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viernes, 20 de marzo de 2020

El TJUE y los interinos de larga duración

Otro  post relacionado: El TJUE admite el abuso con los interinos pero rechaza la conversión en indefinidos. Por José R. Chaves  delaJusticia.com 

Por Joan Mauri Majòs/Rafael Jiménez Asensio. La Mirada Institucional blo.- Nota Preliminar.-No es sencillo, vaya por delante, escribir sobre este tema en las circunstancias actuales. Por muchos motivos, pero también por razones que cualquier persona comprenderá de inmediato: una buena parte del peso de la enorme y brutal lucha contra la pandemia la está llevando a cabo el personal sanitario, y un número nada despreciable de este comprometido personal, más del 30 %, tiene precisamente la condición de personal interino o “eventual” (según su régimen estatutario propio). Una maldita coincidencia temporal ha querido que en plena pandemia el TJUE dicte esta sentencia. Estaba en su agenda, no en la nuestra. Probablemente, a todos esos abnegados servidores públicos, cuando esta terrible situación termine, habrá que premiarles por su ingente esfuerzo y su extraordinario compromiso. Pero esta sentencia que hoy “ha caído” desde Europa había creado interesadamente demasiadas e infundadas expectativas en todo el personal funcionario interino de las administraciones públicas. Y nuestra pretensión es simplemente realizar un primer comentario y una breve valoración.

Análisis de las líneas fuerza de la sentencia
Por muy obvio que parezca, los tribunales de justicia resuelven casos. Bien es cierto que luego su doctrina se puede extrapolar. Pero, aun así, cabe constatar que la esperada STJUE de 19 de diciembre (asuntos C-103/18 y C-428/18), ha venido marcada, y coincidimos aquí plenamente con el magistrado José Ramón Chaves, por una inusitada expectación. Miles de funcionarios interinos tenían depositadas esperanzas de alcanzar la “fijeza” o la “permanencia” por esta vía. El fiasco ha debido ser monumental, pero no por ello, como se apunta a continuación, menos esperado. Aunque matices, y muy importantes, introduce esta sentencia.

En nuestro tiempo si algo caracteriza al sector público es la existencia de un elevado porcentaje de empleados públicos temporales, el 27,8% a finales de 2019, cuya contribución –nadie debe ponerlo en duda- resulta esencial para el buen funcionamiento de los servicios públicos. Sobre dicho colectivo viene a incidir la STJUE de 19 de marzo de 2020, que conoce de los asuntos acumulados Sánchez Ruiz (C-103/18) y Fernández Álvarez y otras (C-429/18). A nosotros nos parece un pronunciamiento relevante que va proyectarse durante mucho tiempo sobre el tratamiento jurídico de la posición de los interinos en plaza vacante en base a aplicación del artículo 5 de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada.

Empecemos por advertir que dicho precepto contiene las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada en el sector privado y en el público. Por lo tanto, los preceptos de la Directiva se aplican a cualquier “utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada”. En línea de principio, ello excluiría aquellas situaciones en las que la relación es la primera y la única celebrada entre las partes aunque resultara inusualmente larga, posición que parecía haberse confirmado en la reciente STJUE de 22 de enero de 2020, asunto Baldonedo Martín (C-177/18). Pues bien, una de las grandes novedades del pronunciamiento citado consiste en interpretar que el concepto “utilización sucesiva” se extiende a una sola relación de servicio mantenida interrumpidamente durante varios años por el incumplimiento por parte del empresario público de su obligación de organizar en el plazo previsto un proceso de selección al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante. Es decir, el incumplimiento del deber de convocar las vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en el correspondiente ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en el siguiente, presupone una renovación implícita de la relación interina de año en año que activa la aplicación de la Directiva comunitaria.

