lunes, 30 de septiembre de 2019

Policías locales interinos: El Tribunal Constitucional devuelve la calma a la función pública local


Por Emilio Aparicio.- Almacén del Derecho blog. En una entrada anterior dábamos cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 828/2019 (r. casación núm. 922/2017) respecto a la imposibilidad de proceder al nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad. La doctrina sentada por la Sala Tercera del TS fue la que sigue:
A la vista de lo argumentando en el fundamento anterior ninguna duda había respecto a que existía ya una reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos por funcionarios, por lo que la inclusión en el 2013 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del término “de carrera” da a entender una mayor restricción al concepto con las diferencias más arriba señaladas entre el apartado 1 y el tercero del art. 92 LBRL. 

Así la pura literalidad de la nueva redacción del art. 92.3 LBRL confiere cobertura a la interpretación de la Sala de Bilbao modificándose, por razón del cambio legislativo, el criterio sostenido en la STS de 12 de febrero de 1999, casación en interés de ley 5635/1998. 

En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.»

Doctrina efímera, la verdad, pues ha sido desechada por la sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de septiembre de 2019. En esta sentencia se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1461-2019, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en relación con la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno de Illes Balears 1/201 7, de 13 de enero, de modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de medidas en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears; y con el art. 41 de la Ley del Parlamento de Illes Balears 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

El Tribunal Constitucional enfoca el asunto sin florituras:
(se trata de) «examinar si existe una contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa entre el citado precepto estatal (básico) y los preceptos autonómicos que son objeto de enjuiciamiento. Ello dependerá de la interpretación del art. 92.3 LBRLSi este precepto se interpreta como una reserva absoluta de determinadas funciones a los funcionarios “de carrera”, con exclusión de los interinos, la norma autonómica cuestionada será inconstitucional, pues regula un procedimiento de selección de funcionarios interinos para el ejercicio de una de estas funciones reservadas, en concreto “funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad”. Así ha definido las funciones de la policía local la doctrina constitucional (SSTC 175/2011, de 8 de noviembre, FJ 4, y 154/2017, de 21 de diciembre, FJ 3), y así resulta también del Derecho positivo, a la vista de las funciones que tienen legalmente asignadas (art. 53 LOFCS) y del art. 7.1 de esta ley, que dice: ” [e]n el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” – de las que forman parte los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, según el art. 2 e)- “tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad”.  Por el contrario, si el art. 92.3 LBRL se interpreta como una reserva de esas funciones públicas, entre las que encajan las de la policía local, simplemente a los funcionarios, sin excluir a los interinos, los preceptos autonómicos serán constitucionales.»

Posteriormente, tras dar cuenta de las alegaciones de la Abogacía del Estado y de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, que abogaban por una interpretación conjunta del art. 92.3 LBRL y el art. 10 TRLEEP, y de la Fiscalía General del Estado y el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España que, por el contrario, defendieron la imposibilidad de que los funcionarios que no sean de “carrera” ejerzan las funciones reservadas, señala que ni la Exposición de Motivos de la Ley 27/2013, ni su tramitación parlamentaria, revelan motivo alguno por el que se mencionaba específicamente a los funcionarios “de carrera” en su art. 92.3:
 «la exposición de motivos de la Ley 27/2013 no da cuenta de la nueva redacción que da al art. 92 LBRL, que se encontraba vacío de contenido, ni de las razones que le llevaron a mencionar específicamente a los funcionarios “de carrera” en su apartado 3. Y un repaso a los antecedentes legislativos tampoco arroja luz sobre esta reforma: el Dictamen del Consejo de Estado al anteproyecto de ley (expediente 567/2013) no contiene ninguna referencia a esta cuestión; el 1.24 del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local presentado por el Gobierno al Parlamento (núm. 121/000058) ya contenía una redacción del art. 92 LBRL igual a la que fue finalmente aprobada (Diario Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, serie A, núm. 58-1, de 6 de septiembre de 2013, pág. 17) y en el curso del procedimiento legislativo no consta ninguna enmienda, ni en el Congreso de los Diputados ni en el Senado, ni ninguna referencia al mismo en los debates parlamentarios en una u otra Cámara.»

Continua la Sentencia del TC con una breve reseña a la Sentencia de la Sala Tercera de 14 de junio de 2019, recurso de casación núm. 922/2017, y, ahora sí, empieza a acometer la interpretación del artículo 92 LBRL para concluir que, en el seno de la LBRL, la expresión “funcionarios de carrera” se utiliza como equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos:  «En la interpretación del art. 92 LBRL a los efectos de este proceso constitucional, debe tenerse presente que en el seno de la LBRL, la expresión “funcionarios de carrera” se utiliza como equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos. Así resulta del art. 89, que abre su Título VII dedicado al “Personal al servicio de las Entidades locales”, y que no ha sido modificado ni por la LEEP de 2007 ni por la Ley 27/2013, que dice: “El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial”. Y también de la rúbrica del Capítulo II de ese Título, en que se inserta este art. 92 es “Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera”»

