se consideró un camino complicado, además de la dificultad que supone encajar también las decisiones sancionadoras administrativas y las del Tribunal de Cuentas, que, por lo oído, entrarían en la pseudo-amnistía.

Siendo así que lo que se proyecta no es una amnistía, sino una especie de indulto que no se apoya en base legal alguna, emerge con fuerza su característica más indiscutible, que es la invasión de las competencias exclusivas del Poder Judicial, pues el artículo 117 CE atribuye a los jueces y tribunales la potestad de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Y está mal llamada amnistía solo persigue cancelar una serie indeterminada de procedimientos judiciales, y es por ahí por donde entra la inconstitucionalidad.

El monumental dislate jurídico que supone la idea ha empujado a sus defensores acérrimos a buscar justificaciones. Unas son exclusivamente políticas: se ha de alcanzar un Gobierno de ‘progreso’, y si el progreso ha de actuar como un rodillo sobre el Ordenamiento jurídico, mala suerte. Pero esa es una falacia, pues si el progreso requiriera bajar la edad de votar a los 16 años eso no se podría hacer sin cambiar la Constitución.

En línea similar se colocan los que sostienen que el de amnistía no es un concepto jurídico, sino exclusivamente político, y, siendo así, todo lo en ella se incluya solo ha de obedecer a razones políticas, razonamiento bastante sandio que hace incomprensible el debate sobre su constitucionalidad y la competencia del Poder legislativo para aprobarla, y, sobre todo, porque toda la acción de Gobierno está sometida a las condiciones del Estado de Derecho y por lo tanto, ha de respetar la legalidad.

En esa línea de búsqueda de una explicación que acalle las críticas jurídicas, ha entrado en escena, y así se ha podido oír en medios pro-Gobierno, la tesis de que se trata de una decisión amparada por el interés público lo cual ha de zanjar cualquier discusión sobre su procedencia y legalidad. Para fundamentar esa extravagante afirmación se añade que la gran mayoría de los españoles desea que se acabe el sempiterno conflicto con Cataluña, y para lograr ese objetivo es precisa una amnistía como la que se está preparando y, al parecer, ya acordada desde el mes de agosto. Que ese proyecto legislativo tenga defectos es algo que queda muy por debajo del interés público que la avala.

Ese discurso autocomplaciente desdeña aspectos del problema que no se pueden orillar. En primer lugar, es cierto que una gran mayoría de españoles desea que se acabe con el problema del independentismo y sus exigencias, especialmente los españoles no independentistas que vivimos en Cataluña (mayoría de sus habitantes, por cierto) pero eso no supone concordia en torno a la bondad de la pseudo-amnistía que, además, no garantiza, antes al contrario, una futura paz y armonía, y basta recordar las promesas de continuar con el inexorable camino a la independencia, comenzando por la celebración de un referéndum, y, mientras tanto, continuará la marginación o exclusión de la cultura hispana y el desprecio a la Constitución.

A renglón seguido hay que examinar esa particular idea sobre lo que es el interés público o el interés general, que es un concepto que tiene su propia función en el ordenamiento jurídico, con una u otra denominación, pues también se puede incluir a la utilidad pública o el interés social (por ejemplo, en la expropiación forzosa). Muchas decisiones de la Administración pública (que, por cierto, constitucionalmente, según el art. 103 CE, sirve con objetividad los intereses generales…con sometimiento pleno a la ley y al Derecho)  se sitúan bajo la invocación del interés general, ya sea la construcción de un pantano o un programa de ayudas a la investigación.

Más aún: toda la actuación de los Poderes públicos se supone orientada al interés general pues solo ese justifica los actos de la Administración y del Gobierno, con independencia de que directamente afectados puedan serlo más unos ciudadanos que otros, como sucede cuando se construye una carretera o e modifica un tributo. Es cierto que el concepto de interés público o general es indeterminado, con todo lo que eso supone, pero ese mismo problema sucede con otros conceptos como el bien común, pero la Constitución se refiere a él en diferentes ocasiones, además del central art.103, pero, efectivamente, no lo define y, en cierta medida, queda abierto a la interpretación.

Sobre lo que de la supuesta amnistía se espera es fácilmente imaginable en lo que concierne a causas penales  relacionadas con el procés o con los hechos de octubre de 2017: la desaparición de procesos penales y de cualquier otra clase,  sin afectación alguna para los derechos políticos, y, por supuesto, sin ningún tipo de compromiso de no realizar en el futuro actos similares.

En el concreto caso de Puigdemont, hoy especialmente crecido, no es posible saber si le basta todo eso o además exigirá ser formalmente reintegrado en el cargo de Presidente de la Generalitat. Nada se puede descartar.

Se dice que la normalización de la vida política y social en Cataluña pasa por ahí, y ese es el núcleo del interés político que legitimaría una Ley de Amnistía por muchos que sean los defectos que entrañe y sus evidentes problemas de constitucionalidad.

Solo los malpensados pueden decir que en realidad estamos ante una confusión entre el interés público y el interés particular del Sr. Sánchez y parte del PSOE.

miércoles, 27 de septiembre de 2023

La Ley de Transparencia cumple diez años sin conseguir el aprobado de los expertos, que se citarán en la VIII edición del CIT 2023

 Revista de prensa. Lawyweepress news.  El Congreso Internacional de Transparencia y Gobierno Abierto #CIT2023 que contará con la asistencia de  Lidia Sánchez Millán, secretaria de Estado de Función Pública, se inaugurará esta semana para discutir los retos y desafíos del derecho a saber.

El próximo 27 de septiembre, un día antes de la celebración internacional del derecho a saber, tendrá lugar la inauguración de la octava edición del #CIT2023 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá de Henares, donde estará presente la secretaria de Estado de Función Pública, Lidia Sánchez Millán, acompañando al Rector de la UAH, don José Vicente Saz Pérez en el acto que dará comienzo a este encuentro anual con la transparencia.

Un año más el CIT se convierte en la cita ineludible de académicos, sociedad civil, profesionales de la información y empleados públicos para debatir sobre los retos y desafíos que afronta la transparencia en el contexto actual dominado por las nuevas tecnologías de la información y el impacto de la inteligencia artificial en las relaciones humanas.

Previamente, la firma de abogados Cuatrecasas acogió el pasado viernes el acto de presentación del CIT2023 en su sede de la calle Almagro. Un acto que sirvió para recibir a los invitados extranjeros y donde destacó la intervención del director general del Consejo para la Transparencia de Chile (CPLT), don David Ibaceta, y la del socio-director del bufete Cuatrecasas, don Fernando Bernard, quienes aportaron algunas reflexiones sobre la transparencia y desarrollaron las claves para avanzar en el derecho a saber.

El director del Congreso, Manuel Sánchez de Diego señaló durante su intervención que “el CIT es un lugar de encuentro, cuyo éxito es reunir a gente que cree en una democracia más avanzada, que cree en la transparencia y en la participación”.

Esta VIII edición viene marcada por el décimo aniversario de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y su posible modificación que actualmente está en suspendida a la espera de la formación de un nuevo Ejecutivo. Sobre este aspecto, cabe señalar que algunas de las demandas reiteradas en las ediciones anteriores del CIT como la consideración del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental, o dotar de mayores competencias al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno siguen sin contar con el respaldo de los gobiernos anteriores.

Asimismo, se tratarán otros temas relevantes como el lenguaje transparente, la protección de las personas denunciantes de la corrupción, la transparencia como herramienta contra la desinformación o la transparencia algorítmica y la automatización de la información pública por técnicas de inteligencia artificial, entre otros.

El CIT2023 contará con la participación de más de 400 inscritos procedentes de más de 15 países entre los que destacan Chile, México, Brasil y Paraguay, y para facilitar la difusión y participación de los ponentes, el CIT se celebrará en modalidad presencial y online como viene haciéndose desde 2020, por lo que las sesiones plenarias del Congreso se emitirán en abierto por el canal streaming de la UAH.

Para la organización de esta octava edición, se ha contado con el apoyo de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en colaboración con la UAH y la Sección Departamental de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid.

Desde la sociedad civil se cuenta con el aval de la Asociación de Constitucionalistas de España, Transparencia Internacional y más de veinte instituciones públicas y privadas. Entre los que señalaremos la Fundación Manuel Giménez Abad, los colegios de abogados de Alcalá y de Madrid, el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, así como la Plataforma en Defensa de la Libertad de la Información (PDLI).

Fechas del CIT: del 27, 28 y 29 de septiembre de 2023.

Más información: http://www.ci-transparencia.com/

martes, 26 de septiembre de 2023

Evaluación Económica de Políticas Públicas: buscando atajos razonables

"La ley recientemente aprobada sobre la institucionalización de la evaluación de políticas públicas defiende la función social de la evaluación y su utilización en la Administración Pública española como procedimiento habitual"

Por Ginés de RusJavier CamposM. Pilar Socorro y Jorge Valido. Nada es gratis blog.- Una de las funciones del economista que genera una mayor rentabilidad social es ayudar en la selección de políticas públicas. Su contribución – la evaluación económica de las mismas – consiste en estimar el efecto neto sobre el bienestar social de la intervención examinada antes de que esta sea aprobada, ya sea una nueva regulación medioambiental, inversiones en infraestructuras, o un programa educativo o sanitario. La tarea no es fácil, pero renunciar a ella por su dificultad, o sustituirla por sucedáneos como los estudios de impacto, aumenta la discrecionalidad del político en las decisiones de asignación del gasto público y en la elección de cualquier otra intervención que modifique variables esenciales que acaban afectando al bienestar social.

