Por Saturio Hernández de Marcos. EsPúblico blog. Hoy se encuentra como habitual y constante el debate de la
circulación en aceras, sitios para peatones y en los carriles y las calles de
bicicletas, monopatines, eléctricos o no, motos, y otros elementos que sirven
de desplazamiento, con una, dos, tres o con cuatro ruedas, sin tener que usar
habitualmente el vehículo de motor de cuatro ruedas, cualquiera que sea su
denominación. O su utilidad, que no es la misma para todas las personas y eso
es una cuestión del día a día y no una mera hipótesis en el vacío y en la
elucubración sin saberse la realidad; Y en todo caso, la situación es proteger
y promocionar y potenciar la seguridad vial y con ello la integridad física de
los ciudadanos que transitar por las ciudades.
Ahora bien, ello obliga a determinar el régimen jurídico
actual, lo que nos lleva al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, BOE 31 Octubre 2015, en vigor desde el
31 enero de 2016.
Así pues, se idicará, y ello es el objeto de este
comentario, cuáles son las competencias locales sobre la admisión de este
tráfico en las vías urbanas y en las aceras, siempre dentro de la legislación
estatal y autonómica:
I.-
Competencias locales en relación a la circulación de bicis y demás vehículos.
II.-
Definición en lo posible de aceras y lugares de tránsito de peatones y otras
circunstancias.
III.-
Algunas cuestiones ordenadas por los Municipios
I.- Competencias locales en relación a la circulación de
bicis y demás vehículos.
El R. D. Leg. 6/2015 dispone al respecto en relación a las
competencias locales en el artículo 7 “Corresponde a los municipios:
«a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y
disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su
titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas
vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra
Administración.
b) La regulación mediante ordenanza municipal de
circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria
fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de
garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las
necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y
que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando
no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en
tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la
identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su
posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para
la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de
estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización
en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al
correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas,
dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías
interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que
reglamentariamente se determine.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran
íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el artículo
5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
g) La restricción de la circulación a determinados vehículos
en vías urbanas por motivos medioambientales».
A la vista de lo anterior, es claro que la competencia de
regulación corresponde a las Entidades Locales, pero surge de ello un problema,
o disyuntiva: o existe ordenanza o no existe; y en este último caso, se ha de
fijar cuál es la regulación.
Y esta no puede ser otra que la legislación estatal, el
mencionado Real Decreto Legislativo 6/2015, y en especial en su art. 2, que
dispone:
“Ámbito de aplicación.
«Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el
territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos
públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de
las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto
de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean
utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios».
Las competencias vienen especificadas en la mencionada
norma, pero ello no implica, ni supone, ni exige la necesidad de ordenanza,
pues la aplicación es directa por imperativo legal, y el hecho de la admisión
de la circulación es precisada por concesión administrativa, y aprobación de la
misma.
Y ello es así, porque independientemente de que
existiera o no en un Municipio ordenanza sobre la materia, seguiría siendo
obligación de éste el control y concesión de la autorización de las
Administraciones cada una en su competencia, y ello se haría con la base
normativa aplicable, en los términos de la legislación estatal y de la
Comunidad Autónoma, pues la Ordenanza lo que comporta es un plus de exigencias
normativas dentro de la legislación, no una repetición de normas, algo
innecesario y superfluo en nuestro sistema normativo.
La necesidad de una autorización para el paso de vehículos
por la acera, es un supuesto de uso común especial del dominio público, art. 75
del R.D. 1372/1986; y el art. 77 del mismo Real Decreto indica que «el uso
común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a la
licencia ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de afectación y
apertura al uso público y a los preceptos de carácter general»; el uso común
especial sujeto a licencia, admitido por la sentencia del T.S de Justicia de
Madrid, Sec. II de lo Contencioso-Administrativo, de 17.1.2018.
Los elementos de movilidad de los que se hagan uso o
utilicen las personas del tipo; bicicletas, cuatriciclos, quads o seeway,
patinetes eléctricos o no, etc…., (terminología de la Ley de la Comunidad de
Madrid 1/2018), y que vayan por las aceras o las vías urbanas han de tener un
control, pero el mismo resulta en la práctica insuficiente, por los daños que
los precitados “gadgets de movilidad” puedan producir, en virtud de su
dificultad de control y de identificación de su conductor por citar dos
cuestiones; A diferencia de ello, no es lo mismo que con el automóvil y un
accidente, pues en este último caso el mismo no se puede mover, mientras que
los otros elementos sí, y eso determina la exigencia de responsabilidad y la
condiciona.
En todo caso, en los términos del art. 67 de la Ley 39/2015
y 32 y ss de la Ley 40/2015, el no ejercicio de competencia por la
administración o el no control de la policía de la circulación de los elementos
de movilidad por la ciudad, -obligación legal de la administración y de su policía
ex art. 53.1-b) y d) de la L.Org. 2/1986-, puede generar responsabilidad de la
Administración, porque el daño, si se acredita conforme al procedimiento
oportuno, se produce en lugar sometido a la potestad pública de control,
conforme a la ley, con derivación de su ordenanza, que no añade plus de
exención, eso sí con los demás requisitos de la norma y que exige el
procedimiento para determinar una posible responsabilidad patrimonial.
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