sábado, 31 de octubre de 2015

Jiménez Asensio: El declive de la Función Pública

Novedades legislativas: -Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
https://www.boe.es/boe/dias/2015/10/31/pdfs/BOE-A-2015-11719.pdf
-Ver Comentario de urgencia  sobre el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (El Consultor)
 
-Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
 
 -Ley de Presupuestos Generales  del Estado para 2016:
 
"Desde el punto de vista de las personas que trabajan en la Administración Pública, toda motivación reside en la seguridad de “un empleo para toda la vida”. Esa motivación tiene el efecto de atraer a personas capaces y desaparece al día siguiente de haber obtenido la plaza por oposición” (Pascual Montañés Duato, “Inteligencia Política”, Prentice Hall, 2011, p. 126)
 
Blog La Mirada Institucional. Rafael Jiménez Asensio.- Tiempo costará calibrar cuáles han sido, entre nosotros, los impactos de la larga y profunda crisis fiscal sobre la institución de función pública. Para empezar, la pretendida emergencia de la nueva institución del “empleo público” ha terminado ahogándose antes de nacer. Los años de plomo se la han llevado por delante.
 
Se intuye que, en cualquier caso, la función pública ha envejecido hasta límites poco soportables estos últimos años. También se advierte que no incorpora talento joven ni espíritus emprendedores. Se airea la innovación pública y la moda electrónica en el sector público, pero todo eso apenas tapa la agonía en que la institución se encuentra. La política sigue corroyendo las vigas de la institución. Y los sindicatos hacen el resto. La función pública vuelve al viejo esquema dual (funcionarios/laborales) y se muestra –ante los ojos de la sociedad y de la política- como una institución débil. No tiene nadie que la defienda.
 
Politizada o corporativizada por la zona alta, ocupada por los sindicatos en sus estratos medios y bajos, la institución está en uno de sus peores momentos desde que fue creada. Su prestigio es más que dudoso. La sociedad mira con recelo aquello que goza de protección sublime y blindaje permanente. Fuera hace mucho frío. Y los de dentro, apenas parecen percibirlo. Están a lo suyo. Hasta que alguien, de nuevo, cuestione su existencia y su statu quo. No tardará.
Pero no ha sido solo la crisis. La función pública española lleva sin política de empleo público al menos desde 2007. Año en que se aprobó el EBEP y, nada más publicarse esa Ley nunca aplicada, su Ministro impulsor fue cesado por razones nunca cabalmente explicadas. A partir de entonces, se acabó lo que se daba. Lo que hizo hasta ese momento un gobierno de un color político nunca lo asumió el gobierno del mismo color político. Paradojas políticas que solo de miserias humanas entiende. Y los que vinieron después optaron por el duro ajuste y se olvidaron de las (necesarias) reformas. Se impuso una “racionalización” que escondía un recorte. Había que consolidar las cuentas públicas, pese a quien pese (siempre “pesa” a los mismos).
 
EBEP en el peor momento
El EBEP, además, llegó en el peor momento. Como diría Julián Marías, propio de nuestro “desnivel” (España siempre se apunta a las reformas con 15 o 20 años de retraso), el Estatuto no solo llegó tarde, sino además llegó mal. Pero con ser eso serio, mucho más lo es que nadie se lo creyó. Las grandes líneas de reforma que entonces el EBEP pretendía impulsar, al menos como línea de tendencia, se han quedado ocho años después en aguas de borrajas. Nadie las defiende, en un país huérfano de liderazgos políticos y directivos.
 
Y eso que el EBEP intuía cosas. Pero no supo ponerlas negro sobre blanco. La integridad institucional (ética pública) se tomó a broma y se convirtió en un elemento decorativo, como si esto de la corrupción fuera un juego de niños. La evaluación del desempeño fue orillada de inmediato: nadie se la tomó en serio, ni políticos ni funcionarios ni menos aún los sindicatos.
 
La carrera profesional fue leída de inmediato como incremento retributivo, a ser posible lineal, pues lo que tiene carácter curvo nunca gusta a mentes cartesianas formadas en el principio de igualdad de retribuciones, tanto al que trabaja como al que no (alguien tiene que mantener a este, suprimidas como han sido las entidades públicas de beneficiencia hace décadas). Y, en fin, esto de la dirección pública profesional era, tanto para la política como para los altos cuerpos y los sindicatos, un chiste de mal gusto. Que lo hayan implantado las democracias avanzadas (así como recientemente en Portugal) solo testimonia que los bárbaros del norte (o del oeste) aún existen. Mejor seguir blindados en la confianza política que todo lo arropa y siempre protege, como cualquier Virgen que se precie.
 
Así la cosas, tiempo costará que esa institución secular de la función pública vuelva por sus fueros y recupere (o palie) su prestigio perdido, si es que algún día retorna a casa semejante imagen. La crisis ha hecho mucho daño y habrá que evaluarlo. Pero la inactividad, la desidia y “los regalos” de una política irresponsable han hecho el resto. Que nadie se llame a engaño, sin una función pública que desarrolle el talento, fortalezca la neutralidad leal, la creatividad, la innovación y el cambio, no hay futuro.
 
Una administración sin cabeza, tendrá tal vez mucho cuerpo. Pero siempre andará desnortada o capturada por quienes ofrecen ese conocimiento perdido a precio de mercado, muy alejado por cierto del precio de saldo. Y si quien ofrece esos servicios “son de los nuestros”, que vinieron no para quedarse sino como estación de tránsito, mejor que mejor. Todo se queda en casa, aunque esta se confunda en sus lindes con unos cuerpos que encogen en lo público y se estiran en lo privado.

Otro post reciente del mismo autor. La buena política: cuatro ensayos.
 
Novedades legislativas en materia de empleo en el Consultor:

viernes, 30 de octubre de 2015

Los órganos colegiados locales en la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

"Hay que tener en cuenta que no cualquier unidad administrativa que integra a más de tres personas es propiamente un órgano colegiado"
 
Francisco Velasco Caballero. Blog Instituto de Derecho Local-UAM.- Como es sabido, en su texto original la LRJ-PAC incluía una extensa regulación de los órganos colegiados. Pero una buena parte de esa regulación fue considerada no básica por el Tribunal Constitucional (STC 50/1999), por exceder de la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE sobre “bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas”.
 
Ayuntamiento de Orense
Conforme a este juicio de constitucionalidad, ahora la nueva LRJSP contiene dos grupos normativos para los órganos colegiados. Uno básico y restringido, aplicable a todas las Administraciones públicas (Subsección 1ª, de la Sección 3 ª, del Capítulo I, del Título Preliminar de la ley, arts.: 15 a 18 LRJSP); y otro más extenso y detallado, aplicable sólo a la Administración General del Estado y sus entidades dependientes (Subsección 2ª, de la Sección 3 ª, del Capítulo I, del Título Preliminar de la ley, arts.: 19 a 22 LRJSP). La regulación básica estatal admite, en todo caso, modulaciones o singularidades para la Administración local.
 