La evaluación económica ex ante o, en otras palabras, el análisis coste-beneficio (ACB) es, en su acepción más genérica, la plasmación de la manera de pensar del economista o, definido como herramienta, la comparación cuantitativa de beneficios y costes sociales de una política comparada con contrafactual. El ACB es la metodología utilizada por los gobiernos de los países más avanzados y agencias supranacionales. Hay manuales de evaluación disponibles (véanse por ejemplo los del BEI, el ADB o la Comisión Europea) que contienen reglas sencillas de medición a partir de cantidades, precios y costes iniciales. También nos proporcionan valores de referencia para los parámetros más utilizados (por ejemplo, el valor del tiempo o el de una vida estadística) y algunas elasticidades (procedentes de estudios econométricos previos) que permiten proyectar los efectos de los cambios en las variables afectadas por la intervención.

Es evidente que los costes y beneficios de algunas actividades son más sencillos de valorar que los de otras; en el caso de las infraestructuras y servicios de transporte, por ejemplo, el ACB se ha desarrollado de manera extraordinaria, generándose un sólido cuerpo teórico y empírico que permite evaluar con cierta garantía una gran cantidad y variedad de proyectos y políticas (aquí).

En diferentes posts anteriores (véase aquíaquíaquí, o aquí, entre otros) hemos tenido la ocasión de discutir tanto las ventajas como las limitaciones del ACB, resaltando la necesidad de plantearlo en permanente búsqueda de un compromiso entre reglas sencillas (es decir, fáciles de aplicar y de explicar a los políticos y a la sociedad en su conjunto) pero que al mismo tiempo estén respaldadas por fundamentos teóricos que justifiquen los atajos que se toman para la medición. Dichos fundamentos teóricos minimizan los riesgos de obtener resultados espurios, provocados por dobles contabilizaciones, o por incluir o ignorar efectos en otros mercados afectados por distorsiones significativas.

En esta entrada queremos subrayar la importancia de partir de un marco analítico que permita utilizar dichos atajos razonables en la comparación con otras intervenciones que compiten por la utilización de fondos públicos. En este sentido, hay que insistir en que la evaluación económica de políticas públicas no debe confundirse con los estudios de impacto, como pueden ser la medición de efectos sobre el valor añadido bruto, el empleo, o el efecto multiplicador en la economía. Este no es el objetivo del ACB. Con el ACB buscamos el efecto neto en el bienestar social de una intervención que tendrá efectos en la utilidad de un conjunto amplio de individuos, heterogéneos en preferencias, en renta, afectados a lo largo de diferentes momentos en el tiempo y sometidos a shocks estocásticos que modifican la utilidad obtenida por cada individuo, y en cada periodo, de manera diferente. Un reto nada trivial porque hay que realizarlo situados en el presente, respetando las preferencias individuales y, entre otros retos, valorando bienes para los que no hay mercado. Todo esto sujeto a la disponibilidad de datos.

En un libro reciente, fruto del trabajo metodológico realizado por los autores de este post para la AIReF, con la colaboración de FEDEA e IVIE, y financiación de la Comisión Europea,[1] tomamos como punto de partida un sencillo modelo del que se extraen los criterios y reglas de medición de los beneficios y costes de intervenciones en los mercados de transporte. Posteriormente, aplicamos esta metodología a la evaluación de inversiones ferroviarias (aquí) y a una política de subvenciones al transporte aéreo (aquí y aquí). También analizamos la relación entre la fijación de precios y la inversión en el contexto de la evaluación económica (aquí), y en sus consecuencias para la configuración de equilibrios irreversibles a largo plazo que no serían óptimos con otros sistemas de tarificación.

La idea central que motiva esta entrada es insistir en que la base teórica del ACB no es otra que el equilibrio general y la economía del bienestar, además de la utilización concienzuda de técnicas econométricas. A veces se contrapone, erróneamente, el ACB con los modelos computables de equilibrio general (CGE), aunque en realidad los dos se nutren de la misma base conceptual y analítica. Lo único que hay que hacer es utilizarlos correctamente porque ambos métodos tienen sus limitaciones dependiendo de para qué se utilizan y con qué intención (aquí). Para muchas intervenciones, el ACB es suficiente y menos costoso que construir un modelo CGE específico. La agregación que caracteriza al modelo CGE estándar concebido para analizar grandes shocks en la economía (por ejemplo, liberalización del comercio) suelen ser de poca utilidad para intervenciones específicas. Un modelo CGE concebido para shocks macroeconómicos (con sus tablas input-output nacionales) es incapaz de discriminar, por ejemplo, entre los efectos de una inversión en infraestructuras ferroviarias interurbanas y urbanas.

Hemos afirmado que el ACB no es sinónimo de estudio de impacto y que lo que trata de cuantificar es el efecto neto en bienestar. También hay que recalcar que la aproximación a la evaluación de la intervención es incremental. Sólo cuentan los cambios netos, no la relocalización de actividad (equidad al margen), y todos los cambios cuentan, no solo los del mercado directo sino de otros mercados secundarios sujetos a distorsiones, que se ven afectados de manera significativamente diferente con relación al contrafactual.

La ley recientemente aprobada sobre la institucionalización de la evaluación de políticas públicas defiende la función social de la evaluación y su utilización en la Administración Pública española como procedimiento habitual, incluyendo la creación de una agencia independiente de evaluación. Bienvenida sea, aunque como economistas recalcitrantes no podemos cerrar esta entrada sin llamar la atención sobre las imprecisiones e indefiniciones que contiene la ley con respecto a lo que es la evaluación económica, y como llevarla a cabo; así como la poca independencia real que contempla la ley para aislar de las presiones políticas a los futuros responsable de la evaluación en España (véase el debate aquí).

[1] El informe técnico, encargado a los autores por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) para el Spending Review en Infraestructuras de Transporte 2018-2021, fue financiado por la Unión Europea a través del Programa de Apoyo a las Reformas Estructurales (SRSS). Dicho informe refleja únicamente las opiniones de los autores y no implica una posición política de la Comisión Europea o de la AIReF.

lunes, 25 de septiembre de 2023

Lo que no me dejaron contar: 15 Reflexiones (de urgencia) sobre el (mal) estado de la función pública en España.

"El mal funcionamiento de la Administración parece ser una constante en muchos casos, y es debido principalmente a una desatención política por los temas de gestión pública. Una política sin mirada ejecutiva y con baja capacidad de gestión, es impotente"

Por Rafel Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog.- Presentación

A raíz de una entrevista sobre el estado actual del empleo público concedida al diario digital El Confidencial con la excusa de la aparición editorial del libro El legado de Galdós. Los mimbres de la política y su “cuarto oscuro en España (Catarata, 2023), y muy bien conducida por el periodista Ángel Vilariño, recibí algunas invitaciones para reiterar el tratamiento de aquel tema en distintos medios. Una de ellas fue para participar en un programa televisivo de gran audiencia. La citada entrevista tuvo lugar, ciertamente en términos muy distintos a los pactados. Del cuestionario de seis temas a tratar que me enviaron, previa exigencia por mi parte, sorprendentemente solo se abordó el primero de ellos. Para los demás temas, “no hubo tiempo”. O no interesaban.

En fin, puede ser oportuno reproducir el cuestionario planteado por el programa y exponer a continuación cuál es escuetamente mi punto de vista sobre tales preguntas que finalmente no se hicieron (para quien esté interesado en una versión ampliada o más desarrollada técnicamente de las respuestas puede acudirse a la Capa 2 de esta entrada).

(CUESTIONARIO DE LA ENTREVISTA: ESQUEMA DE LAS RESPUESTAS)

Le voy a pedir un primer diagnóstico genérico sobre el empleo público en España ¿Cómo funciona?

1.- El empleo público deriva del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP, 2007), que creó una institución mestiza o bastarda. Personalmente, me gusta más hablar de función pública, por la idea objetiva de servicio a la ciudadanía que contiene. El EBEP puso el foco en el empleado y distorsionó la concepción tradicional de la función pública.

2.- La función pública española no existe. Está fracturada en compartimentos estanco. Lo único que les une es una cada vez más delgada legislación básica de fuerte componente dispositivo con pocas reglas. Hay, al menos, tres subsistemas de empleo público según los diferentes niveles de gobierno (estatal; 18 %, solo 8 % Administración del Estado (AE); autonómico, casi el 60 %; y local, el 21 %). El empleo público estatal tiene pocos efectivos. Aun así, es el más profesional, mientras que el autonómico y local, con excepciones, ofrecen más debilidades funcionales.

3.- El EBEP pretendió activar cuatro palancas de cambio: evaluación del desempeño; carrera profesional; dirección pública profesional; valores públicos e integridad. Ninguna de las cuatro se ha desarrollado satisfactoriamente. Un empleo público que retribuye por estar y no mide resultados premia a quien trabaja poco y castiga al funcionario responsable. Una carrera que se basa en la antigüedad no es profesional y resulta una pantomima solo para retribuir más. Y donde se admite el libre nombramiento y cese no existe dirección pública profesional. Un empleo público sin integridad, como un saco vacío, nunca se puede mantener recto.

4.- La reforma de la función pública no está en la agenda política, hay un desdén político. Esto tiene raíces históricas, pues la Administración y la función pública han sido en España “el cuarto oscuro de la política”, adoptando siempre una posición vicarial. Hoy en día la política sigue ocupando groseramente la zona alta de la Administración y de la función pública.

¿A qué desafíos hace frente ahora mismo el empleo público?

