jueves, 31 de marzo de 2016

José R. Chaves: El derecho de los opositores a conocer los criterios de valoración

"El Tribunal Supremo dio un giro lógico al timón para alcanzar mayor grado de garantías y ahora impone que tales criterios de valoración o atribución de puntuación se fijen “antes” de la realización del ejercicio y además “se informe” a los aspirantes"

José R. Chaves. Blog delaJusticia.com.- Tras la semana santa y con la llegada de la primavera se inicia un periodo administrativo tras el pistoletazo de salida de la Oferta de Empleo Público 2016 (BOE 22/3/16): las convocatorias de oposiciones que salen del letargo de la crisis económica.

La jurisprudencia ha ido perfilando
las tareas y criterios de los tribunales de
en el  acceso a la función pública
En ese período de “vacas flacas” de oposiciones (2009-2015) ha tenido lugar un cambio jurisprudencial sumamente relevante y no conocido por todos los operadores.

No sólo se trata de los grandes avances hacia mayores cotas de justicia que ha pilotado valientemente la Sección Séptima del Tribunal Supremo, y que recuerda al Séptimo de caballería frente a la inmunidad derivada del rancio dogma de la discrecionalidad técnica, sino de un sencillo avance que merece la pena resaltar.

Se trata de la práctica seguida al amparo de las convocatorias de procedimientos selectivos, que fijaban criterios de valoración de los ejercicios y puntuaciones atribuidas a los mismos, y depositaban tácitamente en el Tribunal calificador la concreción de los mismos.

1.-Frecuentemente esta labor del Tribunal calificador iba mas allá de la mera interpretación de las bases y completaban o desarrollaban tales criterios de forma innovativa. Por ejemplo, si existía un supuesto práctico desglosado en cinco preguntas, el Tribunal atribuía valor diferente a unas u otras; o si se trataba de un  cuestionario tipo test con varias partes, atribuía distinto valor a unas u otras o fijaba una penalización de menor o mayor grado.

2.- Pues bien,  aproximadamente hasta el 2008 el Supremo y buena parte de las Salas de los Tribunales de Justicia solían confirmar la validez de tal proceder, ya se fijasen antes o después de realizarse el ejercicio, siempre y cuando se garantizase el anonimato de los ejercicios. De este modo consideraban los tribunales contencioso-administrativos que no había escollo para la legalidad pues se salvaguardaba la igualdad (se aplicaban tales parámetros a todos los aspirantes) y también la imparcialidad (se salvaguardaba el anonimato ya que tras la calificación se elaboraba el listado de puntuaciones con los adjudicatarios)

Sin embargo, el Tribunal Supremo dio un giro lógico al timón para alcanzar mayor grado de garantías y ahora impone que tales criterios de valoración o atribución de puntuación se fijen “antes” de la realización del ejercicio y además “se informe” a los aspirantes. Solo de este modo se garantiza que dispongan de conocimiento de las condiciones de la prueba y puedan ajustar su esfuerzo, prioridad o modo de demostrar los conocimientos a las pautas de valoración.

O sea, antes era como si se celebrase un concurso de repostería y los participantes elaborasen su pastel, tarta o dulce sin saber que posteriormente el Tribunal fijaría unos criterios en función de sus ingredientes, tamaño, valor nutritivo, presentación, etc.

Sentencia
Escuchemos a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2014 (rec.3093/2013) que resume el panorama:

El tribunal calificador no aplicó las bases de la convocatoria de acuerdo con la jurisprudencia. En efecto, para asegurar que en su aplicación estos órganos no incurren en arbitrariedad, viene exigiendo que cuando, de acuerdo con las bases, establezcan criterios de calificación o puntuación de los ejercicios, deben hacerlo antes de la celebración de los mismos y que también han de ponerlos en conocimiento de los aspirantes antes de ese momento. Igualmente, la jurisprudencia ha rechazado que formen parte de la discreccionalidad técnica que asiste a estos órganos actuaciones como la llevada a cabo en este caso. Es decir, la determinación de la distinta puntuación de las preguntas sobre el supuesto práctico sin comunicar esa distribución a los aspirantes con anterioridad a la realización del ejercicio [sentencias de 26 de mayo de 2014 (casación 1133/2012 ), 25 de junio de 2013 (casación 1490/2012 ), las dos de 15 de marzo de 2013 (casación 1131/2012 y 4928/2010 ), 2 de noviembre de 2012 (casación 973/2012 ), 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ), 15 de diciembre de 2011 (casación 6695/2010 ) y 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ) entre otras]”.

3.- La consecuencia de este importante cambio es doble. Por un lado, la consecuencia jurídico-contenciosa ya que numerosos pleitos contencioso-administrativos “vivos” en primera o segunda instancia enjuiciarán procedimientos selectivos nacidos bajo la vieja jurisprudencia, esto es, cuando el Tribunal calificador creía de buena fe que podía proceder así ( desarrollando los criterios tras realizarse la prueba salvando el anonimato).

Y por otro lado, la consecuencia jurídico-administrativa en la esfera de la Administración y que me lleva al presente post, ya que ahora que se van a prodigar las convocatorias derivadas de la Oferta de empleo bien está que los Secretarios Generales, responsables de recursos humanos o equivalentes se cuiden de sugerir o añadir a las bases de la convocatoria algo tan sencillo como que “El Tribunal calificador podrá desarrollar y especificar los criterios de valoración y calificación de los ejercicios, pero debiendo hacerlos públicos con antelación a la celebración de los mismos para conocimiento de los aspirantes”.

4.- Quizá muchos ya lo sabían. Quizá muchos lo ven evidente. Pero lo cierto es que la realidad es más rica que la ficción y las convocatorias nacen en las Administraciones para ser confiadas a Tribunales que tienen vida propia y ya sea por ignorancia, inercia o error sano, deciden adoptar criterios que tendrán el peligroso efecto boomerang de que, tras la toma de posesión de los aprobados, pueden encontrarse con una sentencia contencioso-administrativa que invalide el procedimiento y tenga que repetirse el ejercicio o en el mejor de los casos, valorarse nuevamente sin tomar en cuenta la valoración diferencial de supuestos, o partes del caso que hubiere aplicado (y ello porque no debe presumirse el valor diferencial de las partes de una prueba o ejercicio, por elementales razones de interpretación literal, buena fe y confianza legítima.