En primer lugar, porque la DA 21 ª LRJSP (al igual que ya hacía la DF 1ª LRJ-PAC) exceptúa directamente del régimen común a los “órganos colegiados de gobierno de las entidades locales”. Son tales órganos colegiados, en los ayuntamientos, el pleno y la junta de gobierno. A ellos se aplica el régimen específico de la LBRL y, conforme a ella, el reglamento orgánico de cada municipio. En segundo lugar, para los órganos colegiados locales que no sean calificables como “órganos de gobierno” también caben excepciones en la aplicación de la LRJSP. De dos formas. De un lado, porque cualquier otra ley válida estatal, por ser del mismo rango y posición ordinamental que la LRJSP (como la LBRL, o el TRRL) puede ser aplicada de forma preferente cuando sea posterior en el tiempo o puede ser considerada como especial. Y de otro lado, porque el art. 15.1 LRJSP (reiterando lo ya dicho por el art. 22.1 LRJ-PAC) expresamente se establece que el régimen legal común de los órganos colegiados se entiende “sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran”. Según esto se puede afirmar, por ejemplo, que en el funcionamiento de las juntas de distrito (órgano colegiado característico de los municipios no calificable a priori como “órgano de gobierno”) se puede exceptuar la aplicación de preceptos de la LRJSP cuando estos puedan afectar a la propia naturaleza singular de estos órganos desconcentrados municipales.
 
Unidad administrativa vs órgano colegiado
Aparte de todo lo anterior, hay que tener en cuenta que no cualquier unidad administrativa que integra a más de tres personas es propiamente un órgano colegiado. Hay que distinguir, en este sentido, entre un órgano colegiado y un “grupo de trabajo”. Siguiendo el criterio que para la Administración General del Estado fija el art. 20.1 LRJSP (que a su vez reitera el anterior art. 38 LOFAGE), se puede decir con carácter general que los órganos colegiados (a diferencia de los simples “grupos de trabajo”) tienen atribuidas competencias administrativas: de decisión, propuesta, asesoramiento o control. Aunque esta distinción no es una norma básica de la LRJSP –y por tanto no imperativa para las entidades locales- contiene un criterio lógico perfectamente trasladable al ámbito local. Y, en consecuencia, se puede afirmar que las simples “comisiones” o “grupos de trabajo” que puedan crearse en las entidades locales, cuando carecen de atribuciones precisas, no se someten al régimen de funcionamiento de los arts. 15 a 18 LRJSP. Cabe, incluso, que estas comisiones o grupos estén previstos como tales en los reglamentos orgánicos municipales, lo cual no les confiere por sí la categoría de órganos colegiados.
 
Dentro de la subsección de normas básicas, en líneas generales se reproduce la anterior regulación (básica) de los arts. 22, 25.1, 26 y 27.1 LRJ-PAC. Dos son, no obstante, las diferencias generales:
 
a) En primer lugar, en los arts. 15 a 18 LRJSP incluye algunas nuevas normas básicas que no estaban anteriormente en la LRJ-PAC. Así, la exigencia de que el acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados con poder decisorio frente a terceros se publiquen en un diario oficial (art. 15.3 LRJSP), lo que en el ámbito local podría ser el boletín oficial del ayuntamiento (donde exista), el boletín oficial de la provincia, o el boletín oficial de la comunidad autónoma. También se incluye ahora en el art. 16 LRJSP una identificación sucinta de las funciones propias del secretario de cada órgano colegiado y se detalla el contenido de las actas, así como su forma de aprobación (art. 18 LRJSP). En estas normas se contienen criterios mínimos de seguridad jurídica que, aunque sin duda amplían el campo de la regulación básica estatal, en comparación con la actualmente vigente, con carácter general pueden considerarse amparadas en la competencia básica estatal ex art. 149.1.18 CE.
 
b) En segundo lugar, los nuevos arts. 17.1 y 18.1 LRJSP pretenden generalizar los medios electrónicos en la convocatoria, celebración y actas de las sesiones de los órganos colegiados. En puridad, esto no es una verdadera novedad en el régimen de los órganos colegiados. Ya en la actualidad, la DA 1ª de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, permite a los órganos colegiados constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos. A esta norma básica la propia DA 1ª de la Ley 11/2007 añade algunas garantías para estas sesiones electrónicas, aunque sólo aplicables a la Administración General del Estado. El nuevo art. 17.1 LRJSP reitera la autorización general, a cada órgano colegiado, para celebrar sus sesiones por medio de medios electrónicos. Pero además, para vencer reticencias detectadas ya en la aplicación de la Ley 11/2007, el art. 17.1 LRJSP expresamente declara que las sesiones electrónicas a distancia no necesitan de una previsión normativa o estatutaria expresa al respecto (art. 17.1 LRJSP). También, ahora se prevé que sólo excepcionalmente la normativa propia del órgano se pueda excluir la posibilidad de actuación a distancia. Hay que considerar, pues, que han quedado derogadas cualesquiera normas o reglamentos internos que actualmente limitaran o impidieran la celebración de sesiones a distancia. Esto es, a partir de la entrada en vigor de la LRJSP todo presidente de órgano colegiado –con independencia de lo que establezca el reglamento interno del órgano- podrá convocar una reunión a distancia del órgano colegiado. Esta facultad sólo podrá impedirse, para órganos colegiados ya existentes, si con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJSP, y en supuestos o con motivos excepcionales, se modifican las normas que rigen el funcionamiento del órgano (reglamento interno). Por otro lado, para hacer realidad las sesiones a distancia, el art. 17.1 LRJSP establece ciertas reglas encaminadas a garantizar que, en el formato electrónico de que en cada caso se trate (telefónico, audiovisual, informático), se garanticen la correcta celebración de la reunión. Aquí la LRJSP incorpora y desarrolla algunas reglas que ya apuntaba de forma rudimentaria la DA 1ª.1 de la Ley 11/2007, aunque sólo para la Administración General del Estado.

Ahora estas reglas pasan a ser régimen básico de todas las Administraciones públicas. Las garantías mencionadas se refieren no sólo a la convocatoria y a la identidad de los participantes, sino también y fundamentalmente a la necesidad de que exista presencia simultánea (“en tiempo real”), aunque a distancia, de todos los miembros en el desarrollo de la sesión. Por último, la electrificación de los órganos colegiados también se expresa en el régimen de las actas, previéndose ahora expresamente que el acta de cada sesión incorpore una grabación, en cuyo caso se simplifica el contenido escrito de dicha acta (art. 18.1 LRJSP). También se prevé ahora la aprobación del acta por medios electrónicos (art. 18.2 LRJSP).
 
