lunes, 31 de octubre de 2022

La falta de transparencia del procedimiento de indulto

"Desde la aprobación de la Constitución de 1978, ningún Gobierno, progresista o conservador, ha sentido la necesidad de actualizar y modernizar dicha regulación"

Por MABLANESCLIMENT El procedimiento de indulto se encuentra regulado en una Ley de 1870. Sí, no es un error, es de 1870, aunque parezca mentira. Se trata de una Ley «inmortal». Es capaz de convivir tanto en una dictadura como en una democracia. Desde la aprobación de la Constitución de 1978, ningún Gobierno, progresista o conservador, ha sentido la necesidad de actualizar y modernizar dicha regulación.

En mi opinión, la razón es muy clara. Se trata de una Ley que otorga al Gobierno de turno un «cheque en blanco», esto es, la gracia de indultar a quien lo desee, sin ningún límite sustancial que se lo impida. A través del indulto se deja sin efecto las sentencias condenatorias de un Poder Judicial que debe ser independiente del Poder Ejecutivo en cualquier sistema democrático.

Si además de todo ello, resulta que ni el solicitante del indulto puede acceder a los informes emitidos en el seno del procedimiento en el que se tramita el mismo, nos encontramos con un secretismo absoluto impropio de una democracia avanzada.

En un caso en el que el solicitante del indulto pidió acceder a los informes del centro penitenciario emitidos en el procedimiento, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 10/10/2019 (recurso de casación nº 6376/2018), rechazó dicha posibilidad con el siguiente argumento:

«(…) el procedimiento de Indulto de la Ley de 1870, donde no existe contradicción, no es el procedimiento administrativo común como para permitir que un informe del Centro Penitenciario, «dada la necesidad de salvaguardar las delicadas relaciones entre internos y vigilantes en el ámbito de las instituciones penitenciarias, así como la necesidad de garantizar la imparcialidad, objetividad y veracidad de los informes» (contestación del Abogado de Estado), pueda ser trasladado a conocimiento del solicitante del indulto en tramitación, pues conforme al art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso a dicho informe en este caso puede (y debe) ser limitado, al suponer un perjuicio «por la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión», en este caso de decisión de gracia, como es el proceso de indulto» (…)».

En mi opinión, aunque el procedimiento de indulto se considere que no es un procedimiento sujeto al principio de contradicción y que, por tanto, no tiene que cumplir con las exigencias impuestas por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es evidente que los informes emitidos por un centro penitenciario cumplen con todos los requisitos para ser calificados como información pública, y el interesado, que al mismo tiempo nunca deja de ser un mero ciudadano, tiene derecho a acceder a los mismos, al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, salvo que concurra algún límite legal que lo impida.

Es importante destacar que la referida Ley 19/2013 no contiene limitación alguna para acceder a la información pública que obra en los procedimientos que están en tramitación. En el caso resuelto por la mencionada STS de fecha 10/10/2019, se había solicitado el acceso a la información antes de emitirse la resolución aprobatoria o denegatoria del indulto. Considero que se debería haber permitido dicho acceso.

Por otro lado, respecto al límite considerado por el Tribunal Supremo, el referido a «la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión», se echa en falta una mayor motivación o explicación de su aplicación para saber qué concreto perjuicio, no hipotético, y en qué medida, se causa al «proceso de toma de decisión» si el solicitante del indulto tiene acceso al contenido de los informes emitidos por el centro penitenciario.

Además, en cualquier caso, hay que tener en cuenta que estamos ante un límite temporal, es decir, que solo puede ser aplicado de forma restrictiva mientras no se haya tomado la decisión, ya que, si la decisión se ha tomado, en mi opinión, dicho límite en ningún caso podría impedir el acceso a la información pública solicitada.

Por otra parte, y dicho esto, el Tribunal Supremo tendrá que pronunciarse en breve sobre si la víctima del delito tiene derecho o no a acceder a la documentación obrante en el procedimiento de indulto, ya que, a través del reciente Auto de fecha 11/10/2022, se ha admitido a trámite el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26/1/2022, que rechazó dicho derecho con el siguiente razonamiento:

«(…) la única participación prevista del ahora recurrente en el procedimiento de solicitud de indulto fue «como parte agraviada permitiéndosele ser oído, junto a otros informes que deberá recabar el Tribunal Sentenciador, conforme al art. 24 de la Ley de 18 de junio de 1870». En este sentido, entiende la sala de instancia que «lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de 18 de junio de 1870, que dispone que serán condiciones tácitas de todo indulto que no se cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos, no significa, dada la naturaleza graciable del indulto, que la víctima del delito tenga acceso al procedimiento y por tanto a su expediente para poder defender su condición de perjudicado».

El Tribunal Supremo considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si la víctima del delito ostenta la condición de interesado en el procedimiento de indulto y, en consecuencia, dispone del derecho de acceso a la documentación obrante en el expediente de indulto.

En mi opinión, aunque se pueda considerar que la víctima no tiene la condición de interesado, lo que no se puede negar es su condición de ciudadano, de manera que, si no concurre la aplicación justificada y restrictiva de alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, sí que tendría derecho a acceder a la documentación obrante en el expediente de indulto, ya que se trata de información pública. Y dicho derecho resultaría de aplicación tanto si el procedimiento de indulto ha finalizado, como si se encuentra en tramitación, puesto que dicha Ley 19/2013 no distingue entre ambas fases temporales.

En definitiva, considero que, tanto el solicitante del indulto, como la víctima del delito, tengan o no la condición de interesado y se entienda o no el procedimiento de indulto como un procedimiento administrativo contradictorio, tienen la condición de ciudadanos y, como tales, tienen derecho a acceder a la documentación obrante en el procedimiento de indulto en tramitación o finalizado, salvo que concurra justificadamente algún límite del artículo 14.1 de la Ley 19/2013 que lo impida, teniendo en cuenta que, según la doctrina reiterada del propio Tribunal Supremo, la aplicación e interpretación de estos límites deber ser restrictiva.

Es evidente la necesidad de reformar una Ley de Indulto aprobada en 1870 para que cumpla con las mínimas exigencias de una normativa que debe ser aplicada a una sociedad democrática del siglo XXI que no tiene nada que ver con la existente en aquellos remotos tiempos. En dicha nueva regulación, se deberá contemplar claramente el derecho del solicitante del indulto y de la víctima del delito a obtener copia de los documentos existentes en el procedimiento de indulto, con independencia de que el mismo se encuentre en tramitación o haya finalizado.

domingo, 30 de octubre de 2022

Luis Corchón: El estado del sistema educativo español*

" El abandono escolar es del 4,8% en el País Vasco y del 17% en Andalucía " 

Luis Corchón Díaz , Nada es Gratis blog.- Recientemente las Fundaciones “Ramón Areces” y “Europea Sociedad y Educación” han editado un interesante libro titulado "Indicadores comentados sobre el estado del sistema educativo español" (2022), cuya presentación del libro y comentarios consecuentes están disponibles aquí.

El título es bastante indicativo. El libro da una descripción cuantitativa completa del funcionamiento de nuestro sistema educativo (preuniversitario y universitario) y pergeña posibles soluciones a los problemas detectados. En sus 229 páginas se ofrecen multitud de datos y reflexiones que merecerían un detallado estudio por parte de aquellos que tienen la capacidad política de cambiar las cosas.[1] Estos datos nos proporcionan una visión detallada de los diferentes frentes y nos permiten ver realmente dónde están los problemas. E igual que un médico no prescribe un tratamiento para "problemas renales" (de los que hay 15 más comunes), nadie debería hablar de los problemas de nuestra educación sin ir al detalle de dónde se hallan esos problemas.

En esta reseña trataré de dar una idea de parte del contenido de éste interesantísimo libro que, si tengo éxito, abra el apetito del lector y le anime a sumergirse en él.

Los datos españoles desagregados

Los datos que me han parecido más relevantes se refieren a varios importantes temas a saber:

1 - CCAA. Su nivel educativo varía mucho. Desde el País Vasco, donde el 56% de la población entre los 25 a 64 años ha completado educación terciaria, hasta Extremadura donde solo lo ha hecho el 29% (gráfico 59). También varían las tasas de abandono educativo, donde el País Vasco tiene el 4,8% hasta Andalucía que tiene el 17% (gráfico 83).

2 - Género. La tasa bruta de graduación de la ESO varía entre el 88,4% para mujeres al 80% en hombres en 2020. Una brecha que se va cerrando, ya que en 1999 esas tasas eran del 81% y 66% respectivamente (gráfico 61). El abandona educativo temprano en 2021 era del 16,7 y el 9,7% respectivamente (gráfico 81).

3 - Series temporales. La educación de las cohortes va mejorando. La tasa bruta de graduación de las cohortes ha pasado del 81,3% en 2000 al 88,4% en 2020 (gráfico 61). Y el porcentaje de la población de 25 a 34 años que ha alcanzado la educación terciaria ha pasado del 41,6% al 54,4% en el mismo período (gráfico 71). El abandono educativo ha caído del 37,2% al 16,7% en ese mismo período (gráfico 81). Y el porcentaje de becarios en la universidad pasa del 8% al 9,9% en el mismo período (gráfico 48).

