viernes, 30 de noviembre de 2018

De Diego Porras II. Cerrando el debate de los interinos

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 Por Francisco Ramón Lacomba. Cuatrecasas blog. Con la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17), llega la última entrega de la saga De Diego Porras. Esta saga pasará a la historia reciente del TJUE como una necesaria llamada de atención sobre el modelo de contratación temporal vigente en España, ello al margen de la pérdida de seguridad jurídica que ha generado sobre la materia, y que finalmente parece haber sido restaurada.

Todo comenzó al elevar ante el TJUE la duda, y queja a la vez, sobre el abuso que pueden suponer contratos de interinidad, especialmente en el ámbito de la Administración, que suman varios años de duración. El Tribunal de Luxemburgo adoptó un criterio poco meditado, del que finalmente ha debido desdecirse, lo cual no elimina la necesidad de seguir reflexionando sobre la contratación temporal en España y su quizá diseño imperfecto o utilización desviada.

Se trataba de un conflicto planteado por una trabajadora interina del Ministerio de Defensa español, cesada tras 9 años por reincorporación del titular, sin percibir indemnización alguna. El TSJ de Madrid, al que llegó el asunto, pidió al TJUE someter al filtro de la Directiva 1999/70 (sobre el trabajo de duración determinada) tal exclusión del derecho a la indemnización por fin de contrato temporal prevista en el art. 49.1.c) ET.

Recapacitó poco su respuesta el TJUE en su polémica primera Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/14), donde declaró, sin especial esfuerzo de fundamentación, que carecía de razón objetiva tal diferencia de trato, que negaba al trabajador interino el derecho a la indemnización por fin de su contrato temporal, mientras que, en cambio, sí se la concedía a los “trabajadores fijos comparables” al término de su contrato por despido objetivo, lo que vulneraba el principio de no discriminación. Daba así pie la Sala a que se reconociese una indemnización por finalización del contrato de interinidad equiparable a la indemnización por extinción de un contrato indefinido por causas objetivas (esto es, 20 días de salario con el máximo de 12 mensualidades).

El terremoto interpretativo que produjo tal pronunciamiento generó un profundo debate interno entre los órganos jurisdiccionales del orden social, donde el nuevo criterio se recibió de manera dispar. Era necesario que el TJUE clarificase su posición, y así se lo reclamaron mediante nuevas cuestiones prejudiciales sobre el contrato de interinidad.

De un lado, se dirigió al TJUE el juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, en un supuesto también de una trabajadora interina de la Administración Pública, cesada por cubrirse la vacante que ocupaba, sin percibir indemnización alguna. La respuesta a esta cuestión prejudicial llegó primero. Fue mediante la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (Asunto C-677/16, Caso Montero Mateos), que –a cargo de un nuevo ponente– puso fin a la situación de inseguridad jurídica creada, corrigiendo el anterior criterio de la Sala. En concreto, concluyó que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el art. 49.1.c) y en el art. 53.1.b) ET, respectivamente, tiene origen en contextos fundamentalmente diferentes, lo que constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. Por tanto, la regulación española no se opone al Derecho comunitario. No obstante, consciente la Sala del riesgo de fraude en la contratación de la interina, no dejó de advertir, en el apartado 64 de la Sentencia, que «incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo».

Y también acudió al TJUE la Sala IV del Tribunal Supremo acudió al TJUE con ocasión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio de Defensa precisamente contra la sentencia del TSJ de Madrid del caso De Diego Porras. La respuesta de la Sala comunitaria es la que acabamos de conocer en su sentencia de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17).

La sentencia confirma una vez más, como ya se hiciera en el Caso Montero Mateos, que sí concurre una razón objetiva que justifica la diferencia de trato. Concretamente, que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. De Diego Porras, debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas del art. 52 ET: (i) En el caso de la extinción de un contrato de duración determinada finalizado por las causas de temporalidad que se pactaron, las partes conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su finalización. (ii) 

En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el art. 52 ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.

Pero, el TS quiso ir más allá y preguntó también al TJUE, por un lado, si el abono obligatorio de una indemnización es una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos; y, por otro lado, si es conforme al Derecho comunitario que unos contratos temporales sí y otros no, impongan a su vencimiento el abono al trabajador de una indemnización.

Mensaje al legislador español
Las respuestas del Tribunal a estas cuestiones son un mensaje muy claro al legislador español en orden a que revise profundamente la configuración legal de la contratación temporal en España:

-Por un lado, la sentencia responde que la indemnización por fin de contrato temporal no resulta adecuada, y, por tanto, no es una medida suficiente por sí sola, para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos temporales y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

-Y, por otro, señala la Sala que, aunque cabe el trato diferenciado entre tipos de contrato temporal, puede menoscabarse el objetivo y el efecto útil de la Directiva si no existe, en el Derecho español, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

Deja así el TJUE la puerta abierta a que sigan cuestionándose desde el Derecho comunitario determinadas situaciones de abuso en la contratación temporal en España.

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