No está de más la advertencia que lo que abunda no daña y si se evita un solo pleito o sorpresa de invalidez por la conducta errada del tribunal calificador, habrá merecido la pena comentarlo.

miércoles, 30 de marzo de 2016

La gran impostura: la reforma política e institucional de la administración pública en España

Los ciudadanos están saturados y ya no son más permeables a maquillajes y a imposturas
Carles Ramió. Blog EsPublico.- La necesidad de impulsar una reforma de la Administración pública en España es un tema cíclico y recurrente. Desde el primer gran intento serio, impulsado por el ministro Almunia, pero no secundado por el presidente González, en 1988, hasta la CORA de Sáenz de Santamaría y Rajoy de 2012 en la Administración del Estado, pasando por el proyecto CORAME del País Vasco en 1994 hasta el impulso reformista de Cataluña de 2013; todas estas iniciativas, solo por citar las más conocidas, han resultado ser una gran impostura
Repensarlo todo, querer moverlo todo para no cambiar nada. Es quizás el ejercicio institucional más evidente, en nuestro país, de marear la perdiz. No se ha modificado, durante 40 años, nada significativo del andamiaje administrativo en España (salvo el potente proceso de descentralización protagonizado por las Comunidades Autónomas) pero paradójicamente han cambiado muchos elementos de forma silenciosa y casi espontánea de la mano de modas e imposiciones tecnológicas exógenas: se ha impulsado la Administración electrónica, se han introducido variadas formas de colaboración público-privada, se han incentivado nuevos sistemas de participación ciudadana, se ha optado por modelos gerenciales, se han abrazado diversos sistemas de calidad, han catalizado diversas formas de reingeniería, etc. En definitiva, se ha impulsado una agenda innovadora de baja intensidad de la mano de los tecnócratas (funcionarios, consultores y académicos) que ha ido transformando de manera incremental el paisaje administrativo hasta lograr unas organizaciones públicas precarias en sus modelos, pero eficaces y eficientes en sus iniciativas, políticas y servicios. Aunque llevamos cuatro décadas a la espera de la gran revolución administrativa hemos logrado, en cambio, modernizar parcialmente la Administración pública por la puerta de atrás.
Y ahora, ¿qué deberíamos hacer? ¿Incentivar o provocar una vez más la llegada del mesías con la vieja etiqueta de reforma administrativa? No lo creo ni lo considero necesario. Ya se ha demostrado que las grandes reformas no funcionan en la práctica. Querer transformarlo todo es el mecanismo más seguro para no cambiar nada. En el futuro hay que elegir muy bien unos pocos parámetros que se desean modificar y que éstos sean substantivos y que puedan ejercer un efecto catalizador y multiplicador de otros cambios menores pero también relevantes. Mi propuesta consiste en diseñar una reforma institucional y no una reforma administrativa. Una reforma institucional consiste en cambiar las reglas del juego y la cultura institucional y dejar tranquilos, de momento, a los actores concretos y a sus maquinarias (dimensión organizativa) que van a mudarse sí o sí se transforman las reglas del juego y la cultura política y administrativa. Se trata de cambios institucionales que han impulsado los países más avanzados de nuestro entorno y que, en España o bien se han ignorado o bien se han maltratado.
 Las propuestas son las siguientes:
  • Diseñar unas instituciones sexys para la ciudadanía por la vía de la transparencia, la rendición de cuentas y la evaluación de las políticas. A mi entender la legitimidad social de las administraciones públicas solo se logra si son transparentes a la hora de tomar decisiones y de gastar el dinero público y, además, si prestan servicios de calidad y de forma eficiente. La actual moda de las leyes de transparencia son un buen primer paso necesario pero en absoluto suficiente. La estrategia no consiste en limitarse a impulsar portales de transparencia sino que se trata sencillamente de ser totalmente nítidos con cada uno de los euros gastados, con la forma de tomar las decisiones (agendas reales de los cargos políticos) e informando sobre el impacto real de las políticas públicas.
  • Diseñar un modelo propio de dirección política y profesional. El objetivo de este ítem es lograr la máxima estabilidad de este colectivo en el desarrollo de sus tareas directivas con el objetivo de no perder el conocimiento ni la experiencia que son aportes importantes de la institucionalidad. Para conseguir esta institucionalidad se trata de regular el acceso buscando que éste sea meritocrático y no discrecional para evitar que genere incentivos de carácter clientelar, la permanencia y la salida.
  • Definir un modelo de inteligencia institucional. En nuestras administraciones públicas tenemos un déficit dramático de información de todo tipo: falta información sobre los costes económicos reales de los diferentes programas e iniciativas (tanto estimados como incluso ejecutados), falta información sobre los impactos de las políticas, falta información sobre las percepciones de los ciudadanos sobre la mayoría de políticas y servicios, falta información sobre el funcionamiento y los resultados de las organizaciones privadas con ánimo o sin ánimo de lucro a las que externalizamos servicios públicos, falta información básica sobre aspectos fundamentales de nuestros propios organismos públicos, etc. Para solucionar este problema tenemos que crear en nuestras administraciones un nuevo perfil profesional, un nuevo ámbito funcional: los gestores de información. Y con estos profesionales utilizar los instrumentos que permiten una mayor inteligencia institucional: desde la contabilidad analítica hasta el data warehouse, y el big data.
  • Recuperar la meritocracia en la selección de los nuevos empleados públicos. Una selección basada exclusivamente en el mérito es lo que nos permite asegurar la máxima fortaleza y calidad institucional.
  • Diseñar un nuevo modelo de recursos humanos. Se trata de la única iniciativa que puede considerarse que posee un carácter organizativo. El objetivo del nuevo modelo es, por un lado, definir de manera restrictiva los ámbitos de gestión funcionarizados: únicamente aquellos que ejercen funciones de autoridad y los que están en contacto directo con la dimensión política y que deben estar blindados de la discrecionalidad y de potenciales prácticas clientelares. El resto de los ámbitos de gestión deben ser laboralizados y mucho más flexibles salvo en su acceso que debe ser también meritocrático. Por otro lado, se trata de aligerar las prácticas barrocas en gestión de recursos humanos restringiendo los derechos corporativos, organizando los efectivos en unos pocos ámbitos funcionales, regulando solo unos mínimos vinculados a la carrera administrativa (básicamente horizontal mediante niveles de competencias) y a la evaluación del desempeño.
Impulsando solo estos cinco vectores de cambio institucional pueden superarse los grandes retos de nuestras administraciones públicas y del entramado institucional. Estos retos solo son tres pero, en cambio, de una gran enjundia: a) la falta de legitimidad social de nuestras instituciones públicas, b) su permeabilidad a prácticas corruptas de carácter político y empresarial, y c) su falta de eficiencia no tanto interna sino relacional en sus correspondencias con las empresas privadas por la vía de los contratos, de los conciertos y de las concesiones públicas. Resolver en gran medida estos tres retos va a aligerar el estrés de nuestras administraciones públicas y a abrirse con naturalidad la puerta a cambios organizativos, también necesarios, como la simplificación de las administraciones nucleares (ministerios, consejerías y los núcleos centrales de los ayuntamientos), la racionalización de las administraciones instrumentales (agencias, organismos autónomos y empresas públicas), la optimización interna y externa de las Tecnologías de la Información y, también, mejorar las capacidades de planificación, organización y control de las políticas y de los servicios públicos. Pero el gran problema reside en que para llevar a buen puerto estos cinco vectores de modernización o palancas de cambio institucional es imprescindible un compromiso, generosidad y liderazgo de carácter estrictamente político. 
Si se ha constatado que el reto no era un cambio administrativo sino un cambio institucional hay que finalizar afirmando que el desafío es fundamentalmente un cambio político que consiste en comprender que la desconfianza y la falta de empatía social que están generando la actual crisis institucional solo puede resolverse por la vía de abordar, de una vez por todas, estas cinco grandes iniciativas reformistas. Y atacarlas de forma seria y robusta para transformar de verdad la cultura institucional (cambio de cultura política y de cultura administrativa) y no como una impostora más que se limite solo a tunear el sistema institucional. Los ciudadanos están saturados y ya no son más permeables a maquillajes y a imposturas.