4 - Niveles educativos. Aunque España lo hace bastante bien en los niveles más bajos de la educación, Jesús Carro en un análisis estadístico impecable muestra que nuestro sistema educativo no es capaz de producir el mismo porcentaje de gente realmente brillante que otros países, aspecto ya señalado en un "oldie but goldie" de Antonio Cabrales.[2]

Los datos españoles con respecto a Europa

La comparación con nuestros socios europeos le da profundidad al análisis de los datos. Y así como para saber si un equipo de fútbol va bien nos basta una mirada a la clasificación de la liga, los rankings nos colocan en nuestro lugar en Europa.

1- Abandono educativo. No me detendré mucho aquí ya que es conocido nuestro mal rendimiento en este campo en el que somos penúltimos en la UE (gráfico 82).
2 - Educación permanente. Aquí lo hacemos bastante bien. Estamos 4 puntos por encima de la media de la UE (gráfico 86).

3 - Ninis. Otro problema endémico de nuestro sistema educativo. Es cierto que hemos logrado una reducción significativa del porcentaje de jóvenes en esta categoría, en concreto, del 18,2% en 2011 al 11% en el 2021 (gráfico 95). Desgraciadamente esto no ha sido suficiente: somos los séptimos por la cola en la UE (gráfico 96).

4 - Tasa de empleo por nivel educativo. Es más, o menos idéntica a las medias europeas y de la OCDE en el nivel educativo más bajo. Pero son inferiores en todos los demás niveles. Esta tasa es creciente con el nivel educativo partiendo desde el 56% para el nivel más bajo llegando al 89% para los que tienen el doctorado.

5 - Categorías educativas. Aunque España lo hace muy bien en educación infantil, está un poco por encima de la media de la UE en el porcentaje de alumnos de bajo rendimiento en lectura y matemáticas (pero ese dato puede no ser muy exacto ver aquí). Un poco por debajo en el porcentaje de bajo rendimiento en ciencias. Y, como ya hemos comentado, muy por encima en abandono temprano de la educación y la formación (gráfico 57).

6 - Series temporales. España ha progresado notablemente su nivel educativo superior superando en 7 puntos la media de la UE en educación terciaria, casi los mismos que teníamos de ventaja en 2005.

Cosas que echo en falta en el informe (y más allá).

Como cosas puntuales, me hubiera gustado que la publicación ofreciera un índice temático que hiciera más fácil buscar temas concretos, así como estadísticas de becarios en Europa lo que nos permitiría entender mejor nuestras realizaciones en este campo.

Cosas más importantes

1 - Me gustaría que hubiera datos del rendimiento educativo como función del nivel educativo de los padres. Hace unos quince años, creíamos que parte de nuestros mediocres resultados agregados en PISA eran debido al atraso educativo de la generación anterior (ver por ejemplo aquí), lo cual nos hacía (quizá debería decir me hacía) optimista pensando que conforme se incorporaran nuevas cohortes con padres con mejor educación promedia nuestro rendimiento educativo iría subiendo. No ha ocurrido así y me gustaría saber por qué.

2 - Otro misterio para los que creemos que el capital humano es el motor principal del desarrollo, es que no siempre el rendimiento educativo se traduce en mejores resultados económicos. Así Castilla tiene unas cifras PISA comparables a Finlandia, pero su PIB por habitante no lo es... ¿es debido a la emigración de los mejores, a la falta de emprendimiento...? Me gustaría tener cifras de trasvases educativos entre regiones para empezar a entender este problema.

3 - Es muy difícil empezar a entender las debilidades de nuestro sistema universitario sin datos de la investigación que se realiza ni cómo esos datos se comparan con Europa. En la universidad moderna, porque se investiga, se enseña, ya que no hay otra manera de llevar a los estudiantes a la frontera del conocimiento (bueno, quizá solo a sus aledaños). Una frontera que se mueve continuamente. Por eso el único requisito para ser profesor permanente en cualquier sistema universitario es el de haber realizado una investigación independiente que se supone, ha hecho avanzar esa frontera, aunque sea milimétricamente.[3]

4 - Para evaluar el rendimiento de las universidades convendría tener en cuenta los datos del programa internacional de evaluación de competencias de adultos. Debemos valorar si la expansión de la enseñanza universitaria es necesariamente una buena idea. Dependerá del cómo, claro.

Resumiendo, aunque la enseñanza en España ha realizado progresos considerables en el siglo XXI, sigue mostrando debilidades importantes entre las cuales, la que más me preocupa, es nuestro escaso éxito en producir alumnos realmente brillantes en cantidades comparables a los que se producen en Europa. Y aún más que, a pesar del esfuerzo de algunos, estos temas no estén continuamente en las primeras páginas de los medios de comunicación. Y que cuando lo están "manca finezza". Nos jugamos estar en primera división o en tercera.

[*] Agradezco a Carmen Beviá, Antonio Cabrales, Mercedes Esteban e Ismael Sanz sus comentarios a una versión preliminar de este trabajo. Todos los errores u omisiones son de mi exclusiva responsabilidad.

[1]La contribución de este servidor de ustedes se centra en resaltar la importancia de la educación a todos los niveles.

[2] Me queda una duda ¿lo hacemos bien en los alumnos con menor rendimiento educativo porque somos cuasi-líderes en abandono escolar? Es verdad que ambas estadísticas se refieren a momentos diferentes ya que las pruebas PISA se hacen entre alumnos de 15 años y el dato de abandono se toma en la franja de edad entre 18-24 años. Pero yo sospecho que podría haber alguna conexión entre ambos. Ahí lo dejo...

[3]La excepción a esa regla son los "clinical professors", ver aquí que suelen ser profesionales que ofrecen conocimientos prácticos y que complementan la educación ofrecida por los profesores con formación investigadora.

 

viernes, 28 de octubre de 2022

El Supremo establece que la excedencia voluntaria no se aplica a los interinos

"La doctrina fijada por el Tribunal de Justicia Europeo frenando los abusos del interinaje, es loable y de inexcusable aplicación"

 Por J.R. Chaves. delaJusticia.com blog.- Algo que resultaba claro e incuestionable durante décadas, como es que el funcionario interino no puede beneficiarse de una excedencia voluntaria, ha tenido que recordarlo la Sala tercera del Tribunal Supremo ante los vientos expansivos de la prohibición de discriminación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera.

Aunque parece claro que solo puede reservarse una plaza a quien tiene ganada esa plaza, y no a quien transitoriamente la desempeña, quedaba sin resolver la específica situación de quien desempeñaba un interinaje con tan larga duración que generaba unas expectativas de estabilidad y siempre que el retorno se supeditase a que continuase vacante esa plaza, claro.

De ahí, el interés de la reciente sentencia casacional que aclara definitivamente la cuestión de si los interinos tienen derecho o no a la excedencia voluntaria, ya sean de corta o larga duración. Veamos.

Bajo este singular planteamiento, la Sala valenciana reconoció el derecho a excedencia voluntaria del interino razonando que la situación de interinidad se prolongaba por más de siete años, y constatando una diferencia de trato injustificada entre interinos y funcionarios de carrera, de manera que “-con invocación de la STJUE de 20 de diciembre de 2017- considera que:»[…] la situación de servicios especiales regulada en nuestra legislación de empleo público, forma parte o se incluye en el concepto de «condiciones de trabajo «en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, de lo que infiere que «el resto de situaciones administrativas de los funcionarios- art.85 EBEP-se incluyen igualmente en este concepto de «condiciones de trabajo»».

Sin embargo, la reciente sentencia de la Sala tercera de 17 de octubre de 2022(rec.6526/2020) distancia el supuesto de la “excedencia voluntaria” del caso de cese por “servicios especiales” y establece que:

"Y si bien en el caso de autos la Sala de instancia tiene en cuenta una «relación temporal» de más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria no estamos frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración, sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina"

Entiende el Tribunal que no se dan las circunstancias examinadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se tomaba como referencia una situación incardinada en el régimen privilegiado de los «servicios especiales» del amplio catálogo establecido en el artículo 87 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Así la precitada STJUE de 20 de diciembre de 2017 declara:

«42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 35).»

Y añade con el dato del derecho positivo español:

"De lo establecido en el n.º 63 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se concluye inequívocamente que la adscripción provisional, articulo 63, tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de trabajo, articulo 62, está reservada por sus características al funcionario de carrera.

Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales.”

En consecuencia, se estima el recurso de casación y se anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y se desestima el recurso contencioso-administrativo, fijando como doctrina casacional:

"la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos"

La doctrina fijada por el Tribunal de Justicia Europeo frenando los abusos del interinaje, es loable y de inexcusable aplicación, aunque debe evitarse – por administraciones y tribunales- incurrir en los excesos propios de las manchas de aceite en el mar, cuya extensión es impredecible, por lo que bien viene que el Tribunal Supremo, con su labor casacional fije reglas unitarias para todo el empleo público, evitando la dispersión o la perversión. Y si sobreviene nueva doctrina del Tribunal Europeo corrigiendo el criterio del Tribunal Supremo pues habrá que aceptarlo pues son las reglas del juego democrático y del ordenamiento jurídico, pero hoy por hoy, el Tribunal Supremo ha dicho la última palabra.

jueves, 27 de octubre de 2022

Alcance temporal de la incompatibilidad de cargos electos por sentencia penal no firme.