Más allá de la regulación básica de los arts. 15 a 18 LRJSP, el régimen de los órganos colegiados locales puede, en hipótesis, regularse por ley autonómica de desarrollo (bien general, para todas las Administraciones públicas en la comunidad autónoma; bien específica, para la Administración local). Pero a la vista de la escasa actividad legislativa de algunos parlamentos autonómicos (como la Asamblea de la Comunidad de Madrid) no es previsible que ese desarrollo autonómico llegue a producirse. En defecto de regulación autonómica, los reglamentos orgánicos de cada municipio pueden complementar directamente la regulación básica de la LRJSP. Pues recuérdese que directamente el art. 4.1 a) LBRL reconoce a los municipios la potestad de organización, que bien puede hacerse en forma normativa, mediante reglamento orgánico. Esa posible regulación municipal de los órganos colegiados, en desarrollo de los arts. 15 a 18 LRJSP, bien pude tomar como referencia la regulación que sólo para la Administración General del Estado contienen los arts. 19 a 22 LRJSP. Así, las funciones del presidente, miembros y secretario de los órganos colegiados; la forma de creación de los órganos colegiados; y las posibles funciones o tareas (decisorias, de control o de informe) que se le pueden atribuir. En esta posible regulación hay que tener en cuenta, en todo caso, que cuando un órgano colegiado va a ejercer competencias atribuidas anteriormente a otros órganos, o que van a participar de forma determinante en el ejercicio de funciones que anteriormente se ejercían por un órgano en solitario, tal órgano colegiado ha de crearse por el mismo órgano y la misma forma jurídica que reguló el órgano y la competencia hasta ese momento ejercida por el órgano monocrático antecedente.
 
La LRJSP no contiene, por sí misma, ninguna opción política o administrativa de principio en relación con los órganos colegiados. Simplemente se limita a regular su composición y funcionamiento. En ese marco legal formal caben diversas opciones políticas para cada Administración pública. Una de las políticas administrativas posibles consiste en reducir lo máximo posible la existencia de órganos colegiados (más allá de los impuestos directamente por leyes o reglamentos), siguiendo el reciente ejemplo estatal del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio. Esta opción tiene a su favor el principio de economicidad (art. 31.2 CE), el de seguridad jurídica (art 9.3 CE), que aboga por la previsibilidad y recognoscibilidad de los órganos y cargos públicos, e incluso el principio de responsabilidad (art. 9.3 CE), que exige precisión en la imputación de la actividad pública a concretos sujetos. Téngase en cuenta, en este sentido, que los órganos colegiados, si bien permiten el ejercicio de competencias concurrentes de varios órganos, al mismo tiempo ocultan al ciudadano a qué concreto órgano o cargo es directamente imputable (y por tanto, en su caso también reprochable) una concreta actuación o decisión.

jueves, 29 de octubre de 2015

La FEMP advierte del «caos» y «colapso» de la atención social con la implantación de la reforma local el 1 de Enero de 2016

Abel Caballero, Pte. de la Femp: "¿Pero qué ley es esta que los ayuntamientos no podemos aplicar políticas sociales?" (Leer en Femp)
 
Revista de prensa. EP.- El presidente de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), el socialista Abel Caballero, ha pedido al Gobierno que demore la implantación de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, conocida como reforma local, cuyas modificaciones en materia de financiación deben entrar en vigor el 1 de enero de 2016, al mismo tiempo que ha advertido del "caos" que se va a producir si a partir de ese día los municipios no pueden aplicar políticas sociales.
Junta de Gobierno de la FEMP presidida por Abel Caballero
En una rueda de prensa tras la primera reunión que ha mantenido la nueva Junta de Gobierno de la FEMP, que fue constituida el pasado mes de septiembre en el undécimo Pleno que celebró la institución local, Caballero se ha manifestado así sobre esta norma que reordena las competencias autonómicas y locales.
 
"El 1 de enero entra en vigor ley y los ayuntamientos perderemos las competencia en políticas sociales", ha denunciado el alcalde Vigo, matizando que las consecuencias directas de la implantación de la reforma local es que los municipios ya no podrán atender a las personas, ya que aún no se ha adecuado el marco de financiación para las políticas sociales.
 
En este sentido, ha subrayado que a partir del día 1 de enero los Consistorios no podrán aplicar la Ley de Dependencia, no podrán tener abiertos los comedores sociales ni atender a las mujeres víctimas de violencia de género ni tampoco hacer política para la infancia. "La atención que damos a las personas que lo necesitan por razones económicas de políticas sociales se caen inmediatamente", ha alertado.
 
"Si esta ley entra en vigor día 1 de enero y los municipios de España, los 8.122 municipios de España, no podemos seguir aplicando políticas sociales se va a producir un caos en este país", ha señalado, insistiendo en la "gravedad extrema" de que esto suceda. "Es una catástrofe", ha concluido, remachando: "Va ser un auténtico colapso de toda la atención social en toda España".
 
Moratoria "Urgente"
En este sentido, Caballero ha exigido al Ejecutivo central que "tome medidas" y apruebe una moratoria en el calendario de implementación de la reforma local para que no entre en vigor es próximo año. "Urgentísimamente", ha aseverado Caballero, que ha mostrado el compromiso de la FEMP de pedir en todo caso su derogación.
 
El alcalde de Vigo ha reprochado al PP y al Gobierno de Mariano que se haya "atrevido" a aprobar la norma recordando que lo hizo con la negativa de "toda la oposición": "¿Pero qué ley es esta que los ayuntamientos no podemos aplicar políticas sociales?", ha expresado.
 
Caballero ha puesto de relieve la intención de que la FEMP participe en el debate del nuevo sistema de financiación autonómica si se aborda el año que viene y ha denunciado la "precariedad" que atraviesan actualmente las entidades locales en España.
 
Por otro lado, el presidente ha anunciado la apertura de una oficia física, además de una oficina virtual, en la sede de la institución local para la atención de los refugiados llegados a Europa de países en conflicto. La vocación de la FEMP, ha explicado el alcalde gallego, es "dar toda la atención precisa" a raíz de las crisis humanitaria que atraviesa Europa.
 
Asimismo, ha reclamado tanto a las comunidades autónomas como al Gobierno central que operen para "operar bajo los criterios humanitarios" en este asunto.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Admitidas todas las EELL en lista de espera para el servicio del Portal de la Transparencia en la nube

Ya son más de 1.100 las entidades locales adheridas y se abrirá una nueva lista de espera para aquellas que quieran incorporarse a partir de enero de 2016
 
Pae.- El servicio del Portal de la Transparencia en la nube tiene como objetivo la creación del Portal de la Transparencia a las Entidades Locales, que se suscriban al mismo, así como de toda la infraestructura TIC necesaria para alojarlos en las condiciones de seguridad, interoperabilidad y accesibilidad requeridas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
 
 Todo ello, de manera gratuita mediante el aprovechamiento de los recursos comunes que tiene disponibles la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
 
Por decisión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco MINHAP-FEMP, con fecha 15 de octubre se ha cerrado la Fase II de la implementación del servicio del Portal de la Transparencia en la nube, con la admisión de  todas las entidades locales que estaban en lista de espera.
 
Adicionalmente en dicha Comisión se aprobó la apertura de una nueva lista de espera, en la que se podrán incorporar aquellas entidades locales que sigan interesadas en adherirse al servicio que presta la DTIC en enero de 2016. La admisión definitiva de estos casos será objeto de deliberación  por la Comisión de Seguimiento en su primera reunión del próximo año. 
 
Este servicio está teniendo una importante acogida en el ámbito local tal y como ponen de manifiesto las cifras actuales. Hasta el momento, en las 2 fases de solicitud abiertas, se han adherido 1157 entidades locales. De las cuáles 394 están trabajando ya en los entornos de preproducción y 13 han iniciado ya el pase definitivo a producción.
 
