sábado, 30 de marzo de 2024

Carles Ramió: El hundimiento de la Administración

Pese a trabajar en un contexto de gran confort laboral, los empleados públicos sufren ahora más que nunca para poder responder a las demandas ciudadanas

Revista de prensa. Carles Ramió.- El PaÍs.- Llevo más de 30 años analizando nuestras administraciones públicas y con desazón me veo en la obligación de denunciar que actualmente vivimos en su peor momento desde la instauración de la democracia. Nuestras administraciones están inmersas en un proceso de claro declive y si no se diseñan e implantan remedios urgentes van encaminadas hacia un inevitable hundimiento. Los ciudadanos constatan en su día a día, con sorpresa e indignación, el deterioro de buena parte de los servicios públicos más esenciales: sanidad, servicios sociales, trámites administrativos vitales (desde renovaciones de los documentos de identidad o de los permisos de conducir hasta la gestión de las pensiones y del ingreso mínimo vital), etcétera. La pregunta es ineludible: ¿cómo hemos podido llegar de repente a este gran colapso administrativo? La respuesta es compleja, ya que la Administración pública es poliédrica.

Tenemos unas administraciones que han transitado durante los últimos años por un entorno turbulento sin experimentar ninguna transformación significativa: desde un incremento muy notable de la población derivada de la inmigración que es una demandante intensiva de servicios públicos, pasado por una profunda y larga crisis económica que ha precarizado la gestión pública, la explosión de la inteligencia artificial y, además, haber tenido que afrontar la crisis maldita de la covid-19, en la que casi ningún sistema público ha logrado salir airoso. Y todo ello sin olvidar el elefante social que tenemos enfrente y que parece que todo el mundo ignora: el envejecimiento de la población, que ya ha empezado a reclamar un sobreesfuerzo en servicios públicos como los sociales y sanitarios. No solo las pensiones públicas son un problema derivado de este radical proceso de envejecimiento, sino también la prueba de estrés que supone para los servicios públicos más esenciales. Estos elementos exógenos han sido determinantes para erosionar una Administración que llevaba décadas haciendo malabarismos para prestar servicios públicos de calidad en el marco de una falta de estrategia institucional para renovar el modelo y de una evidente precariedad de recursos.

Nuestras administraciones han ido enfermando de manera lenta y silenciosa: estaban dimensionadas para atender a 40 millones de ciudadanos y resulta que deben cuidar a 47, la crisis económica fue estresante a nivel administrativo por la falta de recursos y por la tasa de reposición cero de los empleados públicos en un momento de rápido envejecimiento de los mismos y, finalmente, la pandemia fue contestada con una resiliencia reaccionaria con la que se transformó el modelo de atención a la ciudadanía mediante la profundización de la digitalización y del teletrabajo con el indeseable resultado de que, a partir de la crisis sanitaria, la atención ciudadana ha ido claramente a peor. El acelerado proceso de digitalización de los trámites administrativos y la perversa práctica de la extensión de la cita previa ha dejado literalmente en la estacada a una parte muy significativa de la sociedad.

La maximización de los derechos de los empleados públicos hasta llegar a poderse considerar como privilegios (régimen horario, días de asuntos propios, laxitud y cierto descontrol con el teletrabajo, etcétera), conjugada con unas plantillas envejecidas y desgastadas, conducen también a las administraciones hacia su colapso. Una Administración sin estrategia de futuro y sin liderazgo político cae irremediablemente en manos de las capturas sindicales y corporativas ajenas al bien común y al interés general. El resultado es una paradoja: a pesar de trabajar en un contexto de gran confort laboral, los empleados públicos sufren ahora más que nunca para poder dar respuesta a las demandas ciudadanas, ya que los cuellos de botella organizativos son insuperables por una falta de actualización y modernización de los procesos burocráticos.

Por otra parte, parece que a los dirigentes políticos, enredados en fútiles batallas, les ha pasado desapercibida la vulnerabilidad de la Administración en un momento crítico con el inicio de un espectacular relevo intergeneracional. Durante los próximos 10 años van a jubilarse un millón de empleados públicos, algo más del 30% de la plantilla. Lo que puede considerarse como una oportunidad para atraer talento joven, bien preparado y digitalizado puede convertirse en una catástrofe de enormes proporciones por falta de una adecuada planificación. Adentrase en un relevo intergeneracional de estas proporciones sin plantearse cambiar las reglas del juego de la función pública es la crónica de una muerte anunciada. Los sistemas de selección son anticuados, farragosos y nada estimulantes para atraer al talento joven. En muchos casos, los perfiles profesionales que se convocan son totalmente obsoletos en una Administración que está introduciéndose de manera veloz en un nuevo paradigma de gestión de la mano de la inteligencia artificial. Este diagnóstico tan negativo reclama medidas urgentísimas de intervención para intentar evitar el hundimiento de nuestras administraciones y, por tanto, de los servicios públicos del país. La agenda es ciertamente complicada. Veamos algunas de las propuestas.

En primer lugar, hay que redimensionar de manera urgente los empleados públicos para destinarlos a los ámbitos de gestión más críticos y deficitarios que interaccionan con los ciudadanos. Esto implicaría dejar en suspenso durante un tiempo la regulación formal e informal del empleo público para poder gestionar con la flexibilidad necesaria que reclama la grave situación actual. Incluso habría que plantearse suspender temporalmente algunos de los privilegios vinculados al empleo público, como horarios de trabajo y días de asuntos propios, que limitan seriamente las capacidades de gestión, ya que estos derechos laborales hacen que se pierda cerca del 10% de las capacidades del sistema. En segundo lugar, hay que redefinir los perfiles profesionales que reclama una Administración moderna y con un elevado músculo tecnológico: deben desaparecer anticuados perfiles profesionales y emerger nuevos roles profesionales en consonancia con la nueva organización del trabajo digital, inteligente, multidisciplinar y colaborativa. Una tercera estrategia debería consistir en rediseñar el sistema de atención directa al ciudadano mediante un sistema híbrido de carácter digital mucho más amable, accesible y sencillo y reinventar una imprescindible atención presencial que debería permanecer presente durante mucho tiempo. En cuarto lugar, hay que cambiar de manera rápida los procesos de selección para que no se limiten a exigir solo conocimientos memorísticos y se abran de manera rotunda a evaluar competencias profesionales. Un nuevo sistema de selección más acorde con las nuevas exigencias laborales y mucho más atractivo para atraer al talento joven. Por último, es imprescindible transformar el modelo de gestión abriéndolo a una gestión de la información mucho más madura y diseñar un sistema de gobernanza de datos como paso ineludible para una incorporación correcta y fluida de la inteligencia artificial. La Administración debe apostar por la inteligencia institucional como paso previo a la absorción de la inteligencia artificial.

Si no atendemos al menos estos cinco retos, el hundimiento definitivo de la Administración va a ser inevitable y la sociedad va a sufrir. La parte más vulnerable de la misma se va a quedar sin ningún anclaje, pero también va a padecer la parte más pudiente, ya que el mercado va a ser impotente para amortiguar el hundimiento de los servicios públicos. Sirva de ejemplo la actual saturación de los servicios médicos prestados por las mutuas privadas. Cuando se hunden los servicios públicos, se colapsan los privados. 

jueves, 28 de marzo de 2024

Carles Ramió: ¿Una generación reformista desaprovechada?

"Hay una sensación compartida de fracaso en el intento de renovar y modernizar nuestras administraciones públicas que genera un amargo aroma tanto entre los que se van como en los que todavía permanecemos en el sistema"

 Por Carles Ramió.- esPúblico blog.- El pasado año 2023 representó a nivel material y simbólico el punto de inicio del gran proceso de jubilación masiva de los empleados públicos. Ya llevamos unos años experimentando un incremento de las jubilaciones de colegas y compañeros, pero, a partir de ahora, las ausencias laborales van a formar parte de nuestras rutinas profesionales. También se van jubilando los grandes referentes conceptuales en materia de políticas, gestión y función pública. Algunos ejemplos recientes y muy significativos son Joan Subirats, que alargo su militancia en la clase activa como ministro, Francisco Longo, Rafael Jiménez Asensio, Miguel Sánchez Morón, Mikel Gorriti, Francisco Velázquez, una vez finalizado su mandato como secretario general del CLAD, etc.