 " Si sobreviene una causa de inelegibilidad, ésta se convierte en causa de incompatibilidad (artículo 6.4 de la LOREG), produciéndose entonces irremediablemente la pérdida de la condición de concejal"

Por Rodrigo Ortega Montoro .- esPúblico blog.- La reciente STS de 10 de octubre de 2022 (rec. 3431/2020) fija doctrina sobre el alcance temporal de la causa de inelegibilidad (que también es de incompatibilidad) por sentencia penal no firme del artículo 6.2.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Recordemos que este artículo establece como causa de inelegibilidad la condena «por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal».

Y que esta norma, en su actual redacción, fue introducida por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la LOREG, ampliando la lista de delitos que, por su naturaleza y gravedad (también los delitos contra la Administración Pública, en la decisión del legislador orgánico de 2011, que es lo relevante en el supuesto enjuiciado), afectan a los cargos electos, no siendo necesaria siquiera la firmeza de la sentencia de condena para comportar su inelegibilidad (e incompatibilidad), que es consecuencia electoral (no penal) de esta.

¿Es o no aplicable esta causa cuando los hechos objeto de condena penal por sentencia se produjeron con anterioridad a 30 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero), o lo que realmente se debe tener en cuenta para la aplicación de tal causa es la fecha de la sentencia penal condenatoria, prescindiendo de la fecha de comisión de los hechos objeto de sanción penal? Esta es la cuestión de interés casacional a que da respuesta la STS de 10 de octubre de 2022.

Los antecedentes del caso son los que pasamos a resumir. El alcalde del Ayuntamiento de XXXXXXXX (XXX), fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 24 de marzo de 2014, como autor de un delito continuado de injurias, un delito de calumnias, un delito de desobediencia y un delito de malversación de caudales públicos, hechos que fueron cometidos en el periodo comprendido entre junio de 2008 y junio de 2009. En cuanto a este último, se le impuso una pena de multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas, así como la accesoria de suspensión de empleo o cargo público por el plazo de 12 meses. La sentencia fue recurrida en apelación, y se estimó en parte respecto del delito de malversación, por SAP de Málaga de 17 de noviembre de 2014. Entre ambas sentencias, el Pleno del Ayuntamiento adoptó acuerdo de fecha 14 de mayo de 2014, por el que se reconoció que no concurría causa de inelegibilidad e incompatibilidad en el alcalde, al entender que cuando se cometieron los hechos (2008-2009), no había entrado en vigor la causa de inelegibilidad e incompatibilidad que le podría afectar. Es este acuerdo del Pleno el que fue objeto de recurso contencioso-administrativo, y que da lugar a la STS de 10 de octubre de 2022 que nos ocupa.

El TS parte en su fundamentación señalando que la capacidad para desempeñar una función representativa es exigible mientras ésta dure, y si sobreviene una causa de inelegibilidad, ésta se convierte en causa de incompatibilidad (artículo 6.4 de la LOREG), produciéndose entonces irremediablemente la pérdida de la condición de concejal.

Y, acudiendo al artículo 6.2.b) de la LOREG, recuerda que el mismo se refiere, más concretamente, a los «condenados por sentencia, aunque no sea firme». Es decir, que lo relevante es que se imponga una condena penal, y no cuándo se cometieron los hechos sancionados por esa sentencia. En este supuesto, la condena penal recayó en marzo de 2014, estando vigente la redacción actual de dicho artículo, luego el Pleno del Ayuntamiento no podía afirmar que no concurría causa de inelegibilidad e incompatibilidad en el alcalde, adoleciendo por ello de un vicio de invalidez, y se considera nulo.

No hay retroactividad, en ninguna de sus vertientes, en este caso, sino aplicación de la LOREG atendiendo al supuesto de hecho que describe el artículo 6.2.b) de la misma, y que comporta la privación del sufragio pasivo, por esa transformación de la inelegibilidad en incompatibilidad durante el mandato representativo. Entender que hay que atenerse a la fecha de comisión de los hechos, y no de la sentencia de condena, introduciría según el TS «un elemento de inseguridad jurídica no contemplado por la norma electoral, sobre si unos hechos integran o no alguno de los ilícitos penales previstos en el artículo 6.2 citado».

Por otro lado, continúa el TS, que el alcalde fuera absuelto en apelación respecto del delito de malversación en noviembre de 2014, no afecta a la invalidez del acuerdo de Pleno, pues este fue dictado en mayo de 2014, y entonces, lógicamente, la sentencia de apelación no pudo ser considerada, por lo que el Pleno del Ayuntamiento debió de apreciar la causa de incompatibilidad del artículo 6.2.b) de la LOREG.

En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación, y da respuesta a la cuestión de interés casacional en el siguiente sentido:

«La Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, respecto de las causas de incompatibilidad por inelegibilidad del artículo 6.2, en relación el artículo 6.4, resulta de aplicación a los condenados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con independencia de la fecha en la que se cometieron los hechos por los que se impuso la condena penal».

martes, 25 de octubre de 2022

El fracaso del empleo público como institución

 La naturaleza de las instituciones burocráticas es igual o incluso más importante que la naturaleza de las instituciones políticas” (Dahlström y Lapuente, Organizando el Leviatán, Deusto, 2018, p. 243)  

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog. De la Función Pública al Empleo Público

Cuando han transcurrido más de quince años desde la aparición normativa de esa institución bastarda denominada Empleo Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; hoy en día, TREBEP), bien se puede concluir que su inserción se ha saldado, en términos analíticos, como un rotundo fracaso.

Desdibujada la institución secular de la Función Pública y sumergida en los evanescentes contornos de lo que es esa entidad emergente del Empleo Público, que ya se ha extendido –rompiendo las costuras normativas del propio TREBEP- al sector público empresarial y fundacional (algo que ya hicieron las leyes de PGE de la anterior crisis, y han reforzado la Ley 20/2021, el Real Decreto-Ley 32/2021 y el reciente Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI), el foco de la nueva institución se puso en la dimensión subjetiva (el empleado público), que  se convierte así en el punto determinante del problema, y, por tanto, la finalidad de la institución se reduce a la mejora de las condiciones laborales (muy superiores, por lo común, a las del sector privado), más retribuciones, y más derechos de los empleados públicos. Las responsabilidades, la ética del servicio público o el viejo concepto de los deberes, son cosas del pasado. Ya no interesan. El empleo público ha laboralizado hasta los tuétanos la función pública, difuminando su rol institucional. El paralelismo empresarial trasladado al sector público resulta grotesco.

La tradicional institución de la Función Pública, como su propio enunciado indica, tiene su fundamento histórico en ser una institución del Estado cuya legitimidad democrática implica servir a la ciudadanía como razón última de su existencia. En efecto, en un Estado democrático y social de Derecho en el ADN de la institución de Función Pública está la idea de servicio público efectivo, pues la ciudadanía es su razón existencial. El Empleo Público (creado por el Estatuto Básico del empleado público), sin olvidar retóricamente esos fines, pone por delante la necesidad existencial de atender primero a las exigencias y reivindicaciones de quienes deben prestar tales servicios (empleados); legítimas, pero no existencialmente determinantes. El ciudadano pasa a ser, así, un mero receptor anónimo y pasivo de tales servicios, abandonando su posición central de fuente última de legitimidad del poder burocrático en un Estado democrático, así como de patrono efectivo de quienes prestan tales servicios públicos, pues al fin y a la postre sus emolumentos proceden en última instancia de las contribuciones fiscales de la ciudadanía. En Empleo Público los patronos son los políticos, con los cuales se trata de trenzar una comunión espuria de intereses (partidos-sindicatos) al margen de la ciudadanía. La Administración se traviste de “empresa”, con la gran ventaja de que vive enchufada a los presupuestos públicos y de cuyos resultados nadie al parecer rinde cuentas.

Los subsistemas de empleo público en la AGE y en las administraciones territoriales.  

Bien es cierto que la institución de la Función Pública derivó en diferentes momentos de nuestra historia administrativa en corporativismo, hoy en día aún existente, por ejemplo, en diferentes cuerpos de élite de la Administración General del Estado. La alta función pública de la AGE tiene, en efecto, algunos problemas endémicos de notable gravedad (sistemas de acceso basados en algunos parámetros obsoletos, lejanía y falta de expresión de la diversidad territorial, social y lingüística de España, acantonamiento corporativo en estructuras cerradas e incomunicadas, etc.), que no son precisamente menores, aún así representa en estos momentos el último vestigio de lo que fue una institución tradicional de Función Pública en fase de extinción, lo que es un incentivo más para plantear también su necesaria reforma.