5.- Los retos a los que se enfrenta la institución son mayúsculos. Las respuestas insuficientes. La función pública debe adaptarse a los constantes cambios. Y no lo está haciendo. Debe hacer frente a una peligrosa erosión de la profesionalidad e imparcialidad de la función pública, principios constitucionales que se están poniendo en entredicho por una política voraz y un sindicalismo del sector público con mirada muy endogámica. El reto de la reducción drástica de la desorbitada temporalidad del empleo público en España, sobre todo en las administraciones territoriales (sin parangón en otros países de la UE), es un gran desafío (no se está ejecutando adecuadamente).

6.- El gran desafío inmediato/mediato es el relevo generacional. En los próximos doce años dejarán el empleo público más de un millón de personas (más de 1/3 de sus efectivos). Se está produciendo una salida en masa de funcionarios. La media de edad del personal del sector público oscila en una franja entre 52/56 años. Hay que captar talento joven. Es urgente. Y debe ser una tarea planificada estratégicamente, lo que no se está haciendo. La gestión de recursos humanos es el talón de Aquiles del empleo público.

7.- Otro gran reto es la digitalización de la Administración y el fortalecimiento de las competencias tecnológicas de los empleados del sector público, así como la creación de nuevos perfiles profesionales. Una vez más, la improvisación es la norma y la falta de estrategia (déficit constante de planificación) el agujero negro. Las Administraciones no han introducido apenas nuevos perfiles profesionales en sus estructuras de empleo, de tal modo que en este ámbito están capturadas (también en parte la AE) por el sector privado.

¿Cómo influye en esta situación el envejecimiento de la población en España?

8.- La muy baja tasa de natalidad existente en España, unida a unas expectativas de vida mayores que antaño, pueden generar un cóctel explosivo. Pero en lo que se refiere al empleo público las consecuencias más visibles de ese envejecimiento se muestran también en los ámbitos de sanidad, servicios sociales y educación. Son temas, no obstante, que requieren muchos matices; y que aquí no pueden recogerse.

9.- El envejecimiento de la población debe promover una ética del cuidado y una atención empática por parte de la Administración hacia las personas de la “cuarta edad”, muy vulnerables y objeto de políticas discriminatorias (pandemia), que tiene necesidades crecientes para paliar o atenuar sus dependencias. Es muy importante que la digitalización de la Administración no excluya a esos colectivos del trato directo que la Administración les debe satisfacer. No se les puede exigir, tampoco obligar de facto, a que se relacionen con la administración sanitaria, social o general por medios exclusivamente digitales. Clamamos cuando lo hacen las entidades bancarias, callamos cuando pisotea sus derechos la Administración. La atención a la ciudadanía está en el ADN existencial de la Administración.

Nos quejamos, todos, de cómo funciona la Administración, ¿terminaremos perdiendo la confianza en el sector público y acudiendo al sector privado?

10.- El mal funcionamiento de la Administración parece ser una constante en muchos casos, y es debido principalmente a una desatención política por los temas de gestión pública. Una política sin mirada ejecutiva y con baja capacidad de gestión, es impotente. No hay, salvo excepciones singulares, un correcto alineamiento política y gestión. Una política así se convierte en una suerte de fuegos artificiales y, además, empobrece la función pública y la conduce a ser una estructura vicarial.

11.- Los años de pandemia han sido letales para el deterioro cada vez mayor de los servicios públicos. La pésima aplicación de “la cita previa”, sin cobertura legal bastante, ha empeorado mucho las cosas. Una mala práctica del teletrabajo en el sector público tampoco ha ayudado a que la atención ciudadana mejore. No deja de ser desalentador que la Seguridad Social, que desde su proceso de modernización de la década de los noventa funcionaban magníficamente, haya terminado siendo un pésimo ejemplo de gestión.

12.- El derrumbe del sistema de gestión (o el déficit manifiesto de competencias administrativas) en todos los niveles de gobierno del sector público, a quien más afecta es precisamente a los colectivos más vulnerables de la sociedad. No todo ni mucho menos se resuelve con más gasto público ni con inyecciones desordenadas de fondos europeos extraordinarios. Se malgastan los recursos o, lo que es peor, se pierden. Tampoco arregla mucho subvencionarlo todo, a veces sin tino ni criterio. Ya Tocqueville advertía a los gobernantes que nada había peor que un pueblo de solicitantes.

¿Algún aspecto positivo, algunas fortalezas en nuestra función pública, de la que se pueda tirar para mejorar la situación?

13.- La función pública española ha tenido un azaroso proceso de construcción, muy dependiente de la volcánica e inestable política española durante los siglos XIX y XX. La estructuración de la función pública en cuerpos, fue inicialmente una fortaleza, ya que a tales estructuras se accedía mediante procesos selectivos rigurosos y, por lo menos en la AE, ha supuesto que existieran profesionales cualificados. Otra cosa es cuál era y es su extracción social, así como qué tipo de pruebas de acceso se exigen (obsoletas en muchos puntos y manifiestamente mejorables).

14.- La fortaleza mayor que tiene la función pública es que aún se sostiene por sus inercias y porque hay un buen número de funcionarios (de niveles superiores, intermedios o bajos) que tienen un elevadísimo sentido de pertenencia institucional y actúan y sirven a la Administración con una acusada responsabilidad. Eso es, en efecto, lo que mantiene en pie un edificio que desde hace mucho tiempo amenaza ruina y, por mucho que se apuntale, con medidas aparentes, puede derrumbarse en cualquier momento.

¿Nos podemos mirar en el espejo de algún otro país, de algún país vecino, para tratar de mejorar las cosas?

15.- Hay muy buenas experiencias comparadas en distintos ámbitos. España en este punto tiene un claro subdesarrollo institucional que afecta directamente a las bajas capacidades administrativas que ofrecen sus respectivas administraciones. En materia de selección, la Comisión Europea e Irlanda (esta última con un modelo muy consistente) son puntos de referencia. En lo que afecta a la función directiva, el ejemplo está al lado, en Portugal, que tiene además una función pública con estándares de integridad y unas estructuras directivas profesionales de las que en España carecemos.

(CAPA 2: ENTRADA AMPLIADA Y RESPUESTAS MÁS DETALLADAS. PUBLICACIONES PENDIENTES DE APARICIÓN EN ESTA MATERIA Y OTRAS CONEXAS): https://wordpress.com/page/rafaeljimenezasensio.com/6768

sábado, 23 de septiembre de 2023

Anatomía del gap salarial público-privado en España

Por Alba Couceiro de León y Juan J. Dolado Juan José Dolado  (http://blogspot.com). Nada es Gratis blog. (Este post es una adaptación del originalmente escrito en la web Voxeu del CEPR.)

¿Por qué los salarios difieren en el sector público y privado? Un punto de partida útil para abordar esta cuestión es reconocer que los empleos en estos dos sectores difieren tanto en la naturaleza de las tareas realizadas (ya que el sector público es el único proveedor de ciertos bienes y servicios) como en sus condiciones laborales (Garibaldi y Gomes, 2020). En consecuencia, existen muchas razones por las que los salarios en dichos sectores pueden diferir, entre las que destacan las diferencias en las características y preferencias socioeconómicas de los trabajadores, las reglas de contratación, la fijación de salarios no competitivos, los objetivos de sus respectivos empresarios y el poder sindical.

Por ejemplo, dos hechos estilizados en la mayoría de los países desarrollados son la mayor compresión de los salarios en el sector público para todos los niveles educativos (habitualmente, el salario de los empleados públicos menos calificados es más elevado que en el sector privado, mientras que ocurre lo contrario entre los empleados altamente calificados), así como la existencia de diferentes brechas salariales por género (Winter-Ebmer et al., 2007).

Hechos estilizados

España no es una excepción a estas regularidades empíricas, como documentan Hospido y Moral-Benito (2016) durante 2000-2012, un período que precede al fin de la crisis de deuda soberana y la posterior recuperación de la economía española a partir de 2014. En un trabajo reciente (Couceiro de León y Dolado, 2023) extendemos esta evidencia hasta 2018, excluyendo el período de la pandemia por falta de disponibilidad de datos hasta el momento y por las especificidades de dicho episodio.

Al igual que en los países de nuestro entorno, el primer rasgo relevante es la sobrerrepresentación de las mujeres en el sector público español: el 55% de los empleados públicos son mujeres frente al 41% en el sector privado. Posiblemente ello se deba a la autoselección de mujeres dispuestas a conciliar trabajo y cargas familiares. Otra diferencia destacada es la presencia de una mayor proporción de personas altamente cualificadas en el sector público (el 30% tiene un título universitario o incluso superior frente al 17% en el sector privado), lo cual también se traduce en un mayor peso de las ocupaciones que requieren mayor habilidad: 42% frente 32%. A este respecto, Garibaldi et al. (2021) sostienen que el empleo público está sesgado hacia la mano de obra altamente calificada porque, en su búsqueda de los inputs más apropiados para la producción de bienes y servicios públicos, los gobiernos se decantan por este tipo de trabajadores, los cuales son relativamente menos costosos cuando los salarios públicos se comprimen a lo largo de la distribución de cualificaciones. Otras diferencias están relacionadas con la edad y la antigüedad en el empleo: en promedio, el 34% de los empleados públicos tienen más de 50 años frente al 20% en el sector privado, mientras que la antigüedad en el puesto de trabajo es aproximadamente 5 años superior en el sector público. Ambas cifras apuntan a una estabilidad laboral mucho mayor en el sector público, lo que implica que una mayor proporción de mujeres disfruten de licencias de maternidad en ese sector (a pesar de tener mayor edad en promedio). En cuanto a los tipos de contrato laboral, la contratación temporal tiene una incidencia mayor en el sector público (31,7% vs. 18,6%), mientras que ocurre lo contrario con el trabajo a tiempo parcial (9,0% vs. 17%). Cabe señalar que los contratos de duración determinada se concentran mayoritariamente en los ayuntamientos y gobiernos autonómicos que empezaron a usar intensamente los contratos de interinidad para prestar servicios en los sectores educativo y sanitario debido a los ajustes fiscales desde la Gran Recesión. En cualquier caso, los flujos de destrucción de empleo hacia desempleo e inactividad son mucho menores en el sector público que en el privado (Fontaine et al, 2020).