 Estos referentes son conocidos transversalmente pero también se están jubilando grandes prescriptores de cada una de nuestras administraciones públicas (me vienen ahora a la cabeza: Fulgencio Aledo en el Gobierno Vasco o Josep Ramón Morera en la Generalitat de Cataluña). Afortunadamente en la mayoría de estos casos su jubilación laboral no va a ir acompañada de su ausencia intelectual ya que seguirán aportando análisis y reflexiones durante muchos años.  En todo caso ha sido inevitable que en las conversaciones con estos colegas y amigos recién jubilados hacer un balance de lo que ha acontecido en nuestros ámbitos profesionales durante las últimas tres décadas y pico.

Hay una sensación compartida de fracaso en el intento de renovar y modernizar nuestras administraciones públicas que genera un amargo aroma tanto entre los que se van como en los que todavía permanecemos en el sistema. Ninguno de estos referentes ha limpiado su despacho con alegría sino con la sensación que la gran tarea todavía está pendiente. El momento actual de nuestras administraciones públicas es más ambivalente que nunca: por una parte, la mayoría de los organismos públicos están al borde del colapso y los ciudadanos sufren la peor desatención administrativa de las últimas tres décadas. Por otra parte, es un momento de esperanza con algunos destellos de que parece que están llegando reclamos que eran un clamor en el ambiente profesional como la dirección pública profesional, la carrera horizontal y la evaluación del desempeño. De momento son solo destellos ya que no es nada evidente que estas novedades (propias del siglo pasado) realmente aterricen y, si lo hacen, lo hagan de manera robusta y no como nuevas imposturas con el mero objetivo de cumplir con el expediente de la renovación, pero sin que se transforme nada realmente significativo.

La pregunta es: ¿Han fracasado estos referentes y profesionales que ahora se están jubilando? La respuesta es que sí ya que todos ellos (y los que vamos detrás) no hemos logrado modernizar nuestras administraciones públicas más allá de unas diminutas transformaciones epidérmicas. Y esto a pesar de que no podemos quejarnos de no haber tenido capacidad de plantear propuestas y de tener suficiente audiencia. Nos han publicado todo lo que hemos escrito, nos han invitado a conferencias, seminarios, cursos y congresos, hemos colaborado en múltiples comisiones de expertos y en actividades de consultoría para poder plantear nuestras propuestas estrategias ante una audiencia de profesionales ávida de cambio y entusiasta con los debates reformistas. En efecto, hemos gozado de una amplia variedad de altavoces profesionales e institucionales (éstos últimos de una manera irregular ya que ha formado parte de la costumbre los vetos temporales que hemos sufrido la mayoría de los reformistas cuando nos han percibido políticamente como excesivamente vehementes y críticos). Hemos hablado y escrito hasta la saciedad y algo aburridos por reiterar recetas inéditas durante décadas que genera cansancio de tanto decirlas como de oírlas. Pero estos mensajes se han encontrado con dos grandes sorderas: la más importante ha sido una estructural sordera por parte de la clase política con responsabilidad institucional. Nos han oído, pero nunca nos han escuchado por impostura o por cobardía política y, por tanto, nada sustantivo ha cambiado en el funcionamiento de nuestras administraciones públicas. Pero también se ha chocado con una sordera mucho más sutil de carácter corporativo que sí que ha escuchado, pero a la que le costaba mucho salir de la zona de confort y en la práctica nada ha impulsado para contribuir a la gran transformación y se ha escudado en la inapetencia política para impulsar los cambios.

La paradoja final es que a pesar de tener un diagnóstico de la situación y unas propuestas bastante consensuadas durante muchos años no habremos sido capaces de evitar el gran colapso al que se acercan con pasos veloces nuestras administraciones públicas. Tantos años de inacción nos van a pasar una factura de proporciones bíblicas durante los próximos años. Indicios de ello no nos faltan por más que ahora no solo nos hagamos los sordos sino también los ciegos.

Pero los referentes que ahora se jubilan se van despidiendo también con una sensación positiva ya que la mayoría de ellos tuvieron la oportunidad hace dos o tres décadas de contribuir a una cierta modernización de facto de nuestras administraciones públicas y al menos, aunque de manera pretérita pueden presentar una hoja de servicios mucho más que digna. No nos va a pasar lo mismo a la generación que nos vamos a jubilar dentro de unos años: probablemente no habremos contribuido a renovar nada significativo y en la práctica nos habremos limitado a gestionar lo mejor que hemos podido para mantener nuestras organizaciones públicas con respiración asistida hasta que el respirador se colapse por la ineludible ley de la fatiga de los materiales.          

martes, 26 de marzo de 2024

La Diputación provincial. Evolución histórica. Animadversión generalizada de la ciudadanía frente a esta Administración local.

 Desde antes de la aparición de la citada Ley de Racionalización, era objeto de debate político y discusión pertinente dada la delicadeza de las arcas públicas, la desaparición o no de las diputaciones provinciales en aras a su supuesta inutilidad y al gasto público que suponen

Por Tamara Muñoz Pinto  esPúblico blog.- 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES

Dado que pertenezco a la Diputación provincial de Cádiz, comenzaré esta exposición partiendo de la Constitución de origen popular que se aprobó en 1812 el día 19 de marzo en dicha ciudad, pues la Nación española, representada por las Cortes generales y extraordinarias, se dio a sí misma la Constitución, sin el concurso de ningún otro poder. La misma establecía en su artículo 11 que «luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan, se hará una división conveniente del territorio de español por una ley constitucional».

El nacimiento como tal de las provincias lo podemos situar mucho más adelante en el tiempo, el 30 de noviembre de 1833, siendo ministro de Fomento el granadino Francisco Javier de Burgos y del Olmo (1778-1848), cuando se aprobó la división del territorio nacional en 49 provincias, dividiéndose más tarde Canarias en dos (Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife), quedando entonces las 50 provincias actuales que todos conocemos y que el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local[1] menciona en su artículo 25. La división territorial aprobada en el año 1833, no creó las diputaciones provinciales sino sólo las provincias, como división del territorio para los servicios del Estado. Fue la Constitución de 1845, de signo conservador (pues venía a cambiar el texto progresista de 1837) la que en su artículo 72 estableció que en cada provincia habría una diputación provincial elegida en la forma que determine la ley. Así pues, sobre la base territorial de la provincia nace una administración: La Diputación provincial. La posterior Constitución de 1869 promulgada el 1 de junio (texto revolucionario y progresista) mantuvo estas citadas Diputaciones Provinciales; y más adelante en el tiempo, siendo proclamado Alfonso XII como Rey de España (año 1874) la Constitución de 1876 del mismo modo las mantiene, al igual que lo hizo en el siglo posterior la Constitución republicana de 1931.

Si bien es cierto, con anterioridad al año treinta y uno, se habían dictado los Reglamentos municipal y provincial de los años 1924 y 1925, años importantes para la Administración Local. Comúnmente estos textos son conocidos como los “Estatutos de Calvo Sotelo”, por el joven abogado José Calvo Sotelo[2] y constituyen el avance más importante hasta entonces en lo que se refiere a la descentralización y autonomía de los entes locales. Fue ya en el régimen franquista cuando se promulgó la Ley de Bases de Régimen Local de noviembre del año 1975[3], que incluía la regulación de los municipios y las provincias. Posteriormente, la Ley de Cataluña de 17 de diciembre de 1980 vino a suprimir las cuatro diputaciones existentes en la Comunidad Autónoma de Cataluña, pero al año siguiente de su promulgación, la sentencia n.º 40/1981 del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de julio de 1981, declaró inconstitucional citada ley.

Pero lo que supuso un decisivo punto de inflexión en la evolución del régimen local fue la Constitución de 1978 (CE), esencialmente porque incorpora la autonomía local al conjunto de los principios nucleares que la Constitución contiene para la total estructuración del Estado. La decisión básica constitucional de garantizar la autonomía local se complementa con la misión encomendada al legislador estatal de formular el Estatuto jurídico básico de los entes locales, que se complementa y enriquece con las legislaciones territoriales según la distribución de competencias establecida.

En este marco, en el año 1985 se promulga la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) como  norma  institucional de la Administración local, en la que un solo texto regulaba tanto a los ayuntamientos (municipios) como a las diputaciones (provincias), y que es la norma básica que en la actualidad regula la Administración Local, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.18º CE atribuye al Estado en lo que a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas se refiere.

