Por Ignasi Beltrán de Heredia. Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones Laborales. La delimitación precisa entre la jurisdicción social y
administrativa es particularmente conflictiva y son diversas las materias en
las que la identificación de las fronteras no está exenta de controversia.
Recientemente, la STSJ Navarra 15 de febrero 2018 (rec. 47/2018) acaba de dictaminar que el uso por
parte de la Administración de contratos administrativos temporales, a su
entender, no ajustados a derecho describe una relación calificable como
“indefinida no fija” y, por ende, sometida a la vis atractiva del orden jurisdiccional
social. Criterio que también ha sido mantenido por la SJS/3 Pamplona 28 de
marzo 2018 (núm. 103/2018).
Veamos, a continuación, brevemente la fundamentación esgrimida de estas
resoluciones.
A.- STSJ
Navarra 15 de febrero 2018 y SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018
– El TSJ Navarra reconoce una indemnización de 20 días (ex STS 12 de mayo 2017, rec. 1717/2015– ver al respecto extensamente aquí) tras el cese de un trabajador del Servicio
Navarro de Salud vinculado mediante un contrato administrativo temporal por
necesidades de personal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.c del
artículo 29 de la Ley foral 11/992, desde octubre de 2001 hasta junio de 2007.
El contrato es novado durante la última prórroga por un contrato administrativo
por cobertura de la vacante plaza y se extingue por la cobertura reglamentaria
de la plaza en mayo 2017.
En la instancia, el JS/4 de Pamplona entiende que no existe norma de
cobertura que ampare las causas invocada para la contratación temporal
administrativa durante más de quince años, sin interrupción, y a través de dos
distintas modalidades de contratos administrativos temporales.
Corroborando este planteamiento, el TSJ de Navarra entiende que
“la sucesión de contratos temporales de distintas clases y denominaciones,
bajo diversas coberturas, revela que la finalidad de la contratación del actor
ha sido atender a necesidades permanentes, desvirtuando la naturaleza temporal
por necesidades perentorias o de la interinidad por vacante, e incurriendo en
fraude de Ley; incumpliendo la administración Foral el deber de convocatoria
dentro de los tres años que establece la ley 7/2007 de estatuto básico del
empleado público, y los términos de la propia contratación del actor tanto en
el contrato originario como en su novación por vacante, y tal como se detalla en
la sentencia de instancia.
La jurisprudencia concluye, la competencia de la jurisdicción social para
conocer de las cuestiones relativas a la contratación de personal por la
administración pública cuando la causa de la contratación no se ajusta a la
cobertura habilitante de la normativa administrativa. SSTS 22 de enero de 2008,
22 de enero de 2011, 15 de julio de 2013 , y 1 de junio de 2017″.
– La SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018 (núm. 103/2018), por su parte, se refiere a una
ATS-DUE del Servicio Navarro de Salud que suscribe un contrato administrativo
para la atención de otras necesidades de personal a tiempo parcial en octubre
de 2002 y que se va prorrogando (trimestral e ininterrumpidamente) hasta el 30
septiembre de 2017. Al finalizar este contrato formaliza uno nuevo de la misma
naturaleza a tiempo completo. No obstante, interpone una demanda por despido
respecto de la extinción acaecida en septiembre 2017.
En concreto, afirma que
“Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la
jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la
relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo,
material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación
administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las
cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la
jurisdicción social contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en
cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales,
en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos
de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del
cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y,
específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a
las previsiones normativas.
Partiendo de lo anterior, no cabe sino considerar que esta jurisdicción es
la competente para conocer si el vínculo administrativo que unía a la actora
con la demandada encubría realmente una relación laboral y, al mismo tiempo, ya
podemos anticipar que efectivamente se considera que la contratación
administrativa a que se refiere el presente procedimiento se ha celebrado de
forma fraudulenta en cuanto que no se ajusta a las previsiones normativas de
aplicación.
(…) Por lo razonado, debe declararse que la relación que existe entre las
partes es de naturaleza laboral y que la comunicación de extinción con efectos
del 30 de septiembre de 2017 constituye un despido que, al no concurrir causa,
debe calificarse como improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del
Estatuto de los Trabajadores y en el art. 110 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social”.
El fundamento de estas resoluciones se halla en la importante STS 20 de
octubre 2011 (rec. 4340/2010):
“La cuestión que suscita el presente litigio estriba en determinar de la
naturaleza del vínculo cuya extinción se impugna, de suerte que, mientras que
la sentencia recurrida opta por primar la forma que ha adoptado la última
contratación, la de contraste atiende al verdadero contenido de la relación.
Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la
delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas,
debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante
ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio
diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la
naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el
bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la
presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente
exclusión del orden social.
De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la
irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están
exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación
laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las
disposiciones de ese marco normativo.
En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006) y 14
de octubre de 2008 (rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de
analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios
específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad
administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación
laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la
definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET”.
B.- Valoración crítica
Comparto el criterio del TSJ de Navarra y del JS/3 de Pamplona. De hecho,
este planteamiento descrito también ha sido seguido, entre otras, por la STSJ
Andalucía\Sevilla 10 de marzo 2016 (rec. 652/2015).
Y, a su vez, la STS 21 de febrero 2018 (rec. 842/2016), sin llegar a cuestionarse la cuestión
relativa a la competencia de la jurisdicción social, califica como nulo por
vulneración de la garantía de indemnidad el cese de un trabajador que presta
servicios para la Comunidad de Madrid mediante contratos formalmente
administrativos para la realización de funciones laborales.
No obstante, también es cierto que, tal y como expone la STSJ País Vasco
12 de diciembre 2017 (rec. 2254/2017), en un supuesto en el que la actora
tiene la consideración de personal estatutario temporal (eventual) del
Departamento de Salud del Gobierno Vasco (y que reclama la aplicación de la
doctrina “de Diego Porras”),
“el criterio de la Sala Cuarta adoptado en Sala General, SSTS de 16 de
diciembre de 2005 (rec. 39/2004 y 199/2004) y 21 de diciembre de 2005 (rec.
164/2005), seguidas, entre otras, por las de 21 y 26 de diciembre de 2006 , 22
de marzo y 20 de diciembre de 2007 (rec.1881/2005, 3092/2005, 4399/2005 y
1867/2006), todas ellas relativas a auxiliares de enfermería con nombramiento
de personal estatutario, línea decisoria que sostiene que, tras la promulgación
del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado
por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, el orden social no conoce de los litigios
de este personal.
Es la Ley 55/2003 que configura la relación del personal estatutario con
la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como
una relación funcionarial aunque sea especial, de naturaleza administrativa,
sujeta a la regulación estatutaria, la que determina que los conflictos que
surjan entre las partes de esa relación quedan sujetos a la revisión por la
jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las previsiones
generales de la LOPJ (art. 9.4), excluyendo la competencia del orden
jurisdiccional Social para el conocimiento de cualquier reclamación del
personal estatutario”.
No obstante, a mi modo de ver, la extensión de esta doctrina es limitada,
en tanto que no se cuestiona la adecuación de la contratación temporal como en
los casos anteriormente expuestos.
Volviendo a las sentencias objeto de este comentario, creo que el
planteamiento que mantienen (y que como he apuntado me parece ajustado) podría
estar describiendo una vía alternativa al posicionamiento de algunos tribunales
de la jurisdicción contencioso-administrativa que, por diversos motivos, han
entendido que no debía aplicarse la doctrina derivada de las tres sentencias
del TJUE de septiembre de 2016 – ver al respecto en la “Guía“.
En todo caso, aunque ya lo he planteado en otras ocasiones y siento tener
que reiterarlo de nuevo, creo que se aprecian síntomas evidentes de que el
empleo público padece un grave problema estructural y, ante la pasividad del
Legislador, la “delegación” de su “ordenación” a los órganos jurisdiccionales
no contribuye en absoluto a la consecución de un solución satisfactoria.
A la extrema disparidad interpretativa existente me remito…
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