(Errores de diseño normativo y deferencia del Tribunal Constitucional
hacia el legislador)
"No es admisible que una Ley -LRSAL- que erosionaba gravemente la autonomía municipal se resuelva según cánones interpretativos construidos a través de sentencias recaídas en diferentes recursos de inconstitucionalidad planteados principalmente en defensa de competencias autonómicas"
Por Rafael Jiménez Asensio. Blog La Mirada Institucional.- La pretendida reordenación de las mal denominadas como
“competencias impropias”, luego redefinidas por el legislador (tras el tirón de
orejas del Consejo de Estado) como “competencias distintas de las propias y de
las atribuidas por delegación” y, finalmente, vueltas a rebautizar por el
Tribunal Constitucional (siguiendo algunas opiniones doctrinales: Francisco
Velasco) como “competencias propias genéricas” (STC 41/2016), que se
diferencian de las “competencias propias específicas” en el dato que estas son
las reconocidas por el legislador sectorial como propias y aquellas son las que
asume voluntariamente la entidad local siempre que no pongan en riesgo la
sostenibilidad financiera de la Hacienda “municipal” en su conjunto y no se
incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público por
otra Administración Pública, ha terminado por ser un fiasco rotundo que ha sido
salvado por el Tribunal Constitucional poniendo énfasis en los trámites
formales y olvidándose meridianamente de la debilidad manifiesta de la
autonomía municipal que tales procedimientos comportan.
En verdad, toda esa artificial construcción provenía de las
obsesiones ministeriales por eliminar las pretendidas “duplicidades” en las que
al parecer incurrían las denominadas como “actividades complementarias”, antaño
reguladas por el artículo 28 LBRL, derogado fulminantemente con ese objetivo
purificador por la LRSAL. La idea fuerza que alimentó esa derogación fue, por
un lado, pretender reordenar las competencias municipales (no así,
paradójicamente, las provinciales), pues según el preámbulo de aquella ley era
pretendidamente en el nivel de gobierno municipal donde se producían tales disfunciones
o duplicidades por ese poder tan perverso como se presumía que era el ejercido
por los ayuntamientos, en su afán siempre vivo de transformarse en
“descubridores (universales) de competencias” (Manuel Zafra). Que no es otra
cosa que vivir en la proximidad, pues esta obliga. Por otro, se quería evitar
que los municipios hicieran otras cosas que las meramente tasadas en la propia
LBRL, objetivo que pronto se mostró imposible. El fracaso de la reforma estaba
incubado en su propio diseño. Una lectura sistemática de esa reforma con el
espíritu de la Carta Europea de Autonomía Local hubiese dado soluciones
legislativas y jurisprudenciales muy diferentes. Se ignoraron tanto por unos
como por otros. Y aun así, por ese afán conservador de las normas mediante interpretaciones
conformes con la Constitución en ocasiones no poco forzadas, se mantuvo la
constitucionalidad del artículo 7.4 LBRL en una larga secuencia de sentencias
que se inaugura con la de 3 de marzo de 2016 (STC 41/2016) y luego se replica
con persistencia en las posteriores hasta llegar a la STC 107/2017 donde el
Tribunal Constitucional tuvo una ocasión de oro para enmendar los errores, pero
una vez sancionados se encontró atrapado en su propia trampa argumental.
En efecto, un Tribunal Constitucional tibio y timorato, con
un manejo nada cuidadoso de la agenda judicial (¿por qué conoció en último
lugar el conflicto en defensa de la autonomía local frente a las impugnaciones
de parlamentarios y comunidades autónomas contra una ley que si a alguien afectaba
era a los propios municipios?), declaró inconstitucional lo obvio, interpretó
razonablemente lo que debía ser una lectura adecuada en clave de autonomía
local, pero también se equivocó (o pecó de prudente, y a veces de imprudente)
en otros ámbitos de la ley que –se mire como se mire- no tenían encaje
razonable en un concepto de autonomía municipal mínimamente enérgico, algo que
el propio Tribunal Constitucional nunca ha sabido construir cabalmente.