La LRBRL desarrollando lo prevenido en el artículo 141 CE, dedica a la provincia el Título III. En su artículo 31 la Ley define la provincia diciendo que “es una entidad local determinada por la agrupación de municipios con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. Este precepto además establece cuáles son los fines propios y específicos de la provincia, que en general, consisten en garantizar los principios de solidaridad y equilibrio entre los municipios, dentro del marco de la política económica y social del Estado, y en particular (art. 31.2):

a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.  

b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

Son la propia Constitución y la LRBRL las que recogen aspectos sustanciales de la provincia que se habían ido repitiendo a través de la historia. Estos textos legales nos ofrecen – ya sin ninguna duda – la verdadera naturaleza de la provincia. De sus aportaciones sobre la provincia queda claro que nos hallamos ante un ente local territorial, un ente público que goza de personalidad jurídica propia; que es titular de potestades públicas y tiene además autonomía constitucionalmente garantizada que impide el ejercicio de controles genéricos o indeterminados por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La LRBRL deja claro que las provincias gozan de la misma autonomía que los municipios, al disponer, en su artículo 2.1 que tanto éstas como aquéllos y las islas gozan de autonomía, y para garantizar la efectividad de las mismas, les reconoce su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses. Igualmente, el artículo 5 LRBRL[4], afirma la capacidad jurídica de las Entidades Locales y, por ende, la de la provincia.

No podemos terminar este análisis de la figura de la provincia, sin referirnos siquiera brevemente, a la especial importancia que adquiere la provincia en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales. Los Estatutos de Autonomía de estas Comunidades consideran a la provincia como ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias de la Comunidad Autónoma, asignándole una función no prevista constitucionalmente: la de ser división territorial para el cumplimiento de los fines de la Comunidad Autónoma,planteamiento que se ha visto refrendado tanto por la jurisprudencia  del Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 84/1992, de 23 de diciembre, como por la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, así como por la propia LRBRL.

PUNTO DE INFLEXIÓN: LA LEY 27/2013, DE 27 DE DICIEMBRE (LRSAL).

En el momento actual y como consecuencia de los Pactos o Acuerdos Autonómicos de 1981[5], las diputaciones ya no existen en ocho de nuestras diecisiete comunidades autónomas: En todas las que son uniprovinciales (Asturias, Baleares, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra) es el ente autonómico quien las absorbe, junto a Canarias en donde existen los denominados cabildos insulares. Por otra parte, en la comunidad autónoma de País Vasco se superpone a la existencia previa de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa la forma de diputaciones forales. De manera que, cuando se ha mencionado en distintos momentos del tiempo desde su creación el denominado “problema de las diputaciones provinciales”, es importante que resaltemos que el mismo sólo afectaría a las comunidades autónomas pluriprovinciales menos Canarias y el País Vasco.

La LRBRL hace una insuficiente definición del papel de las diputaciones, cabildos y consejos, que constituyen junto con los municipios, una única comunidad local para la Comunidad Autónoma o el Estado. La necesidad de que las competencias locales se ejerzan por la comunidad local, delimitando con precisión a nivel interno ambas instituciones, las obligaciones y prerrogativas que cada una tiene, no se encontraban contempladas en la LRBRL, lo que impedía a las diputaciones desarrollarse como instituciones complementarias de los municipios.

El diciembre pasado se cumplieron diez años desde la modificación más trascendental de la LRBRL a través de La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) la cual trajo como objetivo clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones para hacer efectivo el principio de “una Administración una competencia” que adaptase un nuevo marco competencial de las entidades locales, a raíz de la reforma del art. 135 de la Constitución en su nueva redacción dada en 2011. Es aquí cuando se consagra la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas.

Esta reforma vino igualmente a racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas. Es en este momento (transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor de la LRBRL) cuando se somete a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local.

Según indica la exposición de motivos de la Ley, a las Diputaciones Provinciales, así como a los Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes se les pretende reforzar a través de la LRSAL. Se propone la coordinación por las Diputaciones de determinados servicios mínimos en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros, o las labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de Municipios (artículos 26 y 36 LRBRL).

Pero ahora diez años después la pregunta que nos planteamos es ¿efectivamente se ha llevado a la práctica ese reforzamiento?

Con carácter general no parecen cuantiosas las actuaciones realizadas por las Diputaciones provinciales para coordinar la prestación de los servicios municipales en los términos previstos en el citado artículo 26 LRBRL en su apartado segundo.

Del mismo modo ocurre con las actuaciones realizadas en torno a las competencias de contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes o de seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia (artículo 36.1 g) y h) LRBRL).

Por otra parte, es cierto reconocer que, según la provincia, el ejercicio de la competencia de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios recogida en la LRBRL se lleva a cabo de forma distinta. Esto hace difícil por una parte la comparativa, y por otra el afirmar o no, el total cumplimiento de citada competencia.

Ocurre además, que tampoco se ha logrado garantizar adecuadamente en ciertos casos la prestación de los servicios de secretaría e intervención en los municipios de menos de 1.000 habitantes.

Ante el contexto sobre el que se encontraba la figura de la Diputación provincial, debemos reconocer que la reforma del año 2013, normativamente vino acompañada del concepto de competencias propias, nuevas funciones ya mencionadas de coordinación o cooperación, transferencia y delegación de competencias, gestión de servicios…todo un conjunto que nos obligaba a desechar (al menos temporalmente) la idea de innecesaridad o inutilidad de esta administración local.

ANIMADVERSIÓN GENERALIZADA. LA PERCEPCIÓN CIUDADANA DE ESTA ENTIDAD LOCAL.

Desde antes de la aparición de la citada Ley de Racionalización, era objeto de debate político y discusión pertinente dada la delicadeza de las arcas públicas, la desaparición o no de las diputaciones provinciales en aras a su supuesta inutilidad y al gasto público que suponen. En no pocas ocasiones se ha mencionado que no hubiese quien defendiese a estas instituciones salvo, claro está, quienes dependen directamente de ellas.

Es importante preguntarse en opinión de quien suscribe, si es que las diputaciones no prestan determinados servicios a los municipios más pequeños que son de principal utilidad. Aunque para muchos cueste creerlo e incluso sea difícil de entender, para quien conoce la realidad local, las Diputaciones también tienen cualidades – que son desconocidas para muchos – y nada bien ponderadas para el resto.

Estas administraciones que analizamos y que son continuamente tan cuestionadas asumen una elemental e innegable tarea de asistencia y coordinación de municipios (artículo 26.2 LRBRL). Precisamente en momentos de constricción económica, es donde más se reivindica el papel provincial socorriendo financieramente administraciones pequeñas.

Las diputaciones provinciales son las encargadas de desarrollar en numerosas ocasiones políticas de mejora de infraestructuras y equipamientos en nuestros pueblos, o incluso son las administraciones que lanzan planes de empleo en colaboración con los ayuntamientos (atendiendo a la competencia impropia que para ello les otorgaría el artículo 7.4 LRBRL); todo para que puedan dirigirse todos los esfuerzos posibles directamente al sostenimiento económico y laboral de nuestros vecinos.

Es cierto que, para un municipio de un determinado tamaño y población, la figura de la diputación no es de utilidad. Pero esa realidad no debe ensombrecer que para un municipio de menos de 5.000 habitantes el apoyo que analizamos tanto de medios materiales o de recursos financieros, que puede llegar a ofrecer la entidad provincial es en ocasiones crucial. Piénsese en cuanto a medios humanos, el apoyo provincial para desarrollar un proceso selectivo o emitir un informe jurídico preceptivo en un expediente sin el cual no podría tener continuidad el mismo, entre otros ejemplos.

Por lo que se refiere a medios económicos, supongamos una aportación provincial para llevar a cabo obras de infraestructuras e inversión sin las cuales el municipio no tendría capacidad económica ni de ahorro para la misma.

En otro orden de cosas, parece importante también distinguir bien entre lo que sería disolver las corporaciones provinciales nacidas en el siglo XIX; y si procediera acometer una reorganización del sector público en su conjunto con la finalidad popular de reducir costes sin necesidad de tocar los denominados servicios públicos esenciales.