Las Administraciones territoriales (Comunidades Autónomas y entidades locales, entre otras), aparentemente guiadas por un isomorfismo institucional, en la práctica han construido subsistemas de empleo público vicarios en buena medida del poder político de turno, dotados de una evidente falta de capacidades ejecutivas y asimismo de una más que notable imposibilidad fáctica de atraer talento a su sector público, conformando –con mayor o menor intensidad, según los casos- burocracias administrativas generosas en su número y condiciones (mejores que las de la AGE), volcadas al trámite o gestión departamental o sectorial,  a las que se accede  en algunos casos (lo cual es un fuerte déficit) sin especiales exigencias técnicas (tampoco idiomáticas, salvo sus lenguas propias donde las haya), no fomentando, salvo excepciones puntuales y como tampoco lo hace la AGE, la creatividad, la innovación, incluso de la capacidad de iniciativa, por no citar en algunos casos la perversa tendencia a una baja implicación, solo limitada por el esfuerzo siempre generoso de algunos funcionarios clave. El resultado son subsistema de empleo público planos alejados de los desafíos actuales y de la inevitable transformación de lo público. Dicho en palabras más llanas: inservibles, amén de caros, para lo que España y sus territorios necesitan y necesitarán en los próximos años.

Además, el empleo público como institución se retroalimenta a sí mismo. Crea burocracia y cargas administrativa para justificar su propia esterilidad existencial. Lo importante a sus efectos es que haya empleados públicos, cuantos más mejor, lo que hagan y cómo lo hagan pasa a ser una cuestión adjetiva, puesto que atender los servicios públicos, en ese enfoque hoy día dominante, es cuestión de número, no de calidad de las prestaciones ni menos aún de gestión de la diferencia. Sorprende así que, en el reciente Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI, suscrito el pasado 19 de octubre de 2022, cuando ya hemos entrado de lleno en la tercera década de este siglo, se hable de “retener y potenciar el talento”, pero no se haga ninguna mención a cómo atraerlo y menos aún a cómo captarlo, como si tal atributo fuera un don de la humanidad en general y de la juventud en particular. El relevo generacional se viste de “juventud”, condición necesaria, pero en ningún momento se habla de atraer a los mejores. Hablar de talento público se ha convertido hoy en día en un mito o eslogan vacío, más aún cuando el sesgo dominante de los actuales procesos de incorporación de efectivos al sector público (unos por exceso formal y la mayor parte por defecto material) van precisamente por el camino contrario. La atracción de la función pública de élite en la AGE convence sobre todo a hijos de altos funcionarios (por razones de estatus), a aquellos que pretenden utilizar el acceso a un cuerpo como trampolín al enriquecimiento en el sector privado o a quienes quieren vivir de la nómina pública el resto de sus días. También los hay que son llamados por la idea de servicio público, pero no tantos como debiera. En el empleo público territorial, la opción dominante es por la comodidad existencial (proximidad) y por la seguridad que proporciona trabajar en lo público, con bajas o inexistentes exigencias de acceso. Tengan claro que nunca habrá talento en el sector público si el acceso está reñido con la gestión de la diferencia y la promoción del mérito. Nada se retiene y menos aún se promueve, cuando no existe. El llamado talento público es expresión hoy en día fortuita de una individualidad, algunas veces incluso extravagante e incómoda en estructuras planas e inservibles, no es una política de recursos humanos de la función pública. No nos engañemos.

Un modelo fracasado. Tres ejemplos: Digitalización, gestión de fondos europeos y (falta de) continuidad de los servicios públicos.

Hay muchos ámbitos donde el fracaso de la institución del Empleo Público se palpa de modo diáfano. Uno de ellos es la digitalización mal entendida, proyectada esencialmente en clave endógena (más recursos tecnológicos para la Administración “electrónica” y más competencias digitales para su personal), con el efecto placebo de mejorar (aparentemente) la eficacia de los servicios internos, pero que, sin darse cuenta, está configurando en muchos casos  una Administración distante  y antipática como fortín inaccesible a la ciudadanía que, tras la fría pantalla y la despersonalización del trato maquinal, está empezando a ofrecer rasgos de fuerte deslegitimación y, por añadidura, también hacia quienes a ella dicen servir. Una Administración Pública que funciona de modo intermitente a pleno rendimiento escasamente siete meses al año, mientras que en el resto del período anual (por cierto, casi toda a la vez) buena parte de su plantilla vaca, disfruta de permisos y licencias, o se construye “puentes o acueductos”, difícilmente puede garantizar el también tópico de la continuidad de los servicios públicos. Guste más o guste menos, con excepciones que sin duda las hay, y por muchas más razones que no se pueden sintetizar aquí, los servicios públicos a la ciudadanía funcionan cada día peor, por mucho de que, tras más de treinta años, se siga insistiendo en la persistencia inútil de modernizarlos (expresión, por cierto, gastada ad nauseam).

Los ejemplos se podrían multiplicar. Pero el más lacerante en estos momentos se halla en el fracaso de conducción y gestión que están suponiendo los fondos europeos vinculados al Plan de Recuperación. Tras casi año y medio desde la aprobación del PRTR por la Comisión, parece obvio resaltar que los fallos de gestión son clamorosos. Como ya indiqué en su momento, las posibilidades de que tal gestión se atragantara era un riesgo evidente, que parece confirmarse. La Administración General del Estado se echó bajo sus espaldas un pesado fardo de gestión (con evidentes intenciones políticas de rentabilizarlo políticamente en el próximo año electoral), articulando un modelo de Gobernanza cuarteado en Departamentos y con un liderazgo ejecutivo orientado a la fiscalización de los recursos, pero sin apenas liderazgo coordinador efectivo. Además, la AGE pretendía modificar su estructura de funcionamiento a través de la multiplicación de las unidades provisionales de gestión departamental de fondos que tenían como misión captar talento interno en una materia en la que los recursos personales de gestión no abundaban y que más bien había que crearlos ex novo con programas formativos, que han sido impulsados con notable tibieza. Pero lo más serio es que se olvidaba que la AGE podía tal vez ser una organización con fuertes atributos de concepción y coordinación, pero sin apenas músculo ejecutivo (salvo en departamentos puntuales). Gestionar fondos europeos sin capacidades ejecutivas detectadas, tal como advirtió Mariana Mazzucato, se convertía así en una misión imposible. Que es lo que está pasando. Unos (AGE) echan la culpa a otros (CCAA) y estos a aquellos. Y la casa sin barrer.

El enorme retraso en el proceso de gestión de fondos europeos se ha pretendido resolver en algunos casos puntuales con el recurso fácil de la externalización. En otros casos se ha acudido a la búsqueda inútil de “talento externo” (contrataciones) o la captación de directivos temporales provenientes del sector privado (lo mismo que meter un pulpo en un garaje). Llama así la atención que, tanto en la Administración General del Estado como en numerosas Comunidades Autónomas (en algunos casos de forma muy reciente), se haya llegado a la lapidaria conclusión de que no existen recursos personales internos (esto es, que no hay el tan manoseado talento interno del RDL 36/2020) para llevar a cabo tal gestión de fondos europeos. Si una institución de función pública o de empleo público es incapaz de proveer del talento y de la capacidad de gestión necesaria para afrontar un desafío contingente en el que el país se juega parte de su futuro existencial, sencillamente cabe concluir que no sirve para los fines que fue creada.

Los desafíos pendientes y la oportunidad perdida: ¿Reconstruir la Función Pública?

El reiterado Acuerdo Marco para una Administración del siglo XXI, aboga por reformas en el marco legislativo actualmente existente para insertar las mejoras en el estatuto de los propios empleados públicos. La visión estratégica de este Acuerdo es muy limitada y timorata. Da la impresión de que se ha perdido una oportunidad histórica para llevar a cabo un verdadero diálogo social estratégico, que pusiera frente al espejo los verdaderos problemas por los que atraviesa esa institución que se rebautizó con el enunciado de Empleo Público. Tal vez ha llegado el momento de repensarla por completo y abrir un proceso de reflexión estratégica que redefina su inevitable transformación para que las Administraciones Públicas se enfrenten a los enormes desafíos que se plantean en esta tercera década del siglo XXI, ya que con este destartalado empleo público actual nunca se podrán abordar de forma cabal.