A continuación, el TC recuerda que nunca se ha interpretado esa referencia específica a los funcionarios “de carrera” como prohibición de nombramiento de funcionarios interinos en la Administración Local:
«Ninguna de estas referencias específicas a los funcionarios “de carrera” ha sido interpretada nunca, desde la entrada en vigor de la LBRL en 1985, como una expresa prohibición de nombramiento de funcionarios interinos en la Administración local. Al contrario, esta clase de personal ha seguido existiendo y a ellos se refiere, por ejemplo, el art. 128.2 del Real Decreto Legislativo 78111986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), que la Ley 27/2013, de la que procede la redacción del controvertido art. 92 LBRL, ha modificado cuando ha querido hacerlo para adaptarlo a sus líneas generales (disposición final primera, que modificó el art. 97.2 TRRL). »

y advierte de las (graves) consecuencias que tendría aceptar la interpretación del artículo 92.3 LBRL como una norma prohibitiva del nombramiento de funcionarios interinos, ya que iría mucho más allá de los Agentes de la Policía Municipal:
«Por otra parte, la amplitud de las funciones reservadas en este art. 92 a los “funcionarios de carrera”, que incluye no solo las señaladas en el art. 9.2 TRLEEP, sino en general todas aquellas que lo precisen “para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función” (art. 92.3 in fine), implicaría que una interpretación del mismo como norma prohibitiva del nombramiento de funcionarios interinos para todas esas funciones reservadas impediría no solo el nombramiento de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local, sino en general para cualquier cuerpo o escala de las entidades que integran la Administración local, aunque esos cuerpos no ejerzan funciones de las estrictamente reservadas a funcionarios en el art. 9.2 TRLEEP. »

Después, señala que un cambio tan drástico habría incluido informes, debates y disposiciones de derecho transitorio que no existen
«Una reforma de tanta importancia y trascendencia para el funcionamiento ordinario de los entes que integran la Administración local (municipios, provincias e islas, arts. 140 y 14 1 CE, pero también comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios: art. 3 LBRL) debería venir precedida de informes en la elaboración del anteproyecto de ley, de un amplio debate en la tramitación parlamentaria del proyecto y de disposiciones de derecho transitorio para las vacantes cubiertas por funcionarios interinos en la fecha de entrada en vigor de la reforma. Y debería plasmarse en una norma más clara y terminante que una escueta mención a los “funcionarios de carrera” como la del art. 92.3 LBRL, una mención que como queda dicho puede explicarse sistemáticamente por la equiparación general de los “funcionarios de carrera” con los funcionarios públicos, sin excluir a los interinos, propia de la LBRL (art. 89 y rúbrica del Capítulo II del Título VII, antes reproducidos).»

Y concluye que no existe contradicción entre la ley de bases de régimen local y las disposiciones autonómicas cuestionadas que permitían el nombramiento de agentes de la Policía Local como funcionarios interinos:
«Estas razones nos llevan a concluir que la contradicción entre la norma estatal de contraste y las disposiciones autonómicas cuestionadas no es efectiva e insalvable por vía interpretativa, y en consecuencia que el art. 41 de la Ley 4/2013 y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 1/2017 no son inconstitucionales.»

En definitiva, una Sentencia, la del TC, que por la vía interpretativa y pragmática salva la contradicción que distintos órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, entre ellos el propio Tribunal Supremo, no fueron capaces de sortear por hacer un mal uso del recurso al argumento literal o gramatical. Una vez más, vuelve la calma a la función pública local y, tras tres meses de parón, se puede volver a nombrar a agentes de la Policía Local en régimen de interinidad ¡Hasta la próxima tempestad!

sábado, 28 de septiembre de 2019

Así es el mapa del empleo público: en 14 provincias más del 25% de los asalariados son funcionarios

Los empleados públicos oscilan en todas la provincias entre el 14% de Barcelona  y el  36% de Cáceres en relación al total de asalariados

Revista de prensa. Por Inés Calderón.- El Economista.es.- Según la Encuesta de Población Activa (EPA), en España hay aproximadamente 3,150 millones de trabajadores del sector público, lo que supone que casi uno de cada cinco (en concreto, el 19,41%) asalariados está ocupado en alguna administración pública. Madrid, con 470.000, y Barcelona, con 303.000, son lógicamente las provincias que cuentan con más empleados públicos residentes. Sin embargo, si se tiene en cuenta la proporción de funcionarios sobre el total de asalariados, ambas están entre las que menos. Las que más tienen son Cáceres y Teruel, con más de un 30%.

Según los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), correspondientes a la media anual de 2018, Cáceres es la provincia con mayor proporción de empleados públicos. De los 110.000 asalariados con que cuenta la provincia, casi 40.000, el 36,19% del total, trabajan para alguna administración.

Le sigue Teruel, donde el 30% de sus 44.000 asalariados están ocupados en el sector público. En ambos casos, se trata de provincias en las que el empleo ha descendido con fuerza desde el inicio de la crisis. La provincia extremeña ha perdido el 6% de sus ocupados en una década, mientras que la aragonesa tiene ahora un 10% menos de empleos que en 2008. Esta merma del empleo ha podido provocar que la proporción de asalariados públicos suba.

Pero Cáceres y Teruel no son excepción. De hecho, las dos ciudades autónomas, Ceuta y Melilla, superan con creces los datos de ambas, ya que tienen a prácticamente la mitad de sus asalariados trabajando en alguna administración pública.

Orense, más pensionistas que ocupados
Al margen de las ciudades autónomas, otras 12 provincias españolas, casi todas del interior, tienen a más de una cuarta parte de sus asalariados ocupados en alguna administración pública. Salamanca (con un 28,7%), Jaén (28,1%) y Ciudad Real (27,98%) completan los cinco primeros puestos. Hay que resaltar que ninguna de las cinco provincias con mayor proporción de empleados públicos alberga la capital de sus respectivas comunidades autónomas.