martes, 29 de marzo de 2016

R. Jiménez Asensio: La decadencia política. Fukuyama: El valor de las instituciones (y III)

La conclusión que extrae el autor no huye de la idea de checks and balances, sino de su aplicación: “Una buena democracia liberal es aquella en la que los tres componentes se mantienen en equilibrio"

"En muchos aspectos, el sistema estadounidense de controles y contrapesos, comparado con los sistemas parlamentarios, es peor que estos en cuanto a su capacidad de lograr una acción estatal contundente” (p. 671)

“El descontento con el sistema político y las instituciones fundamentales de gobierno es un fenómeno mundial y creciente” (Mosiés Naím, El fin del poder, Debate, p. 110)

Rafael Jiménez Asensio.- Blog La Mirada Institucional.- En esta reducida y un tanto arbitraria selección de temas tratados por la reciente obra de Fukuyama, corresponde terminar esta serie con las interesantes reflexiones que el autor lleva a cabo sobre la decadencia política, que representan el cierre del segundo volumen.

En Francia, sin embargo, la Revolución francesa (mejor dicho, el Imperio napoleónico) llevó el Código civil a todo Europa continental y creó además un Estado administrativo moderno, pero como bien señala el autor “no estableció la democracia”. Mientras en el Reino Unido “la democracia liberal se consolidó pacíficamente”, aunque “fue uno de los países más lentos en democratizarse plenamente”. Pero el Estado estaba asentado y el principio de legalidad también

Un recordatorio necesario para entrar de lleno en la decadencia de la política: “El problema de la democracia en los países desarrollados –como dice el autor- dependerá de su capacidad para abordar el problema de la desaparición de la clase media”. Las democracias desarrolladas modernas “han ido acumulando mucha falta de flexibilidad” y han hecho “que la adaptación institucional sea cada vez más difícil”. De hecho, concluye, “todos los sistemas políticos –pasados y actuales- son propensos a la decadencia”. Y este “refresco” de ideas ya expuestas nos afecta también a nosotros, sin perjuicio de que dispongamos de instituciones jóvenes. Todo apunta a que muchas de ellas están en marcada decadencia o (peor aún) en proceso de descomposición.

El análisis de la decadencia política lo afronta Fukuyama a través de un estudio de caso: Estados Unidos. Retrotrae su mirada a la creación de una exitosa autoridad independiente (Servicio Forestal de EE.UU) y nos muestra cómo ha transitado de ser una institución modelo (con una presencia contundente del sistema de mérito y una burocracia profesionalizada) a transformarse en una institución denostada por el (mal) ejercicio de sus plurales funciones. De ahí, el autor extrae una serie de importantes lecciones sobre cómo llegan a decaer las instituciones.
Decadencia.- Algunas de ellas son, por ejemplo, las siguientes: “Las instituciones políticas –nos dice- se desarrollan con el tiempo, pero también están sujetas universalmente a la decadencia política”. El origen de la decadencia política –como se vio en el volumen I- estuvo en “la incapacidad de las instituciones de adaptarse a las circunstancias cambiantes”. La decadencia es una condición del desarrollo político; sin embargo, advierte, sobre las transiciones extremadamente caóticas y violentas; pueden surgir en cualquier momento. Es fundamental, por tanto, la adaptación al cambio. La flexibilidad institucional y de los actores.
La inadaptación al cambio institucional se muestra -según Fukuyama- por ejemplo en el papel de las élites o de los actores políticos que impiden esa adaptación. Algunos actores “internos”, como los partidos o las “corporaciones”, “repatrimonializan” el Estado. Otros, como los sindicatos, exacerban el papel protector de los empleados públicos y de sus privilegios. Así concluye: “Este proceso de captación por parte de las élites o de los de dentro es una enfermedad que afecta a todas las instituciones modernas”. Y esa tendencia puede explicar de forma fehaciente la imposibilidad material que, por ejemplo, muestra la política española de adecuar su desvencijado sistema institucional a las nuevas circunstancias.