El principal reto en el momento actual,  es llegar con información y formación a los casi 4000 usuarios que figuran en el Registro de Responsables, tanto funcionales como técnicos. En los próximos días la DTIC tiene previsto inaugurar un aula virtual para emitir sesiones formativas en streaming, como nuevo servicio de formación a usuarios.
 
Más información sobre cómo adherirse y utilizar este servicio en la solución Transparencia en la nube del CTT

martes, 27 de octubre de 2015

Gerard LLobet sobre BiciMAD: Una metáfora de cómo se gestionan las cosas públicas en España

"El caso de BiciMAD es interesante porque combina muchos de los factores que han hecho otras concesiones ruinosas en un mismo ejemplo".

Otro post de interés: Barcelona (6º) y Madrid (21º) entran en el ranking de las 100 ciudades con mejor reputación que encabeza Sidney
 
Por Gerard Llobet. Blog Nada es Gratis.- En los últimos días Bonopark, la empresa que gestiona el servicio de bicicletas municipal de Madrid, BiciMAD, ha hecho público que pierde unos 300,000 euros al mes. Así, la quiebra de esta concesión parece estar a la vuelta de la esquina. No es una historia nueva y en los últimos tiempos hemos vivido muchos casos parecidos.
 
Tenemos, por ejemplo, las sociedades concesionarias de las autopistas radiales de Madrid que se encuentran en proceso de liquidación o la empresa que gestiona el túnel que conecta el AVE con Francia que solicitó hace unos meses el concurso de acreedores. En todos los casos, las empresas se presentaron a un concurso que ganaron y que ha resultado ser no rentable. Y en todos ellos, las empresas esperan un rescate que las saque a flote. Sin embargo, el caso de BiciMAD es especialmente interesante porque combina muchos de los factores que han hecho otras concesiones ruinosas en un mismo ejemplo.
 
Para aquellos que no estén familiarizados con BiciMAD, éste es el servicio de alquiler de bicicletas municipal de Madrid. Sus usuarios, después de darse de alta en el servicio y pagar su cuota anual, tienen derecho a recoger la bicicleta en cualquiera de las estaciones y devolverla en cualquier otra estación. Un aspecto novedoso, comparado con otros servicios como el Bicing de Barcelona es que el precio que pagan por cada viaje depende no solo de la duración del mismo sino también del nivel de congestión en las estaciones utilizadas. Este servicio fue licitado en 2013 y Ana Botella lo inauguró circulando por el Retiro el 23 de junio de 2014. Desde entonces el servicio ha sido un relativo éxito y actualmente ronda los 55,000 abonados.
 
¿Por qué entonces está la concesión al borde la quiebra? Varios factores han contribuido a ello.
 
1.- Un ayuntamiento con ganas de lucirse. Cuando Álvarez del Manzano era alcalde se opuso a construir carriles bici en la ciudad porque afirmaba que Madrid tenía demasiadas subidas. Sin embargo, en 2013 este mensaje era cada vez más difícil de vender. La mayor parte de las grandes ciudades europeas ya habían implantado un servicio de bicicletas municipales y la conciencia ecológica había ido en aumento. Así que cuando las restricciones presupuestarias lo permitieron el ayuntamiento inició la licitación de este servicio. Eso sí, lo hizo sin crear prácticamente carriles bicis y solo pintando carriles compartidos (los llamados sharrows).
 
La concesión se asignó a la única empresa que presentó un proyecto de bicicleta eléctrica. ¿Qué mejor oportunidad de recuperar el tiempo perdido que tener bicicletas eléctricas cuando nadie más las tenía? Y no, una bicicleta eléctrica no era imprescindible para el servicio. No estaba en la convocatoria y lo digo también desde la experiencia, porque me muevo por Madrid de manera habitual en una bicicleta convencional. Además, como muchos usuarios tienen miedo a los sharrows, transitan por las aceras y el motor eléctrico, al permitir circular a hasta 25 kms/hora, las hace peligrosas para los peatones (además de ser ilegal, claro).
 
Tal y como alegaron de manera lúcida los competidores que impugnaron el concurso, la empresa ganadora, Bonopark, carecía de la “solvencia técnica y financiera” para gestionar un servicio así. Fundada en 2009, Bonopark, solo había gestionado un servicio parecido en San Sebastian, que constaba de 12 estaciones y unas 100 bicicletas. Nada que ver con las miles de bicicletas de BiciMAD, tal y como ha demostrado la experiencia del último año y medio. De hecho, en el pliego de condiciones se especifica que la empresa debía poseer “Un contrato gestionado en los últimos tres años de gestión de bicicleta pública, con un despliegue de bicicletas gestionadas por contrato de al menos 2.000 unidades.” La manera en que la empresa sorteó este requisito fue llegando a un acuerdo con otra empresa que aportaba el requerimiento de la experiencia pero de la que poco más se supo.
 
2.- Una empresa que carecía de la experiencia necesaria. Muchos de los problemas del servicio de BiciMAD eran previsibles. La empresa desarrolló su propio software que en palabras del colectivo BiciBAD, que lo ha podido ver, "no pasaría una práctica de universidad". Este es un motivo por el que los primeros momentos del servicio fueron un caos y los esforzados usuarios tardaron varios días y visitas en busqueda de un “totem mágico” para poder darse de alta. Para resolver este problema y muchos otros, Bonopark contrató una empresa especializada para reescribir el código.
 
Por otro lado, las bicicletas eléctricas pueden costar cerca de mil euros. Contemplar que alguien podría querer robarlas parece una precaución bastante razonable. Y sí, instalar un GPS era una gran idea pero si no proporciona información en tiempo real no parece muy útil para localizar bicicletas extraviadas. Así que no es sorprendente que algunas de las bicicletas de BiciMAD hayan terminado vendidas en Rumanía.
 
Aunque la empresa se ha visto perjudicada por vándalos y ladrones, estos factores no parecen ser, ni mucho menos, el origen de todos los problemas del servicio. Según un informe encargado en Julio de 2015, el mal diseño de los anclajes es el principal problema. Este diseño era como mínimo “deficiente” y aparentemente aún lo es, después de seis rediseños. No solo permite que los antisociales y ladrones arranquen las bicicletas del anclaje, sino que en muchos casos no permite que los usuarios legítimos retiren las bicicletas, al quedar bloqueados. BiciBAD proporciona datos sobre el estado de las estaciones cada dos horas y muestra como en un día cualquiera alrededor del 60% de las bicicletas no están en servicio. Y sí, Bonopark también ha contratado una empresa para que le ayude a rediseñar una vez más el anclaje.
 
3. Un mal contrato. Aunque el pliego de condiciones de la convocatoria era público, el contrato final firmado con Bonopark no lo ha sido. Dado que las características del servicio variaron de manera muy substancial respecto al que el ayuntamiento había publicitado al cambiar el tipo de bicicleta (y por tanto los requerimientos) es probable que este contrato también sea muy distinto. El nuevo equipo del ayuntamiento se comprometió a publicarlo pero no tengo constancia de que ya se haya hecho.
 