Cierto y verdad es que para una efectividad plena de determinadas modificaciones de las que hemos hecho evocación es sin duda necesario reformar además el actual sistema de financiación de las entidades locales, si verdaderamente se quiere introducir materialmente el término “racionalidad” en la hacienda local (artículo 142 CE).

La sociedad viene hace años reclamando una administración moderna, transparente (Ley 19/2013, de 9 de diciembre – LTBG -), sin duplicidades, más eficaz y verdaderamente próxima al ciudadano (artículo 2 CE 1978). Esta demanda social implica una revisión profunda del modelo vigente ya modificado en 2013 (incluidas las autonomías) pues diez años después ya podemos hacer un balance crítico y objetivo de si la LRSAL ha cumplido el objeto de su puesta en funcionamiento o no.

El déficit democrático de las Diputaciones, cuyos miembros son elegidos en un sistema de elección de segundo grado, no es el mejor marco para que los municipios asuman la posibilidad de sustituciones e intervenciones forzosas en la vida municipal para trasladar la gestión de los servicios a las Diputaciones. La Provincia precisa racionalización, transparencia, eficacia y eficiencia.

No deberíamos, además, en ningún caso dejar a un lado al hablar de las diputaciones provinciales y su funcionalidad, las distintas leyes de autonomía local autonómicas, las cuales asignan un marco competencial bastante abierto a esta tipología de Administración local lo cual empodera su supervivencia.

Es importante en último lugar reseñar, que cualquier modificación del mapa administrativo requiere un consenso mínimo entre las fuerzas políticas mayoritarias, sin olvidar que además implica una reforma de índole constitucional: 

“El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo” (artículo 141.2 CE).

La Constitución reconoce la autonomía propia de las provincias y designa para el Gobierno de éstas a las Diputaciones. Los estatutos de autonomía organizan el territorio autonómico en base a las provincias que integran la comunidad autónoma y establecen que el Gobierno de éstas corresponde a las diputaciones, lo que nos lleva a destacar que la supresión de estas requerirá la reforma simultánea de la Constitución de 1978 y de bastantes de nuestros estatutos de autonomía.

En base a todo lo ya expuesto, aún con defensores y detractores, hay que reconocer a nivel de Administración local que muchas competencias o proyectos municipales no podrían llevarse a cabo si no existiese la figura de la Diputación provincial sirviendo de respaldo a esos municipios que pertenecen a su delimitación territorial (máxime como hemos matizado, en los de menor población).

 

[1] Aprobado por Real decreto legislativo 781/186, de 18 de abril (TRRL).

[2] Político conservador que Primo de Rivera situó al frente de la Dirección General de Administración Local.

[3] Ley 41/1975, de 10 de noviembre.

[4] En su redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril.

[5] Que definieron la estructura del Estado a partir de la Constitución fijando el mapa autonómico, respetando las autonomías de País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía; definiendo todas las comunidades autónomas con estructuras organizativas semejantes a las de art.151 CE se fijó un plazo para ese proceso (1.02.1983) y se pretendió a armonización de este (citada Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico).

viernes, 22 de marzo de 2024

Funcionariofobia

"Una de sus estupideces más superlativas consiste en decir que la Administración debería funcionar como una empresa"

Por Miguel Ángel Gimeno Almenar - esPúblico blog .-  En estos tiempos en que tanto se habla de fobias de todas las clases, no se habla ya tanto, al menos en los grandes medios de comunicación, de la fobia creciente, y en cierto modo fomentada por algunos sectores de opinión, hacia los funcionarios.

El nivel de criminalización, demonización, o como se le quiera llamar, llega a tal punto que se nos achaca toda clase de perversidades y se nos señala como culpables de todos los desmanes. Ello se debe o a inquina sin más, o a opiniones gratuitas de quienes se limitan a seguir la corriente de los tópicos propagados por los medios y otras fuentes. Otras veces son los políticos que quieren escudarse y decir que sus pifias -y  que sólo se quede en eso- las han ocasionado los funcionarios. Y queda el supuesto más repulsivo y retorcido, que se da cuando la descalificación procede de otros también funcionarios que echan fuera los balones de su propia ineptitud, pues aquí hay de todo, como en botica, pero la maldad de este último grupo no la da su condición de funcionarios, sino su propia manera de ser.

Por un lado, es cierto que hay un enorme y cebadísimo sector público que ha crecido desaforadamente debido a políticas de enchufismo y chiringuitos, sin que esta tendencia haya parado realmente con ningún cambio de signo político, sino todo lo contrario. Dentro de este contexto, como una de las causas de esa hipertrofia se puede mencionar la cantidad de actividades de las Administraciones  Públicas que no sirven absolutamente para nada, salvo para mantener órganos, cargos y prebendas, y que están en la mente de todos sin necesidad de detallar más. A nivel de Administración Local, basta con un rápido vistazo del artículo que enumera las competencias municipales, para ver cómo junto a materias esenciales, como pueden ser la prevención y extinción de incendios, coexisten otras que si no fuera por lo que suponen en la práctica en cuanto a gasto público, su sola mención provocaría las más sonoras carcajadas. Y eso cuando no están casi duplicadas de las propias de otras Administraciones Públicas.

Por otro lado, dentro de las personas que trabajamos en ese sector público, los que hemos ingresado y/o nos hemos promocionado a costa de esfuerzo y sin deber nada a nadie, hemos mantenido después una objetividad a toda prueba, y hemos trabajado más incluso de lo debido –en mi caso ha habido sesiones plenarias que han terminado a las dos de la madrugada- creo que nos merecemos cuanto menos que se distingan las cosas cuando se habla de funcionarios a bulto y generalizando. Es verdad que dentro del personal al servicio del sector público se ha colocado, y nunca mejor dicho, mucha mercancía averiada, pero creo que se puede distinguir perfectamente.

¿Cuáles son los focos de esta tendencia fóbica? A estas alturas de la historia y de la Historia, creo que ya no cabe señalar al “sector político” y sus adláteres. Esta tendencia se dio más en la transición y los primeros tiempos inmediatamente posteriores. Entonces se escudaban en algunos funcionarios, a los que, al mismo tiempo, envidiaban por su fijeza. Pero poco a poco y a golpe de sucesivas reformas legislativas, su estatus fue mejorando y consiguieron una situación que poco o nada tiene que envidiar a nadie. Y no sólo en su vida política activa, sino también en su “vida después de la vida”, unos con distintos beneficios remunerativos temporales o de por vida y otros, restringidos a los que continúen fieles a sus respectivos partidos, con cargos en diversos entes –observatorios, empresas públicas, instituciones, etc- creados en muchas ocasiones a la carta. Y, por cierto, todo esto sí que engorda el gasto público. De los cargos más relevantes, raro ha sido el que ha vuelto a su ocupación anterior, en el caso de que la hubiera tenido. Los que lo hayan hecho se merecen todos los respetos.

Tenemos también sectores de opinión que van desde la “privadofilia” hasta la “privadolatría” Dentro de ellos no cabe hacer excepciones porque su inclusión en estos grupos de opinión la han adquirido libre y voluntariamente. Tienen una cosmovisión totalmente maniquea, según la cual todo lo público es malo, mientras que lo privado es la esencia de la bondad. No piensan que con lo público y lo privado ocurre como con el yin y yang, que representan dos fuerzas opuestas y complementarias, pero interconectadas, con una frontera marcada por el ordenamiento jurídico-administrativo.

En este grupo, una de sus estupideces más superlativas consiste en decir que la Administración debería funcionar como una empresa. En términos sencillos la actividad comercial de la empresa consiste en vender más caro lo que ha salido más barato, en definitiva se trata de percibir beneficios. Por el contrario, la Administración tiene como uno de sus fines primordiales el de prestar servicios con independencia de la rentabilidad. Cuando alguien en la Administración percibe a nivel particular esos beneficios posiblemente esté incurriendo en responsabilidad penal. Naturalmente ese grupo de opinión excluye de raíz a todos los funcionarios, que no son más que unos parásitos, a los que hay que sustituir por un personal con retribuciones irrisorias y precariedad de empleo para ablandar su objetividad con vagas promesas de que, de seguir así sus condiciones de trabajo mejorarán.

