Por Ignasi Beltrán. Blog Un Mirada Crítica de las Relaciones Laborales.- En una entrada reciente he
abordado la evolución interpretativa jurisprudencial alrededor de los
indefinidos no fijos, centrando la atención en la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015), pues, el Pleno del Alto Tribunal (de forma
muy controvertida a mi entender, ver aquí y aquí) ha dictaminado que no pueden calificarse como
“temporales”.
Pues bien, en una sentencia
fechada con posterioridad (30 de marzo 2017, rec. 961/2015), relativa a las amortizaciones simples
producidas con anterioridad a la reforma de 2012 en el Ayuntamiento de los
Barrios, el TS no parece alinearse con la sentencia de 28 de marzo.
Aunque la sentencia
ratifica el criterio de la doctrina de junio de 2014, calificando la
amortización simple como nula (por incumplimiento de los requisitos del art. 51
ET), el caso es particularmente interesante porque plantea diversas
controversias relevantes:
– En primer lugar, porque
el TS debe justificar la aplicación de la doctrina de junio de 2014 a un caso de
amortización simple anterior a la reforma de 2012 (cuestión que el propio
Tribunal ya ha admitido como justificada en otras sentencias);
– En segundo lugar,
porque, con anterioridad, el TS ya había calificado como procedente una
amortización simple producida en el mismo ayuntamiento en las mismas
condiciones (sentencia 9 de marzo 2015, rec. 2186/2014). Extremo que plantea si con este cambio
interpretativo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en relación
con el principio de seguridad jurídica (arts. 24 y 9.3 CE).
– Y, en tercer lugar, a
partir de un escrito independiente que presenta el Ayuntamiento, debe abordar
si conviene o no plantear una cuestión prejudicial al TJUE sobre esta cuestión
en el marco de la Directiva 98/59.
Pues bien, de todas ellas,
en esta entrada únicamente me centraré en la primera, porque para admitir la
aplicación de la doctrina de junio de 2014, el TS vuelve a incidir en la
naturaleza temporal de los indefinidos no fijos.
No obstante, antes de
proceder a su exposición, creo que la lectura de la argumentación de la
sentencia sobre la segunda controversia resulta particularmente interesante.
Aspecto que me gustaría abordar de forma más específica en otro momento, pues,
creo que, desde un punto de vista conceptual (a pesar del contenido de las SSTC
34/2015 y 75/2015), hay elementos para defender la tesis del prospective
overruling, especialmente cuando se quiebra una confianza consolidada que,
precisamente, ha motivado la actuación que es objeto de enjuiciamiento. O, al
menos, a mi modo de ver, creo que podría ser una opción razonable en los casos
anteriores al cambio de doctrina y sub iudice con posterioridad (y, a
ser posible, para ser valorada legislativamente).
Dejando esta cuestión para
otro momento, veamos, a continuación, los estadios de la fundamentación en los
que vuelve a incidirse sobre la naturaleza temporal de esta “modalidad
contractual”.
1. ¿Los contratos
indefinidos no fijos “vuelven” a ser temporales?
En concreto, en al
apartado 4º del FD Primero el TS afirma:
“De los razonamientos
transcritos cabe desprender que sin duda el núcleo de la contradicción reside
únicamente en la existencia de esa solución jurídica diferente que ofrecen las
sentencias comparadas, en orden a que en las extinciones de los contratos de
las Administraciones públicas de interinos por vacante o indefinidos no fijos,
no cabe seguir entendiendo que se trata de la aplicación de una condición
resolutoria que extingue el contrato cuando se decide la amortización de la
plaza, sino que se trata de contratos sujetos a una temporalidad
indeterminada, un término o vencimiento que habrá de producirse, que no admite
extinción antes de que ese momento ocurra, porque además no cabe la existencia
de condiciones resolutorias en las que la determinación del cumplimiento de esa
condición depende únicamente de una de las partes contratantes (arts. 1115 y
1256 CC)” [la negrita es mía].
Posteriormente, al abordar
la segunda de las controversias apuntadas (y acogiéndose a la fundamentación
del ATS 2 de noviembre de 2015, rec. 2186/2014, que explícitamente entiende aplicable a
este caso), vuelve a hacer referencia a la naturaleza temporal de estos
contratos:
“no se trata de un
supuesto en el que hayan variado las normas desde las que haya de resolverse el
litigio, sino la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto, el art.