El segundo efecto de la sentencia es bien conocido. Las relaciones interinas justificadas por razones objetivas obedecen a circunstancias específicas relacionadas con la prestación de determinadas actividades de naturaleza coyuntural o extraordinaria cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento continuado del servicio público. En este sentido se recuerda que la sustitución temporal de un trabajador por enfermedad, o por permiso de maternidad o paternidad u otras similares, operan como una razón objetiva que justifica la relación temporal. Como lo puede ser la necesidad de organizar los servicios de manera que se garantice la adecuación constante entre el personal y el número de usuarios del servicio, tal como sucede de año en año en sanidad o en educación. Pero nada más. Cuando se acredita que el uso de relaciones por tiempo determinado resulta un recurso fácil para atender necesidades permanentes y estables de personal, se constata la existencia de un problema estructural consistente en un deficiente dimensionamiento de las plantillas públicas y en una mala planificación de las políticas de reclutamiento de efectivos que no obedecen a “razones objetivas”. Aún más, en la medida en que la legislación y la jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador dé respuesta, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal, lo que hay que hacer es modificar la legislación y la doctrina judicial, un planteamiento que constituye toda una llamada de atención.

A partir de aquí la argumentación contenida en el texto de la sentencia se bifurca en dos direcciones sobre la base de un mismo principio: corresponde a los Estados miembros adoptar medidas para prevenir y corregir, o si se quiere sancionar, el uso indebido de relaciones por tiempo determinado. En la primera de las direcciones citadas el planteamiento es simple: la cláusula 5 de la Directiva no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, pero el ordenamiento jurídico interno debe contar con otras medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivas relaciones de duración determinada. En la segunda de las direcciones citadas, se repasan las medidas nacionales que ordinariamente se han barajado para hacer frente al abuso en las relaciones laborales por tiempo determinado en nuestro Derecho interno.

Dichas medidas han sido, a juicio del Tribunal europeo, fundamentalmente tres, en particular, la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional a través de convocatorias de estabilización o consolidación, la transformación de los empleados públicos temporales en “indefinidos no fijos” y la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente del personal por tiempo determinado. Pues bien, dichas medidas son criticadas por el juez europeo, a veces, por cierto, con poco o sin ningún fundamento sobre la base de entender como ciertos los argumentos de las partes en litigio, pero constituyen un repaso efectivo a las líneas de lo que ha sido hasta ahora el tratamiento de la temporalidad en nuestro empleo público. A veces “la distancia” del juez europeo le hace adoptar perspectiva, pero centrar muy poco los problemas (que muchos de ellos no se derivan de las propias actuaciones judiciales, sino de la siempre más prosaica realidad fáctica).

Por lo que respecta a los procesos de consolidación y estabilización de empleo temporal, que se reconocen como medidas adecuadas para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de los empleados públicos, la crítica se dirige en dos sentidos. Dichos procesos sólo atribuye una facultad a la Administración, de modo que no está obligada a aplicar una determinada política. Son procesos discrecionales en los que no se está forzado a ofrecer todas las plazas que se encuentren en esta situación, para los que además no se fijan un calendario, unas condiciones y unos procedimientos dados, de forma que se pueden llegar a considerar imprevisibles e inciertos. Por si esto fuera poco, se considera que dichos procesos no tienen suficientemente en cuenta la posición de las personas que han sido víctimas de abusos de una forma tal que pueda “valorarse” su especial situación.

La transformación de la relación de servicios de duración determinada en “indefinido no fija”, se entiende que no permite disfrutar de las mismas condiciones del personal estatutario fijo, lo que sería cierto en el caso de que la figura comparable fuera un funcionario de carrera, y mucho más incierto en aquél supuesto en que la comparación se hiciera sobre el personal laboral fijo de la propia Administración pública, ya que, hoy por hoy, la única diferencia constatable entre el indefinido no fijo y el fijo, es la forma de acceso a dicha condición, en base a una sentencia judicial los primeros, de acuerdo con el principio de igualdad y mérito, los segundos.

Por lo que hace a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, se recuerda al efecto que, para que pueda constituir una medida legal equivalente a la conversión de la relación, la indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, pero además es necesario que la indemnización concedida sea también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión.

A partir de aquí el problema se reenvía al juez nacional que deberá apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional que resulten aplicables, si las medidas existentes constituyen las adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada, medidas que previamente han sido valoradas de una forma “negativa” por el propio juez comunitario.

