Por Yolanda Hernández. Blog EsPúblico.- La revisión de oficio de
los actos administrativos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015)
se regula, principalmente, en el Capítulo I, Título V (artículos 106 a 111).
La primera novedad que se
recoge en la Ley 39/2015 la encontramos en artículo ajeno a su regulación
principal, en concreto, en el artículo 35.1 b) donde se incluye como acto
administrativo que debe ser objeto de motivación, el acto que resuelva un
procedimiento de revisión. No se limita el uso de ese requisito a un tipo
concreto de procedimiento de revisión, por tanto, en buena lógica, la
motivación se deberá observar tanto si se trata de la revisión prevista en el
artículo 106, como si deriva de una declaración de lesividad (art. 107 de la
Ley 39/2015), o se acuerda la revocación (art. 108 de la Ley 39/2015).
La segunda novedad se
encuentra en la redacción dada al artículo 106 de la Ley 39/2015 dedicado a la
revisión de disposiciones y actos nulos. En este precepto se conceptúa esta
revisión como el mecanismo por el que de oficio o a instancia de interesado, la
Administración previo informe del Consejo de Estado o del órgano equivalente
autonómico, declare la nulidad de actos administrativos que pongan fin a la vía
administrativa (aenumerados en el artículo 115 de la Ley 39/2015), o que no
hayan sido recurridos en plazo, cuando concurra alguna causa de nulidad.
La novedad en este ámbito
hace referencia al plazo para resolver este tipo de procedimientos, de los
anteriores tres meses (art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en adelante, Ley 30/1992), se pasa a seis meses (art. 106
de la Ley 39/2015).
Finalmente, destacar del
artículo 106 de la Ley 39/2015 que las causas de nulidad de los actos
administrativos, en las que debe fundarse toda revisión de oficio, se
encuentran ahora en el artículo 47 (en lugar del anterior 62 de la Ley
30/1992), y en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley 39/2015 para los supuestos
de responsabilidad patrimonial (en lugar de los anteriores 139.2 y 141.1 de la
Ley 30/1992).
La tercera novedad la
encontramos en el procedimiento de declaración de lesividad (regulado en
el artículo 103 de la Ley 30/1992) al que se dedica el artículo 107 de la Ley
39/2015. Este procedimiento tiene por objeto determinar como lesivos para el
interés público, actos favorables para interesados, por ser anulables al
concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 48 de la Ley 39/2015
(anterior artículo 63 de la Ley 30/1992).
Lesivilidad
El artículo 107 introduce
un párrafo segundo, en su apartado segundo, para señalar que sin perjuicio de
su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso
judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de
recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos
informativos.
En relación con la
declaración de lesividad existe otra novedad, la posibilidad de acordar la
suspensión del acto administrativo (prevista en el artículo 117 de la Ley
39/2015), una vez acordado el inicio de dicha declaración, de manera que se
extiende la figura de la suspensión – reservada tradicionalmente para la
revisión de oficio-, al procedimiento de lesividad. Tal previsión se ha
regulado en el artículo 108 de la Ley 39/2015, donde se exige para acordar la
suspensión en cualquiera de los dos casos, que la ejecución de acto
administrativo pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
La cuarta novedad afecta a
la figura de la revocación prevista en el artículo 109 de la Ley 39/2015. En la
Ley 30/1992 el artículo 105 establecía que la revocación del acto podía ser
acordada en cualquier momento, mientras que ahora se dice que cabe, únicamente,
mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. El problema que se
presenta es la indefinición de a qué plazo de prescripción se refiere. Podría
ser el plazo para que la Administración ejercite sus potestades
administrativas, por lo que parece que habrá que estar al caso concreto para
determinarlo. Por otro lado, hay que recordar que si atendemos a los límites de
la revisión de oficio previstos en el artículo 110 de la Ley 39/2015 (antiguo
artículo 106 de la Ley 30/1992), cuando se habla de prescripción, se hace para
referirse a la prescripción de la acciones.
La quinta y última
cuestión destacable sería que el artículo 111 de la Ley 39/2015, regula la
competencia en la Administración General del Estado, para conocer de la
revisión de oficio de las disposiciones, y de los actos administrativos nulos y
anulables.
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