Otras ocho provincias: Badajoz, Lugo, Granada, Orense, Cádiz, Albacete, Ávila y Palencia también tienen a más de una cuarta parte de sus asalariados ocupados en alguna administración pública. En algunas de estas provincias, la dependencia del sector público es especialmente reseñable, ya que tienen un número de pensionistas casi tan elevado como el de ocupados.

Las provincias más turísticas son las que menos peso del empleo público tienen
En el lado contrario, se sitúa Barcelona, que, a pesar de ser la segunda provincia con mayor número de empleados públicos, es la que tiene una menor proporción (14,3%). También por debajo del 15% se sitúa Almería. Le siguen Girona y Guipúzcoa, con tasas ligeramente por encima del 15%. También están por debajo de la media varias provincias con un importante peso histórico del turismo, como Baleares, las dos provincias canarias o las tres de la Comunidad Valenciana.

También varias comunidades uniprovinciales están entre los territorios que tienen una mayor proporción de funcionarios entre sus asalariados, con tasas por debajo de la media nacional. Es el caso de Madrid, La Rioja y Navarra, todas ellas con porcentajes en torno al 17,7% del total de asalariados.

jueves, 26 de septiembre de 2019

J.R. Chaves: Supremas precisiones a la motivación del cese en puestos de libre designación

La sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2019 (rec.2740/2017), () fija la doctrina relevante sobre la extensión de la motivación


Por José Ramón Chaves.- delaJusticia.com blog.- Parafraseando al dicho medieval, van ceses do quieren reyes. Ese será el efecto práctico de la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2019 (rec.2740/2017) que da respuesta a una cuestión de interés casacional del máximo interés: “ Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar cuál es el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación, y si, a tal efecto, resulta extensible al cese en dichos puestos la doctrina jurisprudencial establecida en relación con su provisión.”

Cuestión de importancia capital pues afecta a miles de funcionarios que actualmente están en puestos de libre designación y que sienten la espada de Damocles del cese sobre sus cabezas. Además reviste interés para el Derecho administrativo por la ocasión de  pronunciarse el Tribunal Supremo sobre la intensidad de la motivación exigible y sus consecuencias,  así como sobre la extensión del control jurisdiccional en ámbitos tradicionalmente reservados al señorío de criterio de la autoridad.

Veamos los términos y consecuencias de la importantísima sentencia.
 Los antecedentes del caso son relevantes. En el año 1991 el recurrente obtuvo plaza de funcionario del Cuerpo Técnico de Seguridad Nuclear y en el año 2000 fue nombrado Jefe de Área por libre designación de un puesto de trabajo en el Consejo de Seguridad Nuclear. En junio de 2015 fue  nombrado representante en la Junta de Personal y el mes siguiente, tuvo lugar una reunión con sus superiores en que afloró una “discrepancia conceptual y técnica” sobre un procedimiento técnico; tres meses después se acuerda su cese en el puesto desempeñado sin tacha por quince años seguidos.

 Así pues, recurrido el cese ante la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional, la sentencia desestima el recurso pues sustancialmente afirma  “la lógica de la discrecionalidad del nombramiento es predicable del cese: si basta un juicio positivo para nombrar, basta un juicio negativo para justificar el cese. Tanto la designación como la permanencia en el puesto se basa en razones de confianza puestas en relación con la consecución de unos objetivos que fija el titular del órgano, luego las razones del cese deben considerarse implícitas en la declaración de cese sin que sea exigible exponer las razones por las que se ha perdido la confianza. El control jurisdiccional alcanza a la comprobación de la concurrencia de los elementos reglados, esto es, que lo acuerde la autoridad competente, y que lleva explícita la razón del mismo -«falta de idoneidad»- sin entrar en el juicio de valor emitido en que se basa”. O sea, para la Sala de instancia la motivación de pérdida de confianza va implícita en el propio cese y este es válido si lo acuerda la autoridad competente.

La sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2019 (rec.2740/2017), tras un amplio y solvente estudio de la figura de la libre designación y asumiendo la aplicabilidad de los criterios consolidados en relación a las exigencias de motivación para nombramiento y cese de cargos judiciales, fija la doctrina relevante sobre la extensión de la motivación:

Primero, precisa lo que sabíamos sobre la forma de designación y cese:
1º.- El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

2º.- Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

A continuación fija las novedades, primero indica lo que debe hacer la administración, o carga de motivación del cese:

3º.- Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual » la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla «. Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

Y finalmente precisa lo que no debe hacer la jurisdicción contencioso-administrativa, o límites de control de la motivación:

4º.- La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical.

El avance y hallazgo de la sentencia radica en el claro rechazo de la insuficiencia de motivación del cese en puesto de libre designación con la sola competencia del órgano que lo dispone, y rechazo igualmente de expresiones “estandarizadas”, vacías o formales.

Por tanto, el cese en el puesto de libre designación impone una motivación explícita incorporada en la resolución de cese para que lo sepa el cesado.

Sin embargo, sorprende que se haya desaprovechado esta ocasión de oro para avanzar en el control del cese en este tipo de puestos, pues el Supremo utiliza un circunloquio para negarse a controlar estos ceses cuando dice: “ La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación”, vertiente de libre criterio gubernativo que la misma sentencia delimita antes : “Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.”