Una tarea que a simple vista se antoja difícil salvo que al hilo de la jurisprudencia dada por las SSTS, Sala del Contencioso, de 26 de septiembre de 2018, rec. 785/2017 y 1305/2017, se recupere el valor de las instituciones propias del fraude de ley y el abuso de derecho, para concluir que ante una relación interina fraudulenta se han de aplicar las normas que se han tratado de eludir y que conviene indemnizar en cualquier caso todo el daño causado con una decisión abusiva y adoptar las medidas necesarias para eliminar la persistencia del abuso. Mientras tanto, en este escenario el legislador español, al que se le acaba de decir que su ordenamiento jurídico no cumple una Directiva europea antidiscriminatoria, duerme el sueño de los justos. Ni está, ni se le espera.

Algunas conclusiones desde la óptica de los recursos humanos
Por tanto, el análisis de la citada sentencia nos conduciría a una serie de conclusiones que van más allá de su propia literalidad y que incidirán, sin duda, en cómo se resuelva este problema estructural del empleo interino en las Administraciones Públicas. Veamos:

1.- El problema de la interinidad “estructural” o “en plaza vacante” en las Administraciones Públicas es, como ya se ha dicho, endémico (mayor o menor según los casos). Y alguna solución urgente, acorde con los principios constitucionales, habrá de buscarse. Pero la opción por estabilizar automáticamente al personal sea por sentencia judicial (como se ha pretendido) como por Ley (que también se ha intentado y presumiblemente se volverá a intentar) no parecen ser las vías más ortodoxas en términos constitucionales. Utilizar el Derecho de la Unión Europea para buscar atajos, se ha mostrado como un camino equivocado.

2.- Bien es cierto que la sentencia citada se proyecta sobre unos casos de interinidad de larga duración (aunque diferentes según los asuntos), que superan todos ellos los 12 años y en algunos casos con más de 200 nombramiento encadenados). Decir que este tipo de relación estatutaria se ajustaba a los postulados del Acuerdo Marco (Directiva 1999/70/CE) y no incurría en fraude de sus objetivos era poco menos que imposible. La sucesión de contratos o de relación laboral (rectius, de nombramientos)  que se produjo en los dos asuntos examinados (especialmente, en el segundo) era evidente.

3.- Ciertamente, la Sentencia de 19 de marzo de 2020 parece cerrar un problema. Sin embargo, esa percepción cabe matizarla, como se hace en el análisis anterior. La llama, aunque con mucha menos intensidad, seguirá viva. Pues la resolución del problema se vehicula, como es obvio, al Derecho interno y a las respuestas que la jurisdicción contencioso-administrativa dé en cada caso. Y ya veremos cuáles son y en qué circunstancias. Probablemente, aunque ya lo hizo, el Tribunal Supremo pueda ser llamado a intervenir de nuevo (veremos si aprecia interés casacional objetivo).

4.- Pero en el fondo el pronunciamiento judicial, al no estimar adecuado el marco normativo-formal existente, realmente (de forma sutil y no expresa) emplaza al legislador a que adopte medidas efectivas y equivalentes para sancionar los abusos, pues ni las soluciones puntuales o casuísticas que vaya resolviendo la jurisdicción contencioso-administrativa ni el marco normativo-formal (y menos aún el enorme relajamiento en su aplicación ejecutiva) las aportan realmente. No parece, como decíamos más arriba, que en estos momentos el legislador esté por semejantes empeños.

5.- No obstante, ese marco normativo formal que cita la sentencia (estatuto del personal sanitario y TREBEP),  no aborda las tasas de reposición de estabilización de efectivos que se aprobaron por las leyes de presupuestos generales para 2017 y 2018. Y de eso no se habla en la sentencia. Como tampoco se habla de los años “de plomo presupuestario” que la crisis de 2008 imprimió en el cierre a cal y canto de las ofertas de empleo público (aunque más relativas en el personal sanitario). Son elementos fácticos que ni siquiera se tienen en cuenta.