Resultados

En resumen, las preguntas que abordamos en nuestro trabajo son básicamente si la fase de recuperación desde 2014 hasta 2018 y los efectos de las reformas del mercado laboral aprobadas en 2010 y 2012 han conllevado cambios relevantes en los hechos estilizados documentados para la década anterior. Utilizando microdatos de las tres últimas oleadas disponibles de la Encuesta de Estructura Salarial (EES, 2010, 2014, 2018), nuestros principales resultados se recogen en la Tabla 1. En ella se reportan las brechas salariales por hora no explicadas una vez se controla por una amplia gama de características productivas observables. Dichos gaps proceden de descomposiciones de Oaxaca-Blinder aplicadas a la estimación de ecuaciones salariales mincerianas con correcciones de sesgo de selección (identificados por las licencias otorgadas de maternidad y paternidad en ambos sectores).

Los principales resultados se resumen a continuación. Encontramos: (i) una brecha salarial bruta (sin controlar por características) de 20 pp. y una brecha salarial residual (no explicada por diferencias en productividad o en selección) de alrededor de 6 pp. en promedio a favor del sector público en la muestra completa (fila 1 en la Tabla); (ii) una prima salarial residual en el sector público que resulta ser bastante acíclica, en contraste con la clara pro-ciclicidad de la brecha salarial bruta (con un aumento durante la recuperación económica desde 15 puntos en 2015 a 23 puntos en 2018); (iii) una fuerte compresión salarial, con una brecha positiva (resp. negativa) para los empleados públicos con menor (resp. mayor) cualificación (filas 2 y 3); esto último puede explicar la dificultad del sector público para atraer y retener a sus trabajadores más cualificados (Campos y Centeno, 2012); (iv) una prima salarial para las empleadas públicas tanto cualificadas (8 pp., fila 5) como menos cualificadas (13 pp., fila 7), siendo éste el único grupo de trabajadores donde encontramos evidencia de autoselección positiva a favor del sector público; y (v) una prima (resp. descuento) salarial de 8 pp. (-4.5 pp.) para los varones con menor y mayor educativo (filas 4 y 6), producto de la compresión salarial en el sector público. En general, estos hallazgos son cualitativamente similares a los reportados en la literatura sobre este tema para los países desarrollados, si bien existe cierta divergencia en términos cuantitativos debido a las especificidades del mercado laboral español sobre las que intentamos arrojar luz a través de algunas interpretaciones teóricas.

Interpretación

Nuestra racionalización de los anteriores resultados se basa en una combinación de los siguientes mecanismos. En primer lugar, el signo opuesto de la brecha salarial residual por nivel educativo puede explicarse porque el sector público actúa como un monopsonista bilateral en varias actividades económicas en las que se enfrenta a una oferta laboral con pendiente creciente en los salarios, en contraste con el caso competitivo donde la oferta de trabajo es perfectamente elástica. Dado que un hallazgo común en la literatura es que la elasticidad de la oferta laboral para los trabajadores menos cualificados es mayor que para los trabajadores altamente cualificados, especialmente en el caso de los hombres (Borjas, 2002), dicho poder monopsonista implica que, en comparación con un equilibrio competitivo, el sector público sector reduce los salarios de aquellos trabajadores con ofertas de trabajo más inelásticas (los más cualificados) en relación con aquellos cuya elasticidad es menor (los menos cualificados).

En segundo lugar, la otra pata del monopsonio bilateral es la presencia de sindicatos mucho más fuertes en el sector público que en el privado, cuyo objetivo es comprimir la distribución salarial. Ello es debido a que el perfil del votante mediano en las elecciones sindicales en dicho sector corresponde al de un empleado público con nivel salarial y educativo bajo/medio.

Finalmente, para explicar los diferentes resultados por género, nuestra evidencia apunta a que las mujeres en edad fértil están sujetas a discriminación estadística en el sector privado (i.e. en presencia de información asimétrica, se asigna a un individuo las características medias de su grupo socio-demográfico), debido a su mayor inestabilidad laboral, mientras que regulaciones más estrictas en el sector público impiden este tipo de acciones discriminatorias (De la Rica et al., 2007 y Valfort et al, 2020). En particular, este resulta ser el caso de las mujeres menos cualificadas en edad de procrear que se autoseleccionan para ingresar en el sector público ya que obtienen una mayor formación ocupacional y, por tanto, terminan recibiendo salarios más altos que en sector privado (Dolado et al. 2013). En este sentido, proporcionamos evidencia sobre la existencia de este tipo de discriminación estadística en el sector privado al mostrar que las mujeres con mayor antigüedad en el empleo experimentan penalizaciones salariales mucho más bajas o nulas que las que tienen baja antigüedad. La intuición de este resultado es que los empresarios deberían poder aprender mucho más rápido sobre la verdadera productividad de los trabajadores más estables puesto que este aprendizaje redunda en un aumento de sus beneficios (Altonji y Pierret, 2001). Por el contrario, no encontramos este tipo de evidencia en el sector público

Discusión

Cabe señalar que la existencia de una brecha salarial pública-privada positiva para las mujeres más y menos cualificadas va en contra de la teoría tradicional de la compensación de diferenciales, la cual predice que, ceteris paribus, los empleos con mayor riesgo o menores comodidades en el sector privado deberían compensarse con salarios más elevados que en el sector público. La evidencia proporcionada en este trabajo muestra que tanto el tipo de regulación salarial que rige entre los empleados públicos como la falta de discriminación estadística en este sector, especialmente en contra de las mujeres menos cualificadas implican una prima salarial pese a la alta incidencia de empleos temporales en el sector público en que las mujeres están sobrerrepresentadas. En el caso de los varones en el sector público, el hecho de que los más cualificados reciban un descuento salarial respecto al sector privado y que los menos cualificados reciban un premio salarial, se explica por el poder monopsonista del sector público respecto a los primeros y a la naturaleza de la negociación colectiva (compresión salarial) en el caso de los segundos.

viernes, 22 de septiembre de 2023

El honor de los políticos ante la libertad de expresión, difícil tensión

 " Bueno sería que todos los políticos tomasen nota de que es saludable la discrepancia política y sana la crítica, pero es canallesco aventurarse en acusaciones denigrantes, o aprovecharse maliciosamente de esa plataforma de acusaciones en que se han convertido las redes sociales"

Por José Ramón Chaves.- delaJusticia.com blog.- En tiempos en que parece que todo vale en política, bien está tener presente que el debate político debe moverse en el juego limpio y no en atacar la dignidad del contrario, buscando empañar su imagen para sacar réditos electorales. Viene al caso por la reciente sentencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2023 (rec.7533/2021), que sale al paso de un caso tan curioso como triste por su zafiedad.

  Los antecedentes los resume la reciente sentencia "Los recurrentes dijeron de forma reflexiva, con conciencia de su gravedad, y sin base fáctica suficiente, que el recurrido, durante su etapa como alcalde de Oviedo, se gastaba el dinero público recorriendo prostíbulos"

Como los recurrentes se escudaban en que se limitaban a difundir lo que decían los medios de comunicación (éstos se centraban en la investigación de una trama de contratación irregular), aclara la sentencia:

"Lo que dijeron (los imputados) no lo dijeron estos (los medios de comunicación), sino ellos. Lo hicieron, además, tal y como señala la Audiencia, de forma reflexiva y con conciencia de su gravedad. Y que lo dijesen, como sostienen, sin la intención de denigrar al recurrente y con una finalidad exclusivamente política ni excluye que el contenido de lo que expresaron, apreciado objetivamente, deba calificarse como ultrajante y altamente atentatorio para la honorabilidad política y personal del recurrido, ni puede servir de excusa para justificarlo, puesto que una cosa es poner en contraste formas de hacer política y criticar la labor o la actuación de los partidos competidores o de sus integrantes, incluso con el amplio margen de libertad que es indispensable reconocer en los momentos de competición electoral y, por lo tanto, de máxima rivalidad y confrontación política, y otra considerar legítima cualquier manera de hacerlo"

Frente a la afirmación para defenderse, de que no querían denigrar y que su intención era puramente política, replica la sentencia:

"Dicen que lo hicieron sin intención de denigrar y con una finalidad puramente política. Pero la expresión que falta a la veracidad exigible y que, además, dada su intensidad atentatoria para el honor del afectado, resulta manifiesta, inequívoca y notoriamente desproporcionada no se puede considerar legítima ni justificar por el amplio margen de libertad que exige la confrontación política"

En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que a su vez confirmaba la del Juzgado que decía: «declaro que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y, condeno a las partes demandadas a publicar a su costa el fallo de la presente sentencia, en los mismos medios utilizados para vulnerar el honor del demandante, es decir a través de su difusión en la Radio televisión del Principado de Asturias y publicación en su cuenta de Twitter. Asimismo, condeno a las partes demandadas al cese inmediato de la intromisión y, en consecuencia, a retirar a su costa de la web las declaraciones difundidas y a satisfacer al actor la suma de 3.000 euros, junto con el interés correspondiente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.»