Algo habrá que hacer para afrontar, entre otras muchas cosas, la recuperación económica y la necesaria resiliencia de nuestro sector público, amén de su inaplazable transformación; la revolución tecnológica y sus inmediatos impactos en su afectación tanto al número como al perfil de los empleos (funciones y tareas) que requerirá la Administración Pública antes de 2030; el imparable relevo generacional que implica un desafío de magnitudes estratosféricas frente al cual las Administraciones Públicas, conducidas por una política miope, no tienen aún ni siquiera una hoja de ruta clara sobre cómo enfrentarse a ese problema; y en fin, por no seguir, cómo encarará el sector público los monumentales desafíos, que ya no son amenaza sino realidad palpable, de los devastadores efectos del cambio climático o de la propia gestión de los ODS de la Agenda 2030, cuya transversalidad exige una organización distinta, mucho más flexible y adaptable, que trabaje por misiones (véase, por ejemplo, el interesante caso del Ayuntamiento de Valencia: Misión Climática 2030), module el rol de los silos o departamentos, y, por lo que ahora nos convoca, que disponga de servidores públicos con una mirada, un marco conceptual, así como unas herramientas de gestión absolutamente distintas y distantes de las que actualmente manifiesta un empleo público que, como institución, se muestra obsoleto, caro e incapaz, por lo menos hasta ahora, para dar una respuesta  mínimamente convincente a todos y cada uno de los problemas expuestos.  En suma, se constata fehacientemente el fracaso de un modelo.

lunes, 24 de octubre de 2022

Mesas de contratación: un ritual obsoleto e ineficaz

"Lo que en su día fue un instrumento útil creo que hoy día se ha convertido en un ritual ineficiente por los motivos que expondré a continuación: "

Por Matilde Castellano. EnRedando blog.- Estoy segura de que la mayoría de los que están leyendo esta entrada conocen perfectamente lo que es una Mesa de contratación cuya regulación viene establecida en el art. 326 LCSP y en el art. 21 RD 817/2009.Los fines de su existencia es dotar de una garantía técnica a las decisiones que adopta el órgano de contratación y por ello la ley específica sobre su composición que “En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual”

Este órgano de asistencia técnica ya aparece en la Ley de Contratos del Estado de 1965 en nuestro procedimiento de contratación y desde entonces ha aparecido en las sucesivas leyes de Contratación adquiriendo cada vez más protagonismo. La mesa se reguló en un momento en el que este proceso se materializaba con unos medios y en un entorno que poco tiene que ver con el momento actual. La necesidad de que un órgano técnico asista al órgano de contratación en la formación de su voluntad sigue plenamente vigente y siendo absolutamente necesario, pero los medios y la forma en la que se presta me parece que ha quedado obsoleta. Lo que en su día fue un instrumento útil creo que hoy día se ha convertido en un ritual ineficiente por los motivos que expondré a continuación:

1.- El día que se reguló la mesa de contratación la integridad de las ofertas se garantizaba mediante sobres lacrados y la concurrencia de los miembros de la mesa a la apertura de los mismos, firmando la oferta una vez abierto el sobre para que no haya cambiazo asumiendo un rol “notarial”. En el año 2022 esta integridad la garantiza la firma electrónica de los sobres y la plataforma electrónica de contratación que garantiza la confidencialidad de su contenido hasta el acto de apertura.

2.- El día que se reguló la mesa de contratación el uso de internet no era generalizado ni estaba normativizado el uso que tenían las Administraciones Públicas (y concretamente los órganos de contratación) de los portales web. Tampoco había normas de transparencia que impusieran la publicidad de determinados actos y datos. Las licitaciones y sus adjudicaciones se publicaban en Boletines Oficiales a los que no se accedía a golpe de click. En el año 2022 todos los actos significativos que dicte el órgano de contratación y sus mesas, se publican en los portales de contratación pública. Y si, son muy mejorables la calidad de los datos publicados pero lo cierto es que el licitador inmerso en un proceso puede acceder a toda la documentación que se va generando en el proceso de contratación.

3.-Cuando se regula la mesa de contratación los actos recurribles sería los que pusieran fin a la vía administrativa de forma estricta. En el año 2022 abundan los Tribunales de Recursos contractuales y un régimen de recursos que garantiza que se pueda recurrir todo aquello que pueda perjudicar el acceso de un licitador: anuncios, pliegos, actos de trámite , exclusiones…

4.-Cuando se regularon las mesas los medios de comunicación eran muy limitados. La presencia física y concurrente era la única que garantizaba un acuerdo de voluntades. En el año 2022 los sistemas de videoconferencia son de uso generalizado en la administración pública y si bien, hay muchos órganos de contratación que la usan para constituir las mesas sigue siendo un uso ineficiente de recursos porque la cuestión es si es necesario el concurso de tantas voluntades en la totalidad de los procedimientos. ¿Por qué no instaurar un VAR de la contratación?? Ante una situación poco clara se convoca la llamada del experto jurídico o relacionado con el objeto del contrato para debatir cuestiones controvertidas y fijar acuerdos.

5.-Cuando se regula la mesa de contratación y la posterior incorporación obligatoria de un representante de la Intervención General teníamos todas las circunstancias descritas en los puntos anteriores y un modelo de control (fracasado ya) de intervención plenísima, formal y limitante. El interventor como garante de la integridad de todo el proceso. En el año 2022 las instituciones de control miran a COSO, donde a toda la organización le incumbe el control. Los Fondos Next Generation obligan a replantear la situación del control interno como segunda línea de defensa, después de una primera barrera que incumbe a la gestión. El resultado de todo este mézclum es desolador: El interventor después fiscalizar los actos previos a la licitación (FASE A) , se sienta en la mesa (cruzando la lineal de defensa para irse a la línea uno y firmar de forma colegiada con la misma) para después volver a la segunda linea y fiscalizar un compromiso de gasto (FASE D) en ocasiones por partida doble (fiscaliza la propuesta de adjudicación y la formalización!!) e incluso posteriormente intervendrá la obligación y puede que hasta asista a la comprobación material de la inversión (FASE O). ¿No puede esta participación en la línea 1 comprometer la independencia en sus actos posteriores de control?

6.-A día de hoy dado que la ley exige que una de los miembros natos sea un representante de la Intervención algunos órganos de control como la IGAE o la Intervención General de Aragón han dictado instrucciones sobre las comprobaciones que tienen que realizar sus representantes en las mesas. Sería interesante saber cuántas banderas rojas se levantan y que efectividad tiene la asistencia de las intervenciones en ese órgano con relación al esfuerzo que conlleva. Yo pregunto recurrentemente y no me queda claro que valor aporta la presencia del órgano de control a las mismas (fuera de casos anecdóticos o de incidencia tan baja que no justifica de ningún modo el dispendio de efectivos que gastamos en las mismas). En mi opinión, la ley debería modificarse para que los Interventores no participen en las mesas de contratación. La labor de control creo que se podría realizar de forma más eficiente y efectiva mediante informes de control permanente emitidos con la periodicidad que se determine según el riesgo, características y volumen de contratación del órgano controlado.

7.-No quiero decir con este post que la labor de la mesa no sea importante. Lo que sí creo es que la Ley de Contratos debería adaptar su composición y funcionamiento a los tiempos actuales. No podemos perder de vista que puede estar cerca el día en que se imponga que las proposiciones de los licitadores se presenten en formato de datos estructurados (como hizo con acierto la ley factura electrónica) en el que habrá rechazos automatizados de proposiciones y entonces….. a ver cómo le explicamos a los ciudadanos que la Ley sigue exigiendo la concurrencia de cinco o seis empleados públicos altamente cualificados para observar impertérritos y solemnes lo que hace un programa informático ……todo puede mejorar!!

viernes, 21 de octubre de 2022

Los funcionarios del Estado cobrarán su paguilla extra en noviembre. Los de comunidades y ayuntamientos pueden tardar cinco meses

La subida final de 2022 será del 3,5% con el 1,5% adicional. Comunidades y ayuntamientos podrán endeudarse para pagar esta alza adicional. 

Revista de prensa. La Razón. (19.10.2022)- Los empleados públicos de la Administración General del Estado (AGE) tendrán ventaja en el cobro de la paguilla extra del 1,5% aprobada por el Gobierno y los sindicatos (CC OO y UGT) -y rechazado por CSIF, ya que será abonada en las nóminas de noviembre en concepto de atraso por el incremento retroactivo correspondiente al periodo de enero a octubre, por lo que la subida de 2022 será finalmente del 3,5%. 

Sin embargo, para los funcionarios de comunidades autónomas y entidades locales, el pago podría no materializarse hasta el 31 de marzo del próximo año, pese a que según establece el real decreto de eficiencia energética -en el que el Gobierno ha incluido la subida salarial a los empleados públicos- establece que debe hacerse efectiva antes del 31 de diciembre de 2022, aunque ofrece un margen de cinco meses para que incorporar ese desembolso extra.

Para ello, el Consejo de ministros aprobó ayer -18.10.2022- que, “de forma excepcional en 2022″, se autoriza a las gobiernos regionales y ayuntamientos a formalizar “operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación por el importe equivalente necesario para hacer efectivo el incremento retributivo al personal del sector público”. Este crédito extraordinario o suplemento de crédito -destinado únicamente a financiar la subida salarial adicional a los funcionarios- podrá incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio siguiente, con tope de pago antes del 31 de marzo de 2023.

En el caso de que se tramiten modificaciones de crédito este mismo año, estas entidades podrán aplicar el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece que “los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto suplementos de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general serán inmediatamente ejecutivos”. Fuentes gubernamentales han confirmado que, “con carácter excepcional”, las entidades locales que no dispongan de recursos suficientes para financiar las modificaciones de crédito “podrán formalizar un préstamo en la cuantía necesaria con el Fondo de Financiación a Entidades Locales”, que “en ningún caso” podrá exceder del 1,5% de las obligaciones reconocidas netas en el Capítulo 1 del estado de gastos según la liquidación del presupuesto de 2021. Además, deberán cumplir estrictamente con las fechas marcadas por el real decreto, que marca la ejecución del pago antes de 31 de marzo.