6.- Cuando superemos la crisis de salud pública del COVID-19, entraremos (ya se está gestando) en otra crisis económico-financiera y social de indudable magnitud, que esperemos sea mucho más corta. Pero aún así las limitaciones presupuestarias serán inevitables, también en temas de personal. Si hubiésemos aprendido algo de la crisis anterior (aunque nos surgen muchas dudas de que ello sea realmente así), cabría repensar por completo la disfuncional “tasa de reposición de efectivos” y, por tanto, proceder a cubrir con personal funcionario o estatutario de carrera todas las plazas estructurales ocupadas actualmente por interinos, pero con salvaguarda expresa de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

7.- No es tan difícil llevar a cabo tales procesos selectivos y garantizar plenamente los principios citados, sin que ello implique menoscabo efectivo para que todo aquel personal interino que acredite disponer de competencias profesionales básicas (conocimientos, destrezas, aptitudes y actitudes) se inserte con carácter permanente en la organización en las plazas estructurales vacantes (cubiertas de forma interina). Esto se puede y debe hacer con un cambio sustantivo de las pruebas selectivas y con la valoración de los servicios efectivos prestados a las Administraciones Pública.

8.- A nuestro juicio, en la STJUE hay unas líneas-fuerza muy precisas que pueden servir para impulsar una inaplazable una modificación legal o, en su caso, fundamentar racionalmente un cambio en el diseño de procesos selectivos que tiendan a garantizar la existencia de medidas efectivas y equivalentes para resolver el abuso declarado en la secuencia temporal o la dilatación de los nombramientos por tantos años, sin recurrir a otros atajos que sólo conducirían a abrir la caja de los truenos de la conflictividad jurisdiccional o a pervertir la institución de la función pública, cuyo prestigio y profesionalidad deben ser necesariamente recuperados tras años y décadas de desconcierto y zozobra en la gestión y previsión de efectivos. Solo es cuestión de buscar esas soluciones, que en la propia sentencia se apuntan o espigan. Y hacerlo, así, de conformidad no solo con la Constitución sino también de una vez por todas con el Derecho de la Unión Europea, aunque ello pudiera representar, en su caso, supuestos singulares de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

lunes, 21 de mayo de 2018

El TS confirma que el personal indefinido no fijo de la Agencia de Agua y Medio Ambiente de Andalucía puede participar en procesos promoción profesiona


El Consultor de los ayuntamientos.- El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Agencia de Agua y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (AMAYA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaró el derecho de los trabajadores de esta agencia pertenecientes a personal de Estructura Corporativa, cuya relación laboral es la de indefinido no fijo, a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo y fijo discontinuo en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA). 
El tribunal concluye que “la figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RTP) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)”. Añade que en este caso lo que se pide por los trabajadores y se niega por la recurrente es, justamente, que se apliquen las previsiones del convenio colectivo. “Y dicho queda ni en él se excluye a quienes poseen la condición de indefinidos no fijos, ni consideramos irrazonable la interpretación inclusiva”, subraya la sentencia.
De ahí, precisa la Sala, “que no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho”. Los magistrados afirman que esa solución no ignora las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos y señalan que por eso han introducido cautelas sobre la imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término. Por ello, reafirman la necesidad de que el empleador proceda, cuanto antes, a la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo de trabajadores”.
Del mismo modo, indica “que cerca de 250 personas puedan quedar privadas de su derecho a la promoción profesional, al parecer durante muchos años, como consecuencia de la pasividad del empleador (que ni amortiza ni convoca sus plazas) constituye un resultado contrario al derecho (constitucional y legal) a la promoción profesional, casa mal con la equiparación de derechos a que debe tenderse entre los colectivos de referencia y no encuentra amparo en nuestra actual doctrina, partidaria de equiparar el respectivo estatuto en todo aquello que no sea la específica causa extintiva ya mencionada”.
En apoyo de tal conclusión, asegura la Sala, la ausencia de una regulación expresa sobre los derechos de este colectivo, mientras subsista, su equiparación en derechos y condiciones con el personal fijo. La sentencia explica que eso es lo que exige el artículo 15 del ET (LA LEY 16117/2015) respecto del personal temporal y es obligado aplicarlo también en este caso, pues la categoría conceptual de referencia surge para mejorar la posición respecto de los empleados temporales, algo que exige también el Derecho de la UE.
ReflexiónEl tribunal recuerda que la sentencia recurrida advierte que la condición de quien pueda participar en esas convocatorias no se verá alterada en caso de obtener éxito. “Se trata de una reflexión importante. De este modo, si en algún concreto caso la obtención de la plaza pretendida comportase la transformación del vínculo indefinido no fijo en otro dotado de fijeza habría que rechazarla. Pero ni tal supuesto ha quedado acreditado, ni un conflicto colectivo parece el marco adecuado para plantear supuestos específicos”, concluye la Sala. La sentencia incluye un voto particular firmado por cuatro magistrados en el que expresan su discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría al considerar que el recurso de AMAYA tenía que haber sido estimado con la consiguiente anulación del fallo del TSJ de Andalucía y la desestimación de la demanda. En el mismo, razonan que el hecho de que el personal indefinido no fijo, contrariando los artículos 23.2 (LA LEY 2500/1978) y 103.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), hayan ingresado en dicha empresa pública sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de promoción interna para la ocupación de una plaza estable y consolidada, como ocurre en este caso. 
Los magistrados discrepantes afirman que lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) -artículos 14 y 19.1- “ha llevado a la doctrina más autorizada a afirmar que el personal laboral temporal, así como el indefinido no fijo quedarían, en principio, excluidos del derecho a la promoción profesional, a pesar de que en la práctica se hayan previsto por medio de la negociación colectiva mecanismos de promoción profesional para los contratados laborales de carácter temporal”.

martes, 15 de mayo de 2018

Contratación administrativa temporal irregular: ¿relación laboral encubierta y vis atractiva del orden jurisdiccional social?

"Se aprecian síntomas evidentes de que el empleo público padece un grave problema estructural y, ante la pasividad del Legislador, la “delegación” de su “ordenación” a los órganos jurisdiccionales no contribuye en absoluto a la consecución de un solución satisfactoria"

Por Ignasi Beltrán de Heredia. Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones Laborales. La delimitación precisa entre la jurisdicción social y administrativa es particularmente conflictiva y son diversas las materias en las que la identificación de las fronteras no está exenta de controversia.

Recientemente, la STSJ Navarra 15 de febrero 2018 (rec. 47/2018) acaba de dictaminar que el uso por parte de la Administración de contratos administrativos temporales, a su entender, no ajustados a derecho describe una relación calificable como “indefinida no fija” y, por ende, sometida a la vis atractiva del orden jurisdiccional social. Criterio que también ha sido mantenido por la SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018 (núm. 103/2018).

Veamos, a continuación, brevemente la fundamentación esgrimida de estas resoluciones.

A.- STSJ Navarra 15 de febrero 2018 y SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018
– El TSJ Navarra reconoce una indemnización de 20 días (ex STS 12 de mayo 2017, rec. 1717/2015– ver al respecto extensamente aquí) tras el cese de un trabajador del Servicio Navarro de Salud vinculado mediante un contrato administrativo temporal por necesidades de personal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.c del artículo 29 de la Ley foral 11/992, desde octubre de 2001 hasta junio de 2007. El contrato es novado durante la última prórroga por un contrato administrativo por cobertura de la vacante plaza y se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza en mayo 2017.

En la instancia, el JS/4 de Pamplona entiende que no existe norma de cobertura que ampare las causas invocada para la contratación temporal administrativa durante más de quince años, sin interrupción, y a través de dos distintas modalidades de contratos administrativos temporales.

Corroborando este planteamiento, el TSJ de Navarra entiende que
“la sucesión de contratos temporales de distintas clases y denominaciones, bajo diversas coberturas, revela que la finalidad de la contratación del actor ha sido atender a necesidades permanentes, desvirtuando la naturaleza temporal por necesidades perentorias o de la interinidad por vacante, e incurriendo en fraude de Ley; incumpliendo la administración Foral el deber de convocatoria dentro de los tres años que establece la ley 7/2007 de estatuto básico del empleado público, y los términos de la propia contratación del actor tanto en el contrato originario como en su novación por vacante, y tal como se detalla en la sentencia de instancia.

La jurisprudencia concluye, la competencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones relativas a la contratación de personal por la administración pública cuando la causa de la contratación no se ajusta a la cobertura habilitante de la normativa administrativa. SSTS 22 de enero de 2008, 22 de enero de 2011, 15 de julio de 2013 , y 1 de junio de 2017″.

– La SJS/3 Pamplona 28 de marzo 2018 (núm. 103/2018), por su parte, se refiere a una ATS-DUE del Servicio Navarro de Salud que suscribe un contrato administrativo para la atención de otras necesidades de personal a tiempo parcial en octubre de 2002 y que se va prorrogando (trimestral e ininterrumpidamente) hasta el 30 septiembre de 2017. Al finalizar este contrato formaliza uno nuevo de la misma naturaleza a tiempo completo. No obstante, interpone una demanda por despido respecto de la extinción acaecida en septiembre 2017.