Como funcionario y blanco de esas críticas desmesuradas que mezclan “churras con merinas” considero que sería bueno que algunos de los que las hacen se tomaran al menos la molestia de distinguir unas cosas de otras, pero me temo que en más casos de los deseables es una cuestión puramente visceral y/o del más puro cerrilismo.

El acceso a los correos electrónicos emitidos entre dos entidades públicas

"Los ciudadanos tenemos derecho a acceder a la información contenida en los correos electrónicos intercambiados entre dos organismos públicos con independencia de que dicha información constituya un acto administrativo de trámite o no, y al margen de que dicha información produzca o no efectos jurídicos"

Por MABLANESCLIMENT.- El correo electrónico es un «soporte o formato» que puede tener múltiples contenidos. Habrá que examinar el contenido concreto del correo electrónico para determinar si estamos ante un verdadero acto administrativo (de trámite o definitivo) o simplemente contiene información pública, la cual, en algunos casos podrá ser auxiliar o de apoyo, y en otros, podrá ser importante para conocer qué ha pasado realmente durante la tramitación de un procedimiento administrativo.

El caso que analizamos hoy ha sido examinado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución nº 93, de fecha 26/1/2024 (pinchar aquí), por la que se desestima la reclamación presentada por un contribuyente contra la negativa a facilitar el acceso a los correos electrónicos intercambiados entre el área de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y la correspondiente de la Agencia Tributaria Catalana con ocasión del traslado de unas providencias de apremio entre ambos organismos.

La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Catalunya inadmitió la solicitud al aplicar la causa contemplada en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG) -información auxiliar o de apoyo- por considerar que los correos electrónicos no son actos administrativos, no revisten el carácter de trámite propio del procedimiento, sino que son meras comunicaciones internas. En concreto, razonaba en estos términos:  «el intercambio de emails, en el marco ordinario y habitual de la gestión administrativa, carece de relevancia en la tramitación de un expediente puesto que es el documento notificado al deudor el que motiva de manera sucinta los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la decisión administrativa. La denegación de la aportación del correo solicitado por el interesado encuentra su justificación en la ausencia de efectos jurídicos que produce un correo electrónico ya que, como se ha explicado y reiterado, no es un acto administrativo. Lo que sí produce efectos jurídicos es la notificación de la providencia de apremio, correctamente notificada y que, en el presente caso, no fue objeto de recurso ni reclamación (…) un correo electrónico intercambiado entre órganos o entidades administrativas no reviste la consideración de trámite propio del procedimiento, sino de actuaciones realizadas por los diferentes órganos administrativos con el objeto de cumplir correctamente con sus deberes, ese tipo de información tendría carácter auxiliar o de apoyo (…)».

La primera conclusión del CTBG es obvia y merece ser destaca para que se recuerde sin ningún género de duda: los correos electrónicos intercambiados entre instituciones públicas tienen la naturaleza de información pública.

El CTBG razona que el artículo 13 LTAIBG regula un concepto de “información pública” en un sentido amplio que comprende, desde una perspectiva material, tanto documentos, como contenidos específicos, extendiéndose a todo tipo de “formato o soporte”. Mientras que desde la perspectiva sustantiva se exige la concurrencia en la información de dos requisitos: hallarse en poder de algún sujeto obligado y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.

La segunda conclusión del CTBG también es acertada, al recordar que lo importante es que se trate de una información que sea verdaderamente auxiliar o de apoyo. No es relevante la denominación que a la información o al soporte que la contiene se le atribuya.

En consecuencia, la relación expresada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG referida a notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos, es una mera relación de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.

Sin embargo, el CTBG, en mi opinión, no acierta cuando introduce un «requisito nuevo», no previsto en la LTAIBG, para permitir o autorizar el acceso a la información pública: que se trate de un acto de trámite de algún procedimiento. Esta exigencia no está contemplada en la LTAIPBG.

Los ciudadanos tenemos derecho a acceder a la información contenida en los correos electrónicos intercambiados entre dos organismos públicos con independencia de que dicha información constituya un acto administrativo de trámite o no, y al margen de que dicha información produzca o no efectos jurídicos.

El CTBG concluye que «asiste la razón al órgano competente al calificar la información solicitada como auxiliar. Se constata, así, que se trata de una mera comunicación que no constituye acto trámite de ningún procedimiento que, en su caso, se inició cuando se instruyó el correspondiente expediente de apremio».

Hay que notar que los correos electrónicos intercambiados entre un organismo estatal y otro autonómico en ningún caso pueden ser considerados como comunicaciones internas, ya que no se producen dentro de una misma Administración, sino entre dos organismos distintos con diferentes personalidades jurídicas.

Finalmente, el CTBG también parece confundir el contenido formal de los correos electrónicos (texto concreto, fechas, emisor, destinatario, etc.), con las providencias de apremio, que son cosas distintas. Así, afirma que «el reclamante ha tenido acceso al contenido material del correo electrónico, pues le ha sido facilitadas las correspondientes providencias de apremio». Lo solicitado no eran las providencias de apremio, sino los correos electrónicos.

En mi opinión, no alcanzo a entender qué razones de interés público pueden justificar la imposibilidad de acceder a unos correos electrónicos intercambiados entre dos organismos tributarios. No puede sorprendernos que estas injustificadas opacidades generen gran desconfianza a la ciudadanía.

miércoles, 20 de marzo de 2024

Antonio Arias: Canal de denuncias

"Tras un año de la aprobación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción se puede decir que los órganos parlamentarios no han sido diligentes en la creación y adaptación de las autoridades independientes previstas para la protección de los informantes y la gestión de los canales externos"

 Por Antonio Arias Rodríguez. Fiscalización.es. José Antonio Fernández Ajenjo intervino en el congreso salmantino de lucha contra la corrupción, en relación con los canales de denuncia, una herramienta que se han instaurado como parte imprescindible de las políticas de integridad y antifraude. José Antonio es autor del manual Comentarios de la Ley 2/2023 reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas, junto a otras obras sobre conflictos de intereses. Es un colaborador imprescindible de los seminarios de la Universidad de Salamanca, desde hace años.


Insistió en superar la tradicional visión negativa de la persona que decide comunicar algún tipo de irregularidad, la nueva concepción de estos canales, que emplean en muchos casos términos más positivos como “buzones éticos”, se dirige a conseguir instaurar en las sociedades una cultura de la información que considere socialmente valioso el ejemplo de quienes deciden dar el paso de comunicar irregularidades. Para ello, es necesario adoptar medidas para terminar con las prácticas de represalia corporativa a la que, en demasiadas ocasiones, tienen que hacer frente estos informantes. Mencionó algunos de los aspectos más controvertidos de la Ley: concepto de informante; distinción entre canal interno, externo y revelación pública; delimitación de las autoridades competentes; deberes de protección de datos; o cuadro de medidas de protección y sanciones.

Con esa finalidad se han creado una serie de instrumentos de gobernanza compartidos a nivel internacional que recomiendan facilitar múltiples canales de denuncia abiertos a los ciudadanos, dotar a los denunciantes de una mínima legitimación jurídica en los procedimientos, reconocer el valor jurídico de la denuncia anónima y establecer un conjunto de medidas de protección frente a represalias.

En su opinión, el éxito o el fracaso de las políticas de denuncia se medirá a nivel corporativo con el incremento del capital ético de las organizaciones, lo que contribuirá a conseguir sus objetivos operacionales y sociales. Desde el punto de vista público, la eficacia real de estas políticas deberá de reflejarse en los índices internacionales de buena gobernanza y lucha contra la corrupción de los diferentes países.

Tras un año de la aprobación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción se puede decir que los órganos parlamentarios no han sido diligentes en la creación y adaptación de las autoridades independientes previstas para la protección de los informantes y la gestión de los canales externos. A nivel estatal, el 13 de marzo de este año se ha cumplido el plazo previsto en la norma para la constitución de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., sin que se haya publicado el desarrollo de sus Estatutos. En el ámbito autonómico, únicamente la Oficina Antifraude de Cataluña ha asumido plenamente las competencias previstas en la nueva normativa mediante la disposición adicional séptima de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023. Con la misma finalidad, el artículo 54 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas constituye la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

En el resto de la CC.AA todavía queda trabajo por hacer por parte de los legisladores. En Valencia, Andalucía y Navarra se precisa la promulgación de la reforma legislativa que permita asumir a sus oficinas antifraude la plenitud de competencias que les atribuye la Ley 2/2023. De las demás entidades autonómicas hasta el momento no tenemos noticias concretas sobre los posibles proyectos legislativos, con excepción del País Vasco donde se está tramitando un proyecto de Ley para la creación de la Autoridad Vasca de la Transparencia – Gardena.

