jueves, 15 de marzo de 2018

Universidad y profesores asociados: ¿Temporalidad indefinida?


"A la luz de este nuevo criterio jurisprudencial (que ratifica un modelo que fomenta el abuso y, con él, la precariedad), no es descartable que algún Juzgado o Tribunal opte por plantear una nueva cuestión prejudicial al TJUE"

Por Ignasi Beltrán. Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones Laborales.- El modelo de relaciones laborales universitario sufrió una importante “sacudida” a propósito de las SSTS 1 y 22 de junio de 2017 (rec. 2890/2015 y rec. 3047/2015). En ellas, el Alto Tribunal calificaba las contrataciones de sendos profesores asociados en fraude de ley. Aspectos que fueron objeto de análisis en esta entrada del blog y, más en profundidad, en este artículo publicado en la Revista Eunomía.

La cuestión es que el TS acaba de dictar una nueva sentencia (fechada el 15 de febrero 2018, rec. 1089/2016) en la que, sosteniendo que se alinea con la doctrina de estos dos precedentes, ha dictaminado que la sucesión de contratos temporales durante un período de 30 años en la Universidad es ajustada a derecho porque, en esencia, ha quedado acreditado que el profesor ejercía una actividad extraacadémica.

El texto ya ha merecido un pormenorizado (y crítico) análisis por parte del Profesor Rojo (que comparto), lo que me permite centrarme en los aspectos que estimo más relevantes (de hecho, espero que al profesor Rojo no le importe que el título de esta entrada se “aproxime” al “espíritu” del suyo) .

A. Detalles del caso y fundamentación
En el presente caso, el actor vino prestando servicios durante más de 30 años para la Universidad, mediante “contratos administrativos de colaboración temporal”, que luego pasaron a ser “contratos de profesorado” y, finalmente, mediante “contrato laboral de personal docente e investigador”.

La STSJ País Vasco 12 de enero 2016 (rec. 2267/2015) entiende que tal historial revela que la actividad no era coyuntural, sino permanente y duradera, de modo que no puede cubrirse con contratos temporales porque no se ajusta a lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en la interpretación que ha dado la STJUE de 13 de marzo de 2014.

Disconforme, la Universidad del País Vasco interpone recurso de casación, aportando como sentencia de contraste la STSJ Cataluña 5 de enero 2015 (rec. 6114/2014). En este caso, se resuelve un supuesto de despido de una profesora asociada que había suscrito contratos de duración determinada a tiempo parcial con la Universitat Rovira i Virgili desde el 12 de septiembre de 2008 a septiembre de 2013, para impartir docencia en la asignatura de Proyectos y Urbanismo del grado de titulación de Arquitectura. El TSJ de Cataluña rechaza que exista fraude de ley en la contratación porque debe distinguirse entre actividades de carácter provisional y la actividad ordinaria, considerando que el caso de la demanda responde a la primera.

En sede casacional, superado el juicio de contradicción y entrando en el fondo, la sentencia advierte que en este caso no se está cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la docente del demandante se refieren a la misma materia”.

A partir de aquí y, tras hacer una pormenorizada exposición del marco normativo aplicable a los docentes universitarios, concluye en marco de la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión”.

Y, tomando como referencua este régimen -siguiendo con la argumentación de la sentencia -, “se advierte que, salvo el Profesor Asociado, el resto del personal contratado tiene como actividad principal la docencia, en distintos ámbitos. Y de todo ese personal al Profesor Asociado, al igual que al Profesor Visitante, se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa.

Precisamente es éste el elemento que configura la contratación del Profesor Asociado y le dota de la naturaleza temporal que le ha sido asignada, ofreciendo con ello una razón objetiva que identifica el contrato”.

Aspecto esencial, pues, para el TS, se convierte en la razón objetiva que justifica esta modalidad contractual y, por ende, su incumplimiento permite declarar la existencia de su utilización fraudulenta.

Y, llegados a este extremo y tras sintetizar la doctrina del TJUE en el caso Márquez Samohano (C-190/13), el Alto Tribunal, asumiendo que los profesores asociados “siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente” (y destacando las diferencias con respecto a sus resoluciones de junio de 2017), entiende que concurren las motivos que objetivamente justifican esta modalidad de contratación porque, en esencia “El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos”.

B.- Valoración crítica
Alineándome con el posicionamiento crítico del Profesor Rojo, no comparto el fallo de la Tribunal Supremo. Especialmente, porque concurren dos dimensiones claramente diferenciadas (y que, en mi modesta opinión, se presentan como indistintas en la fundamentación de la sentencia):

– Primera: porque, a mi entender, la “experiencia profesional externa” (y la consiguiente actividad extraacadémica que la sustenta) no puede ser calificada como una “causa” de temporalidad (el TS entiende que es “el elemento esencial del contrato al vincular el objeto de docencia a la actividad profesional”).