El Gobierno ha encontrado así una salida a las reclamaciones de regiones, consistorios y cabildos, que criticaron la falta de diálogo del Ejecutivo y la obligación de tener que abonar unas cantidades adicionales que no tenían consignadas en sus Presupuestos. Por ello, Hacienda ha tenido que elevar el plazo de pago y facilitar financiación adicional a cargo de los fondos asignados en el próximo ejercicio.

En el acuerdo, rubricado solo por CC OO y UGT, también consta un aumento de las retribuciones públicas en 2023 del 2,5%, con la opción de incrementar hasta en un punto adicional en función de variables vinculadas al IPC y al PIB nominal -un 0,5% más si la suma del IPC Armonizado de 2022 y del IPC Armonizado adelantado de septiembre de 2023 supera el 6%, y otro 0,5% si el PIB nominal iguala o supera el estimado en el cuadro macroeconómico que acompaña a los Presupuestos de 2023-. Para 2024, los sueldos públicos subirán otro 2%, con un 0,5% adicional en función de la variación del IPC armonizado. Según explica Hacienda, la revalorización puede ser del 9,8% si se hacen cálculos en términos reales.

Este retraso en el pago -que no afectará a los más de 500.000 empleados del Estado- sí incidirá sobre los más de 2,2 millones de funcionarios, los 1,6 millones que pertenecen a las comunidades y los cerca de 600.000 empleados de los entes locales.

Ver Nota del Ministerio de Hacienda y Función Pública. 

jueves, 20 de octubre de 2022

Función Pública destinará su partida a modernizar la Administración y a ampliar la oferta de empleo

Revista de prensa. Negocios.com .- La secretaria de Estado de Función Pública, Lidia Sánchez Milán, ha presentado este lunes ante Comisión de Presupuestos del Congreso la partida presupuestaria de su departamento, con un monto de 2.079 millones de euros, un 2,28% más que en 2022, que se destinarán a modernizar la Administración Pública, así como a la mejora de la oferta pública de empleo y de la retribución de los empleados públicos.

Sánchez Milán ha desglosado el reparto de la partida, con un incremento del 12,5% para el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno; del 8,45% para el Instituto Nacional de la Administración Público (INAP), que se destinará al campus virtual del a INAP y a descentralizar el desarrollo de las pruebas selectivas empleo público en la Administración General del Estado, y con un aumento del 1,72% para Muface.

Además, Función Pública se enfocará en 2023 en la “lucha contra la temporalidad en el empleo público”. La secretaria de Estado ha recordado que el compromiso de España con la Comisión Europea era estabilizar, al menos, 300.000 puestos de trabajo antes del 31 de diciembre de 2023, y hasta la fecha se han aprobado 372.612 ofertas empleo público de estabilización en todas las administraciones públicas, un 24,2% por encima de lo prometido.

Asimismo, ha apuntado que en el sector público institucional se ha aprobado la estabilización de 18.111 plazas, que suponen el 12,15% total de efectivos fijos. En esta línea, la secretaria de Estado ha señalado que las reformas se completan con la Ley de Función Pública, que ya ha iniciado la negociación.

Sánchez Milán también se ha referido al acuerdo sindical “que va a contribuir a articular el proceso de transformación hacia una Administración del siglo XXI”.

No obstante, ha aclarado que, si bien existe un compromiso por la digitalización y el ahorro y la eficiencia energética, la apuesta sigue siendo por el trabajo presencial y por no dejar a nadie atrás.

“Estamos trabajando en impedir los riesgos que esa digitalización tiene para el propio empleado público y también por que no sean en su inmensa mayoría mujeres, empleadas públicas, las que asuman en su mayoría el trabajo a distancia”, ha recalcado.

La primera parte de ese acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos contempla una “recuperación de los derechos recortados en 2012”, con un incremento de los salarios de los empleados públicos del 9,5% entre 2022 y 2024.

El segundo elemento del acuerdo, como ha apuntado la secretaria de Estado, es “la oferta de empleo público y su regulación”. De esta forma, el Gobierno pretende reducir la temporalidad en el empleo público y acabar con “la generación de empleo temporal y precario en fraude”.

TASAS DE REPOSICIÓN DE HASTA EL 125%

Así, la tasa de reposición de 2022 ya ha crecido por encima de las bajas producidas en todos los sectores por primera vez en 15 años. Para 2023, la tasa de reposición de efectivos será del 120% en los sectores prioritarios y del 110% en los demás sectores. En el caso de las Fuerzas y Cuerpos del Estado, y Policías Autonómicas y Locales, la tasa de reposición será del 125%.

“Con esas tasas de reposición superiores al 100% sostenido, junto a la agilización de los procesos selectivos (…), nos van a permitir una superación de los tiempos oscuros en los que el ataque sistemático al mantenimiento de personal en el empleo publico nos provocó las circunstancias que conocemos”, ha dicho Sánchez Milán en respuesta a los diputados de la Comisión.

Sánchez Milán prevé con estas decisiones “un cambio de paradigma” que permitirá convertir “en algo excepcional la figura temporal del empleo público”.

Contratación pública estratégica y transformadora

 Por Juan Carlos G. Melián.- Hace unos pocos meses Pilar Batet me invitó a participar en el I Congreso de Contratación Pública Transformadora, seguramente más por nuestra amistad que por mis méritos en esto de la compra pública. Lo de “Contratación Pública Transformadora” me atrapó. 

Me pareció un concepto redondo y cabal al objeto y la finalidad de la Ley de Contratos del Sector Público que proclama expresamente en su exposición de motivos y en el artículo 1 en concordancia con la Directiva que traspone.  

Índice de Contenidos

1 NEXT GENERATION EU

2 Estrategia y transformación

2.1 Lo económico

2.2 Contratación pública estratégica

2.3 Agenda 2030. Desarrollo sostenible

2.4 LCSP. Visión estratégica

2.5 Instrumento, objetivo y finalidad

1.-NEXT GENERATION EU

El concepto, además, lo aprecié oportuno en el tiempo. Engrana a la perfección con los objetivos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia como pieza central del programa NEXT GENERATION EU: impulsar la actividad y la creación de empleo para contrarrestar a corto plazo el impacto de la pandemia, apoyar un proceso de transformación estructural que permita aumentar a medio plazo el crecimiento potencial y reforzar a largo plazo la resiliencia, avanzando hacia un desarrollo más sostenible e inclusivo.

Naturalmente, esa esencia transformadora del mecanismo se ha trasladado al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España. Se dice:

“El Plan es un gran proyecto de país en el que están implicados todos los niveles de la Administración: estatal, autonómico y local, además del sector privado. El objetivo es transformar nuestra economía para hacerla más verde, digital, inclusiva y cohesionada e incrementando, al mismo tiempo, su capacidad de crecimiento a medio y largo plazo”.

Veamos en qué medida la contratación pública (ya sabes que me gusta más hablar de compra pública por aquello de no centrarnos tanto en el procedimiento) se alinea con el objetivo de la “transformación”

2.-ESTRATEGIA Y TRANSFORMACIÓN

Cuando de compra pública se trata, resulta ineludible referir unos pocos datos para no perder la referencia de su importancia.

2.1.-Lo económico

En lo económico, como reveló la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia en su Informe Radiografía sobre los procedimientos de contratación pública en España hay cierto desacuerdo a la hora de cifrar la relevancia económica de la contratación pública en España. El referido informe apunta que, no obstante, la valoración hecha por la propia Comisión en informes anteriores que cifraba el peso de la compra pública en un 18,5% del PIB1, según la OCDE, representó el 10,8% del PIB2. Por lo tanto, al margen de la falta de concordancia (probablemente debida al déficit en la cantidad y calidad de los datos de la contratación pública en nuestro país), la contratación pública tiene un peso muy relevante en nuestra economía.

2.2. Contratación pública estratégica

Las directivas de contratación de 20143 introdujeron formalmente el concepto de contratación pública estratégica, vinculado a la materialización de los objetivos de las Estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»).

Esta vinculación del concepto de contratación pública estratégica al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, amplía su campo de visión, ya no sólo se identifica exclusivamente al logro exclusivo de objetivos económicos, sociales y ambientales, también se enfoca en temas horizontales como la innovación y la satisfacción de otros objetivos de política pública. En este momento es cuando la contratación pública estratégica se revela como el instrumento, la herramienta a través del cual materializar el objetivo transformador de la compra pública orientado al logro de una sociedad más innovadora y sostenible.

2.3. Agenda 2030. Desarrollo sostenible

En el mismo sentido, la compra pública se ofrece como un poderoso instrumento para lograr el cumplimiento de los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, para dirigir no sólo el mercado, sino la sociedad en su conjunto a un modelo más sostenible, innovador y equilibrado. Tan es así que dentro del objetivo 12 “Garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles” se establece la meta 12.7 “Promover prácticas de adquisición pública que sean sostenibles, de conformidad con las políticas y prioridades nacionales”.

En definitiva, la contratación pública se revela como una palanca poderosa para orientar los mercados hacia patrones de producción más sostenibles y propiciar la creación de nuevos bienes, servicios e infraestructura sostenibles. Una palanca que hay que usar.

2.4.LCSP. Visión estratégica

Esa visión estratégica se plasma expresamente en la LCSP en múltiples ocasiones. En la exposición de motivos, en los apartados II y II; en el artículo 1.3 LCSP, cuando se dispone que en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos”.