Por otra parte, es de resaltar la situación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, pues es la actualidad se está tramitando una proposición de ley para su supresión.

Finalmente, no hay todavía información suficiente para determinar el alcance de desarrollo de los Sistemas Internos de Información en los sectores público y privado. Como primera noticia reveladora, la Oficina Antifraude Cataluña acaba de advertir que tan sólo se han registrado 1.500 entes públicos y privados en el Registro de responsables del Sistema Interno de Información (SII).

domingo, 17 de marzo de 2024

Alcaldes del PP presionan al Gobierno andaluz para que regule una tasa turística

Sevilla, Málaga, Cádiz, Córdoba y Granada piden a la Junta que abra una negociación con el sector para articular una herramienta que permita financiar el coste de la huella del turismo en sus ciudades. La Junta se ha mostrado en contra hasta la fecha por la oposición de las empresas

Revista de prensa. Por Teresa López Pavón. El Mundo-Andalucía.- La Junta de Andalucía se ha negado hasta la fecha a establecer un marco normativo y jurídico que permita a las grandes ciudades establecer una tasa turística que ayude a financiar el coste de la huella del turismo en sus ciudades. Pero cada vez más alcaldes -y más alcaldes del PP- se muestran favorable a una medida de ese tipo que ya tienen muchas ciudades europeas sin que las visitas se hayan resentido por ello.

El primero en mostrarse favorable a la creación de esa tasa ha sido el alcalde de Sevilla, José Luis Sanz, que se ha visto de alguna manera obligado a hacer esa apuesta ante su intento fallido de cerrar la Plaza de España -el monumento más visitado de la capital andaluza- para establecer un precio de acceso que pagarían exclusivamente los no residentes. Pero, en los últimos días, también ha habido pronunciamientos en la misma dirección del alcalde de Córdoba, José María Bellido, que es también presidente de la Federación de Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP), quien el martes proponía que la Junta estableciera un marco regulatorio general para que las ciudades puedan asumir o no la implantación de la tasa con garantías jurídicas y en función de sus necesidades y circunstancias.

Este mismo miércoles, los alcaldes de Málaga, Francisco de la Torre, y Granada, Marifrán Carazo, se han pronunciado igualmente a favor de la tasa, y han reclamado que sea la Junta de Andalucía la que asuma el "liderazgo" de la negociación con el sector.

Carazo, por ejemplo, ha pedido un debate "sereno, consensuado y sosegado" y enmarca la necesidad generada en las ciudades en el problema de financiación de los ayuntamientos, que prestan servicios para los carecen de los recursos adecuados. En el caso de Granada, como en el de otras ciudades con un nivel de presión turística elevado, las prestaciones que hay que asumir "se multiplican", ha añadido.

Por su parte, el alcalde de Málaga ha asegurado que "siempre" se ha declarado a favor de que la Junta impulse ese canon y de que sean las ciudades las que tengan la última palabra a la hora de imponerlo o no a sus visitantes.

Por último, el alcalde de Cádiz, Bruno García, no ha hecho una defensa explícita de la tasa pero sí posibilitó, con la abstención de su grupo en un pleno celebrado el pasado mes de enero, que saliera adelante una iniciativa que insta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a "desarrollar los instrumentos legales oportunos para permitir la implantación de una tasa turística en los municipios que libremente así lo decidan".

Son ya cinco alcaldes del PP los que se han manifestado de alguna u otra forma a favor de la tasa turística pese a la negativa insistente del consejero de Turismo, Arturo Bernal, que no quiere enfrentarse a los empresarios del sector, contrarios al canon por temor a que actúe como un elemento disuasorio en la elección del viajero y haga perder competitividad al destino.

De hecho, el Consejo Empresarial de Turismo de la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) emitió el martes un pronunciamiento contrario al establecimiento de la tasa turística porque, a su juicio, se trata de un "nuevo tipo impositivo que afecta negativamente a la competitividad del sector y al conjunto de la economía regional".

"El liderazgo económico y social del sector turístico no puede ser el argumento para tratar de encontrar vías de financiación adicionales a la prestación de unos servicios públicos municipales que ya están sostenidos, entre otras aportaciones, por el propio sector".

Los empresarios creen que incrementar los costes de la estancia "sólo beneficia a aquellos que pretenden disuadir la llegada de turistas a nuestra comunidad y que no valoran el inmenso beneficio económico y social que el turismo aporta a los territorios".

EMPRESARIOS CONTRARIOS A LA "COMPETENCIA FISCAL ENTRE TERRITORIOS"

Curiosamente, los empresarios argumentan que ese nuevo impuesto "supondría generar una competencia fiscal entre territorios", pese a que siempre vieron con buenos ojos esa "competencia fiscal" cuando se trataba de rebajar los impuestos, como ha hecho el Gobierno andaluz en los últimos ejercicios.

La patronal recuerda a este respecto que la comunidad valenciana tenía esta tasa aprobada y recientemente "la ha suprimido". Apuntan también que su implantación no tiene un retorno inmediato para el sector industrial turístico, dado que se incorpora al conjunto de ingresos de las administraciones "sin destino finalista concreto".

"El conjunto de la economía regional se vería afectada por esta decisión, dado que el incremento de costes se trasladaría al incremento del IPC de la región y, por tanto, a la inflación general en la misma, extendiendo su efecto negativo a todos los sectores de actividad económica", aseguran los empresarios.

Además, y dado que la tasa no grava el hecho turístico en su conjunto, sino sólo el alojamiento reglado, "se incrementa aún más el incentivo a la clandestinidad y, por tanto, a las actividades económicas y laborales irregulares". Igualmente, consideran "altamente preocupante" que el impuesto solo recaiga sobre las pernoctaciones, siendo prácticamente imposible distinguir entre aquellas que son turísticas y aquellas otras "que tienen otras motivaciones que nada tienen que ver con el disfrute vacacional".

Por último, subrayan el hecho de que sería un impuesto que afectaría de forma directa a todos los andaluces que quisieran disfrutar de sus periodos de ocio en Andalucía, "pues todos ellos estarían igualmente obligados a su pago, en el caso de pernoctar en cualquier municipio de la región".

viernes, 15 de marzo de 2024

El índice de precios de referencia de alquileres ya es oficial y se puede aplicar en Cataluña, única comunidad que ha declarado zonas tensionada

Dos resoluciones dan forma legal al tope para nuevos contratos de alquiler: una que hace oficial el índice de referencia del Ministerio y otra que declara zonas tensionadas decenas de municipios catalanes. 

  EVA BELMONTE.Civio.es. El BOE de hoy recoge la resolución que hace oficial el Índice de referencia del precio del alquiler, la horquilla de precios para cada casa que ha desarrollado el Ministerio de Vivienda y agenda urbana y que se publicó hace unos días. 

Y eso, ¿qué efectos tiene? Por el momento, solo afecta a buena parte de Cataluña, que es la única comunidad autónoma que ha declarado zonas residenciales tensionadas y, por lo tanto, donde se puede aplicar< Es en esas zonas, a partir de mañana, donde se podrá aplicar lo establecido en la última reforma de los alquileres: los grandes tenedores no podrán firmar un nuevo contrato para un piso que supere el límite máximo de la horquilla marcada por el índice, un tope que también se aplicará si se alquila un piso que ha estado sin arrendar en los cinco años anteriores, independientemente de que el propietario sea o no un gran tenedor. Y es que, aunque las reglas generales se marcaron en la reforma de la ley, son las comunidades autónomas las que tienen las competencias para declarar zona residencial tensionada y aplicar esos límites. De hecho, también pueden marcar que se apliquen de forma distinta (diferente definición de lo que es un gran tenedor, aplicación o no a los pisos que lleven cinco años sin alquilar, duración…). Eso es lo que vemos en otra resolución, también publicada hoy, en la que se recoge la declaración de zonas tensionadas en Cataluña (puedes ver a qué municipios afecta al final de este artículo). Así, la declaración catalana establece que la definición de grandes tenedores no se aplicará solo a quienes tengan diez o más inmuebles urbanos, sino a quienes tengan cinco. Marca la duración de zonas tensionadas en 3 años a contar desde hoy mismo y establece que sí se aplicará el límite, también, a contratos nuevos de pisos que lleven cinco años sin alquilarse sean o no de grandes tenedores. 