Aquí está el meollo de la cuestión. Al decir del Supremo, es inexcusable explicitar una motivación que merezca tal nombre ( no vacía ni formal) y tal motivación deberá centrarse en la “actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto”, de manera que lo que es irrelevante y jamás será objeto de enjuiciamiento jurisdiccional es la queja por el cese desde la vertiente del mérito o capacidad del cesado.

En la práctica el cese discrecional requerirá la motivación en otros conceptos discrecionales que también escaparán al control judicial, pues se trata de algo tan difuso, etéreo y subjetivo como la “actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto”.

En otras palabras, la sentencia supone un tímido avance en el control de los ceses de la libre designación pues en la práctica solo servirá para que las autoridades hagan los deberes para “vestir el mono” o sea, escribir sobre las deficiencias, carencias o cuestionable actitud, motivación o alejamiento de los fines marcados. Una vez puesto este “marchamo de motivación”, el acto de cese quedará blindado y exento de control jurisdiccional.

Por otra parte, si existe falta de motivación en el acto que cesa, el Supremo da una de cal y una de arena.

La de cal, puesto que no será subsanable esa falta de motivación en vía jurisdiccional, pues reprocha a la Audiencia Nacional “que no se queda ahí: consciente de la falta de la motivación decide ir a más para constatar que sí hubo una razón, no explicitada, pero deducible de la actuación que documenta el expediente”, y en consecuencia el Tribunal Supremo afirma que  “no se trata ya de que sea la Sala de instancia quien indague cuál es la causa del cese haciendo el trabajo que corresponde a la Administración, sino de que la Administración la explicite y lo haga en términos susceptibles de control”. Así y todo, es llamativa esta novedosa doctrina sobre el control de la motivación, cuando parecía superada la jurisdicción revisora y frecuentemente en otros ámbitos administrativos los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, si la queja es la falta de motivación, los tribunales se adentraban en pleno juicio a examinarla, “si hay elementos en los autos para ello”.

La de arena, puesto que la sentencia del Supremo “condena a la Administración demandada para que dicte un acto de cese exponiendo las razones del mismo”, pero rechaza “que se le reponga en el puesto en el que fue cesado” . Es llamativo igualmente que se aprecie la invalidez de un cese y que no se reponga al cesado, pues esa invalidez comporta la ineficacia, no una prórroga del acto inválido que se ha convertido por gracia de la sentencia en un “muerto viviente”, que mantendrá el cese hasta que la administración decida con parsimonia ejecutar la sentencia y exponer una motivación que – en los términos generosos marcados- es pan comido para cualquier funcionario con pluma o tecla.

En suma, estamos ante un paso adelante en el control del cese de la libre designación pero no es un gran paso para la humanidad pues al decir del Gatopardo “algo ha cambiado para que nada cambie”.
Al margen de valoraciones jurídicas, y como juicio estrictamente personal, confieso que me hubiere gustado que el Tribunal Supremo hubiese dado una vuelta de tuerca mas para controlar más la libre designación, tanto cuando se nombra como cuando se cesa, pues no es indiferente para la eficacia administrativa ni bajo la pauta del mérito y capacidad constitucionalmente marcados, ni que se nombre a quien no lo tiene, ni que se cese a quien demuestra tenerlo. O sea, libertad de la autoridad, pero «libertad realmente vigilada».

NOTA. Sobre el control de la motivación, con examen jurisprudencial, pueden verse:

Tiempo perdido (el retorno de la turbulencias sobre el empleo público)

"En nuestra historia más reciente los políticos reformistas no abundan y de ahí que tantos problemas se enquisten”
(Miguel Sánchez Morón Las Administraciones españolas, Tecnos, Madrid, 2018.p. 260)

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog.- Sobre el futuro inmediato de la función pública (o del empleo público) se proyectan algunas sombras que emborronan el horizonte y pueden dificultar la puesta en marcha de las imprescindibles e inaplazables medidas de adaptación que exigen la inmensa mayoría de la organizaciones públicas para hacer frente a los innumerables retos que asedian aquella institución (envejecimiento de plantillas, escasa tecnificación, temporalidad creciente, ausencia cada vez mayor del principio de mérito e igualdad, baja profesionalización, limitada productividad, sistemas selectivos obsoletos, elevada politización por la zona alta de la función pública, un sindicalismo voraz en derechos y anoréxico de responsabilidades, los desafíos inaplazables de la revolución tecnológica y el nuevo perfil de empleos ante la desaparición de innumerables tareas rutinarias, etc.), pues el empleo público es muy sensible a los contextos de crisis, tanto económica como institucional o social.

La primera de esas sombras o turbulencias identificadas es la desaparición de la escena de un Gobierno central (hoy en día eternamente en funciones) que impulse una política presupuestaria y las reformas legislativas que son necesarias para adecuar el empleo público a las necesidades de un entorno rápidamente cambiante y en constante transformaciónEl marco normativo que rige el empleo público está totalmente obsoleto y es altamente disfuncional, creando muchos más problemas que los que debe resolver y dando “munición” a los tribunales de justicia para que se pongan “creativos” (en ocasiones puntuales “destructivos”) proyectando sus dardos (sentencias) sobre un sistema institucional que, en lo que respecta a la gestión de personas, amenaza ruina inminente. Estamos, además, regidos aún por los Presupuestos Generales del Estado de 2018, impulsados por el Gobierno entonces del Partido Popular, y hoy en día prorrogados, también casi eternamente. Eran unos presupuestos dictados entonces por un ciclo declinante, pero aún vivo, de contención fiscal. Hubo, sin embargo, en el contexto económico un breve repunte que no tuvo reflejo en Presupuesto del Estado alguno, ni lo tendrá a corto plazo, pues muy probablemente (en el mejor de los casos) hasta mediados de 2020 no tendremos aprobados los próximos presupuestos. Y entonces todo el escenario económico habrá cambiado. Ya está cambiando. Seguimos con Presupuestos de crisis y las próximas cuentas públicas todo apunta que también lo seguirán siendo, al menos de contención, pues las turbulencias de otra recesión acechan en el horizonte.

