martes, 27 de noviembre de 2018

María Sande: La necesaria restricción del nombramiento de funcionarios interinos

"El sentido del fallo de la Sala 3ª del Tribunal Supremo del pasado 18 de junio, pone de manifiesto lo poco sostenible de la situación de muchos funcionarios interinos desde el punto de vista de sus condiciones de empleo" 

Por María Sande. Almacén de Derecho blog. La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo CA, de 11 de junio de 2018, rec. 3765/2015 que incide sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios interinos, vuelve a poner sobre la mesa la problemática regulación de la interinidad en nuestro sistema de empleo público.

En esta sentencia, el Tribunal declara la nulidad de lo dispuesto en un Acuerdo adoptado por Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia en febrero de 2012 sobre medidas en materia de personal docente de la Administración Pública autonómica. De ahí se deriva la nulidad del cese de los profesores interinos de centros no universitarios cuyo nombramiento se produce en septiembre con el inicio del curso escolar, y a quienes se cesa el 30 de junio de cada año. Por decirlo en pocas palabras, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal estima el recurso de un colectivo de profesores interinos (Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia), que recurrió una práctica que establecía en materia de vacaciones “una diferencia de trato arbitraria entre funcionarios interinos y de carrera, puesto que ante un mismo trabajo -curso escolar- unos no cobran las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, pero otros sí”.

Como decimos, ello nos coloca una vez más frente a la cuestión del uso y abuso de la figura del funcionario interino. Los funcionarios interinos son nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para desempeñar funciones propias de los funcionarios de carrera. Son nombramientos transitorios para cubrir provisionalmente plazas reservadas para ser desempeñadas por quienes ostenten la condición de funcionario público. Así se dispone en el art. 10 EBEP. Su configuración legal contempla además los supuestos en los que se podrá recurrir al nombramiento de funcionarios interinos. Solo para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, y cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares, la ejecución de programas de carácter temporal (que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP) o por el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Interinaje vs contratación temporal
A la vista de la regulación que efectúa el EBEP de los supuestos previstos para el nombramiento de funcionarios interinos, resulta evidente su aproximación a ciertos supuestos de contratación laboral temporal (más allá de la interinidad laboral regulada en el art. 15.1c) ET, a la contratación eventual del art. 15.1 b) ET).  Pues bien, si ponemos en relación la temporalidad laboral en la prestación de servicios para las administraciones públicas con la regulación de la figura de los funcionarios interinos contenida en el art. 10 EBEP, es claro cómo, en paralelo a una regulación laboral paulatinamente restrictiva, en la regulación administrativa se ha profundizado en la flexibilidad para el nombramiento de interinos. La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa («B.O.E.» 17 septiembre), introdujo algunas previsiones en el art. 10 EBEP (en la letra c) del art. 10.1 EBEP y en el número 6 de ese mismo artículo) que hicieron posible el nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal.

La mayor flexibilidad en el nombramiento de este tipo de personal, cuya normativa reguladora es la norma administrativa, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo y cuyo cese no lleva aparejado el abono de ninguna cuantía indemnizatoria, coloca a los funcionarios interinos en una posición de mayor precariedad dentro del panorama del personal no permanente que presta servicios en las distintas administraciones públicas. El sentido del fallo de la Sala 3ª del Tribunal Supremo del pasado 18 de junio, pone de manifiesto lo poco sostenible de la situación de muchos funcionarios interinos desde el punto de vista de sus condiciones de empleo.  Ello unido a un persistente recurso al nombramiento funcionarios interinos para el desempeño de funciones que habrían debido cubrirse de una manera permanente, ha terminado ocasionado una importante desviación del diseño legal que se quiso dar a esta figura.

Habría que corregir esa utilización desvirtuada y que el nombramiento de funcionarios interinos se produzca: primero, solo para ocupar aquellas plazas reservadas exclusivamente para su desempeño por funcionarios de carrera y no por razones estratégicas de gestión flexible de la fuerza de trabajo. Segundo, que las plazas vacantes cubiertas interinamente se convoquen en plazo, y tercero, impulsar una reforma de la norma para eliminar las posibilidades, ahora amplísimas, de nombrar funcionarios interinos para el desempeño de programas temporales o por acumulación de tareas. Esta figura funcionarial tiene sentido siempre que se emplee en los supuestos restringidos para los que fue prevista por la ley inicialmente.

El mantenimiento de la situación de interinidad durante periodos de tiempo excesivos sin que las plazas sean convocadas reglamentariamente por falta de previsión presupuestaria, incluso por falta de voluntad de los gestores públicos responsables, ha contribuido a la formación de colectivos de empleados que permanecen indefinidamente en precario. Por ello sería conveniente, como digo, reconducir la interinidad funcionarial a la sustitución o a la cobertura temporal de los puestos reservados a funcionarios públicos. Y desde luego, aplicarle, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

En este contexto debe situarse la STS con la que abría estas líneas: “La relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio del curso escolar (….), de todo lo cual se priva al funcionario docente interino (…). Dicho lo anterior, es ya innecesario tratar con detalle aspectos tan propios del concepto de “condiciones de trabajo” como son los referidos a los efectos jurídicos directos e inmediatos que conlleva el Acuerdo impugnado al ordenar aquella suspensión y aquel cese desde el 30 de junio de 2012 (privación de retribuciones en los meses de julio y agosto, disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, incidencia en la cotización a la Seguridad Social y consecuencias derivadas de ella, etc., etc.)”.

Por último, y aunque no puedan ser objeto de tratamiento en este momento, me gustaría señalar al menos otras dos cuestiones que quedan abiertas. Por un lado, la relativa a las opciones de la administración en caso de no optar por la cobertura de la plaza. Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y si no fuera posible en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Lo previsto en el art. 10.4 EBEP es claro: o se convocan o se amortizan.

Falso interino funcionarial
Y por otro, la segunda cuestión es la relativa a si es posible establecer un término comparable entre trabajador interino y funcionario interino, más allá de que se trate de comparar figuras temporales. Porque si está justificada normativamente la temporalidad y el tratamiento jurídico del funcionario interino, no se puede establecer un término de comparación como el que se ha utilizado en algunos pronunciamientos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, para reconocer 20 días de indemnización tras el cese del funcionario interino (SJCA de Bilbao núm. 5, de 24 de octubre de 2017 rec. núm. 107/2017). Salvo que quede probado que se trata de “un falso interino funcionarial”, en cuyo caso sí hay que reconducirlo a la figura laboral del indefinido no fijo; todo lo demás retuerce excesivamente los argumentos jurídicos.

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