Al no ser público el contrato ni tampoco los datos sobre la calidad del servicio es difícil saber los pagos que la empresa ha recibido y como estos se han visto reducidos debido a todas las incidencias del servicio. Parece que existe una parte fija y otra variable que dependería de siete indicadores de calidad descritosen la convocatoria. La empresa no habría recibido la mayor parte de los pagos por este concepto, pero siendo un concepto mucho menor que el pago fijo, la penalización no habría surtido su efecto a la hora de garantizar la calidad del servicio y proporcionar incentivos para solventar las numerosas y constantes incidencias.
 
Además, al ser un contrato a 10 años cambiar las condiciones para tener en cuenta estas deficiencias se hace complicado. Y es que hacer un contrato a largo plazo es útil para que la empresa pueda recuperar los costes de su inversión, pero hay que seleccionar a la empresa correcta y escribir un contrato en condiciones.
 
Rescates públicos
¿Qué hacer ahora? A diferencia del caso de las autopistas radiales de Madrid, donde la quiebra de la concesión pone en marcha la responsabilidad patrimonial de la administración, consideraciones de este estilo no serían importantes aquí. Por ello, un rescate es lo último que debería hacer el nuevo ayuntamiento. Es cierto que la quiebra tendrá costes no solo para la empresa misma sino también para los usuarios del servicio. Sin embargo, también es una oportunidad para volver a licitar el servicio, seleccionar una empresa que realmente tenga experiencia en la gestión de este tipo de servicios y escribir un nuevo contrato. Además, hay que hacer de esto un casus belli. Las empresas deben anticipar que no serán rescatadas porque eso lleva a que algunas sin experiencia se presenten a los concursos sabiendo que el contrato será renegociado para atender a sus propias limitaciones y, por el otro lado, a que las autoridades liciten cualquier cosa que permita que se hagan una foto sin pensar en cómo ni quién lo acabará pagando.

Otro post de interés del mismo autor: Endogamia en la Universidad (Una batalla ganada, no la Guerra)

lunes, 26 de octubre de 2015

¿Hay Derecho?: Breve reseña de la nueva Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público

"Puede destacarse como novedad, la expresa inclusión de los principios de transparencia y de planificación y dirección por objetivos"

Por José María Pérez Gómez.- Blog ¿Hay Derecho?.- La reciente aprobación de las leyes  39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP), vuelve a separar la regulación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y la regulación de su régimen jurídico de funcionamiento interno.
 
La aprobación de estás normas es consecuencia de los trabajos de la  Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo expresamente señalado de “a modernizar el sector público español, dotarle de una mayor eficacia y eliminar las duplicidades que le afectaban y simplificar los procedimientos a través de los cuales los ciudadanos y las empresas se relacionan con la Administración”.
 
La regulación contenida en la nueva Ley recoge, como es lógico, muchos de los aspectos ya incluidos en la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la regulación contenida en la ahora derogada LOFAGE y determinadas disposiciones extraídas de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno que se ha considerado que por razones sistemáticas habían de incluirse en el presente texto, si bien se han modificado también numerosos preceptos de esta norma (arts. 4 al 13, art. 20, así como todo el Título V sobre la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno). Asimismo, se prevé la derogación diferida de la Ley 28/2006, de 18 de julio de Agencias, una vez que, dentro del plazo de cuatro años fijado, las agencias existentes (excepto la AEAT) se transformen en alguno de los nuevos organismos ahora previstos.
 
La transferencia como principio general
Entre los principios generales, puede destacarse como novedad, la expresa inclusión de los principios de transparencia y de planificación y dirección por objetivos, el primero que se ha pretendido desarrollar a través de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y el segundo que debería intentar abordarse al regular la siempre pendiente  función directiva en el sector público.
 
Por otra parte, se consolida -al menos desde el punto de vista normativo- la regulación del funcionamiento interno de la Administración mediante la utilización preferente de los medios electrónicos ya iniciada con la Ley 11/2007, de manera coherente con algunas de las principales novedades introducidas en la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, unificando la regulación sobre la firma y sedes electrónicas, el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación y la actuación administrativa automatizada; estableciéndose la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen entre sí por medios electrónicos; facilitando la cooperación interadministrativa mediante una regulación específica de las relaciones electrónicas entre las Administraciones basada en la  interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas; y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.
 
Se introducen una serie de disposiciones tendentes a evitar o reducir el gasto, por ejemplo, al exigir para la creación de nuevos órganos, la previa comprobación de que no exista ninguna duplicidad con los existentes o, también, cuando se prevé que los órganos colegiados celebren sus sesiones, adopten sus acuerdos y elaboren y remitan las actas de sus reuniones utilizando medios electrónicos, consagrando la figura de la teleconferencia como una forma válida de celebración de las sesiones de los órganos colegiados tal y como ya se está haciendo en algunas Administraciones pioneras en este aspecto.
 
Más discutible es la introducción en esta norma de la regulación de los principios que rigen en materia de ejercicio de potestad sancionadora y de responsabilidad de las administraciones públicas, cuya regulación -anteriormente agrupada en sendos capítulos de la Ley 30/1992 y desarrollada en sus respectivos reglamentos de desarrollo-, ahora se haya dispersa entre esta norma y diversos preceptos desperdigados por la Ley 39/2015.
 
Como acierto se puede calificar la tan necesaria regulación de los convenios de colaboración (arts. 47 a 53), que en determinadas administraciones se habían convertido, aprovechando la laxitud de sus controles internos, en una auténtico coladero para eludir las exigencias de la Ley de Contratos del Sector público, tal y como había puesto de manifiesto el Tribunal de Cuentas en su dictamen 878. La regulación aprobada excluye que esta figura pueda tener por objeto prestaciones propias de los contratos ni los acuerdos que constituyan meras declaraciones formales sin que se materialicen en compromisos jurídicos concretos y exigibles. Será requisito de validez y eficacia que el convenio tenga por finalidad: “mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera” (art. 48.3). Asimismo, se establecen una serie de trámites e informes preceptivos para garantizar que estos instrumentos se ajusten a lo exigido por la norma.
 
La Ley, en el Capítulo 1º del Título Primero, retoma la regulación de los Ministerios y su organización interna, sobre la base de los siguientes órganos superiores y directivos: Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales, integrando competencias que se habían ido diseminando por distintas normas desde su regulación inicial por la LOFAGE, reforzando el rol de los servicios comunes y el papel de la Subsecretaría para la gestión centralizada de recursos y servicios. También se retoca la regulación de la Administración periférica, pero sin realizar una modificación en profundidad de la misma, manteniendo las figuras de los Delegados de Gobierno un perfil más político; y la de los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del Estado un perfil técnico, reservándose la provisión de estos últimos a funcionarios de carrera del Subgrupo A1. En cualquier caso, se echa de menos en este punto un mayor desarrollo en la regulación de la denominada función directiva de la Administración, que también en el Estatuto Básico del Empleado Público quedó pendiente de ser resuelta.
 
Sector público
En el Título II se aborda la organización y funcionamiento del sector público institucional, previéndose la elaboración de un inventario de entidades del sector público estatal, autonómico y local encomendado a la Intervención General del Estado que “contendrá, al menos, información actualizada sobre la naturaleza jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades integrantes del sector público institucional” (art.82.2).
 