Y este fue el caso de las mal denominadas competencias “no
propias” (o no atribuidas expresamente a los municipios por la legislación
sectorial). La solución del Tribunal ha resultado ser puramente
contemporizadora y sus resultados frustrantes. Veamos este punto.
Dado el carácter de esta entrada, prescindiré de un análisis
detenido de la jurisprudencia constitucional sobre este punto (algo en lo que
estoy empeñado y espero que vea la luz próximamente). Pero, en su primera
aproximación prematura al problema (STC 41/2016), que se plantea –no se olvide-
desde una perspectiva de defensa de las competencias autonómicas y no de la
autonomía municipal (pues no en vano es una Asamblea autonómica quien impugna
la LRSAL), el Tribunal Constitucional viene a reconocer implícitamente que los
municipios pueden ejercer cualesquiera competencias, “pero con sujeción a
exigentes condiciones materiales y formales (artículo 7.4 LBRL)”. Con lo cual
la derogación del artículo 28 no implica en ningún caso que los municipios vean
limitado ejercer actividades, prestaciones o servicios que no se encuadren
dentro de la competencia “propia” reconocida por la ley sectorial. Pero para su
ejercicio se requiere el cumplimiento de una serie de exigencias de las cuales,
aparte de las dos citadas (sostenibilidad financiera y no duplicidad), el aspecto
más crítico de esta regulación descansaba en que se condiciona el ejercicio de
tales competencias a la existencia de sendos informes necesarios y vinculantes
de la Administración competente en razón de la materia (duplicidad) o la que
ejerza la tutela financiera (sostenibilidad financiera).
La duda que planeaba razonablemente sobre esos
procedimientos es hasta qué punto la naturaleza de tales informes (necesarios y
vinculantes) encajaba con el principio de autonomía municipal y no suponían, en
verdad, controles que pudieran vulnerar tal principio. Y el Tribunal en este
punto llevó a cabo una interpretación un tanto forzada dirigida a reconocer que
de ese enunciado legal no se derivaban realmente ningún sistema de controles,
ni de legalidad ni de oportunidad, sino que lo que efectivamente se realizaba
“en cierto modo” (sic) eran “técnicas para la delimitación de las competencias
locales” (STC 154/2015). No puede ser más débil el argumento. Pero dejar tanto
poder discrecional en manos de la Administración titular de la competencia
(generalmente la Administración autonómica), dado el carácter abierto del
enunciado normativo y la inexistencia de un procedimiento que regulara tan
importantes trámites (algo que endosa el TC a las Comunidades Autónomas tras la
STC 107/2017), era un agujero negro que se había de taponar de algún modo. Y
aquí el Tribunal se muestra “creativo”: el artículo 7.4 LBRL –concluye- no
vulnera o no afecta a la garantía constitucional de la autonomía local, pero sí
que se podría producir lesión de tal autonomía “si a través de aquellos
informes y exigencias materiales” se impida “que los municipios intervengan en
los asuntos que les afecten con un grado de participación tendencialmente
correlativo a la intensidad de sus intereses”. Son, por tanto, esas
Administraciones que han de elaborar los informes previos las están
directamente vinculadas por la garantía constitucional de la autonomía local. Dicho
en palabras del TC: “Son ellas –no el art. 7.4 LBRL– las que podrían llegar a
incurrir en la vulneración denunciada si impidieran efectivamente en casos
concretos una intervención local relevante en ámbitos de interés local
exclusivo o predominante (…) Consecuentemente, la impugnación del art. 7.4
LBRL, en cuanto a que los controles previstos vulnerarían la garantía
constitucional de la autonomía local, debe reputarse «preventiva» y, por ello,
desestimable”. Algo sobre lo que incide, si se quiere en términos más
contundentes aún, la STC 107/2017: “De modo que la Administración
competente según la materia, si en el marco del artículo 7.4 LBRL, ante
supuestos de efectiva ejecución simultánea, emitiera informe negativo fijándose
solo en el dato de la duplicidad competencial, sin ponderar los intereses
territoriales que pudieran justificar que sean otros niveles de gobierno
–incluido el autonómico– quienes dejen de realizar el servicio, podría vulnerar
la autonomía de los entes locales”.