En efecto, la segunda sombra, vinculada con la anterior es, sin duda, la anunciada recesión económica que amenaza con afectar (ya está afectando) a varias potencias europeas de primer nivel como es Alemania (junto con el eterno Brexit) y que, de ser así, se contagiará, con mucha mayor fuerza y poder destructivo, sobre economías periféricas como es la nuestra, cuya debilidad para resistir otro embate de recesión o crisis financiera puede ser sencillamente letal, aumentando el efecto distorsionador por la ausencia de Gobierno (o por nuestro afán colectivo de fomentar el no Gobiernoy por la no aprobación de unos Presupuestos Generales del Estado para 2020 que, en plazo, hicieran frente a ese duro contexto que ya está comenzando a mostrar sus peores pronósticos (pues, tal como decía, cuando los PGE se aprueben, si es que se hace, ya será tarde y la recesión devorará los recursos de las administraciones públicas, comenzando de nuevo la noria de hacer frente a un nuevo contexto de crisis fiscal cuando aún no se ha cerrado el anterior). Quien piense que esto no afectará a la debilitada y frágil institución del empleo público, probablemente sueña. En efecto, si se confirma como todo apunta la recesión o se entra en crisis, el probable (y suicida) retorno a una tasa bajo mínimos de reposición de efectivos (con todos los efectos disfuncionales que tiene esa figura para desarrollar una política eficiente de recursos humanos sobre un empleo público ya paupérrimo y unas plantillas gravemente envejecidas) o la congelación de nuevo de los incrementos retributivos, cuando no la adopción de otras muchas medidas adicionales exploradas en la larga noche de crisis fiscal vivida en estos últimos diez ejercicios presupuestarios, tales medidas de ajuste retrasarán sine die la salida del túnel de la situación de crisis del empleo público, dejando tras de sí una institución completamente endémica. Sus efectos serán devastadores y lo que salga de allí, si no se adoptan medidas paliativas o cambios radicales en la política presupuestaria, puede ser una función pública mucho más debilitada de la que nos dejó como herencia la larga crisis fiscal iniciada en 2008. En verdad, lo único que hicimos durante los últimos años en materia presupuestaria vinculada con las políticas de recursos humanos es perder solemnemente el tiempo, aplicando medidas absurdas (tales como aplicar tozudamente la tasa de reposición, sin ahorro efectivo alguno) que se ha convertido en un mantra de política presupuestaria que se saca a pasear en épocas de crisis, sin ninguna reflexión detrás sobre sus efectos secundarios.

Falso igualitarismo
Y en fin, la tercera sombra radica en una terrible percepción de la ciudadanía española que entroniza el falso igualitarismo, una tendencia que denota escaso o nulo aprecio por la cultura del mérito y tiene, asimismo, efectos devastadores en su aplicación a la función pública. Recientemente, la Fundación BBVA ha impulsado la elaboración de un Estudio Internacional cuyo título es el siguiente: Valores y actitudes en Europa acerca de la esfera pública. En este importante estudio (que con otro objeto resalto también en la entrada anterior de este Blog dedicada a la Agenda 2030) se comparan las actitudes y percepciones que tiene la ciudadanía de cinco países de la Unión Europea, que ofrecen ciertas similitudes (salvando las distancias) en términos poblacionales. Se trata de Alemania, España, Francia, Italia y el Reino Unido. Pues bien, cuando se analizan cuáles son las percepciones de la ciudadanía de esos países en relación con la “distribución de ingresos”, se advierte que “en cuatro de los cinco países analizados (Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido), los ciudadanos consideran que las diferencias en los ingresos son necesarias en función del nivel de formación, posición que se acentúa en el Reino Unido, Francia y Alemania”. Parece obvio, por tanto, que a mayor talento y formación se abonen mejores retribuciones, al menos eso es así en las democracias más avanzadas, lo que no es nuestro caso. En efecto, como indica expresamente el Estudio, “España es el único país que se aleja de ese patrón: las opiniones se dividen entre ambas opciones, con ligera ventaja de quienes defienden el equilibrio en los ingresos con independencia de la cualificación”. Esa mayoritaria percepción ciudadana que penaliza indirectamente la mayor cualificación y formación se basa sobre un igualitarismo falso, que siempre encuentra además su cobertura en una pretendidamente inagotable (y también falsa a todas luces) capacidad presupuestaria de “papá Estado”, tiene su despliegue evidente (añadiría más, su gran arraigo) en el sector público, donde efectivamente las diferencias retributivas tienden a estrecharse y donde, además, está mal visto pagar diferente a quien desempeña las tareas de modo distinto o sencillamente a quien no trabaja. La gestión de la diferencia es una política penalizada y denostada en nuestro sector público. Y así va.