La Ley acaba con la denominada administración independiente protagonizada por las Agencias reguladas en la citada Ley 28/2006 y establece un “numerus clausus” de tipos de entidades que forman el sector público institucional estatal, clasificándolos en a) organismos públicos vinculados o dependientes de la AGE (OO.AA y Entidades Públicas Empresariales); b) Las autoridades administrativas independientes; c) Las sociedades mercantiles estatales; d) Los consorcios; e) Las fundaciones del sector público; f) Los fondos sin personalidad jurídica; y g) Las universidades públicas no transferidas, concretando separadamente las principales características de cada uno de ellos. Sin embargo, el plazo de cuatro años previsto para la adecuación de las anteriores estructuras al nuevo modelo se nos antoja un tanto extenso y muy susceptible de ser afectado por posibles condicionantes políticos que se puedan producir en el futuro y cabe preguntarse si realmente era imprescindible otorgar una vacatio legis tan amplia.
 
Con la nueva regulación, las entidades que forman el sector institucional podrán fusionarse con otras de igual naturaleza o transformarse en otras entidades mediante Real Decreto siempre que se cumplan con los requisitos fijados en la Ley y, en cualquier caso, “estarán sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado”.  Asimismo se prevé un control de eficacia que será llevado a cabo por el Ministerio de adscripción. A estos efectos, los Servicios comunes y las Entidades gestoras de la Seguridad Social, además de mantener su denominación, se asimilan con los OO.AA. si bien la LRJSP se de aplicación supletoria en lo referente a su régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, de participación en la gestión, así como la asistencia jurídica, que se regirán por  su legislación específica, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación (D.A. 13ª)
 
En lo que se refiere a la regulación concreta de los organismos públicos, se establece que determinados servicios comunes de distintas entidades sean gestionados de manera compartida; así se consideran servicios comunes, al menos la gestión de bienes inmuebles; sistemas de información y comunicación; asistencia jurídica; contabilidad y gestión financiera; publicaciones; contratación pública. La organización y gestión de algunos o todos los servicios comunes se coordinará por el Ministerio de adscripción, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o por un organismo público vinculado o dependiente del mismo. También se regula el procedimiento de disolución de estas entidades cuando se den una serie reglada de circunstancias, estableciéndose un plazo de dos meses desde que el responsable del organismo conozca la causa de disolución para que ésta sea comunicada a la Administración General del Estado. La norma regula el diferente régimen jurídico de OO.AA y Entidades públicas empresariales en lo que se refiere a las materia de personal, contratación, económico-financiero y patrimonial.
 
De entre las muchas disposiciones que en la norma se refieren a las distintas entidades que comprenden el sector público institucional, cabría destacar la prolija regulación que se realiza de las sociedades mercantiles estatales (arts. 111 a 116); y de los consorcios (arts 118 a 127), integrando y ampliando la regulación introducida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre; la reserva de Ley que se establece para la creación de Fundaciones del Sector público estatal. Más someras son las previsiones destinadas a las autoridades administrativas independientes, los fondos sin personalidad jurídica y las universidades públicas de titularidad estatal, remitiéndose en estos puntos a la normativa especial que, en cada caso, le son de aplicación.
 
Por otra parte, en las Disposiciones adicionales se prevé que seguirán rigiéndose en primer término por su regulación específica y solo supletoriamente por la LRJSP, las autoridades portuarias y puertos del Estado; la organización militar y las Delegaciones de Defensa; la Agencia Estatal de Administración Tributaria;  el CNI; el Banco de España; los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
 
Relaciones interadministrativas
El Título III de la Ley desarrolla con gran detalle las relaciones interadministrativas, partiendo de una enumeración de los principios que han de regirlas; recordando el deber de cooperación ya establecido inicialmente en la Ley 30/1992, y el establecimiento de una concretas técnicas de cooperación, las cuales se estructuran en técnicas orgánicas de cooperación donde se recogen la posibilidad de crear los siguientes organizaciones: órganos de cooperación “ad hoc”; conferencia de presidentes; comisiones bilaterales de cooperación; comisiones territoriales; y con una nueva regulación  bastante detallada las conferencias sectoriales ya previstas en la antigua Ley 30/1992.
 
Las relaciones electrónicas entre las Administraciones encuentran su acogida en el Capítulo IV del Título III, en términos semejantes a lo establecido en la normativa precedente.
 
La legislador también aprovecha este instrumento normativo introducir modificaciones en la Ley de contratos del Sector Público, en las leyes reguladora del Patrimonio Nacional y del patrimonio de las Administraciones Públicas, en la composición del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial, en la Ley concursal, además aquellas otras modificaciones necesarias para mantener la necesaria coherencia con las novedades introducidas por la propia LRJSP.

domingo, 25 de octubre de 2015

El impacto en las entidades locales de las nuevas leyes 39/2015 y 40/2015: #LPA y #LEREJUS

CEMCI. Granada, 3 de diciembre, Jornada: El impacto en las entidades locales de la ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas  (LPA) y de la ley de régimen jurídico del sector público (LEREJUS)
 
Introducción
Conocer las novedades más significativas que introducen ambas leyes constituye una necesidad ineludible por las reformas de importante calado que alojan. Reformas cuyo objetivo último es implantar una Administración totalmente electrónica, mas transparente, moderna, eficiente e interconectada, y con una estructura más clara, simple y de funcionamiento más ágil, con una repercusión importante tanto en sus relaciones hacia el exterior, con los ciudadanos y empresas como interiormente, dentro de cada administración pública y entre ellas mismas. La presente Jornada analizará por tanto los cambios o innovaciones de mayor calado introducidas por ambas disposiciones legales teniendo para ello en cuenta las peculiaridades propias de la administración local.
 
Destinatarios
Cargos electos, directivos, funcionarios con habilitación de carácter nacional y empleados públicos de las entidades locales con titulación superior, media o asimilada, que tengan a su cargo funciones relacionadas con la materia objeto de la actividad formativa. Si el número de solicitudes lo permitiese, podrán ser admitidos solicitantes que presten servicios en la Junta de Andalucía u otras administraciones y entidades públicas.
Objetivos
  • Conocer las novedades más significativas introducidas a través de estas leyes en el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en el régimen jurídico del sector público.
  • Analizar los impactos y efectos concretos que ambas leyes producen sobre las Entidades Locales.
  • Valorar los objetivos establecidos en ambas leyes y su aplicación o cumplimiento en el ámbito de las administraciones locales.
  • Examinar con mayor detenimiento aquellas materias especialmente novedosas o reformadas por ambas disposiciones legales.

Avance de programa
1.1. La evolución del procedimiento administrativo y el impacto en las entidades locales de las novedades y cambios introducidos por la LPAC y LRJAP: estructuras, objetivos, tablas de vigencia y derogaciones.
 
1.2. Los interesados en el procedimiento, la actividad de la Administración (derechos de los ciudadanos en las relaciones con las AAPP y los actos administrativos (términos y plazos, requisitos, eficacia y notificación).
 
1.3. El procedimiento administrativo (derechos de los interesados, iniciación, ordenación, instrucción y finalización), tramitación simplificada del procedimiento, revisión de los actos en vía administrativa. El ejercicio de la potestad normativa.
 
1.4. Cambios e innovaciones operadas en la Ley de régimen jurídico del sector público para la organización y las relaciones internas de la administración local o de esta con otras administraciones públicas.
 