Municipios declarados zona tensionada: Abrera, Alella, Amposta, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Badia del Vallès, Balaguer, Banyoles, Barberà del Vallès, Barcelona, Berga, la Bisbal d’Empordà, Blanes, Cabrera de Mar, Cabrils, Caldes de Montbui, Caldes d’Estrac, Calella, Calldetenes, Cambrils, Canet de Mar, la Canonja, Canovelles, Cardedeu, Castellar del Vallès, Castellbisbal, Castelldefels, Cerdanyola del Vallès, Cervelló, Cervera, Corbera de Llobregat, Cornellà de Llobregat, Cubelles, Esparreguera, Esplugues de Llobregat, Falset, Figueres, les Franqueses del Vallès, la Garriga, Gavà, Girona, Granollers, Guissona, l’Hospitalet de Llobregat, Igualada, la Llagosta, Lleida, Llinars del Vallès, Lloret de Mar, Malgrat de Mar, Manlleu, Manresa el Masnou, Matadepera, Mataró, Molins de Rei, Mollerussa, Mollet del Vallès, Montcada i Reixac, Montgat, Montmeló, Montornès del Vallès, Móra la Nova, Olesa de Montserrat, Olot, Palafolls, Palafrugell, Palamós, Palausolità i Plegamans, el Papiol, Parets del Vallès, Pineda de Mar, Polinyà, Porqueres, el Prat de Llobregat, Premià de Dalt, Premià de Mar, Puigcerdà, Reus, Ripoll, Ripollet, la Roca del Vallès, Roquetes, Rubí, Sabadell, Salou, Salt, Sant Adrià de Besòs, Sant Andreu de Llavaneres, Sant Boi de Llobregat, Sant Celoni, Sant Climent de Llobregat, Sant Cugat del Vallès, Sant Esteve Sesrovires, Sant Feliu de Guíxols, Sant Feliu de Llobregat, Sant Fost de Campsentelles, Sant Fruitós de Bages, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Sant Pere de Ribes, Sant Pol de Mar, Sant Quirze del Vallès, Sant Sadurní d’Anoia, Sant Vicenç de Montalt, Sant Vicenç dels Horts, Santa Coloma de Cervelló, Santa Coloma de Farners, Santa Coloma de Gramenet, Santa Margarida de Montbui, Santa Perpètua de Mogoda, Santa Susanna, Sarrià de Ter, la Seu d’Urgell, Sitges, Solsona, Sort, Tarragona, Tàrrega, Teià, Terrassa, Tiana, Tona, Torelló, Torredembarra, Torrelles de Llobregat, Tortosa, Tremp, Vallirana, Valls, el Vendrell, Vic, Viladecans, Vilafranca del Penedès, Vilanova del Camí, Vilanova i la Geltrú, Vilassar de Dalt y Vilassar de Mar.

jueves, 14 de marzo de 2024

¿Es aceptable el partidismo político?

"La mayoría de personas no considera aceptable los comportamientos discriminatorios en ningún caso"

Por  Isabel Rodríguez (con Luis Miller y Tom Lane) en Nada es Gratis blog.-. A estas alturas, poco hay que decir sobre la polarización política como un tema relevante social o académicamente. En este blog se han dedicado entradas a hablar de sus consecuencias en el diseño de políticas públicas o en la formación de expectativas económicas, así como de sus efectos en políticas ambientales (12) o en la división entre ciudades y zonas rurales (12), por nombrar algunas del último año. Polarización fue la palabra del año 2023, y el World Economic Forum la cuela en el top 3 de los mayores riesgos globales en el corto plazo en su último informe

Sin embargo, a pesar del creciente número de estudios abordando el fenómeno de la polarización, los mecanismos subyacentes que expliquen por qué la política nos divide cada vez más en las sociedades occidentales contemporáneas siguen siendo un misterio.

¿Por qué la identidad política se ha convertido en una de las principales divisiones del siglo XXI? La investigación reciente en economía y otras disciplinas sociales ha mostrado el carácter divisorio del partidismo político, capaz de provocar divisiones sociales más significativas que otras cuestiones como la raza, etnia, religión o nacionalidad. Cuando hablamos aquí de partidismo o polarización afectiva hacemos referencia a cualquier forma de prejuicio u hostilidades expresadas hacia votantes o simpatizantes de otros partidos políticos. Para explicar la polarización partidista, la mayoría de estudios recurren a nuestra tendencia natural al tribalismo, una predisposición evolutiva al conflicto grupal que nos hace favorecer y ser leales a nuestro propio grupo al tiempo que hostiles hacia otros grupos con los que competimos. Aunque nuestra naturaleza tribal podría explicar el partidismo, no es suficiente. Una tendencia al tribalismo explicaría la existencia de conflicto entre grupos, pero no resuelve la pregunta sobre qué hace a la política diferente.

En un artículo de reciente publicación, argumentamos que una de las piezas clave en el acentuado nivel de polarización política en la actualidad es el papel de las normas sociales. Las normas sociales son expectativas, creencias, reglas y comportamientos compartidos dentro de un grupo o sociedad que guían la conducta de sus miembros. Estas normas definen lo que se considera un comportamiento aceptable o apropiado en diversas situaciones sociales y sirven como directrices informales para el comportamiento en una comunidad. Las normas funcionan también como un mecanismo explicativo usado a menudo en la investigación económica para dar cuenta de aspectos sociales o relacionales, como se ha mostrado en este blog para el caso del altruismocambio climático o roles de género. Nuestra hipótesis es que el comportamiento partidista es considerado más socialmente aceptable que otras formas de hostilidad grupal.

En nuestra investigación, desarrollamos una serie de experimentos de laboratorio para estudiar el papel de las normas sociales en comportamientos discriminatorios que supongan un favoritismo o sesgo grupal. En estos experimentos, los participantes se dividen en función de diferentes grupos sociales (en este caso, grupos basados en preferencias políticas, religión o una asignación aleatoria) y tienen que realizar dos tareas. En una de las tareas, cada participante debe repartir 16€ entre otros dos participantes reales del experimento, y lo hará solo sabiendo a qué grupo (político, religioso o aleatorio) pertenecen los otros dos participantes. En todos los casos, los participantes debían repartir el dinero entre un miembro de su propio grupo y un miembro de otro de los grupos. En el experimento, aleatorizamos la información de qué identidad grupal (política, religión o artificial) sería revelada en cada sesión. Esto nos permite hacer comparaciones entre las sesiones en las que los participantes estaban divididos en función de sus afinidades políticas, religiosas o por una asignación completamente artificial.

Figura1.- 
En la Figura 1 podemos ver los resultados de esta tarea de reparto. Lo primero que observamos es que la mayoría de personas reparten el dinero de manera equitativa, 8€ para cada participante. En segundo lugar, prácticamente todas las desviaciones de esta moda equitativa las encontramos en la parte izquierda del gráfico, es decir, situaciones en las que los individuos dan más dinero al compañero con el que comparten grupo que al de una afinidad contraria. Este tipo de decisiones las calificamos como comportamiento o favoritismo intra-grupal. Finalmente, destaca que las decisiones de reparto tomadas varían en función de cómo estén formados los grupos. Cuando los participantes están divididos por sus afinidades políticas, la mitad reparte el dinero de forma equitativa mientras que prácticamente la otra mitad decide darle algo más de dinero, o todo el dinero, a la persona de su mismo grupo político. Por el contrario, cuando los grupos se definen en base a la religión, solo uno de cada cuatro participantes muestra favoritismo intra-grupal.

En la segunda tarea, pedimos a los participantes que estimen cómo de socialmente apropiadas son cada una de las posibles opciones a la hora de repartir esos 16€ de la tarea anterior. Sus respuestas son agregadas en un índice que oscila entre el valor 1 si la decisión es considerada unánimemente como muy socialmente apropiada, y -1 si por el contrario la decisión es considerada unánimemente muy socialmente inapropiada. Los resultados de esta tarea se muestran en la Figura 2. En primer lugar, observamos que la decisión de repartir el dinero de forma equitativa es considerada como muy socialmente apropiada, mientras que los repartos no equitativos se consideran inapropiados (más cuanto menos equitativos son). Sin embargo, de nuevo encontramos diferencias en función de cómo se constituían los grupos. En el caso en el que los participantes estaban divididos por sus afinidades políticas, la opción equitativa no es considerada tan unánimemente apropiada. Además, comportamientos de favoritismo intra-grupal, es decir, dar más dinero a la persona que vota igual que tú, no son considerados tan inapropiados como en el caso de la religión.