 Bueno sería que todos los políticos tomasen nota de que es saludable la discrepancia política y sana la crítica, pero es canallesco aventurarse en acusaciones denigrantes, o aprovecharse maliciosamente de esa plataforma de acusaciones en que se han convertido las redes sociales.

Quizá el Tribunal Supremo predica en el desierto… porque al fin y al cabo, creo que no es un problema de políticos sino un problema de civismo y educación.   No podemos pedir que los políticos sean caballeros, pero al menos que no traten a los demás como villanos.

Si no hay educación y no se entiende lo de respetar a los demás, tampoco se entenderá el mensaje de las sentencias judiciales.

miércoles, 20 de septiembre de 2023

Sobre la derogación del delito de sedición: ¿es inconstitucional la falta de protección penal de la Constitución?

¿Era mala la protección penal de la Constitución antes de la LO 14/2022? Sí.

¿Es peor ahora, tras la eliminación del delito de sedición? Sí.

Por Juan Antonio Lascuraín Almacén de Derecho blog| La pregunta que me hago es la que me hicieron mis compañeros del Área de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid para debatirla la semana pasada en el seminario “El Estado autonómico: perspectivas en desarrollo”. Tiene un presupuesto, que enseguida abordo, acerca de que la reciente supresión del delito de sedición (Ley Orgánica 14/2022) deja aún más inerme a una ya débil Constitución en relación con el que debería ser su principal medio de defensa, que es la amenaza penal. Y a partir de esta inquietud plantea una cuestión jurídica general del mayor interés: si la falta de defensa penal de un derecho fundamental o de otro bien constitucional supone la vulneración de tal bien o derecho y resulta por ello inconstitucional.

 La defectuosa protección penal de la Constitución

En el lío de los desórdenes públicos (ahora reforzados), la (desaparecida) sedición y la (tan incompleta) rebelión, me parece importante poner en claro cuáles son las preocupaciones sociales en cada caso, cuáles los bienes que protegen o se deberían proteger a través de estas figuras.

Está por un lado eso tan etéreo pero tan importante que es la paz pública, ese algo que simboliza tan bien el poder pasear por la calle sin riesgo a que vuelen objetos sobre tu cabeza o ardan contenedores a tu lado. Este debería ser el negociado de los delitos de desórdenes públicos.

Luego está la protección del ordenamiento jurídico (democrático, debe enfatizarse: el sistema de reglas con el que decidimos entre todos garantizar nuestras libertades): que las leyes se observen y que las resoluciones y sentencias se cumplan. De esto se deberían ocupar con sus diversos matices los delitos de atentado, de resistencia y de desobediencia grave a la autoridad y sus agentes, y de sedición, caracterizada por constituir un “alzamiento público y tumultuario”.

Lo gordo, el delito más grave, es la rebelión, que consistiría en atentar contra la vigencia esencial de la Constitución. Nuestro vigente artículo 472 define en seis puntos en qué consiste esa “esencialidad” y de un modo muy trasnochado limita la conducta típica al alzamiento público y violento.

En lo que afecta a este último bien jurídico, la Constitución en sí misma, el arsenal de defensa era ya insuficiente antes de la LO 14/2022, de la supresión de la sedición. La defensa penal de la Constitución hoy en día debe pensar menos en el tejerazo, en el golpe de Estado violento, y más o también en otras conductas que son las que han puesto en peligro grave nuestra Ley Fundamental en sus años de vigencia: el cuestionamiento grave de la Constitución mediante lo que quizás coincida con los que los portugueses llaman “actos de soberanía” como modalidad de rebelión y que abarcaría las declaraciones formales anticonstitucionales de las autoridades, o mediante las celebraciones de consultas ilegales de contenido esencialmente anticonstitucional. Como formas atenuadas de rebelión o con otra catalogación, la realidad española urge a la tipificación de estas conductas. Su ausencia pudo ser salvada en relación con el sedicente referéndum del 2017 en Cataluña a través del tipo de sedición, que al fin y al cabo contemplaba el alzamiento público y tumultuario para impedir fuera de las vías legales a la aplicación de las leyes, y la Constitución es una ley que prohibía tal conducta, o el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y aquí había una prohibición de celebración por parte del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Constitucional.

Ciertamente el tipo de sedición era muy tosco y preveía penas excesivas. Pero las críticas al actual asesinato con alevosía no se arreglan suprimiendo el asesinato; el nudo gordiano de la sedición no se deshace con un tajo de espada. Un levantamiento colectivo contra la aplicación de la Constitución puede tener un componente de expresión política que es en sí irreprochable y que, incluso en su exceso, no debe ser disuadido con penas excesivas si la frontera de su irregularidad es difusa. Y también puede tener un componente de desórdenes públicos que quedará abarcado por el correspondiente delito, existente antes y ahora. Lo que no abarca ese desvalor de acción de la movilización colectiva es su desvalor de resultado, que ahora ningún tipo penal desvalora y castiga, que es nada menos el cuestionamiento efectivo de la Constitución. Como suele teorizarse en materia de expresión, las incriminaciones de la expresión política no toleran la punición de la mera disidencia con el sistema pero sí los intentos de alteración ilegítima del mismo a través, por ejemplo, de la intimidación o la incitación a la violencia.

Hago un corolario de esta parte penal para lo que ahora me va a importar, que es la posible inconstitucionalidad de las lagunas penales. En relación con la defensa de la Constitución, lagunas penales las hay ahora, pero las había también antes de la LO 14/2022, relevantes aunque claramente menores. De hecho, no fueron objeto de incriminación las declaraciones o intentos de declaraciones de independencia que se produjeron de manera más o menos formal en el Parlamento de Cataluña.

 Los límites del legislador penal

La pregunta por la inconstitucionalidad de la supresión de la sedición puede sonar rara por dos razones. La primera consiste en que se refiera no a lo que hace el legislador sino a lo que no hace, a un posible supuesto de inconstitucionalidad por omisión. La segunda razón de la excepcionalidad de la pregunta es que esa pasividad sea penal, ámbito este el del contenido penal en el que tradicionalmente lo que nos ha preocupado a través de la proporcionalidad de la privación de libertad son los excesos del legislador y no su timidez punitiva. Dicho esto debe decirse también que existen precedentes de cuestionamiento constitucional de la despenalización: los de las SSTC 53/1985 y 44/2023, en materia de aborto consentido por la gestante, y el de la STC 215/1994 sobre la antigua cláusula de exención de pena en la esterilización de personas con ciertas discapacidades.

¿Cuáles son los límites constitucionales del legislador español para despenalizar? Debe insistirse en que esta pregunta es inusual, muy a la sombra de la pregunta habitual inversa de los límites para penalizar. Lo que tradicionalmente nos ha preocupado de la norma penal no es su función protectora (el déficit en la función protectora) sino lo que supone de restricción del honor y de la libertad de los ciudadanos. Lo que nos preocupa es el desdoro social y la cárcel, y esta preocupación es también una preocupación expresa o implícita del Constituyente que se termina plasmando fundamentalmente en los principio de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad. En la interpretación de la Constitución nuestro Tribunal Constitucional ha sido bastante generoso en la derivación y definición es estos principios y bastante deferente con el legislador penal con su aplicación efectiva, por razones bien conocidas de la naturaleza abstracta o como mandatos de optimización de algunos de los postulados de esos principios, y por sensatas razones de política jurisdiccional. (Un resumen de esta jurisprudencia puede encontrarse en mi artículo ¿Restrictivo o deferente? El control de la ley penal por parte de Tribunal Constitucional , Indret, 2023.

La pregunta ahora no es esa, con respuesta ya bien trillada. La pregunta es por los límites del legislador no penal: rectius, del legislador penal que despenaliza lo que había o simplemente no penaliza. El foco desaparece de la pena y de su sentido aflictivo y se posa en la función protectora de la norma: en el bien que se protegía y ya no se protege (era jurídicopenal y ya no lo es), o en el bien que se pretende proteger penalmente (se añora que sea jurídicopenal). La pregunta es entonces si es inconstitucional no proteger penalmente un derecho fundamental u otro bien constitucional en virtud claro de su propia proclamación constitucional.

En fin, una cosa es penar, con sus límites; otra, despenalizar o no penar, con los suyos; y, por cierto, una tercera es amnistiar, en la que concurren nuevas perspectivas constitucionales. Pero, ya saben, ¿a quién le importa hoy la amnistía, esa antigualla que dejamos zanjada en 1977?

 Primera perspectiva de inconstitucionalidad: ¿principio de proporcionalidad inverso?

Una primera posibilidad de inconstitucionalidad de la poca pena o de la falta de pena en la protección de un bien sería la de recurrir a la aplicación de una especie de control global de proporcionalidad del legislador que demandara de él mayores restricciones de bienes y derechos constitucionales si con ello se obtienen mayores beneficios de bienes y derechos constitucionales. Partiría de la existencia de una especie de principio constitucional de proporcionalidad global e inverso que gobernaría la actividad del legislador a partir de los valores constitucionales y que no repararía solo el control de las normas restrictivas de bienes y derechos constitucionales en cuento a tal restricción.