Expuesto el marco conceptual, Fukuyama entra de lleno en el estudio de caso: Estados Unidos. Su diagnóstico sobre el estado actual de la Administración pública en su país es demoledor. Pero no cabe ahora detenerse en ese diagnóstico, sino poner de relieve que las tres categorías de instituciones políticas básicas que enunciara al inicio de la obra (Estado, principio de legalidad y responsabilidad democrática) están encarnadas en ese país en los tres poderes (Ejecutivo, Judicial y Legislativo). Pero la política estadounidense ha ido transformándose en “un Estado de tribunales y partidos”. Unos y otros han devorado al Ejecutivo y cerrado su margen de maniobra.

Tribunales vs recortes 
En un discutible, pero sugerente, planteamiento, Fukuyama echa buena parte de las culpas a la rigidez del sistema de checks and balances establecido en su día por los padres fundadores de la Constitución de 1787, aunque también a la rigidez ideológica actual de los partidos republicano y demócrata. En su opinión, “los tribunales y la asamblea legislativa han usurpado muchas de las funciones propias del ejecutivo”, transformando la tarea de gobierno en algo “a la vez incoherente e ineficaz”. La judicialización de las decisiones político-administrativas y el papel de los lobbies ha provocado una crisis de representación. Fukuyama denuncia que “los tribunales son instituciones especialmente mal preparadas para actuar dentro de las limitaciones presupuestarias”. Y de ello sabemos bastante aquí también.

Particularmente sugerente son las reflexiones que el autor plantea en torno al papel del Congreso. No dejan de ser llamativa su advertencia de que “el cumplimiento de las voluminosas normas sobre confidencialidad y conflicto de intereses se ha convertido en un elemento disuasorio para muchas personas a la hora de plantearse entrar a formar parte de la administración”. Algo de lo que ya advirtió hace varias décadas el sociólogo Juan Linz. Con muy pocos resultados, por cierto. Fukuyama también constata que en el Congreso ya nadie delibera. “La ‘clase política’ está mucho más polarizada que el propio pueblo”. ¿No les suena el mensaje?

En opinión de Fukuyama- “Estados Unidos, como la primera y más avanzada democracia liberal del mundo, padece el problema de la decadencia política de manera más aguda”. Juicio preocupante. Y de todo ello culpa al sistema de “vetocracia”. Veamos.

El sistema constitucional estadounidense nació en un determinado contexto y con unas influencias doctrinales fuertes (Montesquieu y Blackstone). La obsesión entonces era controlar el poder (todo tipo de poder, también el Legislativo y cómo no el Ejecutivo) y para ello se construyó un sofisticado sistema de pesos y contrapesos entre los distintos poderes, que condujo a una concepción de equilibrio constitucional, tomada como paradigma del buen funcionamiento institucional y heredada de la Inglaterra del siglo XVII. Este modelo se configuró –según el autor- en torno a la idea de “veto” que los poderes tenían entre sí y a la existencia, por tanto, de un número de actores con veto muy superiores a los de otras democracias avanzadas. Un Ejecutivo aparentemente fuerte, pero donde la elaboración de los Presupuestos depende en buena medida del propio Congreso y no solo de aquel. Igualmente, un Ejecutivo en el que existen amplias zonas de poder que residen hoy en día en “autoridades independientes”. 

También  en esto hemos (mal) copiado. Falta, a su juicio, un Ejecutivo “enérgico”, del que hablara Hamilton. Es curioso cómo hay cierto paralelismo (aunque también muchas distancias) entre la censura de un presidencialismo débil que se manifestó en la III y IV República francesa (atentamente estudiado por Pierre Rosanvallon: Le bon gouvernement. Seuil, 2015) y la configuración de un Ejecutivo cautivo en el caso estadounidense, si bien se debe matizar mucho ese último calificativo. La Presidencia de Estados Unidos no es precisamente un poder débil.

Y de ese análisis crítico del sistema estadounidense de checks and balances y de un presidencialismo hipotecado por un sistema institucional de pesos y contrapesos, Fukuyama extrae una serie de conclusiones que, sin embargo, no pueden ser compartidas de forma acrítica o, al menos, sin matices: la primacía del sistema parlamentario sobre el presidencialista, tal como reza la cita que abre este comentario. Bien es cierto que el autor se refiere a países como Alemania, los Estados escandinavos, Países Bajos y Suiza (¿puede este país encuadrarse dentro de una forma parlamentaria de gobierno?). Pero también añade que, si nos centramos en el conjunto de la Unión Europea, las comparaciones no son en absoluto tan favorables. Tal vez esa imagen idílica de la forma parlamentaria de gobierno se desvanecería a ojos de Fukuyama si revisara la obra de Carl Schmitt sobre la crisis del parlamentarismo o el caótico funcionamiento del régimen parlamentario en la III República francesa, donde los gobiernos duraban apenas un año de media. Por no mirar para “nuestra casa” actualmente. Poder fragmentado, que decía Moisés Naím.

La receta de Fukuyama es, cuando menos, sorprendente: “Muchos de esos problemas podrían resolverse si Estados Unidos adoptase un sistema parlamentario de gobierno”. Pero de inmediato advierte que “en la estructura institucional (actual) del país resulta inconcebible”.

La conclusión que extrae el autor no huye de la idea de checks and balances, sino se su aplicación: “Una buena democracia liberal es aquella en la que los tres componentes se mantienen en equilibrio”. No reniega, por tanto, Fukuyama de la noción de balanced Constitutiono de “equilibrio de poderes”. De hecho, la democracia moderna de calidad o el buen gobierno no pueden sino asentarse en un sistema de equilibrio y control del poder, donde la integridad y la transparencia adquieren pleno sentido (aspectos, por cierto, apenas abordados por el autor). Pero en honor a la verdad la separación de poderes y su correcto equilibrio forman parte sustantiva del modelo institucional defendido por Fukuyama. Sin embargo, advierte, “el Estado, la ley y la responsabilidad también pueden impedirse mutuamente sus desarrollos”. Las instituciones como organismos vivos, que también mueren.

