Así, hoy las leyes de
suelo fijan numerosos estándares sobre uso del suelo para
cada sector de suelo urbanizable o cada unidad de ejecución (en suelo urbano no
consolidado). Pensemos en las reservas legales de suelo para redes locales de
equipamientos, infraestructuras o servicios. Es fuerte la tentación, para el
Estado o cada Comunidad Autónoma, de desarrollar una política pública sectorial
imponiendo a los planes urbanísticos ciertas reservas de suelo para ciertos
fines específicos. Pero esta posibilidad, que ya digo que es tentadora, puede
ser disconforme con la garantía constitucional de autonomía local.
Todo estándar legal de usos del suelo, dirigido al planificador
urbanístico, reduce las opciones de ordenación municipal. Y por tanto, la
autonomía local. Tradicionalmente, la jurisprudencia sobre la garantía
constitucional de autonomía local ha sido muy deferente con las leyes que
constriñen el poder local. Bajo la construcción teórica de la “garantía institucional”de
la autonomía local, el Tribunal Constitucional ha tolerado leyes que, aun
siendo inequívocamente restrictivas del poder local, no hacían “irreconocible”
dicha autonomía en cada tiempo y lugar. En lo que se refiere específicamente al
planeamiento urbanístico, el Tribunal tan sólo ha prohibido, por lesión directa
de la autonomía constitucional, que la iniciativa en la formulación del planeamiento
pueda corresponder a una organización supramunicipal distinta del ayuntamiento
(SSTC 159/2001, FJ 4; 51/2004, FJ 9; 240/2006, FJ 10). Con base en esta
jurisprudencia sería difícil fijar un límite claro a los “estándares” de usos
urbanísticos fijados por las leyes, normalmente autonómicas. Porque
difícilmente un estándar de planeamiento puede, por sí, hacer irreconocible la
autonomía local garantizada constitucionalmente.
Principio normativo
Sin embargo, a partir de
la STC 41/2016 el Tribunal Constitucional ha iniciado una nueva jurisprudencia
que sutilmente se desliga del artificio teórico de la “garantía institucional”
de autonomía local e identifica en el art. 137 CE un principio
normativo que, como tal principio, debe cumplirse en la mayor medida
posible, hasta el límite en que lo permiten otros principios y bienes
constitucionales también vinculantes para la ley.
Conforme a esta nueva
orientación metodológica, la tolerancia constitucional ante posibles estándares
urbanísticos legales estaría en función de cuál fuera el valor constitucionalde
dichas reservas. Esto es, en qué medida los posibles estándares sirvieran a
bienes constitucionales protegidos como para amparar una limitación de la autonomía
local. Según esto, y tomando como referencia los arts. 45, 47, 49 y 50 CE, se
constata que un posible estándar legal para objetivos ambientales, de vivienda
o de atención a las personas mayores puede gozar prima
faciede justificación constitucional.
Dicho esto, en seguida
hay que reparar en que el amplio elenco de bienes constitucionales (y entre
ellos, todos los derechos constitucionales y los principios rectores del Título
I CE) no puede tener directa correspondencia en un elenco igualmente extenso de
estándares legales. Pues tal correspondencia llevaría aparejado el vaciamiento
práctico de la autonomía planificadora municipal.
A partir de aquí hay que
calificar como inconstitucionales los estándares legales muy específicos o detallados.
Incluso cuando sirven a bienes o valores constitucionales (como los de los
arts. 45, 47, 49 y 50 CE). Por eso, así como es asumible la existencia de
estándares legales genéricos para usos residenciales, para dotaciones públicas,
para espacios libres, o incluso para equipamientos de bienestar social, hay que
objetar la fijación por ley de específicos estándares urbanísticos para concretas políticas públicas.
Esto es: la garantía
constitucional de autonomía local, aunque tolera la fijación de estándares
urbanísticos en la ley (siempre que estos estándares estén directamente
amparados por un principio constitucional) no permite un nivel de especificidad
del estándar que, en la práctica, elimine
el poder de opciónde cada ayuntamiento. Así, por ejemplo, si bien
es admisible que la ley fije estándares de suelo para usos sociales, no lo es
que reserve cuotas concretas de suelo para fines sociales específicos (como la
protección de los mayores, la protección de las mujeres o la tutela de
menores). Y lo mismo se puede decir de eventuales estándares ambientales: si
bien es posible un estándar legal ambiental, no sería constitucionalmente
válida la fijación de estándares legales de usos del suelo para específicas
políticas ambientales (como las políticas de cambio climático, o de eficiencia
energética). La cuestión no es, por tanto, la corrección jurídica de una
concreta política pública estatal o autonómica, sino que su consecución ha de
hacerse en los límites y con las formas constitucionales. Y uno de esos límites
es precisamente la garantía constitucional de autonomía local, que directamente
exige que el plan urbanístico refleje la discrecionalidad de configuración
urbana de cada ayuntamiento, y no sea la simple proyección sobre el
espacio urbano de las políticas pública estatales y autonómicas (por valiosas
que estas puedan ser).
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