Piénsese en los siguientes ejemplos. Puede ser que la norma penal funcione parcialmente (pongamos que la pena 4 consiga una protección 6: más 2) pero que un ligero incremento de pena la haga funcionar relevantemente mejor (una pena 5 nos lleva a una protección 9: más 4). O que la norma no funcione razonablemente y que sí lo haría con una pena mayor (la pena leve 3 deparaba una pobre protección 4, un suspenso, cuando una pena no tan leve de 5 depararía una protección 8). En el caso de la no penalización la falta de sanción hace que el coste sea 0 y el beneficio protector 0, cuando una pena, por ejemplo 3, nos llevaría a un más 3: a un beneficio de 6.

Espero que estas notas matemáticas tan naifs no hayan mareado al lector. Sirvan para mostrar que nuestro sistema constitucional no funciona así ni debe hacerlo. No existe esa especie de agobiante mandato de optimización constitucional para el legislador a partir de unos complejos cálculos de oportunidad que, por cierto, solo él está legitimado para hacer. No tenemos a un legislador democrático atado de manos por un proyecto ya prefigurado en cierto modo por el Constituyente. La Constitución dejaría de ser un marco para la pluralidad para convertirse en algo así como una hoja de ruta.

La exigencia de proporcionalidad es una excepción solo para lo esencial, la restricción de derechos fundamentales. De hecho, cuando se dice que una norma penal es inconstitucional por desproporcionada se está haciendo una elipsis para decir algo mucho más concreto: que la pena de prisión supone un sacrificio innecesario o excesivo del derecho a la libertad personal.

Por ello: no es aplicable el principio de proporcionalidad a la despenalización, porque por definición no hay limitación alguna de derechos fundamentales. No cabe entender que una norma penal es desproporcionada no porque se pase en la represión, porque castigue demasiado, sino porque se quede corta: porque no proteja un determinado bien, o no lo proteja suficientemente. El principio, como principio constitucional y en su aplicación al Derecho Penal, se concibe y se estructura como un freno a la voracidad punitiva del Estado en lo que la pena tiene de restricción de derechos fundamentales y no como un acicate a su inapetencia.

 Segunda perspectiva de inconstitucionalidad: ¿se vulnera un bien o un derecho por no protegerlo?

Una segunda vía para fundar la inconstitucionalidad de una despenalización rezaría así: la falta de protección estatal de un derecho fundamental o de un bien constitucional constituye una lesión de ese derecho o bien; si esa protección adecuada requiere la intervención penal, su ausencia sería inconstitucional. Visto desde la teoría de los derechos fundamentales: formaría parte del contenido del derecho fundamental la protección del Estado frente a vulneraciones de terceros, y la protección penal si es necesaria. Los derechos tendrían así un contenido de “prestación normativa”, en terminología alexyana. Este planteamiento no es ajeno a las inquietudes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sin aún la necesaria sistematicidad y teorización y frente por ejemplo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, manifiesta una tendencia clara a afirmar que del Convenio se derivan para los Estados obligaciones de protección de los derechos frente a agresiones de terceros, y que se ha enfrentado a la cuestión de la protección penal en casos como la falta de pena para el homicidio imprudente en la actividad médica, la baja sanción de los delitos de explotación laboral o el condicionamiento de la persecución penal de la violencia de género a la denuncia de la víctima. Para el conocimiento de esta jurisprudencia recomiendo el excelente análisis de Carmen Tomás – Valiente “Deberes positivos del Estado y Derecho penal en la jurisprudencia del TEDH”, Indret, 2023.

La pregunta ahora es si está bien orientada esta apreciación. Por de pronto debe decirse que hacer equivaler la falta estatal de protección de un derecho o bien a su vulneración por parte del Estado es mucho decir. Esta reflexión nos resulta bastante cercana a los penalistas, que nos hemos esforzado en precisar los estrictos requisitos que hacen que excepcionalmente se pueda imputar un resultado a una omisión.

Y es que en efecto, una cosa es la lesión activa de un bien o un derecho por parte del Estado; otra, equivalente, es su vulneración omisiva, cuyos presupuestos habrá que aclarar; una tercera, menos disvaliosa, es la no evitación de su lesión; e incluso una cuarta, no necesariamente una subespecie de la anterior, es su falta de protección, la insuficiente prevención de las conductas lesivas del mismo.

Yo creo que, en rigor, en el buen rigor que debe acompañar la comprensión de los derechos fundamentales, el Estado solo lesiona los derechos fundamentales en los dos primeros casos, por mucho que las otras situaciones le sitúen como mal Estado, poco respetuoso o comprometido con el vigor de tales derechos. El Estado lesiona la vida si aplica la pena de muerte o de otro modo ordena que sus agentes priven de la vida a un ciudadano. Y también si lo permite normativamente o por vía de hecho, por su posición de garantía respecto a sus agentes. Mucho más discutible y discutido es si el Estado, la policía, está en posición de garantía respecto a los delitos de los particulares, de modo que pueda imputarse el resultado de muerte, por ejemplo, al agente de policía de servicio y armado que contempla impasible como un sujeto mata a otro.

Me parece que la teoría de las posiciones de garantía sirve para explicar por qué respecto a determinados delitos sí es lícito considerar que la pasividad estatal en su persecución, sea por vía normativa, procesal o fáctica, equivale a la vulneración del derecho o bien dañado por el delito. Se trata de agresiones a determinados bienes, caracterizadas por su extraordinaria gravedad y por la dificultad de su detección, y sobre todo, a los efectos de esta reflexión, porque se originan en el propio aparato estatal. Esto es lo que sucede por ejemplo con la pasividad judicial en la persecución de los delitos de tortura, de la que se afirma que constituye ya una vulneración del derecho a no padecerla – en España, una infracción del art. 15 de la Constitución – (aunque nuestra jurisprudencia constitucional sigue viéndola como un mero atentado al derecho a la tutela judicial, siquiera en un escalón de gravedad más elevado). Repárese en que aquí la posición de garantía del Estado sirve no solo para imputarle una lesión ya irrogada por sus agentes, sino para atribuirle la lesión del derecho por la falta de prevención de su lesión que supone su falta de persecución judicial, lo que abre la puerta a un razonamiento análogo para este tipo de delitos en relación con la falta de una necesaria prevención penal.

En cualquier caso, en general, fuera de estos supuestos, debe insistirse en que más lejos del resultado está el Estado que sin más no impide a través de sus agentes una lesión de un bien jurídico de tercero y aún más el Estado que con su política penal no previene eficazmente la comisión de atentados contra tal bien jurídico. A mi juicio, este Estado que no protege la vida, o la integridad física, o el patrimonio, es un mal Estado, un Estado incumplidor de sus funciones – de las funciones que le asigna la Constitución – y, en su caso, de sus compromisos internacionales, pero no es tanto como un Estado vulnerador de la vida, de la integridad física o del patrimonio.

Seguro que el lector se está preguntando por qué soy algo rácano, restrictivo, con el concepto de vulneración omisiva de derechos fundamentales. Porque considero que si todo es derecho fundamental, nada es derecho fundamental. Se banaliza el concepto. Algo de esto se discutió en su día con la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. Y porque creo que si consideramos a algo como contenido de un derecho fundamental, permitimos que se desplieguen en su defensa todos los recursos jurídicos que con razón hemos reservado para el sostenimiento de lo más esencial de nuestro ordenamiento y que conviene no dilapidar.

Entre esos recursos estaría el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad frente a las omisiones de protección penal del legislador, que, como irónicamente ha comentado George P. Fletcher en relación con el Tribunal de Estrasburgo, cargan a esta jurisdicción revisora con la notable tarea “de supervisar y reescribir los códigos penales de todos los Estados miembros”. Y, como ha subrayado con perspicacia Klaus Günther, invertiríamos la lógica de los derechos fundamentales: de servir de escudo al individuo frente a los potenciales abusos de la mayoría pasarían a ser derechos de protección de la sociedad, de la mayoría, frente a una minoría de individuos peligrosos.

Desprotección penal

Mi pregunta era la de si la desprotección penal de un derecho fundamental o bien constitucional podía conducir a la inconstitucionalidad de la norma que proceda a tal despenalización. Hasta ahora me había centrado en el asunto de la desprotección normativa. Reparo ahora en el adjetivo “penal”.

Exigir que la protección de un bien sea penal tiene dos problemas. El primero es que conforme al principio de proporcionalidad el recurso a la pena está condicionado a la inexistencia de remedios eficaces de menor intensidad coactiva. No se puede decir sin más que un bien es tan importante que exija protección penal. No la exigirá si podemos solventar tal protección por otros medios. En tal sentido me parece desafortunada la afirmación del Tribunal Constitucional en la primera sentencia del aborto relativa a que “esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado […] la [obligación] de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales” (STC 53/1985, FJ 7). Precisamente en este ámbito del aborto consentido por la gestante un argumento clásico contra su punición, al menos en ciertos casos, es el de su inutilidad preventiva frente a otras estrategias no penales.

El segundo problema es también un problema bien conocido en sede de proporcionalidad penal. Tratándose el de la protección penal de un juicio tan complejo que implica ponderar los males de la pena y la virtud preventiva de otras políticas no penales, ¿quién está legitimado para hacer ese juicio que no sea el legislador democrático? Según el Tribunal Constitucional, conforme a su doctrina de proporcionalidad penal, solo le estaría permitido una especie de juicio de coherencia interna del legislador, de evidente falta de uniformidad penal: solo si es notoria la necesidad del recurso penal a la vista de otras decisiones del propio legislador.

¿Solo para leyes despenalizadoras?

La inconstitucionalidad de una omisión de protección penal nos reserva alguna incomodidad sistémica añadida.