Esta percepción ciudadana es un mala fotografía de ese estudio comparativo que coloca a España en una posición francamente incómoda en relación con otros países. Y ese es probablemente uno de los puntos más críticos que hace del empleo público una institución altamente ineficiente en términos productivos. Convendría repensar profundamente esas equivocadas bases de percepción del problema, pero ello exigiría hacer partícipes de ese diagnóstico a los agentes sociales, algo hoy por hoy impensable. Su bandera “igualitaria” está muy asentada y es fruto de un modelo radicalmente injusto y periclitado.

En cualquier caso, no parecen venir buenos tiempos para la lírica siempre olvidada de las reformas en la función pública. Antaño, las crisis económicas eran una ventana de oportunidad para reformar el empleo público y adaptarlo a las necesidades del momento. Hemos tenido una larga y devastadora crisis que ha durado prácticamente una década y, sin embargo, solo hemos sabido hacer durante ese largo invierno fiscal “ajustes y no reformas” (como apuntara hace años Koldo Echebarría). Se ha perdido el tiempo de forma inexcusableY ahora las sombras o turbulencias, esperemos que pasajeras, amenazan de nuevo. Y nos cogen con las defensas muy bajas. Con un empleo público en crisis, “sin timonel” (como reconocía recientemente el presidente de FEDECA), sin valores de referencia (esto es, desorientado) y con prácticamente todo por hacer. Y, además, con muy poco tiempo para reaccionar. De no dar un golpe de timón, la institución de función pública, tal como la hemos conocido tradicionalmente, puede estar viviendo sus últimos años. Crucemos los dedos.

miércoles, 25 de septiembre de 2019

El Gobierno amplía el plazo de adaptación de varios preceptos del reglamento de la Ley de contratos públicos

El Gobierno explica que la urgencia en la adopción de estas medidas se justifica en la necesidad de no perjudicar a los contratistas ante la imposibilidad material de cumplimiento del plazo, hasta ahora establecido para el 1 de enero de 2020.

Revista de prensa. EP.-El Consejo de Ministros ha autorizado la tramitación administrativa urgente de un proyecto de real decreto para modificar otro de 2015 por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Ley 9/2017) para no perjudicar a los contratistas ante la imposibilidad material de cumplimiento del plazo hasta ahora establecido para el 1 de enero de 2020.

Dicha norma modificó los términos y condiciones de otorgamiento, exigencia y eficacia de la clasificación como contratista de obras y como contratista de servicios de las administraciones públicas, previendo un periodo transitorio hasta 1 de enero de 2020 para adaptarse a ese nuevo régimen.

Pese al tiempo transcurrido desde la promulgación del real decreto, a 30 de junio de 2019 había más de 3.000 contratistas de obras y más de 4.600 contratistas de servicios con clasificación otorgada de acuerdo con la normativa vigente anterior, que aún no han tramitado una nueva solicitud.

Estas cifras representan aproximadamente un 53% y un 63% del número total de empresas clasificadas como contratistas de obras y como contratistas de servicios de las administraciones públicas, respectivamente.

8.000 expedientes 
La adaptación de las clasificaciones de estas empresas a las nuevas reglas establecidas en el real decreto exige que por los interesados se inste la tramitación de un procedimiento de revisión. Se estima que la tramitación y resolución de los procedimientos de revisión exigiría tramitar casi 8.000 expedientes de revisión de clasificación en menos de seis meses.

Por tanto, se considera imprescindible extender el régimen transitorio de validez y eficacia de las clasificaciones otorgadas bajo las reglas aplicables antes de la entrada en vigor de la norma aún vigentes. Con esta medida se pretende evitar un posible efecto negativo a los contratistas ante la falta de resolución en plazo.

Extensión gradual
La modificación propuesta gradúa la extensión del plazo de validez de las clasificaciones en función de la cuantía de los contratos a los que las empresas pueden optar, de manera que la extensión de plazo sea de un año a partir de 1 de enero de 2020 para los contratos cuya cuantía requiera disponer de la máxima categoría de clasificación, ampliando el plazo en dos años para el resto de los casos.

El Gobierno explica que la urgencia en la adopción de estas medidas se justifica en la necesidad de no perjudicar a los contratistas ante la imposibilidad material de cumplimiento del plazo hasta ahora establecido para el 1 de enero de 2020.

martes, 24 de septiembre de 2019

Casos de corrupción en España durante 2018: las cifras de la Fiscalía General del Estado

Las causas judiciales en trámite casi se han triplicado en diez años

Transparencia España.- El pasado 9 de septiembre de 2019, durante el discurso del Acto de Apertura del Año Judicial, la Fiscal General del Estado, María José Segarra, mencionó los datos relacionados con la actuación de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Durante 2018, esta Fiscalía Especial intervino en más procedimientos judiciales que en 2017: en 2018 participó en un total de 678 procesos, en comparación con los 609 del año anterior y los 524 de 2016.

La Memoria de la Fiscalía General del Estado, correspondiente a 2018, señala que este incremento no representa un aumento real de la delincuencia en los ámbitos de la corrupción y la criminalidad organizada, sino que es consecuencia de la separación de determinados procesos penales ya existentes en piezas separadas, para así facilitar su tramitación. 
Fuente: Memoria de la Fiscalía General del Estado, 2018
 En cuanto a los procesos penales nuevos, la Fiscalía Especial incoó 89 procedimientos durante 2018. De ese total, 55 provienen de la separación de causas penales ya existentes. En ese sentido, la cifra real de nuevos procedimientos asciende a 34, en comparación con los 49 de 2017.

