"A la luz de este nuevo criterio jurisprudencial (que ratifica un modelo que fomenta el abuso y, con él, la precariedad), no es descartable que algún Juzgado o Tribunal opte por plantear una nueva cuestión prejudicial al TJUE"
Por Ignasi Beltrán. Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones Laborales.- El modelo de relaciones laborales
universitario sufrió una importante “sacudida” a propósito de las SSTS 1 y 22
de junio de 2017 (rec. 2890/2015 y rec. 3047/2015). En ellas, el Alto Tribunal calificaba las
contrataciones de sendos profesores asociados en fraude de ley. Aspectos que
fueron objeto de análisis en esta entrada del blog y, más en profundidad, en este artículo publicado en la Revista Eunomía.
La cuestión es que el TS acaba de
dictar una nueva sentencia (fechada el 15 de febrero 2018, rec. 1089/2016) en la que, sosteniendo que se alinea con la
doctrina de estos dos precedentes, ha dictaminado que la sucesión de contratos
temporales durante un período de 30 años en la Universidad es ajustada a derecho
porque, en esencia, ha quedado acreditado que el profesor ejercía una actividad
extraacadémica.
El texto ya ha merecido un
pormenorizado (y crítico) análisis por parte del Profesor Rojo (que comparto), lo que me permite centrarme en
los aspectos que estimo más relevantes (de hecho, espero que al profesor Rojo
no le importe que el título de esta entrada se “aproxime” al “espíritu” del
suyo) .
A. Detalles del caso y
fundamentación
En el presente caso, el actor
vino prestando servicios durante más de 30 años para la Universidad, mediante
“contratos administrativos de colaboración temporal”, que luego pasaron a ser
“contratos de profesorado” y, finalmente, mediante “contrato laboral de
personal docente e investigador”.
La STSJ País Vasco 12 de enero
2016 (rec. 2267/2015) entiende que tal historial revela que la
actividad no era coyuntural, sino permanente y duradera, de modo que no puede
cubrirse con contratos temporales porque no se ajusta a lo dispuesto en la
cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en la
interpretación que ha dado la STJUE de 13 de marzo de 2014.
Disconforme, la Universidad del
País Vasco interpone recurso de casación, aportando como sentencia de contraste
la STSJ Cataluña 5 de enero 2015 (rec. 6114/2014). En este caso, se resuelve un supuesto de
despido de una profesora asociada que había suscrito contratos de duración
determinada a tiempo parcial con la Universitat Rovira i Virgili desde el 12 de
septiembre de 2008 a septiembre de 2013, para impartir docencia en la
asignatura de Proyectos y Urbanismo del grado de titulación de Arquitectura. El
TSJ de Cataluña rechaza que exista fraude de ley en la contratación porque debe
distinguirse entre actividades de carácter provisional y la actividad
ordinaria, considerando que el caso de la demanda responde a la primera.
En sede casacional, superado el
juicio de contradicción y entrando en el fondo, la sentencia advierte que “en este caso no se está
cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación
de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito
universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la
docente del demandante se refieren a la misma materia”.
A partir de aquí y, tras hacer
una pormenorizada exposición del marco normativo aplicable a los docentes
universitarios, concluye “en marco de la docencia
universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y
régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por
ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la
existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en
cuestión”.
Y, tomando como referencua este
régimen -siguiendo con la argumentación de la sentencia -, “se advierte que, salvo el
Profesor Asociado, el resto del personal contratado tiene como actividad
principal la docencia, en distintos ámbitos. Y de todo ese personal al Profesor
Asociado, al igual que al Profesor Visitante, se le contrata para que aporte en
la docencia una experiencia profesional externa.
Precisamente es éste el elemento
que configura la contratación del Profesor Asociado y le dota de la naturaleza
temporal que le ha sido asignada, ofreciendo con ello una razón objetiva que
identifica el contrato”.
Aspecto esencial, pues, para el
TS, se convierte en la razón objetiva que justifica esta modalidad contractual
y, por ende, su incumplimiento permite declarar la existencia de su utilización
fraudulenta.
Y, llegados a este extremo y tras
sintetizar la doctrina del TJUE en el caso Márquez Samohano (C-190/13), el Alto Tribunal, asumiendo que los profesores
asociados “siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro
docente” (y destacando las diferencias con respecto a sus resoluciones de junio
de 2017), entiende que concurren las motivos que objetivamente justifican esta modalidad
de contratación porque, en esencia “El actor mantiene una actividad
extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos
como profesor asociado, sin que se den otros elementos”.
B.- Valoración crítica
Alineándome con el posicionamiento
crítico del Profesor Rojo, no comparto el fallo de la Tribunal Supremo.
Especialmente, porque concurren dos dimensiones claramente diferenciadas (y
que, en mi modesta opinión, se presentan como indistintas en la fundamentación
de la sentencia):
– Primera: porque, a mi
entender, la “experiencia profesional externa” (y la consiguiente actividad
extraacadémica que la sustenta) no puede ser calificada como una “causa” de
temporalidad (el TS entiende que es “el elemento esencial del contrato al
vincular el objeto de docencia a la actividad profesional”).
