Otro post relacionado. Por Ignasi Beltrán. Blog Una mirada Crítica de las Relaciones Laborales: ¿Un indefinido no fijo puede ser fijo discontinuo?
El Consultor de los ayuntamientos.- El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Agua y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (AMAYA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaró el derecho de los trabajadores de esta agencia pertenecientes a personal de Estructura Corporativa, cuya relación laboral es la de indefinido no fijo, a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo y fijo discontinuo en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA).
El tribunal concluye que “la figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RTP) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)”. Añade que en este caso lo que se pide por los trabajadores y se niega por la recurrente es, justamente, que se apliquen las previsiones del convenio colectivo. “Y dicho queda ni en él se excluye a quienes poseen la condición de indefinidos no fijos, ni consideramos irrazonable la interpretación inclusiva”, subraya la sentencia.
De ahí, precisa la Sala, “que no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho”. Los magistrados afirman que esa solución no ignora las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos y señalan que por eso han introducido cautelas sobre la imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término. Por ello, reafirman la necesidad de que el empleador proceda, cuanto antes, a la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo de trabajadores”.
Del mismo modo, indica “que cerca de 250 personas puedan quedar privadas de su derecho a la promoción profesional, al parecer durante muchos años, como consecuencia de la pasividad del empleador (que ni amortiza ni convoca sus plazas) constituye un resultado contrario al derecho (constitucional y legal) a la promoción profesional, casa mal con la equiparación de derechos a que debe tenderse entre los colectivos de referencia y no encuentra amparo en nuestra actual doctrina, partidaria de equiparar el respectivo estatuto en todo aquello que no sea la específica causa extintiva ya mencionada”.
En apoyo de tal conclusión, asegura la Sala, la ausencia de una regulación expresa sobre los derechos de este colectivo, mientras subsista, su equiparación en derechos y condiciones con el personal fijo. La sentencia explica que eso es lo que exige el artículo 15 del ET (LA LEY 16117/2015) respecto del personal temporal y es obligado aplicarlo también en este caso, pues la categoría conceptual de referencia surge para mejorar la posición respecto de los empleados temporales, algo que exige también el Derecho de la UE.
ReflexiónEl tribunal recuerda que la sentencia recurrida advierte que la condición de quien pueda participar en esas convocatorias no se verá alterada en caso de obtener éxito. “Se trata de una reflexión importante. De este modo, si en algún concreto caso la obtención de la plaza pretendida comportase la transformación del vínculo indefinido no fijo en otro dotado de fijeza habría que rechazarla. Pero ni tal supuesto ha quedado acreditado, ni un conflicto colectivo parece el marco adecuado para plantear supuestos específicos”, concluye la Sala. La sentencia incluye un voto particular firmado por cuatro magistrados en el que expresan su discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría al considerar que el recurso de AMAYA tenía que haber sido estimado con la consiguiente anulación del fallo del TSJ de Andalucía y la desestimación de la demanda. En el mismo, razonan que el hecho de que el personal indefinido no fijo, contrariando los artículos 23.2 (LA LEY 2500/1978) y 103.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), hayan ingresado en dicha empresa pública sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de promoción interna para la ocupación de una plaza estable y consolidada, como ocurre en este caso.
Los magistrados discrepantes afirman que lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) -artículos 14 y 19.1- “ha llevado a la doctrina más autorizada a afirmar que el personal laboral temporal, así como el indefinido no fijo quedarían, en principio, excluidos del derecho a la promoción profesional, a pesar de que en la práctica se hayan previsto por medio de la negociación colectiva mecanismos de promoción profesional para los contratados laborales de carácter temporal”.
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