"La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa"
Blog de Victor Almonacid.- Hoy, en el estudio
práctico correspondiente sobre la Ley de procedimiento, abordamos la regulación
de la potestad reglamentaria local, empezando por disipar la duda de la
aplicación (o no) de estos preceptos a un procedimiento que por lo demás está
regulado en la legislación sobre régimen local. Como siempre lo articulamos a
través de 10 cuestiones (arts
127 a 133: De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar
reglamentos y otras disposiciones).
1.- ¿El Título VI es
aplicable a la Administración local?
Sí, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La parte de
principios, planes e informes debería aplicare desde este momento. La parte del
procedimiento para la elaboración de los reglamentos, entendemos que añade
algún trámite adicional y no previsto en la legislación específica, por lo que
en aplicación del principio de especialidad sigue primando el procedimiento
regulado en la citada LBRL y en la Ley de Haciendas Locales respecto de las
Ordenanzas Fiscales. No obstante, la propia LPA prevé la modificación de estas
leyes para adaptarse a la misma, ya que su D.F.5ª establece que “en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, se deberán adecuar a la misma
las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos
procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley”.
2.- ¿Cuáles son los
principios de buena regulación?
Necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la
exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de
anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente
justificada su adecuación a dichos principios (art. 129.1 LPA)
3.- ¿Qué informes se deben
realizar en relación con la actividad normativa de cada Administración?
-Informe de adecuación a
los principios anteriormente mencionados.
-Informe de impacto
económico: “Cuando una iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos
públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus
repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera” (art. 129.7 LPA).
-Además, Las Administraciones Públicas promoverán la aplicación de los
principios de buena regulación y cooperarán para promocionar el análisis
económico en la elaboración de las normas y, en particular, para evitar la
introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad
económica (art. 130.2 LPA)
-Informe periódico de
evaluación: “Las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su
normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para
comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos
previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las
cargas impuestas en ellas. El resultado de la evaluación se plasmará en un
informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que
determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente” (art.
130.1 LPA).
4.- ¿Qué efectos tiene la
publicidad electrónica de las normas?
La publicación de los
diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración,
Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con
las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que
los atribuidos a su edición impresa.
Por otro lado la
publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del
Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y
con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha
publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en
las restantes normas aplicables.
5.- ¿Qué es el Plan Anual
Normativo?
Anualmente, las
Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las
iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su
aprobación en el año siguiente. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo
se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública
correspondiente (art. 132 LPA).
6.- ¿Qué es y cuándo debe
realizarse la consulta pública?
Con carácter previo a la
elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará
una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente
en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más
representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a)
Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La
necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la
norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no
regulatorias.
Podrá prescindirse de los
trámites de consulta, audiencia e información públicas en el caso de normas
presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la
Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones
dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés
público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta
normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no
imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales
de una materia, también podrá omitirse la consulta pública. Si la normativa
reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad
reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos
procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se
ajustará a lo previsto en aquella (art. 133.1 y 4 LPA).
7.- ¿Qué es y cuándo
debe realizarse la audiencia a los ciudadanos?
Se trata de un trámite
similar al de audiencia a los interesados regulado en el art. 82 (dentro del
procedimiento administrativo para el dictado de los actos). En efecto, sin
perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa,
cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el
centro directivo competente publicará el texto en el portal web
correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y
recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o
entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las
organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a
las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la
norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto. La consulta,
audiencia e información públicas deberán realizarse de forma tal que los
potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre
ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a
su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir
toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia. Por
último, podrá prescindirse del trámite de audiencia en los supuestos indicados
en la pregunta anterior.
8.- ¿Qué ocurre con los
Reglamentos que se empezaron a tramitar antes de 2 de octubre de 2016?
A los procedimientos ya
iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la
misma, rigiéndose por la normativa anterior (D.Tª3ª LPA).
9. ¿Qué título competencial
invoca el legislador para establecer el régimen jurídico de la potestad
normativa en la LPA?
El título VI de iniciativa
legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones se
aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y
sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas; en el
artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda general; así como el artículo
149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica (D.F.1ª
LPA).
10.- ¿Podría ser
inconstitucional el Título VI de la LPA?
El Pleno del Tribunal
Constitucional, por Providencia de 19 de julio de 2016, ha acordado admitir
a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3628-2016, contra los
artículos 1, apartado 2; 6, apartado 4, párrafo segundo; 9, apartado 3; 13 a ); 44; 53, apartado 1 a ), párrafo segundo; y 127 a 133; disposiciones
adicionales segunda y tercera, y disposición final primera, apartados 1 y 2, de
la presente Ley («B.O.E.» 1 agosto).
ANEXO. Serie “10
cuestiones sobre…”
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