En igual sentido el artículo 28.2 del precitado texto legal determina que Las entidades del sector público… valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública; así como el artículo 122.2 al establecer que las consideraciones sociales, laborales y ambientales pueden recogerse como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución.

2.5.- Instrumento, objetivo y finalidad

A lo largo de toda la Ley esa declaración de intenciones realizada de forma expresa se materializa luego en múltiples preceptos. Se trata, en definitiva, de ir más allá de la simple adquisición de suministros, obras o servicios; la contratación pública debe ser palanca de implementación de las políticas públicas a través de la cual se promueva una contratación social y medioambientalmente responsable con capacidad de generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios innovadores y, de este modo, fomentar “un crecimiento económico sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos.”; que maximice la accesibilidad, minimice las ineficiencias, el malgasto, las irregularidades, el fraude, la corrupción y contribuya a crear cadenas de suministro responsables.

En definitiva, cuando se habla de “compra pública estratégica” o de “compra pública transformadora” pareciera que es lo mismo. Lo es y no lo es. En nuestra opinión, la expresión “Compra Pública Estratégica” pone el énfasis en lo instrumental, así se habla de su “uso” como palanca. El término “Compra Pública Transformadora” pone el foco en el objetivo, en la finalidad. Esto me lo explicó sin tanta alaraca como yo hoy lo he hecho mi amiga Pilar Batet. Ella puso la música y yo hoy esta letra.

miércoles, 19 de octubre de 2022

Carles Ramió: Valoremos ser empleado público

"Es una evidencia que más de la mitad de los empleados públicos están mejor retribuidos que sus homólogos en el sector privado"

Por Carles Ramió.  El blog de esPublico .- La felicidad es un estado de ánimo. Se trata de una sensación muy frágil que es susceptible de ser contaminada por elementos y dinámicas muy diversas. El resultado es que lo normal es que nos mostremos infelices o abúlicos en nuestro trabajo y miramos con desdén y sospecha aquellos compañeros que muestran su felicidad. Parece que impera la vieja idea de que solo los idiotas pueden ser felices. 

Realizo esta extraña entrada para reflexionar sobre el estado de motivación general de los empleados públicos. Siempre me ha sorprendido estar en contacto con empleados públicos poco motivados y escasamente satisfechos con su situación laboral. Es cierto que el trabajo, como la vida misma, es como un vaso que está medio lleno o medio vacío. Es lo normal, pero me llama la atención esta tendencia mayoritaria de percibirlo siempre como medio vacío y penar y centrarse solo en el espacio desocupado y todavía disponible.

Todos los empleados públicos, como cualquier hijo de vecino, tenemos problemas profesionales y personales. A todos nos disgusta una parte de nuestro trabajo que es ineludible pero que consideramos poco atractivo. Las condiciones de trabajo jamás son y serán óptimas ya que es literalmente imposible. La sensación de confort y plenitud total es algo que no existe ni en el mundo laboral ni en el personal, ni el del ocio ni en nada en la vida. Aunque es cierto que todos tenemos motivos por quejarnos es una evidencia empírica y objetiva que unos están mejor que otros y viceversa. La satisfacción, para bien o para mal, se alimenta del relativismo: debo o debería sentirme satisfecho si mis condiciones de vida están claramente por encima de la media de los de mi entorno.

Como empleado público, soy de los que milito en visualizar el vaso siempre medio o bastante lleno e ignoro la parte inevitablemente vacía y tengo buenos argumentos para hacerlo.

En primer lugar, trabajo en una institución pública que defiende el bien común y el interés general, que de manera directa o indirecta presta servicios a los ciudadanos que les facilitan un mayor bienestar. Para los que poseen valores públicos este no es un tema menor. Mi misión no es vender más coches, ni vender más camisas ni lograr más beneficios para mi o para mi corporación, sino que mi objetivo es estar al servicio de los conciudadanos. Este ingrediente debería elevar el estado de ánimo y, mucho más, en el caso de aquellos que están en contacto con los ciudadanos y ven como éstos aprenden y crecen (docencia), como sanan (sanidad), como logran sus prestaciones, como se sienten acompañados, etc.

En segundo lugar, la mayoría de los empleados públicos laboramos en un contexto de gran estabilidad. Deberíamos hacer el ejercicio de pensar más en cómo se sienten la gran mayoría de los trabajadores que no gozan de esta red de seguridad. Un trabajador normal a partir de los cuarenta años empieza a inquietarse por su estabilidad laboral y a los cincuenta años entra en estado de pánico ya que su potencial sustitución por personal más joven, mejor formado y más precariamente retribuido es una posibilidad muy real. El agobio con el que deben vivir estos trabajadores es enorme habida cuenta de las grandes cargas familiares que hay que atender a estas edades y que dependen de su permanencia y supervivencia laboral. Tenemos un tesoro como la estabilidad laboral que solo tendemos a valorar en el momento que lo conseguimos y lo olvidamos durante el resto de nuestra trayectoria profesional. Algunos pocos empleados públicos, en cambio, lo tienen muy presente y es un aliciente para entregarse todavía más en sus tareas como servidor público. En este caso la excepción debería ser la regla.

En tercer lugar, las tablas retributivas y las condiciones de trabajo de los empleados públicos son, en términos generales, muy beneficiosas. Es una evidencia que más de la mitad de los empleados públicos están mejor retribuidos que sus homólogos en el sector privado. Por no hablar de las condiciones laborales ya que las diferencias suelen ser enormes a favor de los empleados públicos. El resto suele estar retribuido de manera similar a sus espejos privados, pero con mejores condiciones laborales y de estabilidad. Solo una parte minoritaria del empleo público está en peores condiciones retributivas que sus equivalentes del sector privado. Se puede denunciar, se puede criticar, pero si uno está radicalmente desconforme siempre puede desertar del sistema público y, muchas veces, mediante un generoso sistema de excedencias que facilitan el regreso al seno materno (algo impensable en el sector privado).

En efecto, el vaso profesional de los empleados públicos siempre estará medio vacío pero la parte ocupada por el fluido no es simple agua sino oro líquido y esto habría que valorarlo en todo momento y, en especial, en situaciones de crisis profesional o de crisis organizativa. Soy consciente que todo lo dicho en esta entrada es una obviedad, pero precisamente lo obvio por estar tan asumido hay que ponderarlo y ponerlo en valor de vez en cuando.

lunes, 17 de octubre de 2022

Crisis institucional y separación de poderes en un Estado "clientelar" de partidos

“El poder del político para designar al personal de los organismos públicos, si se emplea de una manera implacable, bastará a menudo por sí mismo para corromper dicha función supervisora” Schumpeter, Capitalismo, Socialismo y democracia, vol. II, Página Indómita, 2015)

Por Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blog 

Degradación institucional y papel de los partidos

El deterioro institucional de las instituciones en España viene de lejos, aunque se haya agudizado recientemente por la confluencia, principalmente, de dos elementos: en primer lugar, la polarización política extrema que, rotos los escasos puentes existentes, ha conducido a insensatas políticas de bloqueo o de manifiesta incapacidad negociadora, pero también a una concepción cada vez más acentuada de que las instituciones son “un cortijo” propiedad del Gobierno de turno y del partido mayoritario de la oposición; y, en segundo lugar, paradójicamente, el cada vez más bajo sentido institucional de representantes, gobernantes y cargos institucionales, que extraídos, por lo común, de menguantes nóminas de militantes y de fieles, dependientes o “independientes”, de los partidos en liza, ha contribuido a que esas instituciones se desangren y pierdan altas dosis de credibilidad ciudadana.

Cuanto menos militancia y predicamento en la sociedad civil tienen los partidos, más cerrados y oligárquicos se están volviendo. Alejados cada vez más de la sociedad (Piero Ignazi, Partido y democracia, 2021), su continuidad existencial depende en última instancia de seguir viviendo enchufados a los presupuestos públicos y de disponer de un abanico de poltronas (representativas, institucionales o de cargos directivos en la administración y en su sector público) para repartir presupuesto entre los suyos y sus allegados. Ese parece ser el pegamento ideológico que da cohesión hoy en día a unos partidos que, como reconoció Peter Mair (Gobernando el vacío, 2015), viven adosados al Estado, y hacen del populismo y la demagogia sus señas actuales de identidad. Que nadie se sorprenda, por tanto, si la ciudadanía les vuelve la espalda y la antipolítica crece.

El intento de control de las instituciones por los partidos es una tendencia general, pero en España adquiere tintes descarados. Tampoco es de ahora, aunque ahora se advierta más, o muestre su rostro más feo. En este país, los problemas anudados a tal patología institucional se multiplican también por dos tipos de circunstancias: por un lado, en términos cuantitativos la ocupación partidista de las instituciones y administraciones públicas adquiere unas dimensiones estratosféricas, que son desconocidas en las democracias avanzadas de nuestro entorno; y, por otro, debido a nuestro pesado legado histórico y al secular desprecio por el papel las instituciones, la cultura institucional está en caída libre. El sentido institucional brilla por su ausencia. Apenas cotiza.