Por tanto, serán las Administraciones autonómicas las que
deberán medir con exactitud los supuestos de denegación del ejercicio de esas
competencias “no propias” abriendo un frente de reclamaciones jurisdiccionales
que, como diré inmediatamente, es sencillamente absurdo por dilatorio y supone
una afectación indudable al pleno ejercicio de la autonomía municipal, al menos
en lo que a las actividades “complementarias” comporta.
Sentada esa doctrina en la primera sentencia de la larga
secuencia de impugnaciones de la LRSAL, el problema ya no tenía solución. Pero
cuando se manejan mal (o torticeramente) las agendas judiciales las soluciones
primigenias pueden mostrar todas sus limitaciones en pronunciamientos futuros.
Y eso es lo que ha sucedido con la STC 107/2017, de 21 de septiembre, que
resuelve el conflicto en defensa de la autonomía local planteado por 2.393
municipios contra la LRSAL. No es admisible que una Ley que erosionaba
gravemente la autonomía municipal se resuelva según cánones interpretativos
construidos a través de sentencias recaídas en diferentes recursos de
inconstitucionalidad planteados principalmente en defensa de competencias
autonómicas. La sensibilidad local del TC ha sido, en este caso, inexistente,
también a la hora de analizar tales impugnaciones, al menos en algunos casos
como el que nos ocupa.
Cuando el Tribunal conoce el conflicto en defensa de la
autonomía local, ya todo (para bien o para mal) estaba dicho. Pero aun así,
ante las fundadas alegaciones de los recurrentes en torno al artículo 7.4 LBRL,
la citada Sentencia debe dedicar una serie de reflexiones adicionales dirigidas
a intentar justificar lo que en algunos casos es sencillamente injustificable.
Y el punto más relevante de la citada sentencia es cuando se ocupa de
diferenciar lo que es “duplicidad” de lo que es “actividad complementaria”. En
el fundamento jurídico 3 de la citada sentencia se dice muy claro:
Por otra parte, no cabe identificar los conceptos de
«complementariedad» y «duplicidad». Ciertamente, la Ley 27/2013 no acota ni
define los supuestos de «duplicidad» competencial; se limita a identificarlos
con la «ejecución simultánea del mismo servicio público» por parte de dos
Administraciones públicas. Pese a la indefinición normativa, un sencillo
análisis semántico permite apreciar lo siguiente: una actividad
«complementaria» en el sentido del antiguo artículo 28 LBRL no es, necesariamente,
una actividad «duplicada» a efectos del nuevo artículo 7.4 LBRL, esto es, una
tarea incursa por definición en la prohibición de «ejecución simultánea del
mismo servicio público» por parte de varias Administraciones públicas.
El TC descubre lo obvio: donde hay “complementariedad” no
existe “duplicidad”. Lo que no sabe extraer las consecuencias de ese
“descubrimiento”, que deberían haber sido nada menores. El concepto de
duplicidad no se define en la Ley, en efecto, pero hay pistas suficientes para
construirlo de forma adecuada (aunque el Tribunal huya de tal esfuerzo), puesto
que si no hay “ejecución simultánea del mismo servicio público” no puede haber
duplicidad. Y ello cabe entenderlo como que ese mismo servicio, actividad o
prestación se desarrolla en el mismo territorio y para la misma población por
otra Administración Pública (a la que se presume ser titular de la
competencia). Ese sería el elemento que impediría su ejercicio. Además, ese
concepto inferido de “duplicidad interadministrativa” encuentra plena
correspondencia (algo que con frecuencia se olvida) con el concepto de
“duplicidad orgánica” que se ha reflejado por el legislador básico estatal en
el artículo 5.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del
sector público. Que hace referencia a los mismos elementos: dos órganos que
actúan sobre el mismo territorio y la misma población. Y así se ha establecido
también en diferentes normas o leyes autonómicas (por ejemplo, artículo 16.4 de
la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, LILE).