Los frenos del poder.- Esta última parte de la obra va dirigida al público estadounidense. El resto tiene, por el contrario, una mirada global. La censura al sistema estadounidense es clara: “La incapacidad de gobernar eficazmente se extiende, por desgracia, a Estados Unidos. La Constitución madisoniana del país, diseñada deliberadamente para impedir la tiranía multiplicando lo controles y contrapesos en todos los niveles del gobierno, se ha convertido en una vetocracia”. Tal vez es la parte de su excelente obra que personalmente menos me ha convencido. Quizás, en mi caso, puedo estar condicionado directamente por la elaboración del libro que aparecerá en las próximas semanas sobre Los frenos del poder (Marcial Pons/IVAP, 2016). En esta percepción sin duda puedo estar equivocado, pero –sin perjuicio de su decadencia actual- la arquitectura institucional diseñada hace más de doscientos años en Estados Unidos ha perdurado y, aunque sea con dificultades, ha dotado al país de una innegable estabilidad constitucional. 

Otra cosa es cómo ha evolucionado el modelo institucional de “contrapesos” y en qué medida esa construcción de la democracia antes del Estado -como bien apunta Fukuyama- no les ha pasado cara factura. A otros, a pesar del complaciente juicio del autor, nos queda tras más de dos siglos construir aún un efectivo sistema de separación y control de poderes, renovando radicalmente un joven modelo institucional sin apenas historia, pero sobre todo erradicando el cáncer del clientelismo político que todo lo anega. Libro, en cualquier caso, de necesaria lectura, sugerente y polémico. Como toda buena obra de ensayo.

lunes, 28 de marzo de 2016

Deberes urgentes: Formación inicial, "formación para el relevo"

"La formación inicial como mínimo en términos estratégicos y de impacto tendría que ser objeto de atención central en estos momentos (por  no hablar de  ‘la formación de relevo’  que suple el conocimiento que en los próximos años perderá el sector público por  la jubilación masiva de  cuadros superiores"

 Jesús Martínez. Blog Trabajo Colaborativo. El año 2010, el profesor Jiménez Asensio, en un magnífico artículo publicado en la Revista Vasca de Administración Pública, criticaba la oportunidad que la formación para empleados públicos había perdido después de la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público. Su tesis se fundamentaba en el hecho de que esta normativa básica posibilitaba nuevas estrategias que podrían haber cambiado radicalmente el tipo de formación que se hace  en las Administraciones Públicas. 
Los sindicatos acaparan parte de la formación de
los empleados públicos
La tesis  central se basaba, precisamente, en hacer una radiografía muy crítica sobre las prácticas habituales de la formación, sobre todo, en la formación continua. Pasados estos años, en otro artículo muy reciente, se hace eco, esta vez, de la formación inicial. Afirma que será un deber ineludible para las Administraciones Públicas repensarla y activarla después de la crisis. Más concretamente, afirma que la formación inicial es la gran  olvidada. Considera que las políticas de restricción de personal, a raíz de la crisis económica, han de  dejar paso dentro de unos años a la renovación de las plantillas. Será este el momento en que se tenga que replantear el tipo de formación continua e  inicial idónea.  Citamos dos fragmentos donde desarrolla esta idea:
‒ Siendo la formación continua una necesidad objetiva e inexcusable como medio de adaptación a una sociedad en cambio constante, no lo es menos que la formación inicial como mínimo en términos estratégicos y de impacto tendría que ser objeto de atención central en estos momentos (por  no hablar de  ‘la formación de relevo’  que suple el conocimiento que en los próximos años perderá el sector público por  la jubilación masiva de  cuadros superiores;
‒ Quizás piensen que la escasa formación inicial  se debe al hecho de que, hoy, a duras penas hay ingresos en la función pública. Pero eso, aunque en parte fuera cierto, no excusa este radical abandono o este carácter residual en lo que se ha convertido tal tipo de formación. De hecho, la formación inicial en los últimos treinta años ha sido la gran  olvidada. La crisis, además, ha congelado plantillas. Pero más temprano que tarde, ante el envejecimiento gradual del empleo  público, habrá que hacer nuevas incorporaciones.
Pues bien, el profesor Jiménez Asensio señala uno de los aspectos más relevantes en las agendas de los gestores de la formación (y de recursos humanos) para los próximos años: la media de edad tan alta de los funcionarios. Y, efectivamente, ésto tiene repercusiones directas en la formación de empleados públicos.
¿Qué tipo de repercusiones?
La primera es que los planteamientos  tradicionales de formación  han de continuar cambiando. Creemos que en el futuro no habrá modelos únicos y predominantes. La realidad nos demuestra que hemos de acercarnos a la formación y el aprendizaje de los empleados públicos con cautela. Huyendo de apriorismos. Las tallas únicas y la uniformización de contenidos para grandes poblaciones ya han pasado a la historia. Debemos ser versátiles e idear soluciones  personalizadas. Por ejemplo, hace años pusimos en marcha herramientas inéditas en nuestro contexto, cómo eran las comunidades de práctica (CoPs), las cuales provenían  de la  disciplina gestión del conocimiento, y nos  demostraron  que la hibridación era  posible.Con el tiempo hemos constatado  que se han convertido en una de las herramientas fundamentales que los departamentos de formación utilizan. Se las ha denominado las killer application de la gestión del conocimiento, por  su uso intensivo y su mayor eficiencia , a la hora de transferir conocimiento.
Todo eso nos lleva a plantear, por extensión, cómo tendría   que ser la relación entre la formación de los empleados públicos y la gestión del conocimiento. Para decirlo de forma directa: ¿la gestión del conocimiento podría ser ahora una nueva área de gestión para los departamentos de formación?
Si pensamos, cómo decíamos antes, que las comunidades de práctica  se aplican ya de forma regular, parecería adecuado seguir en esta línea de más hibridación entre estas disciplinas.
Sin embargo, para que todo funcione bien  se hace necesario  tener en cuenta un aspecto clave: el enfoque que usaremos en la gestión del conocimiento.
Recoge Plaz (2014) – haciendo explícito  el fracaso de las iniciativas de gestión del conocimiento de principios del siglo sobre la base de la tecnología−, que los modernos enfoques de la gestión del conocimiento organizativo han evolucionado  a partir de los enfoques estáticos, centrados en la construcción de inventarios y repositorios tecnológicos de conocimiento codificado, hacia enfoques más sistémicos centrados en la dinámica de los procesos de incorporación de conocimiento a las actividades de la organización por parte de las personas.