La primera es que su afirmación por parte del Tribunal Constitucional solo podría hacerse en los casos en los que el legislador “deshace” (despenaliza) y no cuando “no hace” (no pena). En los casos en los que afirmara la inconstitucionalidad de la norma de despenalización, su anulación y la resurrección de la norma penal protectora, tendría como resultado final la vigencia de una ley – la que penaba y ahora vuelve a penar – sin legislador: una ley que nadie quiere, que ya nadie sostiene, que se quedó sin padrino (consecuencia que también puede suceder con la anulación de otro tipo de leyes que derogaban normas anteriores).

Ciertamente, si se entendiera que la falta de protección penal de un derecho fundamental constituye una lesión del mismo, podría llegar a darse un amparo declarativo junto con la desestimación práctica de la demanda frente a la absolución judicial dictada por el principio de legalidad (como sucedió en el caso de punición discriminatoria respecto a los hijos extramatrimoniales de la STC 67/1998). Este tipo de amparo generaría no poca incomodidad inconstitucional, pues la consecuencia de una omisión constitucional es la acción. El Tribunal Constitucional no se estaría limitando a tachar del BOE la obra de un legislador que ha actuado al margen de la CE (disculpen la expresión vulgar: que ha meado fuera del tiesto) sino que en realidad estaría nada menos que ordenando al legislador democrático que se pusiera a trabajar y que lo hiciera en un determinado sentido (si seguimos con el desagradable símil anterior, le obliga a hacer una flujometría).

Conclusión 

Termino tratando de contestar a la pregunta que titula mi intervención. Y comienzo con su preludio puramente penal.

¿Era mala la protección penal de la Constitución antes de la LO 14/2022? Sí.

¿Es peor ahora, tras la eliminación del delito de sedición? Sí.

¿Era inconstitucional el defectuoso panorama protector anterior? No.

¿Lo es ahora? No.

martes, 19 de septiembre de 2023

La Agencia Antifraude de Valencia ofrecerá atención psicológica a quienes denuncien corrupción

Revista de Prensa. VALÈNCIA PLAZA (EFE). La Agencia Valenciana Antifraude ofrecerá un servicio de apoyo y atención psicológica profesionalizado a las personas denunciantes de corrupción, ya que en muchas ocasiones necesitan un tratamiento psicológico por la presión que sufren como consecuencia de la interposición de la denuncia.

La Agencia, que fue la primera autoridad en España en tener un Estatuto de Protección de la Persona Denunciante de Corrupción y actualmente cuenta con 35 personas bajo protección, ha publicado una consulta preliminar de mercado en la Plataforma de Contratación del Sector Público con el fin de licitar próximamente un contrato de atención y apoyo psicológico a estas personas.

Desde su creación, la Agencia acumula "una amplia" experiencia en la atención a las personas denunciantes, que a raíz de denunciar viven "difíciles situaciones", pues la presión que reciben en muchas ocasiones en el ámbito profesional transciende al ámbito personal y familiar, afectando a distintas áreas de su vida privada, como la familia y las amistades.

Con el objetivo de poder ofrecer este servicio de apoyo y atención psicológica profesionalizado, la institución valenciana lanza esta consulta preliminar, en la que pueden participar personas o entidades expertas, autoridades independientes o colegios profesionales relacionados con los servicios de asistencia psicológica, según fuentes de la Agencia.

Hasta el 4 de octubre se podrán remitir respuestas a esta consulta, que permitirá posteriormente elaborar los pliegos para la contratación de un servicio de atención psicológica destinado a las personas que han alertado de hechos o conductas presumiblemente fraudulentos o corruptos y que como consecuencia de ello sufren represalias que afectan a su vida laboral e incluso personal y familiar.

La reciente aprobación de la Ley 2/2023 de protección de las personas denunciantes de corrupción, como consecuencia de la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 1937/2019 -más conocida como Directiva Whistleblower-, recoge que una de las medidas de apoyo a las personas denunciantes será el derecho a la asistencia y a la ayuda psicológica. 

 

lunes, 18 de septiembre de 2023

Trece medidas para mitigar que los riesgos del uso de la IA sea un problema en la contratación pública, por Juan Carlos García Melián

Trece medidas para mitigar que los riesgos del uso de la IA sea un problema en la contratación pública, por Juan Carlos García Melián

MPBATET. La parte contratante blog- Juan Carlos profundiza en el interesante mundo de la IA en la contratación pública. Se abre un abanico de posibilidades en la contratación pública, pero habrá que regular y controlar la IA para que sea transparente y justa. Este post es perfecto de cara al II Congreso de Contratación Pública Valencia. Contratación Pública Inteligente que celebraremos los días 28 y 29 de septiembre.


En nuestra anterior colaboración con www.lapartecontratante.blog pretendía dejar clara la importancia que la inteligencia artificial va a tener en el ámbito público. Particularmente en la contratación, va a permitir mejorar muchos aspectos: los que fueron señalados en aquel post, los que se me puedan haber quedado en el tintero y los que la evolución tecnológica permita y más allá. Porque esto va muy rápido y todos los días se revelan herramientas y aplicaciones más avanzadas cuyo motor es la inteligencia artificial. 

A riesgo de resultar pesado, insisto en la importancia de que empleadas y empleados público, así como sus administraciones y entidades públicas de distinto pelaje, se acerquen desde ya a esta tecnología, se formen, la conozcan, comiencen a experimentar sus beneficios y sean también conscientes de los riesgos que implica. 

Sin perjuicio de que el potencial de la inteligencia artificial aplicada de forma integral a todo el proceso permita una transformación completa de la compra pública, en el momento actual, con las herramientas de las que ya se dispone la compra pública se puede mejorar desde hoy mismo. 

Por poner un solo ejemplo, la OIRESCON desde sus primeros informes hasta los últimos se ha venido quejando lacónicamente de la falta de calidad de los datos de la contratación pública en España. Ahora tiene una oportunidad.

De su Informe Especial de Supervisión relativo a la Contratación Estratégica en 2021. Abril 2023 (PDF) en la pág 78:  “…Por otro lado, sigue sin existir una verificación ni control de calidad de la información registrada, lo que impide asegurar la certeza y calidad del dato. Por ello el análisis de supervisión realizado por esta Oficina, implica un análisis minucioso y detallado “pliego a pliego” manualmente….”

De su Informe Especial de Supervisión de los contratos tramitados por vía de emergencia en el 2021. Julio 2022 (PDF), en la página 61: “…Se han publicado como de “tramitación urgente” u “ordinaria”, contratos que, al examinar la documentación adjunta (resolución de declaración de emergencia, de adjudicación o memoria justificativa si la hubiere) se ha comprobado que es un contrato tramitado por vía de emergencia.

 De igual modo se ha identificado el caso contrario, esto es, contratos que han sido publicados como contratos tramitados por vía de emergencia cuando, en realidad, de la documentación adjunta al expediente (cuando esta se adjunta) se deduce que se trata de contratos de “tramitación de urgencia” (tramitados de acuerdo al artículo 119 de la LCSP), o contratos en los que ha habido, incluso, licitación. 

Estos errores ponen de manifiesto que la falta de verificación de los datos publicados en las Plataformas de contratación afecta a la propia calidad del dato…”

Esto se debe a una serie de factores, como la falta de estandarización de los formatos de datos, la falta de coherencia en la codificación de los datos y la falta de mantenimiento de los datos. La propia OIRESCON podría utilizar o promover el uso de la IA para mejorar la calidad de los datos de la contratación pública de varias maneras: 

-Estandarizar los formatos de datos: La IA puede utilizarse para identificar y corregir los formatos de datos que no son estándar. Esto facilitará la integración y el análisis de los datos.

-Alinear la codificación de los datos: La IA puede utilizarse para identificar y corregir la codificación de los datos que no es coherente. Esto mejorará la precisión y la consistencia de los datos.

-Mantener los datos: La IA puede utilizarse para identificar y corregir los datos que son incorrectos u obsoletos. Esto garantizará que los datos sean precisos y actualizados.

Probablemente no sólo sea una cuestión de capacidad sino principalmente de voluntad. Particularmente dotar a la OIRESCON con los medios adecuados para que pueda materializar las competencias que la LCSP le atribuye y no se quede en ser notario editorial de una realidad respecto de la cual puede hacer poco para cambiar sería un primer paso. Y cambiemos de tercio.

El potencial de la inteligencia artificial de mejorar la eficiencia, la transparencia y la equidad, debe desplegarse de manera precisamente “inteligente”, porque su uso también plantea desafíos que es necesario mitigar. Veamos algunos de los riesgos más evidentes y que el otro día mencionamos de pasada:

a) Sesgo algorítmico: Los algoritmos de IA pueden perpetuar o incluso amplificar los sesgos existentes si se entrenan con datos sesgados o si los criterios que se utilizan para tomar decisiones están sesgados. Esto puede conducir a decisiones de contratación injustas y discriminación contra ciertos grupos de proveedores.

Si los datos utilizados para entrenar un modelo de IA están sesgados, el modelo también lo estará. 

Por ejemplo, si se utiliza un conjunto de datos que refleja principalmente contratos adjudicados a empresas de una cierta región o de un cierto tamaño, el modelo puede «aprender» a favorecer a empresas similares en sus predicciones o recomendaciones. 

