"Las administraciones debemos ser muy exigentes para que las herramientas informáticas a través de las que se lleven a cabo las notificaciones electrónicas contengan utilidades que garanticen no sólo la puesta a disposición de los administrados de la notificación en la sede electrónica sino que llega íntegramente a su conocimiento"
Por Jesús Santos Oñate*. Blog EsPúblico.- Hace tiempo que en muchos
Ayuntamientos las citaciones a los concejales para Plenos y órganos colegiados
se vienen cursando por correo electrónico, con la finalidad de lograr una mayor
eficiencia al no recurrir a las notificaciones personales y una mayor comodidad
para los destinatarios que pueden conocer las convocatoria por vía telemática,
así como los expedientes que se trataran en las sesiones; con lo que se logra
una mayor celeridad en el proceso.
Pero es verdad que en esos
casos – al menos lo que yo conozco – no existe una prueba de su recepción al
margen de la petición de confirmación de entrega o de lectura que, por
desgracia, no todos los programas o servidores tienen y que en el segundo caso
queda al libre albedrío, buena voluntad o diligencia del receptor, ni de su
contenido que nunca es confirmado por el destinatario.
Pues bien, no son pocas
las ocasiones en que algunos corporativos se quejan de que no han recibido la
correspondiente notificación por lo que no han podido acudir a la reunión de
que se trate con la consecuente presunta infracción de su derecho a
participar en los asuntos municipales.
En estos casos, sobre
todo si se han judicializado, de poco vale mostrar la prueba de la remisión del
pertinente email porque si no consta su recepción, aún cuando fuera porque, por
ejemplo – es un caso real – el buzón del correo designado por el interesado
para las citaciones estuviera lleno.
Yo hace tiempo que tengo
mis dudas sobre la seguridad jurídica de estas notificaciones, si bien debo
reconocer mi ignorancia en la materia tecnológica y no sé si es posible
utilizar algún sistema que garantice o pruebe la entrega de la notificación y
su contenido.
Mientras me debato en
estas cuitas ya que las notificaciones electrónicas tienen preferencia a
partir de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, me he topado con la Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)
numero 2448/2016 de 16 noviembre, recaída en el recurso de casación
2841/2015, de la que se hace eco JR Chaves en su página “delaJusticia.com: El rincón jurídico de José R.
Chaves”, cuya asidua lectura recomiendo encarecidamente por su mezcla de
actualidad, conocimientos y amenidad – que sostiene que las notificaciones
electrónicas, en modo alguno ha supuesto, ni está suponiendo, una quiebra de
las garantías que para la defensa de los intereses de los administrados debe
contener cualquier acto notificador.
La sentencia juzga el caso
resuelto por la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por la Sección Séptima,
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha
28 de mayo de 2015, en el que la Agencia Estatal de la Administración
tributaria realiza una notificación electrónica y la entidad notificada, si
bien abrió el documento en cuestión, al encontrar las primeras páginas de la
notificación en blanco, interpretó que era un error informático y no identificó
dicho documento como un acuerdo de liquidación, por lo que no realizó las
oportunas alegaciones y cuando impugnó la consiguiente providencia de apremio
ante el Tribunal Económico Administrativo Central, éste argumentó, para
desestimar el recurso, que la notificación de la liquidación a la reclamante en
la dirección electrónica habilitada de la misma, era adecuada a derecho, pues
la interesada estaba incluida obligatoriamente en la citada Dirección según
comunicación de la AEAT a la misma obrante en el expediente y accedió debidamente
al acuerdo de liquidación. Y razona, además que «en ningún caso la normativa
vigente exige, que estos contenidos deban lucir en la primera página del
documento electrónico que contiene el acuerdo de liquidación» y que «el reclamante reconoce que cuando abrió el
documento notificado, solamente accedió a las dos primeras páginas del mismo, y
no continuó con la lectura del resto del documento; comportamiento que es
imputable al obligado tributario, y no a la Administración, pues una vez
efectuada la notificación de forma válida, merced al acceso al documento en la
sede electrónica, es responsabilidad del interesado la lectura del documento
completo»
En este caso, se trata de
una notificación por comparecencia electrónica, prevista en el artículo 112 de
la Ley General Tributaria y reguladas al tiempo de los hechos en el artículo
28.5 de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos que estipula que «producirá
los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico
por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas
correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso».
Pero el Tribunal Supremo
afirma que «con carácter general lo relevante en las notificaciones no es tanto
que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto, sino el
hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya
podido tener conocimiento del acto notificado» y recuerda que en su sentencia
de 7 de octubre de 2015,, rec. cas. 680/2014; decía que puesto que la finalidad
constitucional se manifiesta en que su finalidad material es llevar al
conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que
éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la
defensa de sus derechos e intereses, constituyen elemento fundamental del
núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art.
24.1 de la Constitución española, como señalan las sentencias del Tribunal
Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, 221/2003, de 15 de diciembre o 55/2003,
de 24 de marzo; e insiste en que este es el foco que en definitiva debe
alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin
duda, también a las notificaciones electrónicas.
Deficiencias en la notificación
En definitiva, el Tribunal
Supremo confirma la sentencia de instancia que identifica dos conductas
irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación
realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que
venía haciendo, y la de la entidad receptora por la falta de diligencia de su
empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas, porque centra su
discurso en el derecho de defensa y en el extremado celo que, según una
constante jurisprudencia, se exige a la administración cuando se trata de actos
sancionadores, y porque la desproporción entre las consecuencias y la conducta
negligente de la notificada en relación con la imperfecta notificación
electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso
concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de
indefensión.
No olvidemos que la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas que deroga la Ley 11/2007 de acceso electrónico de
los ciudadanos a los Servicios Públicos, se enmarca en una línea continuista
cuando establece en su artículo 40.2 que «las notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso
a su contenido.
Por ello, las
administraciones debemos ser muy exigentes para que las herramientas
informáticas a través de las que se lleven a cabo las notificaciones
electrónicas contengan utilidades que garanticen, no sólo, la puesta a
disposición de los administrados de la notificación en la sede
electrónica (téngase en cuenta que, en el caso de los obligados a relacionarse
electrónicamente con la administración o esa forma haya sido expresamente
elegida por el interesado, la notificación electrónica se entenderá rechazada y
no infructuosa cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, por lo que no
será preciso hacerlo por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial
del Estado»), sino que llega íntegramente a su conocimiento.
Como afirma la sentencia
del alto tribunal que nos ocupa «el cambio tan radical que supone, en tema tan
sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las
notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un
cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe
girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su
importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de
no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela
judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función
relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al
afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses,
singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC
155/1989, de 5 de octubre FJ 2]».
* Jesús Santos Oñate es Doctor en Derecho Administrativo por la UNED. Pertenece a la Categoría de Entrada desde 2005 y ha sido Secretario-Interventor en varias Entidades Locales de Toledo, Madrid y Cuenca.
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