En este planteamiento, –afirma el autor–, se ha  de  distinguir entre conocimiento individual, que es más difícil de gestionar ya que es un proceso interno, y conocimiento organizativo. Es, precisamente, este enfoque organizativo el que posibilita la articulación de metodologías y propuestas de gestión del conocimiento. Se plasma en arquitecturas  de relaciones y conexionesque permiten que los individuos interactúen mediante metodologías, canales, procedimientos y recursos para hacer posible que se produzcan estos flujos de conocimiento. Y, muy importante como elemento previo: uno de los factores clave de éxito en su implantación está en la conexión con los objetivos estratégicos de la organización. No podemos caer en el error, tal como ha pasado generalmente con la formación tradicional, de desvincularla de los objetivos estratégicos.

En este sentido, Martínez Aldanondo (2015) –refiriéndose a las Administraciones Públicas–, afirma: Las organizaciones públicas son organizaciones que se basan en el conocimiento. Por esta razón, poner en marcha un sistema de gestión del conocimiento es vital. El servicio que entregan a los ciudadanos es el conocimiento, que es su activo más importante. Con esta premisa, no es posible no gestionarlo. O lo que es lo mismo, estamos obligados a gestionarlo.

Aldanondo recomienda, antes de poner en marcha programas de este tipo, hacernos las siguientes preguntas:

2. ¿Se tarda mucho en recuperar el nivel de rendimiento después de la desaparición de este conocimiento?
3. ¿Se comparte con dificultad porque hay escasa colaboración entre equipos y personas?
4. ¿Se reutiliza poco y no se registra ni se sistematiza ni se organiza?
5. ¿Se infrautiliza?
6. ¿Se aplican mecanismos para crear y compartir conocimiento?
Especialmente relevando para las administraciones Públicas, como señalaba Jiménez Asensio, sería disponer de estas metodologías, ahora que estamos en las puertas de una gran oleada de jubilaciones. Los conocimientos críticos, como sabemos, están en las cabezas  de unos cuantos individuos clave y estos son a menudo las personas más veteranas.
2. Codificación de toda esta información.
3. Formación de las personas que tienen que conocerlo.
4. Transferencia de conocimiento a través de diversas metodologías.
5. Hacer accesible el conocimiento a toda la organización.
6. Puesta en marcha de una metodología de actualización del conocimiento.


JIMÉNEZ ASENSIO, RAFAEL. “La formación de los empleados públicos tras el EBEP: ¿cambio de paradigma”?. (2010).


˂http://www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica/aplicaciones/boletin/publico/Boletin42/Articulos_42/jimenez.pdf˃˂rafaeljimenezasensio.com/2016/02/07/la-formacion-inicial-en-la-funcion-publica˃



Habitualmente se describe la disciplina de la gestión del conocimiento como aquella que identifica, selecciona, y actualiza el conocimiento crítico de una organización, poniéndolo a disposición de la persona adecuada en el momento oportuno.
1. ¿Hay conocimiento operativo que se utiliza pero que se pierde por causa de jubilación fuga de talento, alta rotación?
A continuación, presentamos un proceso básico de retención y transferencia de conocimiento que Martinez Aldanondo propone para la Administración Pública:
1. Hacer un mapa del conocimiento crítico.
O sea, que nuevos deberes tenemos. La buena noticia es que  en algunos sitios ya se están haciendo bien las cosas. 
Referencias bibliográficas
JIMÉNEZ ASENSIO, RAFAEL. “La ‘formación inicial’ en la Función Pública”[entrada  de blog]. La mirada institucional (2015).
PLAZ LANDAETA, REINALDO I GONZÁLEZ AURE, NÉSTOR. “La gestión del conocimiento organizativo”. Revista de Economía Industrial, nº. 357 (2014).˂http://www.minetur.gob.es/Publicaciones/Publicacionesperiodicas/EconomiaIndustrial/RevistaEconomiaIndustrial/357/05_ReinaldoPlaz_357.pdf˃
Nota: entrada publicada originalmente en el Butlletí Compartim 39  

domingo, 27 de marzo de 2016

Víctor Almonacid: La licitación electrónica ya es obligatoria

"En la Sentencia del TJCE, del 23 de mayo de 1985 (“COMISIÓN versus ALLEMAGNE”) el Tribunal Europeo precisa que no siempre es necesaria para la transposición de una Directiva que el Estado miembro emprenda una acción legislativa"