Precio: 100.00 €
Modalidad. Formación presencial.

Dirección académica / Coordinación. Dña. Alicia Solana Pérez
Duración: 7 horas
Lugar de celebración:- CEMCI, Granada

sábado, 24 de octubre de 2015

Acoso y derribo de alcaldes e interventores prevaricadores

Contencioso.es.- José R. Chaves.-  Hace poco coincidí en un corrillo con ocasión de unas jornadas jurídicas, con un Alcalde (” de cuyo nombre, no me quiero acordar”), quien comentaba con aspavientos la dificultad hoy día para ser Alcalde porque “los interventores tienen mucho poder”, “gobiernan ellos y no nosotros”, etc.  

  Me limité a intervenir comentando que “mas que poder, los interventores tienen responsabilidad, que no es lo mismo”, y como me miraba con aspecto sorprendido ( o no entendía, o no quería entender) le aclaré algo así como: “ Vamos. En una piscina el salvavidas no tiene poder, tiene responsabilidad, porque tiene el deber de garantizar que nadie se ahoga en la piscina; no está por capricho, ni es dueño de salvar o no a las personas. Y a ningún usuario de la piscina se le ocurriría quejarse por exceso de celo del salvavidas ni criticarle por tener mucho poder, cuando cumple su labor”.
 
Menos mal, que pudimos irnos cada mochuelo a su olivo porque aquello no pintaba bien.
 
En fin, me vino a la mente porque la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2015 (rec. 2284/2014) aborda un supuesto propio de la época de las vacas gordas administrativas cuando se cumplía el triángulo del diablo: un concejal ambicioso, un interventor sin escrúpulos y un particular avispado.

1.- El caso zanjado consistía en el alcalde y dos concejales de su equipo de gobierno que, durante varios años, adjudicaron contratos para la elaboración de proyectos técnicos a favor de un solo arquitecto por importe de 776.552 euros. Las adjudicaciones eran burdas: directamente al amiguete; sin determinación del objeto del contrato, fijación del precio o el informe sobre la posibilidad de su ejecución por parte de los técnicos municipales. Además se les dio el tratamiento de contrato menor, limitado a supuestos en que el precio era inferior a los 12.020 euros, pese a exceder ese límite cuantitativo. Además se acudía al fraccionamiento del contrato en cantidades que no rebasaban ese límite, constitutivo de objetiva ilegalidad. La omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos.
 
El Alcalde cambió de perspectiva: “ También nosotros cumplimos nuestra responsabilidad de gobernar, pero no nos dejan por formalismos”. Y tuve que darle un banderillazo: “ Son las mismas leyes, las que le dan poder como Alcalde y la responsabilidad al Interventor; cada uno en su sitio; y detrás de cada formalidad que se salta, pese a que la Ley las manda, hay alguien que sufre”. Entonces, un concejal (o tiralevitas, a juzga por como rondaba al Alcalde) terció: “ Pero nadie ha elegido al interventor y el Alcalde es elegido democráticamente”. Ahí ya salté a la yugular: “El mismo pueblo que le ha elegido como Alcalde es el que ha elegido a quienes aprueban las leyes para controlarle y quienes quieren que el Interventor lo haga. No es difícil de entender, y que yo sepa, quien jura un cargo, afirma conocer la Constitución y su compromiso de cumplirla”.
 
2.- La sentencia comienza precisando el delito de prevaricación:
 La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010 de 4 de febrero ,1160/2011 de 8 de noviembre , 502/2012 de 8 de junio , 743/2013 de 11 de octubre , 1021/2013 de 26 de noviembre , 773/2014 de 28 de octubre ó 259/2015 de 30 de abril , entre otras). 
3. Especialmente relevante es que el Supremo confirma la complicidad del interventor que incumplió su obligación de denunciar la anomalía contractual a través de los correspondientes reparos la situación.
Las funciones del Interventor están reguladas por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.El artículo 214, relativo al ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora, señala en su apartado 1: La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso .El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) “La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores”.
Como ya hemos señalado la forma de contratación del Sr. Olegario fue contraria a la legalidad y, aunque el recurrente carecía de capacidad para declarar la nulidad de los contratos, tenía la obligación legal de formular reparos “en los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales” (artículo 216.2). El reparo hubiera posibilitado un pronunciamiento al respecto del Alcalde (articulo 216.1 de la L. Reguladora de las Haciendas Locales). No olvidemos que la condena del recurrente lo es a título de cómplice. Como razonó el Tribunal sentenciador, si bien el artículo 219.1 contempla algunas excepciones a esa obligación fiscalizadora, entre otros cuando se trata de “contratos menores”, en el presente caso la cuantía de la contratación excedía de la que marca techo a esta modalidad. Además, como puso de relieve el dictamen emitido por el Interventor Territorial de la Intervención Regional de Murcia, Sr. Bienvenido (folios 2960 y ss) en ninguno de los documentos que se aportaron para expedir los documentos contables del presupuesto de gastos (fundamentalmente RC y ADOP) hacían referencia a que se estuviera tramitando un contrato menor.(…)
En consecuencia, el juicio de inferencia expresado por el Tribunal sentenciador sobre el que concluyó que el recurrente omitió sus obligaciones de control al autorizar los pagos a sabiendas de que los contratos que los amparaban habían obviado la legislación vigente y se habían producido de forma reiterada e irregular en el caso del Sr. Olegario , y consciente de que así coadyuvaba al ilícito proceder de los acusados, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el motivo denuncia y que, por ello, va a ser desestimado.” 
Lo relevante del caso es la obligación legal de formular reparos cuando se omiten “requisitos o trámites esenciales”, y además nótese como el Supremo, por un lado, desplaza la carga de la prueba de la actuación correcta al interventor, y como el veredicto final se ampara en las máximas de experiencia de los jueces para apreciar la culpabilidad del interventor ( o sea, en el “sentido común de la toga”).
 
Y en consecuencia el Interventor “pillado con el carrito de los helados” fue condenado como “cómplice del citado delito continuado de prevaricación , a la pena de inhabilitación especial por seis años y seis meses, con privación definitiva del cargo de interventor y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad de obtenerlo durante el tiempo de la condena”.
 
4. Finalmente, se condena también al arquitecto que presentó los proyectos y resultó beneficiado, con lo que la sentencia confirma que un sujeto no funcionario pueda participar en el delito de prevaricación administrativa, pero lo que me llama la atención es la frescura con que la Sala rechaza la clásica objeción del arquitecto aduciendo la presunción de inocencia ( “ Yo no sabía que era ilegal”); contesta la Sala:
2. Cualquier profesional conoce que la contratación administrativa “ad personam”, sin control previo y sin ni siquiera concreción del precio es irregular. 
En fin, confiemos que estas y otras sentencias sirvan de aviso de navegantes y que no vuelvan a repetirse los períodos del “tu tira, que libras”, y que cuando nos comenten la noticia del Alcalde, el arquitecto y el interventor… nos suene al título de una película de Esteso y Pajares, y no a la crónica negra de la democracia.
 
Quizá no puedan eliminarse los prevaricadores en todas las esferas del poder público, porque la maldad vive aletargada si no se le da ocasión, y por eso  las normas jurídicas tienen que ser rigurosas para quitar a los desaprensivos la tentación o la coartada.
 