En concreto, afirma que
“Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción social contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.

Partiendo de lo anterior, no cabe sino considerar que esta jurisdicción es la competente para conocer si el vínculo administrativo que unía a la actora con la demandada encubría realmente una relación laboral y, al mismo tiempo, ya podemos anticipar que efectivamente se considera que la contratación administrativa a que se refiere el presente procedimiento se ha celebrado de forma fraudulenta en cuanto que no se ajusta a las previsiones normativas de aplicación.

(…) Por lo razonado, debe declararse que la relación que existe entre las partes es de naturaleza laboral y que la comunicación de extinción con efectos del 30 de septiembre de 2017 constituye un despido que, al no concurrir causa, debe calificarse como improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”.

El fundamento de estas resoluciones se halla en la importante STS 20 de octubre 2011 (rec. 4340/2010):

“La cuestión que suscita el presente litigio estriba en determinar de la naturaleza del vínculo cuya extinción se impugna, de suerte que, mientras que la sentencia recurrida opta por primar la forma que ha adoptado la última contratación, la de contraste atiende al verdadero contenido de la relación. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social.

De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET”.

B.- Valoración crítica
Comparto el criterio del TSJ de Navarra y del JS/3 de Pamplona. De hecho, este planteamiento descrito también ha sido seguido, entre otras, por la STSJ Andalucía\Sevilla 10 de marzo 2016 (rec. 652/2015).

Y, a su vez, la STS 21 de febrero 2018 (rec. 842/2016), sin llegar a cuestionarse la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social, califica como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad el cese de un trabajador que presta servicios para la Comunidad de Madrid mediante contratos formalmente administrativos para la realización de funciones laborales.

No obstante, también es cierto que, tal y como expone la STSJ País Vasco 12 de diciembre 2017 (rec. 2254/2017), en un supuesto en el que la actora tiene la consideración de personal estatutario temporal (eventual) del Departamento de Salud del Gobierno Vasco (y que reclama la aplicación de la doctrina “de Diego Porras”),

“el criterio de la Sala Cuarta adoptado en Sala General, SSTS de 16 de diciembre de 2005 (rec. 39/2004 y 199/2004) y 21 de diciembre de 2005 (rec. 164/2005), seguidas, entre otras, por las de 21 y 26 de diciembre de 2006 , 22 de marzo y 20 de diciembre de 2007 (rec.1881/2005, 3092/2005, 4399/2005 y 1867/2006), todas ellas relativas a auxiliares de enfermería con nombramiento de personal estatutario, línea decisoria que sostiene que, tras la promulgación del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, el orden social no conoce de los litigios de este personal.

Es la Ley 55/2003 que configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial aunque sea especial, de naturaleza administrativa, sujeta a la regulación estatutaria, la que determina que los conflictos que surjan entre las partes de esa relación quedan sujetos a la revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la LOPJ (art. 9.4), excluyendo la competencia del orden jurisdiccional Social para el conocimiento de cualquier reclamación del personal estatutario”.

No obstante, a mi modo de ver, la extensión de esta doctrina es limitada, en tanto que no se cuestiona la adecuación de la contratación temporal como en los casos anteriormente expuestos.

Volviendo a las sentencias objeto de este comentario, creo que el planteamiento que mantienen (y que como he apuntado me parece ajustado) podría estar describiendo una vía alternativa al posicionamiento de algunos tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa que, por diversos motivos, han entendido que no debía aplicarse la doctrina derivada de las tres sentencias del TJUE de septiembre de 2016 – ver al respecto en la “Guía“.

En todo caso, aunque ya lo he planteado en otras ocasiones y siento tener que reiterarlo de nuevo, creo que se aprecian síntomas evidentes de que el empleo público padece un grave problema estructural y, ante la pasividad del Legislador, la “delegación” de su “ordenación” a los órganos jurisdiccionales no contribuye en absoluto a la consecución de un solución satisfactoria.

A la extrema disparidad interpretativa existente me remito…