Víctor Almonacid. Blog NosoloAytos.- La presente entrada se apoya exclusivamente en fundamentos de Derecho, no de oportunidad, toda vez que se considera innecesario insistir en la mayor legalidad, eficiencia y transparencia de la tramitación electrónica de los expedientes de contratación, bondades y motivos asumidos totalmente por la mayoría de instituciones y responsables públicos. Desde el punto de vista legal, la conclusión por adelantado es que la implantación de la licitación electrónica ya es obligatoria en este momento (además de absolutamente conveniente).
Icono de acceso al Portal de licitación electrónica del Ayuntamiento de Alzira
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 electrónica del Ayuntamiento de Alzira
La Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y la Directiva 2014/25/UE de 26 de febrero, imponen la tramitación electrónica de todos los expedientes de licitación de los poderes públicos adjudicadores de la Unión Europea a más tardar a mediados de 2018. En ellas se prevé otro plazo, el de transposición general, que expira el 18 de abril de 2016. Se trata de un plazo que, por decirlo sutilmente, será incumplido por el legislador español de una forma más que probable, si bien como sabemos se encuentra en tramitación un Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público en el que, como analizamos, tiene una presencia absoluta la tramitación electrónica de los procedimientos que allí se regulan (como no puede ser de otra manera vista la Directiva que transponen).
En todo caso, y aunque dicha ley de contratos es un texto non nato, sí sabemos lo que ocurrirá cuando se incumpla definitivamente el plazo de transposición: parte de la Directiva entrará automáticamente en vigor. El tema se encuentra muy bien analizado en la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo comunitarias en materia de contratación pública. Según la misma:
Sea como fuere, llegado el 18 de abril de 2016, se producirá el denominado «efecto directo» de distintos aspectos de las Directivas citadas al no haberse llevado a cabo la completa transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español. Dicho principio ha sido acotado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, haciéndose alusión específica más adelante al mismo.
Respecto de los trámites puramente electrónicos, la Recomendación de la JCCA se refiere expresamente a la Disponibilidad electrónica de los pliegos en los siguientes términos:
“Si bien actualmente el TRLCSP no establece la obligación de que los órganos de contratación den acceso a los pliegos por medios electrónicos, si lo hace la disposición adicional segunda del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Concretamente esta norma recoge la obligación de los órganos de contratación del sector público estatal de publicar los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de regir la adjudicación de los contratos a que se refiere el artículo 40.1 del TRLCSP en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Pues bien, con carácter general a partir del 18 de abril todos los órganos de contratación deberán dar este acceso a los pliegos correspondientes a la licitación de contratos de obras, suministro, servicios, concesión de obra pública y gestión de servicios públicos sujetos a regulación armonizada a través de su Perfil de contratante en los términos que indican en los artículos 53.1 DN y 34 apartados 1 y 2 DC, como consecuencia del efecto directo que desplegarán estos preceptos”.
Además del acceso electrónico a los pliegos, el texto se refiere en distintos lugares al envío de anuncios por medios electrónicos, y por supuesto también a la presentación de ofertas a través de dichos medios, lo cual supone en todo caso una reducción de plazos.
No obstante, más allá de la aprobación, dentro o fuera de plazo, del citado Proyecto de Ley, la normativa legal vigente ya impone dicha tramitación electrónica, afirmación que apoyamos en cuatro fundamentos (que deben ser interpretados de forma acumulativa):
1.- Ley de contratos vigente
La Ley de contratos del sector público (actual Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) dio ya desde el principio un cumplido tratamiento a la e-contratación, e insiste en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos no sólo en su D.A. 19ª, precepto dedicado expresamente a ello, sino a lo largo de todo su articulado. A modo de resumen, los aspectos clave que regula el TRLCSP en relación a la contratación pública electrónica, son los siguientes: Subastas electrónicas; Sistemas dinámicos de contratación; Perfil de contratante; Registros Oficiales de Licitadores y de Empresas Clasificadas; Constitución de la garantía; Plataforma de Contratación del Sector Público; Contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones; Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en la Ley; Protección de datos de carácter personal; Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la LCSP (D.A. 16.1ª TRLCSP); Facturas electrónicas (D.A. 19ª.2 TRLCSP y Ley 25/2013); Fomento del uso de medios electrónicos (D.A. 16.3ª TRLCSP); Comunicaciones electrónicas (D.A. 16.4ª TRLCSP); Desarrollo normativo (D.F.4ª). En relación a esto último, véase la Disposición Adicional Única del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (“Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos”). 
En definitiva, el TRLCSP no impone la licitación electrónica, pero sí da más que suficiente cobertura legal a muchas de las herramientas, comunicaciones, trámites y plataformas en que ella consiste. La futura Ley de contratos no será en este punto tan novedosa. La licitación electrónica es, por tanto, una realidad legal ahora mismo.
2.- Ley de transparencia
El art. 8.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece literalmente que los Ayuntamientos “deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”. El precepto citado -que encuentra réplicas casi exactas en las distintas leyes autonómicas de transparencia-, si bien no impone directamente la necesidad de tramitar por medios electrónicos los contratos, sí obliga a publicar toda la información relativa a los mismos, incluidos los contratos menores. La tramitación de los mismos, evidentemente por medios electrónicos, es consustancial tanto a la Ley de transparencia, a nivel legal, como a la transparencia misma, a nivel conceptual.
3.- Ley de procedimiento
Vamos con el que, a mi juicio, es el argumento más inapelable de todos. Según el art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos… a) Las personas jurídicas (…), c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional; d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración”. Esta imposición legal, que entra en vigor el 2 de octubre del presente 2016 -«La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado» (se publicó el 2 de octubre de 2015)-, tiene entidad propia suficiente para entender que la licitación electrónica es obligatoria a partir de dicha fecha, toda vez que las personas y entidades citadas actúan en dichos procedimientos como interesados, licitadores, candidatos o adjudicatarios, y al estar obligados a relacionarse con la administración por medios electrónicos también está la administración obligada, consecuentemente, a implantar y suministrar dichos medios a fin de dirigirse o recabar de los sujetos obligados todo tipo de documentación electrónica, así como para realizar las comunicaciones electrónicas.
4.- Efecto directo de las Directivas
Volviendo al más que probado efecto directo de las Directivas sobre contratos, partimos de la abundante doctrina sobre el llamado efecto directo del Derecho comunitario, incluidas desde luego las Directivas, a pesar de su vocación programática y de que deben ser en todo caso transpuestas por leyes internas posteriores. En la Sentencia del TJCE, del 23 de mayo de 1985 (“COMISIÓN versus ALLEMAGNE”) el Tribunal Europeo precisa que no siempre es necesaria para la transposición de una Directiva que el Estado miembro emprenda una acción legislativa. Cabe aquí destacar aquí, partiendo del derecho de un particular o una empresa a utilizar los medios electrónicos, que la jurisprudencia del Tribunal ha abierto a los particulares la posibilidad de recurrir ante sus Tribunales nacionales contra el Estado miembro que no cumple con sus obligaciones, o que las cumple incorrectamente, y por la vía prejudicial llevar la cuestión al Tribunal comunitario.
Por tanto, las Directivas de contratación despliegan, desde su entrada en vigor, efectos jurídicos para los Estados miembros, con valor interpretativo durante el plazo de transposición, y valor de eficacia directa invocables directamente por los ciudadanos tras la finalización del plazo de transposición sin que ésta se haya llevado a cabo, siempre que concurran en la regulación los requisitos de concreción e incondicionalidad. Y como indica la jurisprudencia del TJUE, este efecto directo debe ser tenido en cuenta por los poderes adjudicadores, pues de no hacerlo sus decisiones serán ilegales (Conclusión I del Informe 17/2015, de 3 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón). Y en todo caso, tal y como indica la citada Recomendación de la JCCA: “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido reconociendo efecto directo a las disposiciones de las directivas comunitarias una vez expirado el plazo de transposición de las mismas sin que ésta se haya llevado a cabo, pudiendo ser invocadas por los particulares ante la jurisdicción nacional, siempre que se cumplan una serie de requisitos que se establecen en la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre otras, en las Sentencias Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974; Ratti, de 5 de abril de 1979; Ursula Becker, de 19 de enero de 1982; y Pfeiffer y otros, de 5 de octubre de 2004). Dichos requisitos son los siguientes: Que la disposición sea lo suficientemente clara y precisa; Que la disposición establezca una obligación que no esté sujeta a ninguna excepción ni condición. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en diversas ocasiones (entre otras, en la Sentencia Kaefer y Procacci, de 12 de diciembre de 1990) que una disposición es incondicional cuando no otorga a los Estados Miembros ningún margen de apreciación. Como puede comprobarse, el efecto directo no se predica de las Directivas en su conjunto, sino tan solo de aquellas disposiciones incluidas en ellas que cumplan los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia que se han citado”.
A mayor abundamiento, sobre el efecto directo de las Directivas europeas véase el interesante documento de los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: “Los efectos jurídicos de las directivas de contratación pública ante el vencimiento del plazo de transposición sin nueva ley de contratos del sector público (Documento de estudio presentado y aprobado en reunión de Madrid, el 1 de marzo de 2016, en el que se indica que “este trabajo únicamente pretende servir como documento de análisis y reflexión para facilitar la interpretación que de la normativa aplicable a partir del 18 de abril de 2016 deberá realizar cada uno de los Tribunales administrativos de recursos contractuales en el ejercicio de sus funciones”).
Por último, y se puede tomar como un quinto argumento, citaremos la reciente Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, por la que se amplía el ámbito de funcionamiento del Registro Telemático a la información y documentación relativa a los extractos de los expedientes de contratación y a las incidencias en la ejecución de los contratos celebrados por las entidades del Sector Público Local. Obviamente esta Resolución se centra en el deber de remisión (telemática) de la información sobre contratos al Tribunal de Cuentas, lo cual entra en el ámbito de las relaciones interadministrativas, pero no deja de insistir en que “el empleo de los medios electrónicos se convierte en un imperativo para las Entidades Públicas a la luz de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que, a su entrada en vigor el 1 de octubre de 2016 -nosotros pensamos que el 2 de octubre, tal y como se indicó-, imponen a las Administraciones que operen en un entorno en el que la utilización de tales medios y la tramitación electrónica de los procedimientos constituyan la forma de gestión habitual. Estos medios electrónicos ya se aplican en el ámbito local para el envío de la relación certificada de los contratos formalizados en el ejercicio anterior, obligación regulada en el artículo 40 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, cuyo cumplimiento se realiza a través de la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales (www.rendiciondecuentas.es). En este contexto, procede avanzar un paso más en el uso de las mencionadas tecnologías, extendiendo la aplicación del procedimiento telemático de remisión de la documentación contractual, en soporte informático y a través de la citada Plataforma, también a los expedientes de contratación y a las incidencias en la ejecución de los contratos, a los que se refiere el artículo 29 del Texto Refundido de Ley de Contratos del Sector Público”.
En conclusión: la implantación de la licitación electrónica ya es obligatoria en este momento, porque la licitación electrónica o, si se prefiere, la tramitación electrónica en los procedimientos relativos a la contratación pública, se debe tener disponible para los usuarios dentro de medio año, por lo que evidentemente se debe empezar ahora mismo a gestionar dicha implantación (si aún no se ha iniciado), si es que se quiere llegar más o menos a tiempo. En todo caso, y así me gustaría acabar, me parece triste que siempre estemos hablando de plazos; ¡qué pocas veces hablamos de mejorar los procedimientos!.