Por consiguiente, en las actividades complementarias tal
duplicidad no existe. Y esa constatación que es una evidencia en sí misma, hace
absolutamente superfluo, por dilatorio y entorpecedor, “la necesidad” del
trámite previsto en el artículo 7.4 LBRL; puesto que de exigirse, como así
parece exigirlo el Tribunal Constitucional, aparte de reconocer lo obvio de que
una actividad complementaria no es duplicidad, se está afectando a la plena
efectividad de la autonomía local. En estos casos, como diseñó con pleno
respeto al principio de autonomía local y a la CEAL el artículo 16.7 y 8 LILE,
para el ejercicio pleno de tales actividades, servicios o prestaciones por
parte de los municipios solo es necesario que los servicios técnicos del
ayuntamiento correspondiente (secretaría e intervención) acrediten
motivadamente que la actividad que se quiere emprender es de carácter
complementario y no incurre, por tanto, en duplicidad o afectación a la
sostenibilidad financiera. Tampoco se puede obviar que esas exigencias de
trámites –a pesar de la “cruzada” del Ministerio en este punto- no se deberían
volcar sobre las actividades que ya se venían ejerciendo por los municipios
antes de la entrada en vigor de la LRSAL, pues no en vano el enunciado legal
introduce el concepto de “nuevas competencias”, sintagma que no debiera ser
orillado como si no existiera. Debe tener valor interpretativo, sin duda. Pero
ahora no toca ocuparse de esta cuestión.
Pero es que, además, si una actividad es “complementaria” y
no existe, en principio, ningún tipo de duplicidad: ¿qué sentido tiene envolver
al ayuntamiento en una compleja madeja de trámites formales (pues en este caso
la dimensión material desaparece por completo) y dilatar el ejercicio de esas
competencias “ad calendas graecas”?, ¿no es eso erosión de la autonomía
municipal?
Y no vale con diferir el problema a lo que digan las normas
autonómicas que establezcan el procedimiento, pues los trámites son muy
distintos según los casos, plagados de exigencias complementarias en algunos
supuestos y en otros de menos, o la naturaleza del silencio administrativo
también se prevé de forma diferente, según los casos. Este “margen de
configuración” tan etéreo puede colocar a los ayuntamientos en situaciones
totalmente diferenciadas cuando de ejercer sus competencias se trata. La
garantía constitucional de la autonomía municipal y la derivada de la propia
CEAL no puede consentir supuestos tan variopintos y regulaciones tan
limitativas de esa autonomía, cuya mayor expresión es precisamente el ejercicio
del autogobierno mediante sus propias competencias. Una vez más, el TC no ha
sabido salvaguardar un mínimo común de garantía constitucional de autonomía
municipal que ningún otro poder configurador pueda lesionar.
La solución es muy sencilla: ese precepto se ha mostrado
inútil y disfuncional tal como está configurado y, especialmente, tal como ha
sido interpretado por el Tribunal Constitucional (habrá que ver qué dice ese
supermercado de jurisprudencia que es el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo). Por tanto, lo mejor es derogarlo directamente. O,
en su defecto, modificar su enunciado en los términos antes expuestos, cuya
regulación más garantista de la autonomía local es la vasca, antes citada. No
caben otras soluciones, salvo que pretendamos una vez más abrir un sinfín de
estériles batallas jurisdiccionales que el Tribunal Constitucional no ha sabido
(o no ha querido) cerrar en este caso y poner una vez más a la (incomprendida)
autonomía municipal a los pies de los caballos.
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