51 ET, en relación con la naturaleza temporal de los contratos de los
empleados públicos no fijos y su extinción colectiva” [la negrita es mía].
Y, finalmente, dando
respuesta al escrito independiente que presenta el Ayuntamiento solicitando al
TS que formule una cuestión prejudicial al TJUE el TS afirma (apartado 3º del
FD Sexto):
“la jurisprudencia del
TJUE unos meses después de aquélla STS de 24 de junio de 2014 vino a resolver
la cuestión C-86/2014 por Auto de fecha 11 de diciembre de 2014, referido al
Ayuntamiento de Huétor Vega y en aplicación de la Directiva 1999/70/CE (…)
y establecer que los trabajadores indefinidos no fijos de las
Administraciones Públicas estaban incluidos en el concepto de la Directiva de
trabajadores temporales a efectos de su protección, de lo que concluye que ante
la ausencia de indemnización de clase alguna en el caso de amortización de
tales contratos de trabajo, «… El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración
determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna
medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5,
apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos
contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en
el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para
sancionar tales abusos.». De lo que ya cabía desprender entonces que la
doctrina tradicional de la Sala no se ajustaba a esos parámetros de protección
de los trabajadores temporales de la Administración que establece el TJUE, en
materia de despidos individuales y colectivos previstos en los arts. 51 y 52 ET
, doctrina como se ha dicho reiteradamente contenida en la repetida STS de 22
de julio de 2013 (rec. 1380/2012 ) y otras muchas que en ella se citan, con
arreglo a la que la extinción de tales contratos no exigía procedimiento alguno
encuadrable en el art. 51, aunque se superasen los umbrales previstos en el
precepto, y, que, en principio, no llevaba aparejada indemnización de clase
alguna vinculada a la ilicitud del cese” [la negrita es mía].
2. Valoración crítica: ¿es
razonable pensar que pueda plantearse una nueva cuestión prejudicial?
Es muy probable que esta
sentencia se haya redactado con anterioridad a la decisión del Pleno (de ahí
que se mantenga el carácter temporal de los indefinidos no fijos). De modo que
no parece razonable entender que existe una discrepancia doctrinal.
No obstante, creo que no
puede pasarse por alto el hecho de que al estar fechada con posterioridad
se acabe planteando algún “desajuste” interpretativo. De modo que, salvo que el
Alto Tribunal en sus pronunciamientos futuros omita este “episodio” (lo que no
sería recomendable), en aras a la seguridad jurídica, modestamente creo que, en
cuanto tenga oportunidad, debería tratar de introducir algún tipo de aclaración
(especialmente, porque este vaivén interpretativo es particularmente
perturbador y presenta unas dosis de irrazonabilidad preocupantes).
En todo caso, a mi modo de
ver, volviendo a la sentencia de 28 de marzo y a la luz de la de 30 del mismo
mes, creo que es razonable pensar que podría formularse una nueva cuestión
prejudicial al TJUE, pues (como he tenido ocasión de exponer en otra entrada), la naturaleza “no temporal” de los
indefinidos no fijos defendida por la de 28 de marzo plantea dudas de
compatibilidad con la propia doctrina del TJUE; y, precisamente, con la que se
contiene en el caso Huétor Vega y que la misma sentencia 30 de marzo menciona
(también ha expuesto sus dudas al respecto el Prof. Eduardo Rojo).
Cuestión que (como
apuntaba en otra entrada) podría añadirse a la que, en hipótesis,
podría suscitarse con ocasión de la diferente indemnización por cobertura
reglamentaria de plaza entre interinos por vacante e indefinidos no fijos (si
siguen calificándose como “no temporales”).
Modestamente, al margen de
la solución que se acabe dando al caso “de Diego Porras”, y las que pueda
dictaminar el TS en un futuro sobre los indefinidos no fijos y/o bien, el TJUE
en las eventuales cuestiones prejudiciales que se le planteen, creo todos los
operadores jurídicos agradecerían una intervención legislativa que
contribuya a esclarecer la situación de los indefinidos no fijos (y de todo el
empleo público en general).
Permaneceremos a la expectiva
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