viernes, 25 de marzo de 2016

Greencities invita a las ciudades españolas a presentar proyectos y actuaciones en eficiencia y sostenibilidad urbana

Málaga, 5 y 6 de Octubre de 2016. El VII Foro de Inteligencia y Sostenibilidad Urbana Greencities dará nuevamente a las ciudades españolas la oportunidad de mostrar sus proyectos y actuaciones en eficiencia energética y sostenibilidad urbana a través del networking.

Smart-lighting. Hasta el 15 de septiembre, podrán inscribirse ayuntamientos, diputaciones, cabildos, consejos insulares, ciudades autónomas y comunidades autónomas. El foro regresará al Palacio de Ferias y Congresos de Málaga (Fycma) los días 5 y 6 de octubre para reunir a profesionales, representantes institucionales y empresas que mostrarán sus productos, servicios y experiencias entre los agentes involucrados en el desarrollo de las ciudades inteligentes y en la mejora de la vida del ciudadano.
La séptima edición de Greencities, Foro de Inteligencia y Sostenibilidad Urbana, que se celebra entre el 5 y el 6 de octubre en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga (Fycma), invita a las smart cities españolas a dar a conocer en este evento sus proyectos y actuaciones más destacados enmateria de eficiencia energética y responsabilidad medioambiental a través del networking de ciudades. Esta convocatoria está dirigida tanto a ayuntamientos como a diputaciones, cabildos, consejos insulares, ciudades autónomas y comunidades autónomas, que podrán dar a conocer sus actuaciones y tendrán la posibilidad de detectar soluciones y oportunidades de colaboración con otras empresas e instituciones.

Cada municipio que desee participar contará con una mesa propia y podrá enviar y recibir pedidos de reunión y organizar su propia agenda a través de una herramienta online. Las citas tendrán 30 minutos de duración y se llevarán a cabo en dicha mesa. Contarán, además, con la publicación de su proyecto o 
experiencia en la web www.greencitiesmalaga.com. El plazo de inscripción estará abierto hasta el 15 de septiembre.

142 ciudades en 2015
Las ciudades tendrán la posibilidad de participar en una mesa redonda del foro junto a otros municipios. Para optar a esta selección deben cumplimentar el formulario experiencia modelo que recibirá una vez inscrito en el networking. Las iniciativas deben estar construidas bajo términos de sostenibilidad urbana y estar comprometidas con el ahorro y la eficiencia energética en edificios, viviendas, espacios urbanos y movilidad sostenible.

Los proyectos presentados podrán abarcar zonas muy amplias –toda la ciudad- o ámbitos muy reducidos como una calle, una vivienda o un barrio.
Cabe destacar que durante la sexta edición del foro, en 2015, Greencities reunió a representantes públicos y técnicos de 142 ciudades de todo el mundo frente a las 60 del año anterior, de las que un 35 por ciento eran extranjeras.
Greencities está organizado por el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, dependiente del Ayuntamiento de Málaga, y coorganizado por la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC).