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jueves, 3 de marzo de 2022

J R. Chaves: Últimas noticias de la estabilización del personal temporal

 Por J.Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público, plasmó el acuerdo sindical para reducir la temporalidad en las administraciones.

  Se esperaba con avidez la dirección e impulso en su aplicación y desarrollo, así que a título meramente divulgativo me complace informar del Borrador de Criterios comunes para la aplicación del proceso de estabilización se ha hecho público. Aquí está para gozo, amargura o indiferencia, según le vaya la feria a cada interesado.

Por otra parte, dos estupendos artículos doctrinales de acceso libre y gratuito en la Revista Vasca de Gestión de Personas y Organizaciones Públicas, nº21, Julio-diciembre, 2021. Uno sobre Los procesos de estabilización (Remedios Roqueta Buj) y otro sobre El abuso del nombramiento de funcionario interino y su estabilización en la administración (Josefa Cantero Martínez).

 Finalmente, para mostrar a tiempo real el estado de la cuestión, sobre las situaciones de nombramientos abusivos de personal estatutario y funcionario interino, nada mejor que leerse la sentencia de la sala contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2022 (rec.1743/2020) que analiza con minuciosidad la normativa concurrente, la doctrina del tribunal europeo y la doctrina del Tribunal Supremo. Aquí está para consulta y análisis de los interesados, y que cada cual extraiga sus conclusiones.

Por lo demás, no efectuaré comentario o exégesis alguna sobre estas vertientes, asumiendo la célebre afirmación de Wittgenstein en su Tractatus philosophicus: “De lo que no se puede hablar mejor es callarse”.

sábado, 13 de febrero de 2021

Soy funcionario interino, ¿alguna vez tendré plaza fija?

El colectivo reclama una reforma legislativa que les convierta en indefinidos en caso de abuso

 Revista de Prensa. Iván Romero. El País.- Covadonga Díaz aprobó en 1996 las oposiciones para convertirse en educadora social de la Comunidad de Madrid, pero se quedó lejos de la nota de corte y no pudo optar a una de las 16 vacantes ofertadas ese año. Desde entonces, no ha parado de trabajar como trabajadora temporal en diferentes centros públicos de menores. Ahora teme que la plaza que ocupa provisionalmente salga a concurso y la manden al paro sin un euro de indemnización. Por eso, ha decidido poner su caso en manos de la justicia: “Solo quiero que se reconozca el abuso del que he sido víctima y se sancione”.

En los últimos años, miles de funcionarios y trabajadores interinos de larga duración han solicitado judicialmente mantenerse en sus puestos de trabajo sin tener que pasar por un nuevo proceso selectivo, alegando fraude de ley. Aunque los tribunales han reconocido que se están cometiendo abusos, no les han dado totalmente la razón, porque entienden que la conversión de contratos temporales en indefinidos es propia del Derecho laboral y no del ámbito administrativo, donde rigen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Ahora, exigen una reforma legislativa para salir del laberinto judicial al que se han visto abocados estos profesionales.

El conflicto viene de lejos y tiene su origen en la temporalidad que afecta al sector público, donde uno de cada cuatro empleados es eventual (27%). Muchos de estos profesionales encadenan años en el mismo puesto, sin que se convoquen oposiciones. Y todo ello, a pesar de que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) marca un plazo máximo de tres años para que las plazas salgan a concurso. “El problema es que la ley no fija un castigo cuando se supera ese límite temporal y se perpetúan las condiciones de precariedad”, señala Javier Arauz, abogado que representa a más de 7.000 interinos en toda España.

Precisamente Arauz estuvo detrás de la demanda que dio lugar a uno de los hitos judiciales más importantes para el colectivo: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de mazo de 2020. La resolución considera que la falta de ofertas de empleo público no justifica la perpetuación de los interinos y deja en manos de los jueces españoles cómo poner fin al abuso, bien convirtiéndoles en empleados fijos o bien reconociéndoles el derecho a una indemnización. En todo caso, apunta el TJUE, deberá ser una sanción que “disuada” a las Administraciones de seguir incumpliendo la ley.

Sentencias contradictorias

Hasta ahora, un juzgado (de Alicante) y un Tribunal Superior de Justicia (el de Galicia) se han decantado por la fijeza. No obstante, otras dos sentencias del Supremo dictadas en septiembre de 2020 han echado por tierra la posibilidad de que los interinos pasen directamente a ser indefinidos, ya que su proceso de selección no es equiparable a un concurso-oposición en el que “pueden participar con carácter general todas las personas interesadas”. Es decir, que no es posible entrar en la Administración por la puerta de atrás.

El máximo órgano jurisdiccional en España mantiene así su doctrina de sancionar el fraude laboral en el sector público reconociendo a los afectados como indefinidos no fijos (si son trabajadores con contratos temporales) o blindándoles igualmente hasta que se celebren oposiciones (si son funcionarios sin plaza). “En el fondo, lo que hacen los magistrados es legislar a golpe de sentencia para dar estabilidad a estos empleados, sin llegar a otorgarles un puesto para toda la vida”, explica Salvador Beltrán, profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Granada.

El doble varapalo judicial ha llevado a varias agrupaciones de interinos a manifestarse estos días en diferentes ciudades para exigir inspecciones y una modificación del EBEP que les permita conservar su empleo si se demuestra que ha habido irregularidades, en línea con la sentencia la TJUE. A la letrada del Ayuntamiento de Alicante, Ana Barrachina, no le convence la iniciativa dado que “supondría crear una nueva categoría de empleados públicos de difícil encaje constitucional”. Una opinión que comparte Javier Reyes, abogado laboralista de Ceca Magán, convencido de que el fallo europeo “está siendo interpretado mal, pues no impone una única solución”.

Ambos expertos apuestan porque se celebren unas oposiciones en las que se otorgue más importancia a los servicios prestados (hasta un 45%). Es, precisamente, la alternativa preferida de los sindicatos mayoritarios, que buscan no perjudicar a los funcionarios de carrera. Pero las plataformas de interinos no parecen estar dispuestas a pasar por el aro. “La sentencia del TJUE determina que los procesos selectivos no comportan un efecto negativo en el empleador ni sirven para evitar que siga habiendo abusos”, afirma Ana Díaz, portavoz de la Agrupación de Trabajadores Temporales Públicos (TTPS).

El profesor de Derecho laboral de la Universidad de Valencia, Daniel Toscani, recuerda que siempre queda la opción de aprobar una ley que fije indemnizaciones “adecuadas y proporcionales” para estos profesionales, en caso de que su puesto sea adjudicado definitivamente a otra persona. Sería, según Toscani, una forma resolver el rompecabezas sin sacrificar ningún principio constitucional, aunque obviamente “subiría el gasto público”. La pelota está ahora en el tejado del Gobierno, que el pasado mes de junio anunció que entre sus objetivos para esta legislatura está aprobar nuevas sanciones al abuso de la temporalidad y medidas para reducirla.

INDEMNIZACIONES POR CESE

El Supremo ha reconocido que los “indefinidos no fijos” que sean cesados por cobertura de plaza tienen derecho a recibir una indemnización de 20 días por año, similar a la establecida por el Estatuto de los Trabajadores (ET) para el despido por causas objetivas. Ahora bien, el alto tribunal ha aclarado en varias ocasiones que este régimen indemnizatorio, previsto para empleados públicos con contrato laboral, no es aplicable a los funcionarios interinos, que solo podrán reclamar una compensación por cese a través de la vía de lo contencioso-administrativo cuando demuestren que han sufrido un abuso de la temporalidad. “En la práctica, los afectados se ven obligados a emprender un litigio por daños y perjuicios que, por lo general, tiene pocos visos de prosperar”, aclara Javier Reyes, abogado laboralista de Ceca Magán.

martes, 15 de mayo de 2018

Contratación administrativa temporal irregular: ¿relación laboral encubierta y vis atractiva del orden jurisdiccional social?

"Se aprecian síntomas evidentes de que el empleo público padece un grave problema estructural y, ante la pasividad del Legislador, la “delegación” de su “ordenación” a los órganos jurisdiccionales no contribuye en absoluto a la consecución de un solución satisfactoria"

Por Ignasi Beltrán de Heredia. Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones Laborales. La delimitación precisa entre la jurisdicción social y administrativa es particularmente conflictiva y son diversas las materias en las que la identificación de las fronteras no está exenta de controversia.

Recientemente, la STSJ Navarra 15 de febrero 2018 (rec. 47/2018) acaba de dictaminar que el uso por parte de la Administración de contratos administrativos temporales, a su entender, no ajustados a derecho describe una relación calificable como “indefinida no fija” y, por ende, sometida a la vis atractiva del orden jurisdiccional social. Criterio que también ha sido mantenido por la SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018 (núm. 103/2018).

Veamos, a continuación, brevemente la fundamentación esgrimida de estas resoluciones.

A.- STSJ Navarra 15 de febrero 2018 y SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018
– El TSJ Navarra reconoce una indemnización de 20 días (ex STS 12 de mayo 2017, rec. 1717/2015– ver al respecto extensamente aquí) tras el cese de un trabajador del Servicio Navarro de Salud vinculado mediante un contrato administrativo temporal por necesidades de personal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.c del artículo 29 de la Ley foral 11/992, desde octubre de 2001 hasta junio de 2007. El contrato es novado durante la última prórroga por un contrato administrativo por cobertura de la vacante plaza y se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza en mayo 2017.

En la instancia, el JS/4 de Pamplona entiende que no existe norma de cobertura que ampare las causas invocada para la contratación temporal administrativa durante más de quince años, sin interrupción, y a través de dos distintas modalidades de contratos administrativos temporales.

Corroborando este planteamiento, el TSJ de Navarra entiende que
“la sucesión de contratos temporales de distintas clases y denominaciones, bajo diversas coberturas, revela que la finalidad de la contratación del actor ha sido atender a necesidades permanentes, desvirtuando la naturaleza temporal por necesidades perentorias o de la interinidad por vacante, e incurriendo en fraude de Ley; incumpliendo la administración Foral el deber de convocatoria dentro de los tres años que establece la ley 7/2007 de estatuto básico del empleado público, y los términos de la propia contratación del actor tanto en el contrato originario como en su novación por vacante, y tal como se detalla en la sentencia de instancia.

La jurisprudencia concluye, la competencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones relativas a la contratación de personal por la administración pública cuando la causa de la contratación no se ajusta a la cobertura habilitante de la normativa administrativa. SSTS 22 de enero de 2008, 22 de enero de 2011, 15 de julio de 2013 , y 1 de junio de 2017″.

– La SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018 (núm. 103/2018), por su parte, se refiere a una ATS-DUE del Servicio Navarro de Salud que suscribe un contrato administrativo para la atención de otras necesidades de personal a tiempo parcial en octubre de 2002 y que se va prorrogando (trimestral e ininterrumpidamente) hasta el 30 septiembre de 2017. Al finalizar este contrato formaliza uno nuevo de la misma naturaleza a tiempo completo. No obstante, interpone una demanda por despido respecto de la extinción acaecida en septiembre 2017.

En concreto, afirma que
“Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción social contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.

Partiendo de lo anterior, no cabe sino considerar que esta jurisdicción es la competente para conocer si el vínculo administrativo que unía a la actora con la demandada encubría realmente una relación laboral y, al mismo tiempo, ya podemos anticipar que efectivamente se considera que la contratación administrativa a que se refiere el presente procedimiento se ha celebrado de forma fraudulenta en cuanto que no se ajusta a las previsiones normativas de aplicación.

(…) Por lo razonado, debe declararse que la relación que existe entre las partes es de naturaleza laboral y que la comunicación de extinción con efectos del 30 de septiembre de 2017 constituye un despido que, al no concurrir causa, debe calificarse como improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”.

El fundamento de estas resoluciones se halla en la importante STS 20 de octubre 2011 (rec. 4340/2010):

“La cuestión que suscita el presente litigio estriba en determinar de la naturaleza del vínculo cuya extinción se impugna, de suerte que, mientras que la sentencia recurrida opta por primar la forma que ha adoptado la última contratación, la de contraste atiende al verdadero contenido de la relación. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social.

De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET”.

B.- Valoración crítica
Comparto el criterio del TSJ de Navarra y del JS/3 de Pamplona. De hecho, este planteamiento descrito también ha sido seguido, entre otras, por la STSJ Andalucía\Sevilla 10 de marzo 2016 (rec. 652/2015).

Y, a su vez, la STS 21 de febrero 2018 (rec. 842/2016), sin llegar a cuestionarse la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social, califica como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad el cese de un trabajador que presta servicios para la Comunidad de Madrid mediante contratos formalmente administrativos para la realización de funciones laborales.

No obstante, también es cierto que, tal y como expone la STSJ País Vasco 12 de diciembre 2017 (rec. 2254/2017), en un supuesto en el que la actora tiene la consideración de personal estatutario temporal (eventual) del Departamento de Salud del Gobierno Vasco (y que reclama la aplicación de la doctrina “de Diego Porras”),

“el criterio de la Sala Cuarta adoptado en Sala General, SSTS de 16 de diciembre de 2005 (rec. 39/2004 y 199/2004) y 21 de diciembre de 2005 (rec. 164/2005), seguidas, entre otras, por las de 21 y 26 de diciembre de 2006 , 22 de marzo y 20 de diciembre de 2007 (rec.1881/2005, 3092/2005, 4399/2005 y 1867/2006), todas ellas relativas a auxiliares de enfermería con nombramiento de personal estatutario, línea decisoria que sostiene que, tras la promulgación del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, el orden social no conoce de los litigios de este personal.

Es la Ley 55/2003 que configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial aunque sea especial, de naturaleza administrativa, sujeta a la regulación estatutaria, la que determina que los conflictos que surjan entre las partes de esa relación quedan sujetos a la revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la LOPJ (art. 9.4), excluyendo la competencia del orden jurisdiccional Social para el conocimiento de cualquier reclamación del personal estatutario”.

No obstante, a mi modo de ver, la extensión de esta doctrina es limitada, en tanto que no se cuestiona la adecuación de la contratación temporal como en los casos anteriormente expuestos.

Volviendo a las sentencias objeto de este comentario, creo que el planteamiento que mantienen (y que como he apuntado me parece ajustado) podría estar describiendo una vía alternativa al posicionamiento de algunos tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa que, por diversos motivos, han entendido que no debía aplicarse la doctrina derivada de las tres sentencias del TJUE de septiembre de 2016 – ver al respecto en la “Guía“.

En todo caso, aunque ya lo he planteado en otras ocasiones y siento tener que reiterarlo de nuevo, creo que se aprecian síntomas evidentes de que el empleo público padece un grave problema estructural y, ante la pasividad del Legislador, la “delegación” de su “ordenación” a los órganos jurisdiccionales no contribuye en absoluto a la consecución de un solución satisfactoria.

A la extrema disparidad interpretativa existente me remito…