También es justo señalar que las ovejas negras son la excepción del rebaño, y que no faltan casos en que la actitud responsable del Interventor ha provocado la vendetta y hostigamiento del Alcalde como comenté en otro post anterior titulado en secretarios e interventores al paredón “.

viernes, 23 de octubre de 2015

La FEMP participará en los criterios para evaluar la aplicación de la Ley de Transparencia

 
El Consejo de la Transparencia ha acordado iniciar los trabajos para buscar un modelo homogéneo de medición de cumplimiento de la Ley. La FEMP participará en la elaboración de los criterios que permitirán conocer su grado de avance en todas las Administraciones Públicas. 

FEMP.- Representantes de la FEMP, con su Secretario General, Juan Ávila, participaron en la reunión del Consejo de la Transparencia en la que se acordó la creación de un grupo de trabajo, con representación de la Federación, que se encargará de elaborar dichos criterios con el objetivo de homogeneizar un sistema de medición único que sirva para las tres Administraciones y en todos los territorios.
 
La FEMP está en el Consejo de la Transparencia y del Buen Gobierno, junto con representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con la misión de ayudar a las Entidades Locales a que puedan cumplir con las obligaciones que marca la Ley en esta materia.   

Quejas y reclamaciones
La Ley establece que debe haber un órgano que resuelva las reclamaciones de los ciudadanos presentan cuando entienden que una Administración Pública no ha cumplido con las obligaciones que marca la legislación sobre transparencia. Este órgano sería el Consejo de la Transparencia o, en su caso, el que constituyan las Comunidades Autónomas para resolver las reclamaciones que se produzcan en sus respectivos territorios.
 
En el caso de las Entidades Locales, las quejas o reclamaciones relacionadas con su ámbito de actuación tendrán que ser resueltas, bien por el órgano autonómico del territorio al que pertenezcan, si fuese creado, o bien por el propio Consejo de la Transparencia si la Comunidad Autónoma no optase por utilizar esta prerrogativa.

jueves, 22 de octubre de 2015

Reforzando el control interno de la Administración local

Todo el sector está a la espera de un Real Decreto (superado el periodo de información pública a CCAA, FEMP y COSITAL...)  por el que se regula el Régimen Jurídico del Control Interno en la Entidades Locales.

Antonio Arias. Blog Fiscalización.es.- La noticia del diario ABC hace referencia a los movimientos del sector de la auditoría privada ante las próximas elecciones generales. Trataba de encontrar sensibilidad en los partidos políticos para incluir en los programas electorales la obligación de auditar los ayuntamientos que superen determinado presupuesto o plantilla.
José Fernando Chicano en su exposición
 
José Fernando Chicano en su exposición.

Lograron cierto eco en los programas hace cuatro años pero no tuvo el reflejo legislativo pretendido. El asunto, que viene de lejos y tuvo en su momento mucho apoyo de los OCEX, busca crear un marco de la auditoría pública que defina, no sólo el mecanismo de selección de los auditores, sino también sus honorarios y tipos de auditoría exigibles a los municipios, constituyendo un organismo regulador y un registro oficial específico.
 
 Sin embargo, el Tribunal de Cuentas ya dejó clara su posición contraria en este asunto, con ocasión de un importante  informe aprobado en 2009. El cambio legislativo que dé soporte a esa futura auditoría privada en el mundo local ha de ser amplio y sustancial. Con la actual normativa en el ámbito local, la adscripción de las funciones públicas de control se reserva en el ámbito externo al propio Tribunal u órgano autonómico equivalente y el control interno a los funcionarios habilitados correspondientes (intervención).
 Según el razonamiento del TCu:
 
 “Los informes elaborados por auditores privados requerirán la supervisión y aceptación definitiva de los órganos que tienen reconocida la competencia para actuar en el ámbito del control interno o externo de la actividad del sector público y sólo adquirirán el carácter formal de informe de auditoría cuando la normativa expresamente lo contemple”.
 
La nueva normativa local
La Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) se planteó entre sus objetivos garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y transparente. Para ello proclamaba reforzar el control interno de EELL, OOAA y Soc. a través de la función interventora, del control financiero, control de eficacia y de la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente. Se encomendaba al Gobierno regular sobre los procedimientos de control y metodología de aplicación, con el fin de, entre otros objetivos, lograr un control económico-presupuestario más riguroso y reforzar el papel de la función interventora en las Entidades Locales. 
 
Fruto de ello, todo el sector está a la espera de un Real Decreto (superado el periodo de información pública a CCAA, FEMP y COSITAL así como los serios defectos detectados en el informe de 17 de septiembre del Consejo de Estado) por el que se regula el Régimen Jurídico del Control Interno en la Entidades Locales. La norma plantea cuatro grandes objetivos:
  • Incorporar una descripción detallada y actualizada de las funciones de control interno en sus diferentes fases, especialmente en lo concerniente al control financiero.
  • Desarrollar las actuaciones de auditoria pública
  • Homogenizar el ejercicio del control
  • Regular un régimen simplificado de control
Así, se prevé que el Plan Anual del Control Financiero, ejecutado según análisis de riesgos, deberá asegurar, conjuntamente con el ejercicio de la función interventora, al menos, un control efectivo del 80 % del presupuesto consolidado. En tres ejercicios consecutivos el 100%. Este es el marco donde las firmas privadas de auditoria pueden colaborar con el interventor, a través de los informes de cuentas anuales de fundaciones y empresas municipales, asegurando el cumplimiento de esos porcentajes. De todo ello se ha hablado en el seminario organizado hoy en Madrid por Bonser, donde tuve el honor de participar junto al Síndico de la Comunidad Valenciana, Antonio Mira Perceval.
 
Los reparos del interventor
En términos prácticos, la LRSAL prevé elevar un informe del Interventor al Pleno sobre todas las resoluciones del Presidente contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de anomalías en ingresos. Además, deberá enviar anualmente un informe de controles realizados a la IGAE y otro al Tribunal de Cuentas con “todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente y Pleno contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de anomalías en ingresos, acompañando los informes justificativos presentados por la Corporación”.
 
Recordemos que la fiscalización de conformidad del Interventor se documenta mediante “diligencia firmada”, sin necesidad de motivarla, si el expediente se ajusta a la legalidad. Sin embargo, la fiscalización de disconformidad se ejercita a través de los llamados “reparos”, escritos y motivados con razonamientos normativos y referidos a todas las objeciones observadas en el expediente.
 
El problema surge cuando hay discrepancias entre los gestores y el órgano de control. Aquí, el art. 218 LRSAL exige que se informe al Pleno de resoluciones contrarias a reparos como un punto de orden del día y cuando existan discrepancias, el Presidente de la Entidad Local podrá “elevar su resolución al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera”. Por eso, el proyecto de Real Decreto planteaba una solución de las discrepancias gestor-interventor que pretendía ser políticamente correcta: como “Informe vinculante” del órgano de tutela financiera, IGAE o CCAA -pues no es superior jerárquico de nadie en las EELL- que no fue aceptada por el Consejo de Estado, que la ha rechazado de plano por contrario a la autonomía local.