Figura 2

En vista de estos resultados, concluimos que la norma social que restringe la discriminación u hostilidad grupal en el caso de religión es fuerte, ya que los participantes dejan claro que la opción socialmente aceptable es el reparto equitativo del dinero, y censuran intensamente cualquier desviación de este reparto. Sin embargo, esta distribución no es simétrica en el caso de la política, donde dar más dinero a la persona con la que compartes afinidad política no está tan censurado. Nuestros resultados sugieren que quienes discriminan a los adversarios políticos de un partido pueden librarse de sanciones sociales leves, lo que hace que las acciones discriminatorias adquieran un perfil coste-beneficio más atractivo que en otros ámbitos sociales.

Como nota positiva, cabe destacar que la mayoría de personas no considera aceptable los comportamientos discriminatorios en ningún caso. Esto sienta una base para reforzar y apuntalar normas sociales democráticas y de convivencia, que restrinjan el conflicto político al ámbito de las ideas y lo aleje de un partidismo que justifica la discriminación grupal.

miércoles, 13 de marzo de 2024

Compliance officers y responsables del canal de denuncias

"¿Qué ocurre si el Responsable del Sistema no remite la información indiciariamente delictiva al Ministerio Fiscal? Se aplica el régimen sancionador de los arts. 60 y siguientes de la Ley"

Por Norberto J. de la Mata Barranco.- Almacendederecho.org.- La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (y éste, sectorial, es su ámbito; no otro), contempla en su art. 9.2.j) la obligación de remitir al Ministerio Fiscal con carácter inmediato la información de que se disponga cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito. Este precepto está haciendo surgir muchas dudas en las empresas obligadas por la Ley.

En primer lugar, ¿obligación de quién? El propio art. 9 establece que “El Responsable del Sistema” responderá de la tramitación diligente del procedimiento de gestión de informaciones. Y es dentro de esta tramitación donde se contempla la obligación del apartado 2.j). ¿Y quién es el Responsable del Sistema? La persona física que designa el órgano de administración y órgano de gobierno de cada entidad obligada por la Ley para encargarse de la gestión del Sistema (art.8.1). Un Sistema que ha de incluir un “canal interno de información” (art. 7), el canal de denuncias. Téngase en cuenta que están obligadas por Ley, entre otras, todas las personas físicas o jurídicas del sector privado con cincuenta o más trabajadores (art. 10.1), pero que quienes no lo estén pueden (y será lo habitual) tener un Sistema, que se regirá por esta Ley (art. 10.2).

¿Se puede designar como Responsable a un órgano colegiado? Sí, pero en este caso el propio órgano “debe” delegar en uno de sus miembros las facultades de gestión y de tramitación de expedientes (art. 8.2). Y ha de entenderse que también la obligación del art. 9.2.j).

¿Se puede designar como Responsable a alguien externo (despacho de abogados, etc.)? No. Otra cosa es que la gestión del Sistema la pueda llevar a cabo un tercero externo, que sí puede (art. 6.1.), pero ello no evita nombrar a un administrador o empleado como Responsable (art. 6.3).

El Responsable del Sistema ha de actuar con independencia y autonomía económica (art. 8.4).

Y en caso de que estemos en el sector privado ha de ser un directivo de la entidad. Que puede compaginar su función de Responsable tanto con las de otro puesto o cargo dentro de la misma como con su labor como “Responsable de la función de cumplimiento normativo” (art. 8.5.).

¿Qué ocurre si el Responsable del Sistema no remite la información indiciariamente delictiva al Ministerio Fiscal? Se aplica el régimen sancionador de los arts. 60 y siguientes de la Ley. En este caso, considerando la actuación como infracción leve (art. 63.3), con la consiguiente posible imposición de una muta de 1.001 euros hasta 10.000 euros (art. 65.1.a). Nada más. Aunque no queda claro en la Ley si ha de imponerse al Responsable del Sistema o a la entidad. Desde luego multa de mayor importe que la que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 259 para quien presencia la perpetración de cualquier delito público (multa de 25 a 250 pesetas; sí, digo bien) y no lo comunica al Tribunal correspondiente.

¿Cómo enlaza esta regulación con la del órgano de supervisión del art. 31 bis del Código Penal vinculado a la responsabilidad penal (y a su exención) de las personas jurídicas y con su posible responsabilidad penal individual? De compliance officer, chief officer, órgano de cumplimiento, órgano de vigilancia, órgano de supervisión, responsable de cumplimiento, encargado de cumplimiento, director de cumplimiento, encargado de prevención, se habla en los distintos ordenamientos penales. Incluso de oficial de ética o director de control interno. Pero es que ya en la legislación extrapenal española se alude en el ámbito de las empresas de inversión, de la prevención del blanqueo, de las sociedades de capital o del gobierno de las sociedades cotizadas al responsable de cumplimiento normativo, a las unidades que han de garantizar el cumplimiento normativo, a comisiones de auditoria o a comisiones especializadas.

Ahora tenemos una figura más, de naturaleza administrativa, con responsabilidades administrativas. Pero, insisto, nada más. Cuanto se ha escrito sobre obligaciones y responsabilidades del órgano de supervisión del art. 31 bis 2.2ª Código Penal en nada cambia con la nueva regulación. Del art. 9 de la Ley objeto de estas líneas no puede obtenerse otra conclusión. El artículo 9 no convierte al Responsable del Sistema en garante de la evitación de la comisión de delitos ni en partícipe delictivo por su mera condición de tal. La responsabilidad del órgano (colectivo o individual) de cumplimiento tiene que ver, como ya muchos autores han expuesto, con aspectos vinculados a la continuidad delictiva, a la participación activa en la actuación criminal, a aspectos vinculados a la delegación del órgano de administración, etc. Esto no cambia con la nueva Ley.

El Supervisor de art. 31 bis y el Responsable del art. 9 pueden ser la misma persona (no tienen por qué serlo, pero sería absurdo y disfuncional que no lo fueran). Desarrollan sus funciones en dos ámbitos diferentes, aunque vinculados al mismo objetivo: incentivar la cultura del cumplimiento normativo. Los delitos en una persona jurídica pueden reducirse con los programas de cumplimiento. Éstos pueden ser eficaces si se gestionan adecuadamente y la gestión adecuada exige el adecuado funcionamiento del canal de denuncias. Ésta es la idea. Si así se quiere, los arts. 4 a 9 de la Ley (también el resto) van a permitir completar, a efectos de lo que es la exención de responsabilidad penal de la persona jurídica (obviamente la Ley tiene otros contenidos), la parca regulación del art. 31 bis, que apenas dice algo sobre qué es la cultura de cumplimiento, sobre qué aspectos ha de tener un programa de cumplimiento, sobre cómo ha de actuar el encargado de su supervisión (al margen de cuestiones puntuales que se especifican en el art. 31 bis 5.). Tampoco la Jurisprudencia ni la Fiscalía han dado pautas precisas al respecto. La Ley trata de favorecer (con sus claroscuros) que la persona jurídica pueda conocer si se delinque o no en ella (y en su beneficio). ¿Cómo? Protegiendo el canal de denuncias.

En fin, ¿existe obligación de autoincriminarse? No. La denuncia no implica autoincriminación. Al contrario. Cuando el Responsable del sistema comunica las infracciones (en su caso, delictivas) que conoce no hace sino garantizar que el programa está funcionando. Difícilmente puede entenderse como un caso de autoincriminación. Al contrario, debería entenderse como tal, omitir la comunicación de lo conocido, porque denotaría, llegado el caso, ausencia de cultura de cumplimiento.

Veremos qué va ocurriendo. Veremos si esta nueva obligación para las empresas es eficaz para mejorar el cumplimiento normativo; si ayuda a reducir los delitos en el seno de las personas jurídicas y cómo cumplen con ella en la práctica.