Por otro lado, durante 2018 se formularon 41 Escritos de Acusación, 5 menos que en 2017.

Los delitos por los que se formuló acusación con más frecuencia son los siguientes, de los que suelen además coincidir varios en un mismo caso:
Fuente: Memoria de la Fiscalía General del Estado,2018

Cohecho: 75
Malversación de caudales públicos: 32
Prevaricación administrativa: 31
Delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social y contrabando: 25
Fraude contra la Administración: 24
Blanqueo de capitales: 18
Crimen organizado: 15
Defraudaciones: 8

Cabría destacar que en 2018 se han dictado 28 sentencias en primera instancia en causas judiciales en las que ha intervenido la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. De ese total, 23 han sido condenatorias y 5 absolutorias. En 2017 se dictaron 34 sentencias.

Transparency International España considera que se debe estudiar más a fondo la relación entre estas cifras –escasas, si se consideran que en 2018 fueron iniciadas 1.570.255 diligencias previas, de las cuales 36% se refieren a delitos contra la vida y la integridad física– y la percepción de la corrupción que existe en España. Si bien en 2018 la posición del país en el Índice de Percepción de la Corrupción de Transparency International mejoró levemente en comparación con 2017, este fenómeno aún sigue siendo un reto: España ocupa el puesto 58 sobre 100 en este Índice, que no mide la percepción ciudadana, sino que analiza los resultados de 13 encuestas en las que participan expertos. Además, de acuerdo con el barómetro de julio de 2019 del Centro de Investigaciones Sociales, la corrupción es considerada uno de los tres principales temas que preocupan a los ciudadanos españoles.

La organización recuerda, además, la importancia de diseñar e implementar un plan holístico para reducir y prevenir la corrupción, en el que se considere la respuesta y reacción a través de las actuaciones del sistema de justicia; la detección, y las actividades de formación e información para promover la cultura de la integridad y el cumplimiento.  Enlaces de interés 

domingo, 22 de septiembre de 2019

Abel Caballero, alcalde de Vigo, reelegido presidente de la FEMP para el mandato de 2019-2023

El XII Pleno municipalista celebrado el sábado 21 de Septiembre en Madrid eligió un  lista de consenso para  sus órganos de gobierno, copada por ediles del PSOE y PP

Nota FEMP.- La prioridad de la FEMP en el mandato que ahora comienza será “invertir en nuestra gente los 40.000 millones de euros de remanente”. Así lo ha señalado Abel Caballero, alcalde de Vigo, que ha sido reelegido esta tarde Presidente de la FEMP, encabezando una única lista de consenso en la que el vicepresidente Primero es el alcalde de Estepona, José María García Urbano, y la alcaldesa de Toledo, Milagros Tolón, la vicepresidenta Segunda.
Abel Caballero con los miembros de la nueva Junta de Gobierno de la FEMP
El consenso vivido en el XII Pleno de la FEMP, que esta tarde se ha clausurado en Madrid, ha sido uno de los puntos más destacados por Caballero en su intervención final en la que, además, ha calificado la cumbre municipalista de un gran éxito.

Recursos económicos
En este foro, Caballero ha anunciado que la principal línea de trabajo de la Federación a lo largo de este mandato estará centrada en reformar la financiación local. “Buscaremos, ha dicho, una nueva financiación que se nutra de tributos propios -actualmente supone más de un 60%-, participación en los del Estado -otro 33%- y también queremos participar en los recursos de las Comunidades Autónomas”.

Y además, ha recordado que el artículo 142 de la Constitución prevé para los Ayuntamientos suficiencia financiera para el desempeño de sus funciones. Por eso, ha añadido, “queremos que las competencias que nos llegan de las Comunidades Autónomas vengan también con la correspondiente financiación”.

Caballero también se ha referido a la necesaria modificación de la Constitución en estos próximos años, una modificación en la que, ha subrayado, es preciso hacer un reconocimiento de los Gobiernos Locales como Estado, “porque somos Estado”, de sus competencias y de la financiación.

En su intervención también ha mostrado reconocimiento a todos los alcaldes y alcaldesas de España, en especial a los de los municipios más pequeños “porque son unos héroes, que hacen un gran trabajo a cambio de nada”.

Caballero concluyó pidiendo la colaboración y la unidad de todos los ayuntamientos de España “para seguir avanzando lo máximo posible todos juntos”. “No hay nada tan extraordinario en política como ser alcalde”.

Aprobadas todas las Resoluciones y varias Declaraciones
La elección de la Junta de Gobierno y de 61 miembros del Consejo Territorial fue el punto final de una tarde en la que también se han aprobado las Resoluciones debatidas en las cuatro Comisiones de trabajo. Se han aprobado, además varias Declaraciones en materia de financiación local, en el ámbito de la lucha contra la despoblación, de apoyo a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, otra más contra la violencia de género y una en el ámbito de vivienda.