El principio de separación de poderes entre legitimidad democrática, corporativismo e imparcialidad

La carencia de cultura institucional implica que prácticamente por ningún líder ni fuerza política se advierta que el constitucionalismo es, en esencia, un límite al ejercicio del poder, y de que una pieza esencial del funcionamiento institucional de un sistema de separación de poderes radica en diseñar y aplicar de forma adecuada mecanismos efectivos de pesos y contrapesos como frenos del poder, pues tales límites o restricciones son –según reconoce Fukuyama- “una especie de póliza de seguros” del Estado Constitucional (El liberalismo y sus desencantados, 2022), que le diferencia de las autocracias, donde los límites institucionales al poder apenas existen.

Bien es cierto que la separación de poderes convive necesariamente con la legitimidad democrática. Sin embargo, fue antes el huevo que la gallina. Suman, no restan. La arquitectura institucional de pesos y contrapesos nació ante que el Estado democrático, como un diseño institucional encaminado a limitar el poder despótico. El fundamento exclusivo en la legitimidad democrática de los nombramiento de cargos o de personal directivo, sin enmarcarlo adecuadamente en la estructura institucional en la que opera, conduce inevitablemente a la politización de las instituciones y de su propio funcionamiento, supone la quiebra la continuidad institucional (siempre vicaria de la contingencia del poder político de turno) y traspasa el campo de batalla de la lucha política descarnada, tal como estamos viendo a menudo, a las instituciones de control, reguladoras o a la alta Administración. Todo se resume en el nocivo dilema de “si es uno de los nuestros”.

En un contexto de alta polarización, la incidencia de la política sobre las instituciones puede ser letal. Efectivamente, los poderes y su pretendida división y control se difuminan en el juego de mayorías/minorías o en el enfrentamiento de bloques, reduciendo la vida institucional a una prolongación de la dicotomía schmittiana entre “amigo/enemigo” político. O, dicho de otro modo, quien gana las elecciones se lleva todo (especialmente en aquellas instituciones que se renuevan al ritmo o en los plazos de cada mandato político), pero la legitimidad del sistema sangra sin parar. Así, sin contrapesos efectivos, la fuerza del poder (sea este de derechas o izquierdas), se transforma fácilmente, como describió magistralmente Montesquieu (siempre tan citado y pocas veces leído o comprendido), así como por el oráculo de Ciencia Política que fue El Federalista, en abuso flagrante, despotismo benigno (Tocqueville) o, inclusive, en pura tiranía. Donde no hay frenos institucionales, el poder tiende al abuso. Está en la naturaleza de las cosas.

Pero conviene advertir de inmediato que tampoco la separación de poderes se salvaguarda, ni muchísimo menos ahogándola en el corporativismo. El péndulo español de nuestra historia político-constitucional nos ha dado un largo período de liberalismo aparente o formal, junto a varias décadas de predominio corporativo. Somos hijos de ese perverso enfoque bipolar: politización/corporativismo. El saldo, es un fracaso rotundo del país en términos de estabilidad constitucional y gubernamental o administrativa. Por tanto, la despolitización de las instituciones no se garantiza con un mayor peso del corporativismo hasta el punto de hacerlo dominante (sea en el gobierno del Poder Judicial, sea en la alta Administración Pública o sea en cualesquiera otras instituciones permeables a tal patología), sino que se asienta en un justo equilibrio entre legitimidad democrática y articulación efectiva de un sistema de contrapesos,  que comporte no solo dotar de garantía orgánica de independencia o autonomía funcional a las estructuras institucionales, sino también proveerlas de perfiles personales en su composición que salvaguarden y hagan efectivos los principios de profesionalidad, imparcialidad e integridad en el desarrollo de sus atribuciones y en el funcionamiento de las instituciones como órganos de control, reguladores, de gobierno o de dirección pública. Todo ello adaptado al tipo y sentido de cada institución.

En efecto, no es lo mismo proveer de nombramientos para el Tribunal Constitucional, el CGPJ, la CNMC u otras autoridades independientes o para la alta Administración Pública; pues el rol institucional de cada órgano en el esquema de división de poderes y de control del poder es muy distinto, por lo que el peso de la discrecionalidad política (asentada en el principio de legitimidad democrática) juega en el marco de los contrapesos de la limitación del poder y, por tanto, debería ser decreciente conforme el papel de las instituciones fuera, por ejemplo, predominantemente de control y regulador, donde esas garantías deberían ser máximas; o consistiera en funciones de Gobierno de un poder del Estado (como es el Consejo General del Poder Judicial), donde esas garantías deberían ser también muy reforzadas con la finalidad de evitar la politización de la justicia, su dependencia del poder político y, por consiguiente, la puesta en duda de su  actuación imparcial, atributo sobre el que se asienta la confianza ciudadana en ese poder del Estado; o, en fin,  en la provisión de cargos directivos en la alta Administración, donde tales garantías deben estar presentes también, pudiendo estar combinadas (si bien no necesariamente) con un razonable margen de discrecionalidad, que solo debería desplegarse una vez acreditados tales perfiles profesionales (competencias) ante una autoridad independiente de nombramientos (como es el caso de la CRESAP, en Portugal) por quienes aspiran a esos niveles de responsabilidad. En España estamos a años luz de tales experiencias y algunos intentos (salvo en el mundo de la cultura) se han saldado con estrepitosos fracasos por el pésimo diseño procedimental y el manoseo político indecente (RTVE). Si el mérito no funciona y la designación pura política se impone, la captura de las instituciones por los partidos es un hecho inevitable, salvo que se rescate del baúl de la historia el mecanismo de elección por sorteo (Bernard Manin).

España como paradigma de un Estado clientelar de partidos

Lo cierto es que difícilmente puede actuar como contrapeso del poder (y, por tanto, de forma imparcial, profesional e íntegra) quienes amigo del Gobierno o de los partidos que le han promovido y que en no pocos casos ha sido colocado en las instituciones de control para actuar como correa de transmisión del partido que le propuso. Como expuso Pierre Rosanvallon en el que es probablemente el mejor libro para comprender el papel de los órganos de control en un sistema constitucional (La legitimidad democrática, 2010), “la imparcialidad es una cualidad y no un estatus”. Sin instituciones de control independientes e imparciales, pero sobre todo sin personas que las compongan que actúen bajo las premisas de la profesionalidad, imparcialidad, reflexividad e integridad, el sistema constitucional se aproximará cada vez más a una oligarquía constitucional; un régimen que echó raíces profundas en España y que denunció Joaquín Costa hace más de 120 años. ¿Ha cambiado algo desde entonces? No lo parece. España sigue anclada en ese oscuro pasado en el que, tal como se dijo, “el caciquismo (hoy clientelismo) no es (solo) un vicio del Gobierno; es una enfermedad del Estado (y de la sociedad)” (Altamira, Buylla, Posada y Sela; “Observaciones” al informe de Costa sobre Oligarquía y caciquismo como la forma actual de Gobierno en España: urgencia y modo de cambiarla II, Guara, 1982, pp. 81-82).

Tampoco parece de recibo que se pretendan utilizar las instituciones de control del poder, pervirtiendo su naturaleza y función, como medio de hacer oposición política partidista por vías paralelas cuando no se dispone de la mayoría, ya sea para bloquear esta (vetocracia), o ya sea en prevención de que el poder se pueda perder a corto o medio plazo con la finalidad de hacer la vida política más incómoda al gobernante de turno. Esa estrategia política chusca con efectos instantáneos o diferidos (practicada por doquier), comporta empujar a las instituciones al barro político. Por consiguiente, a la destrucción de su legitimidad institucional y condenarlas al desprecio ciudadano.

España no tiene ni ha tenido tradición democrática liberal en la aplicación efectiva del principio de separación de poderes. Y esa cultura no se adquiere en pocos años ni siquiera en pocas décadas, sino que se asienta con el gradual, equilibrado y correcto ejercicio del poder en el marco de los límites de la política institucional. Incumplir procedimientos daña seria y profundamente la credibilidad e imagen institucional; pero ofrecer un constante espectáculo de “reparto de cromos” entre el cártel de los partidos (Katz) también afecta gravemente a la confianza ciudadana y erosiona la democracia.

El hecho evidente es que España, con las profundas raíces de un histórico caciquismo hoy día mutado en clientelismo voraz, representa en estos momentos el vivo paradigma de lo que se puede calificar sin ambages como un Estado clientelar de partidos. El manoseo institucional, más o menos grosero, ha formado parte de la política española desde los primeros pasos del Estado Liberal y se ha practicado con empeño creciente desde 1978 a nuestros días, momento en el que el deterioro institucional amenaza ruina. La clave diferencial radica en que antes, por lo común, los nombramientos recaían sobre personas de cierto prestigio académico o profesional, mientras que en los últimos tiempos se buscan perfiles vicarios, fieles o férreos guardianes de la política del partido que se traslada sin rubor a esos espacios institucionales como prolongación de la política partidista. Hablar en este contexto de separación de poderes y de confianza ciudadana en sus instituciones, es una mera ficción de burdos ilusionistas políticos, en los que ya pocos creen. Y no es buena noticia, precisamente. Tampoco para ellos.