Por María Sande. Almacén de Derecho blog. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo CA, de 11
de junio de 2018, rec. 3765/2015 que incide sobre las condiciones de trabajo de los
funcionarios interinos, vuelve a poner sobre la mesa la problemática regulación
de la interinidad en nuestro sistema de empleo público.
En esta sentencia, el Tribunal declara la nulidad de
lo dispuesto en un Acuerdo adoptado por Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Murcia en febrero de 2012 sobre medidas en materia de personal
docente de la Administración Pública autonómica. De ahí se deriva la nulidad
del cese de los profesores interinos de centros no universitarios cuyo
nombramiento se produce en septiembre con el inicio del curso escolar, y a
quienes se cesa el 30 de junio de cada año. Por decirlo en pocas palabras, la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal estima el recurso de un
colectivo de profesores interinos (Asociación de Interinos Docentes de la
Región de Murcia), que recurrió una práctica que establecía en materia de
vacaciones “una diferencia de trato arbitraria entre funcionarios interinos y
de carrera, puesto que ante un mismo trabajo -curso escolar- unos no cobran las
retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, pero otros sí”.
Como decimos, ello nos coloca una vez más frente a la
cuestión del uso y abuso de la figura del funcionario interino. Los
funcionarios interinos son nombrados por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia para desempeñar funciones propias de los funcionarios de
carrera. Son nombramientos transitorios para cubrir provisionalmente plazas
reservadas para ser desempeñadas por quienes ostenten la condición de
funcionario público. Así se dispone en el art. 10 EBEP. Su configuración legal
contempla además los supuestos en los que se podrá recurrir al nombramiento de
funcionarios interinos. Solo para el desempeño de funciones propias de
funcionarios de carrera, y cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias: La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su
cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los
titulares, la ejecución de programas de carácter temporal (que no podrán tener
una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP) o por el exceso o
acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de
doce meses.
Interinaje vs contratación temporal
A la vista de la regulación que efectúa el EBEP de los
supuestos previstos para el nombramiento de funcionarios interinos, resulta
evidente su aproximación a ciertos supuestos de contratación laboral temporal
(más allá de la interinidad laboral regulada en el art. 15.1c) ET, a la
contratación eventual del art. 15.1 b) ET). Pues bien, si ponemos en
relación la temporalidad laboral en la prestación de servicios para las
administraciones públicas con la regulación de la figura de los funcionarios
interinos contenida en el art. 10 EBEP, es claro cómo, en paralelo a una
regulación laboral paulatinamente restrictiva, en la regulación administrativa
se ha profundizado en la flexibilidad para el nombramiento de interinos. La Ley
15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras
medidas de reforma administrativa («B.O.E.» 17 septiembre), introdujo algunas
previsiones en el art. 10 EBEP (en la letra c) del art. 10.1 EBEP y en el
número 6 de ese mismo artículo) que hicieron posible el nombramiento de
funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal.
La mayor flexibilidad en el nombramiento de este tipo
de personal, cuya normativa reguladora es la norma administrativa, cuyo
conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo y
cuyo cese no lleva aparejado el abono de ninguna cuantía indemnizatoria, coloca
a los funcionarios interinos en una posición de mayor precariedad dentro del
panorama del personal no permanente que presta servicios en las distintas
administraciones públicas. El sentido del fallo de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo del pasado 18 de junio, pone de manifiesto lo poco sostenible de la
situación de muchos funcionarios interinos desde el punto de vista de sus
condiciones de empleo. Ello unido a un persistente recurso al
nombramiento funcionarios interinos para el desempeño de funciones que habrían
debido cubrirse de una manera permanente, ha terminado ocasionado una
importante desviación del diseño legal que se quiso dar a esta figura.
Habría que corregir esa utilización desvirtuada y que
el nombramiento de funcionarios interinos se produzca: primero, solo para
ocupar aquellas plazas reservadas exclusivamente para su desempeño por
funcionarios de carrera y no por razones estratégicas de gestión flexible de la
fuerza de trabajo. Segundo, que las plazas vacantes cubiertas interinamente se
convoquen en plazo, y tercero, impulsar una reforma de la norma para eliminar
las posibilidades, ahora amplísimas, de nombrar funcionarios interinos para el
desempeño de programas temporales o por acumulación de tareas. Esta figura
funcionarial tiene sentido siempre que se emplee en los supuestos restringidos
para los que fue prevista por la ley inicialmente.
El mantenimiento de la situación de interinidad
durante periodos de tiempo excesivos sin que las plazas sean convocadas
reglamentariamente por falta de previsión presupuestaria, incluso por falta de
voluntad de los gestores públicos responsables, ha contribuido a la formación
de colectivos de empleados que permanecen indefinidamente en precario. Por ello
sería conveniente, como digo, reconducir la interinidad funcionarial a la
sustitución o a la cobertura temporal de los puestos reservados a funcionarios
públicos. Y desde luego, aplicarle, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de
su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
En este contexto debe situarse la STS con la que abría
estas líneas: “La relación laboral entre el funcionario docente interino y la
Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el
funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y
actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el
funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter
lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio
del curso escolar (….), de todo lo cual se priva al funcionario docente
interino (…). Dicho lo anterior, es ya innecesario tratar con detalle aspectos
tan propios del concepto de “condiciones de trabajo” como son los referidos a
los efectos jurídicos directos e inmediatos que conlleva el Acuerdo impugnado
al ordenar aquella suspensión y aquel cese desde el 30 de junio de 2012
(privación de retribuciones en los meses de julio y agosto, disminución
proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, incidencia en la
cotización a la Seguridad Social y consecuencias derivadas de ella, etc.,
etc.)”.
Por último, y aunque no puedan ser objeto de
tratamiento en este momento, me gustaría señalar al menos otras dos cuestiones
que quedan abiertas. Por un lado, la relativa a las opciones de la
administración en caso de no optar por la cobertura de la plaza. Las plazas
vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta
de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y
si no fuera posible en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Lo
previsto en el art. 10.4 EBEP es claro: o se convocan o se amortizan.
Falso interino funcionarial
Y por otro, la segunda cuestión es la relativa a si es
posible establecer un término comparable entre trabajador interino y
funcionario interino, más allá de que se trate de comparar figuras temporales.
Porque si está justificada normativamente la temporalidad y el tratamiento
jurídico del funcionario interino, no se puede establecer un término de
comparación como el que se ha utilizado en algunos pronunciamientos judiciales
del orden jurisdiccional contencioso administrativo, para reconocer 20 días de indemnización
tras el cese del funcionario interino (SJCA de Bilbao núm. 5, de 24 de octubre
de 2017 rec. núm. 107/2017). Salvo que quede probado que se trata de “un falso
interino funcionarial”, en cuyo caso sí hay que reconducirlo a la figura
laboral del indefinido no fijo; todo lo demás retuerce excesivamente los
argumentos jurídicos.
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