En todo caso, a mi entender, es un elemento “objetivo” que describe un contrato temporal “acausal”, sometido únicamente a un término (si se me permite) “puro” (de un modo similar a como se prevé en el contrato temporal “primer empleo joven”). Y, por ende, como se apuntará en el punto que sigue, susceptible de padecer por esta circunstancia un mayor uso abusivo.

Y, como apunta la propia sentencia (y comparto plenamente) es claro que el incumplimiento de este requisito (objetivo) automáticamente provoca que el contrato deba ser calificado en fraude de ley.

Segunda: compartiendo el criterio del Profesor Rojo, el “formalismo” del TS en la sentencia de febrero de 2018 (excesivo en mi opinión) da a entender que el mero mantenimiento de la actividad extraacadémica disipa toda evaluación sobre una eventual existencia de un abuso en la sucesiva contratación temporal.
En contra de esta afirmación, el hecho de que concurra este elemento “objetivo” que posibilita la celebración de un contrato a término, como he avanzado, no empece que pueda declararse la existencia de un abuso en la sucesión de contratos temporales que se formalicen cumpliendo con este requisito (el art. 15.5 ET es una clara muestra de este lógica). Y, a mayor abundamiento en estos casos, pues, no hay propiamente “causa de temporalidad” y sí meramente “término”.

De hecho, el TJUE en el caso Márquez Samohano parece querer dejar claro esta distinción cuando, una vez admitida esta modalidad de contratación temporal, y a propósito de su renovación, afirma (ap. 55 y 56): “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco (…).

En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opondría directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma general de la relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades”.

De hecho, si bien es cierto que en la sentencia de 15 de febrero 2018 (rec. 1089/2016) el TS se refiere con cierto detalle a la doctrina Márquez Samohano, creo que es interesante recuperar la síntesis que de la misma doctrina hace la sentencia 1 de junio 2017 (rec. 2890/2015), porque explícitamente parece querer resaltar esta segunda dimensión también: “c) Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.
d) La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado”.

De hecho, creo que no es casualidad que en esta sentencia de 1 de junio de 2017 el TS también citara la doctrina del TJUE en el caso Pérez López (que gravita sobre la cláusula 5ª del Acuerdo Marco) afirmando: “la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal”.

Repárese también que este es el planteamiento que han seguido recientemente la SJS/5 Donostia 27 de noviembre 2017 (núm. 382/17) y la SJS/3 Ourense 2 de febrero 2018 (núm. 58/2018). Sendos casos se refieren a profesores asociados, a los que, estando sus relaciones contractuales vigentes, se les ha declarado (siguiendo esta doctrina del TS de junio de 2017) la relación indefinida dado el carácter abusivo de sus sucesivas contrataciones (la primera sentencia es firme y la segunda ha sido recurrida). En este sentido, quiero agradecer a los compañeros David Pena Díaz, Antón Lois Fernández y al Sindicato de Apoyo Mutuo (SiAM) la deferencia al hacerme llegar las sentencias.

A mayor abundamiento, el TJUE en el caso Márquez Samohano parece condicionar la licitud del modelo de contratación al carácter temporal o, si me permiten, “transitorio” de la situación del profesor asociado. Así parece desprenderse cuando afirma (ap. 57) que “el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato…”. [la negrita es mía].

Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina y volviendo al caso concreto de la sentencia del TS de febrero de 2018, creo que es difícil sostener que la relación es “temporal” (o “transitoria”), si el profesor ha permanecido en esta situación durante 30 años (!).

Controversia que, a mi entender, se acrecienta si el marco legal no lleva aparejado ninguna medida explícita dirigida a evitar el uso abusivo. En este sentido, creo que es muy discutible que una disposición que establece que “No existirá límite de contratos sucesivos” (ex art. 23.3 Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco) se ajuste al clausulado de la Directiva 1999/70, especialmente si se trata de una modalidad que no está sujeta a una causa de temporalidad y sí a un mero término.

Así pues, concluyendo, no comparto el razonamiento del TS. Y, si me permiten una opinión personal, la elevada tasa de temporalidad del mercado de trabajo español (en clara expansión) no precisa, ciertamente, de criterios hermenéuticos que la estimulen.

Lamentablemente, estos casos no son aislados en el mundo universitario, de modo que, a la luz de este nuevo criterio jurisprudencial (que ratifica un modelo que fomenta el abuso y, con él, la precariedad), no es descartable que algún Juzgado o Tribunal opte por plantear una nueva cuestión prejudicial al TJUE.

Por cierto, si no las han contado, en relación al (manifiesto des)ajuste de nuestro derecho interno a la Directiva 1999/70, el TJUE tiene 10 cuestiones prejudiciales pendientes de resolución. Casi nada…

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