También, incluso con un conjunto de datos perfectamente representativo, un algoritmo puede introducir sesgos si sus características o parámetros se eligen o se ponderan de manera que favorecen a ciertos tipos de proveedores o propuestas. Por ejemplo, si se da demasiada importancia a la experiencia previa en la solvencia técnica o profesional de los licitadores, el algoritmo puede discriminar a las empresas nuevas o pequeñas que no han tenido muchas oportunidades de contratación previas. 

Por último, la manera en que se interpretan y utilizan los resultados de un modelo de IA puede introducir sesgos. 

b) Transparencia y explicabilidad: Los algoritmos de IA pueden ser «cajas negras» que toman decisiones sin que los humanos entiendan cómo o por qué se toman. Esto puede dificultar la rendición de cuentas y la impugnación de decisiones de contratación injustas o incorrectas. Este aspecto es especialmente relevante cuando la administración contrata el uso de sistemas de inteligencia artificial, en los que se tensionan la confidencialidad del algoritmo creado por terceros y los intereses públicos. 

c) Privacidad de los datos: La IA requiere a menudo la recopilación y el análisis de grandes cantidades de datos, lo que puede plantear desafíos para la protección de la privacidad de los datos, especialmente si se manejan datos sensibles o personales. 

d) Seguridad de los datos: Los sistemas basados en IA pueden ser vulnerables a ataques cibernéticos que pueden comprometer la integridad de los datos y los procesos de contratación.

Los atacantes pueden intentar manipular los datos utilizados para entrenar o ejecutar los modelos de IA, con el fin de sesgar las decisiones de contratación. Por ejemplo, podrían introducir errores o datos ficticios en los registros de contratación, o alterar las evaluaciones de los proveedores para favorecer o perjudicar a ciertos proveedores. Podrían hacerse pasar por proveedores legítimos para ganar contratos o acceder a información confidencial. Esto podría implicar la creación de perfiles de proveedores falsos, o la manipulación de los sistemas de autenticación o verificación. 

e) Dependencia de la tecnología: El uso excesivo de la IA puede conducir a una excesiva dependencia de la tecnología y a la pérdida de habilidades y experiencia humanas en la gestión de contratos. También puede excluir a los proveedores que no tienen acceso a la tecnología o las habilidades necesarias para interactuar con los sistemas de IA. 

f) Desigualdades: El uso de la IA puede aumentar las desigualdades si las oportunidades de contratación se inclinan hacia las empresas que pueden invertir más en tecnología, o si la IA favorece a las empresas más grandes o establecidas en detrimento de las más pequeñas o nuevas.

Siendo conscientes de estos problemas potenciales que presenta la IA, antes de comenzar a utilizarla de forma intensiva es importante que las propias administraciones se comprometan con estos problemas, tomen la iniciativa y adopten medidas desarrollando directrices y normas para que el uso de la IA sea ético y responsable. De lo contrario es más que probable que la IA se convierta en un problema de difícil solución.

¿Qué medidas se podrían pensando y poniendo en marcha antes de que sea demasiado tarde? Reunidos un buen rato con Chat GTP y Bard de Google para conversar sobre las medidas que pueden ayudar a mitigar los riesgos del uso de la inteligencia artificial (IA) en la contratación pública, éstas son nuestras conclusiones: 

1.-Regulación y Marco Legal: Desarrollar un marco legal y de regulación claro que contemple la utilización de IA en la contratación pública. Es necesario establecer normas éticas para el uso de la IA en la contratación pública. Estas normas deben reflejar los principios de equidad, transparencia, responsabilidad y beneficio público. Además, deben ser fácilmente accesibles y comprensibles para todas las partes interesadas, incluyendo los licitadores y el público en general.

2.- Formación. Formar a los empleados públicos sobre el uso ético de la IA. Esto ayudará a garantizar que los funcionarios públicos sean conscientes de los riesgos potenciales de la IA y tomen medidas para mitigar estos riesgos.

3.-Garantizar la transparencia y comprensión de los algoritmos: Para contrarrestar el problema de la «caja negra» de los algoritmos, es importante asegurarse que los algoritmos utilizados sean transparentes y que sus decisiones puedan explicarse. Esto puede implicar el uso de técnicas de IA explicables (XAI) y la documentación detallada de cómo se toman las decisiones. Los proveedores y los ciudadanos deben poder entender cómo se toman las decisiones y cómo funcionan los algoritmos.

4.- Participación Ciudadana: Fomentar la participación ciudadana en el diseño, implementación y supervisión de la IA en la contratación pública para aumentar la transparencia y la rendición de cuentas.

5.- Controlar el sesgo algorítmico: Se deben implementar medidas para controlar el sesgo en los datos de entrenamiento y en el diseño de los algoritmos. Esto puede incluir la revisión y auditoría de los datos y algoritmos, y la implementación de pruebas de equidad y sesgo, asegurando que los datos de entrenamiento sean diversos e inclusivos.

6.- Proteger la privacidad y la seguridad de los datos: Es importante implementar medidas para proteger la integridad y la seguridad de los datos y los sistemas de IA, como firewalls, detección y prevención de intrusiones, y prácticas seguras de codificación y manejo de datos, la anonimización y el control de acceso. Es esencial garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de datos.

7.- Fomentar la inclusión y equidad: Se deben tomar medidas para garantizar que todas las empresas, independientemente de su tamaño o recursos, tengan la oportunidad de participar en la contratación pública. Esto puede implicar la capacitación y el apoyo a los proveedores para que puedan interactuar con los sistemas de IA, y la implementación de políticas para promover la diversidad y la inclusión en la contratación. También se pueden realizar esfuerzos (Ejem: programas de mentoría, la realización de eventos de networking, la provisión de oportunidades de contratación específicas, etc.) para involucrar a las empresas de grupos subrepresentados, como las pequeñas empresas, las empresas dirigidas por mujeres o minorías, o las empresas de regiones desfavorecidas. Igualmente se pueden implementar políticas que estén orientadas a impedir la discriminación en las decisiones de contratación basadas en características como el tamaño de la empresa, la ubicación geográfica, o el género o la raza de los propietarios. Estas políticas deben reflejarse en los algoritmos y los criterios de evaluación utilizados

8.- Mantener una supervisión humana: Es importante mantener una supervisión humana en los procesos de contratación para asegurarse de que las decisiones de la IA sean justas y correctas, y para intervenir si es necesario. Esto implica capacitar al personal en el uso y la supervisión de la IA.

9.-Revisión y auditoría regulares: Realiza revisiones regulares de los algoritmos y los procesos de contratación para identificar y corregir cualquier sesgo o discriminación inadvertida. Es importante involucrar a todas las partes interesadas en el proceso de revisión y auditoría. Esto podría incluir la consulta a los licitadores, al público en general, a los expertos en la materia, y a los representantes de grupos afectados por las decisiones de contratación. La participación de las partes interesadas puede ayudar a garantizar que las revisiones y las auditorías aborden las preocupaciones y las necesidades reales. Los hallazgos de estas revisiones deben ser publicados y utilizados para hacer mejoras continuas. Los comentarios de las empresas y los hallazgos de las revisiones serán útiles para hacer ajustes y mejoras continuas. Eso sin perjuicio de que los sistemas de IA deben ser revisados y auditados regularmente para verificar su rendimiento, equidad y seguridad, y para identificar y corregir cualquier problema o deficiencia.

10.-Realización de Auditorías Externas: Además de las revisiones internas, puede ser útil llevar a cabo auditorías externas. Estas auditorías podrían ser realizadas por terceros independientes, como empresas de auditoría, organismos de supervisión, o investigadores académicos. Las auditorías externas pueden proporcionar una visión objetiva y creíble de la conformidad con las normas éticas.

11.-Acceso a Datos y Herramientas de IA: En necesario facilitar el acceso a los datos y las herramientas necesarias para utilizar la IA. Esto podría incluir la publicación de datos de licitación en formatos abiertos y accesibles, y la promoción de herramientas de IA de código abierto.

12.-Conflictos de Intereses y Divulgación: Deben establecerse políticas que requieran a las empresas que desarrollan o financian la IA a recusarse de las decisiones de contratación en las que puedan tener un conflicto de interés. También debe exigirse a estas empresas que divulguen cualquier relación financiera o de otro tipo que puedan tener con los licitadores.

13.-Mecanismos de Recurso: Deben establecerse mecanismos para que las partes interesadas puedan discutir las decisiones de contratación que consideren injustas o no éticas, y solicitar una revisión o una auditoría de los sistemas de IA utilizados. Estos mecanismos deben ser transparentes, accesibles y justos.

Estas medidas pueden ayudar a garantizar que el uso de la IA en la contratación pública sea ético, justo y beneficioso para todos los interesados. Por descontado, también es importante tener un marco legal y regulatorio sólido que guíe y supervise el uso de la IA en la contratación pública, pero como les cuento es conveniente no cruzarse de brazos a la espera del mismo e ir implementando éstas y otras salvaguardas para minimizar el riesgo de que la IA se utilice para manipular los resultados de las licitaciones públicas. Hablo de minimizar o de mitigar porque ninguna medida puede eliminar completamente los riesgos señalados, por lo que siempre es necesario mantener un grado de vigilancia y revisión. 

Algunas películas incluyen una última escena inesperada que reabre todo lo que en el final se pensaba terminado y cerrado…..en el contexto de la contratación pública, cualquier sesgo o manipulación que pudiera ocurrir en un sistema de IA sería el resultado de decisiones tomadas por las personas que programaron o utilizaron el sistema, no de la IA en sí, pero en un futuro…¿será capaz la IA de manipular una licitación para beneficiarse a sí misma y tener ventaja en la licitación que participa su creador?.

¡Bienvenidos a la nave del misterio!