En todo caso, a mi entender, es
un elemento “objetivo” que describe un contrato temporal “acausal”, sometido
únicamente a un término (si se me permite) “puro” (de un modo similar a como se
prevé en el contrato temporal “primer empleo joven”). Y, por ende, como se
apuntará en el punto que sigue, susceptible de padecer por esta circunstancia
un mayor uso abusivo.
Y, como apunta la propia
sentencia (y comparto plenamente) es claro que el incumplimiento de este requisito
(objetivo) automáticamente provoca que el contrato deba ser calificado en
fraude de ley.
– Segunda: compartiendo el
criterio del Profesor Rojo, el “formalismo” del TS en la sentencia de febrero
de 2018 (excesivo en mi opinión) da a entender que el mero mantenimiento de la
actividad extraacadémica disipa toda evaluación sobre una eventual existencia
de un abuso en la sucesiva contratación temporal.
En contra de esta afirmación, el
hecho de que concurra este elemento “objetivo” que posibilita la celebración de
un contrato a término, como he avanzado, no empece que pueda declararse la
existencia de un abuso en la sucesión de contratos temporales que se formalicen
cumpliendo con este requisito (el art. 15.5 ET es una clara muestra de este
lógica). Y, a mayor abundamiento en estos casos, pues, no hay propiamente “causa
de temporalidad” y sí meramente “término”.
De hecho, el TJUE en el caso
Márquez Samohano parece querer dejar claro esta distinción cuando, una vez
admitida esta modalidad de contratación temporal, y a propósito de su
renovación, afirma (ap. 55 y 56): “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración
determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter
temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a
efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco (…).
En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones
laborales de duración determinada se opondría directamente a la premisa en la
que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración
indefinida constituyen la forma general de la relación laboral, aunque los
contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos
sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”.
De hecho, si bien es cierto que
en la sentencia de 15 de febrero 2018 (rec. 1089/2016) el TS se refiere con cierto detalle a la
doctrina Márquez Samohano, creo que es interesante recuperar la síntesis que de
la misma doctrina hace la sentencia 1 de junio 2017 (rec. 2890/2015), porque explícitamente parece querer resaltar
esta segunda dimensión también: “c) Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso
que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada
en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una
normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea
utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias
en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de
tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr
el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración
contractual.
d) La renovación de contratos o relaciones laborales de duración
determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter
temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están
conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está
justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco
puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a
tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del
personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio
contrato utilizado”.
De hecho, creo que no es
casualidad que en esta sentencia de 1 de junio de 2017 el TS también citara la
doctrina del TJUE en el caso Pérez López (que gravita sobre la cláusula 5ª del
Acuerdo Marco) afirmando: “la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere
que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades
provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio
principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y
duraderas del empleador en materia de personal”.
Repárese también que este es el
planteamiento que han seguido recientemente la SJS/5 Donostia 27 de noviembre
2017 (núm. 382/17) y la SJS/3 Ourense 2 de febrero 2018 (núm. 58/2018). Sendos casos se refieren a profesores asociados,
a los que, estando sus relaciones contractuales vigentes, se les ha declarado
(siguiendo esta doctrina del TS de junio de 2017) la relación indefinida dado
el carácter abusivo de sus sucesivas contrataciones (la primera sentencia es
firme y la segunda ha sido recurrida). En este sentido, quiero agradecer a los
compañeros David Pena Díaz, Antón Lois Fernández y al Sindicato de Apoyo Mutuo
(SiAM) la deferencia al hacerme llegar las sentencias.
A mayor abundamiento, el TJUE en
el caso Márquez Samohano parece condicionar la licitud del modelo de
contratación al carácter temporal o, si me permiten, “transitorio” de la
situación del profesor asociado. Así parece desprenderse cuando afirma (ap. 57)
que “el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de
duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las
actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la
necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo
temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su
actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato…”. [la negrita es mía].
Pues bien, teniendo en cuenta
esta doctrina y volviendo al caso concreto de la sentencia del TS de febrero de
2018, creo que es difícil sostener que la relación es “temporal” (o
“transitoria”), si el profesor ha permanecido en esta situación durante 30 años
(!).
Controversia que, a mi entender,
se acrecienta si el marco legal no lleva aparejado ninguna medida explícita
dirigida a evitar el uso abusivo. En este sentido, creo que es muy discutible
que una disposición que establece que “No existirá límite de contratos
sucesivos” (ex art. 23.3 Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco) se
ajuste al clausulado de la Directiva 1999/70, especialmente si se trata de una
modalidad que no está sujeta a una causa de temporalidad y sí a un mero
término.
Así pues, concluyendo, no
comparto el razonamiento del TS. Y, si me permiten una opinión personal, la
elevada tasa de temporalidad del mercado de trabajo español (en clara
expansión) no precisa, ciertamente, de criterios hermenéuticos que la
estimulen.
Lamentablemente, estos casos no
son aislados en el mundo universitario, de modo que, a la luz de este nuevo
criterio jurisprudencial (que ratifica un modelo que fomenta el abuso y, con
él, la precariedad), no es descartable que algún Juzgado o Tribunal opte por
plantear una nueva cuestión prejudicial al TJUE.
Por cierto, si no las han
contado, en relación al (manifiesto des)ajuste de nuestro derecho interno a la
Directiva 1999/70, el TJUE tiene 10 cuestiones prejudiciales pendientes de
resolución. Casi nada…
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