Nuevos órganos de Gobierno
JUNTA DE GOBIERNO
Presidente: Abel Caballero (PSOE), alcalde de Vigo
Vicepresidente 1º: José María García Urbano (PP), alcalde de Estepona
Vicepresidenta 2ª: Milagros Tolón (PSOE), alcaldesa de Toledo

Vocales:
Oscar Puente Santiago, alcalde de Valladolid
Ana González Rodríguez, alcaldesa de Gijón
Gabriel Cruz Santana, alcalde de Huelva
Xavier Amor Martín, alcalde de Pineda de Mar
Amparo Marco Gual, alcaldesa de Castellón
Antonio Rodríguez Osuna, alcalde de Mérida
Joaquín Hernández Gomariz, alcalde de Lorquí
Mikel Serrano Aperribay, alcalde de Zumárraga
Elisa Garrido Jiménez, alcaldesa de Calahorra
Francisco Javier Paz Expósito, alcalde de San Andrés y Sauces
Ramón Fernández-Pacheco Monterreal, alcalde de Almería
Luis José Barcala Sierra, alcalde de Alicante
Ángeles Armisén Pedrejón, presidenta de la Diputación de Palencia
Gema Igual Ortiz, alcaldesa de Santander
Emma Buj Sánchez, alcaldesa de Teruel
Jorge Azcón Navarro, alcalde de Zaragoza
José Francisco Ballesta Germán, alcalde de Murcia
José Manuel Baltar Blanco, presidente de la Diputación de Ourense
Susana Pérez Quislant, alcaldesa de Pozuelo de Alarcón
Luis Miguel Salvador García, alcalde de Granada
Pedro del Cura Sánchez, alcalde de Rivas Vaciamadrid
Rosa Huguet I Sugranyes, alcaldesa de Canyelles

CONSEJO TERRITORIAL
Nuria Marín Martínez, alcaldesa de L’Hospitalet de Llobregat
Santiago Llorente Gutiérrez, alcalde de Leganés
María Del Carmen Sánchez Díaz, alcaldesa de Jerez de la Frontera
Juan Manuel Ramón Ipas, alcalde de Jaca
Catalina Cladera I Crespí, presidenta del Consell Insular de Mallorca
Pedro Pérez Ferradas, alcalde de Marina de Cudeyo
Susana Castanera Gómez, alcaldesa de Allo
Carlos Fernández Bielsa, alcalde de Mislata
Carmen Moreno Pérez, alcaldesa de Águilas
Jose Carlos Abascal Candás, alcalde de Ermua
Isabel Rodríguez García, alcaldesa de Puertollano
Angel Fernández Calvo, alcalde de Aldeanueva de Ebro
Raquel Medina Nuevo, alcaldesa De Navalmoral de lñ Mata
Rafel Ruiz González, alcalde de Ibiza
Lara Méndez López, alcaldesa de Lugo
Julio Millán Muñoz, alcalde de Jaén
Marta Gracia Blanco, alcaldesa de Almunia De Doña Godina
Camino Cabañas Rodríguez, alcaldesa de San Andrés de Rabanedo
Jose Ángel Álvarez Fernández, alcalde de San Martín del Rey Aurelio
Pedro Martínez Domínguez,presidente del Cabildo de Tenerife
Diana Morant Ripoll´, alcaldesa de Gandía
José López Carrizo, alcalde de Tarancón
Sara Hernández Barroso, alcaldesa de Getafe
Victoriano Navas Pérez, alcalde de Benalmádena
Natalia de Andrés del Pozo, alcaldesa de Alcorcón
Aitana Hernando Ruiz, alcaldesa de Miranda de Ebro
Maurici Jiménez Ruiz, alcalde de Platja D´Aro
Ana Isabel Jiménez Contreras, alcaldesa de Alcalá de Guadaira
Alfredo Canteli Fernández, alcalde de Oviedoa
Ana María Mula Reduello, alcaldesa de Fuengirola
Germán Beardo Caro, alcalde del Puerto de Santa María
José De La Uz Pardos,alcalde de Las Rozas de Madrid.
Gabriel Amat Ayllón,alcalde de Roquetas de Mar    
José Luis Sanz Ruiz, alcalde de Tomares
Francisca Porquer Manresa, alcaldesa de Campos
María Josefa Martínez de la Fuente, alcaldesa de Aranjuez
María Pilar Ramallo Vázquez, alcaldesa de Marín
María Susana Marqués Escoin, alcaldesa de Benicassim
Raquel González Benito, alcaldesa e Aranda De Duero
María Merinda Sádaba Terrivas, alcaldesa de Las Gabias
Miguel Ángel Fernández González, alcalde de Navaridas
Joaquín Buendía Gómez, Alcalde de alcantarilla
Fernando Pizarro García, alcalde de Plasencia
Elena Candia López, alcaldesa de Mondoñedo
Luis Mariano Camacho Nuñez, alcalde de Bailén
Javier Sánchez Roselló, alcalde de Almansa
Ángel Luis Peralvo Sanchón, alcalde de Villamayor
Josep Tutusaus Besante, alcalde de Pontons
Isaac Claver Ortigosa, alcalde de Monzón
José Manuel González Castro, alcalde de Cangas De Onís
Luis Alberto Plaza Martín, alcalde de Simancas
Miguel Angel de Vicente Martín, presidente de la Diputación de Segovia
Francisco Javier Iglesias García, presidente de la Diputación de Salamanca
Benito Serrano Mata, presidente de la Diputación de Soria
Mario Simón Martín, alcalde de Palencia
María Noelia García Leal, alcaldesa de los Llanos de Aridane
María Dolores Vargas Fernández, alcaldesa de Collado Villalba
Enrique Maya Miranda, alcalde de Pamplona
Juan Manuel Bermúdez Escámez, alcalde de Conil de la Frontera
Lidia Muñoz Cáceres, alcaldesa de San Feliu de Llobregat
Meritxel Roigé I Pedrola, alcaldesa de Tortosa