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sábado, 8 de junio de 2019

Las instituciones de control externo adoptan nuevas iniciativas de mejora de la plataforma de rendición de cuentas de las entidades locales

Reunión en Alicante de la Comisión de la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales del Tribunal de Cuentas y los OCEX

Tribunal de Cuentas.- Alicante, 7 de junio de 2019.-  La Comisión de la Plataforma de Rendición de Cuentas de las Entidades Locales, en la que participan el Tribunal de Cuentas y la mayoría de los Órganos de Control Externo de las comunidades autónomas (OCEX), ha celebrado una reunión en Alicante, organizada por la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y presidida por el Consejero del Departamento de Entidades Locales de la Sección de Fiscalización del Tribunal de Cuentas, en la que se han analizado las iniciativas que están en marcha y aquellas que se abordarán en el futuro para la mejora de la referida Plataforma de Rendición de Cuentas.

En el curso de la reunión se han presentado las principales actuaciones llevadas a cabo en los últimos meses en la Plataforma, así como en el Portal de Rendición de Cuentas (www.rendiciondecuentas.es), instrumento que proporciona a los ciudadanos una mayor transparencia de las cuentas y de la gestión de las entidades locales.

Entre las iniciativas en curso se encuentran las relativas a futuros desarrollos técnicos de la Plataforma, como la realización de notificaciones telemáticas, el uso de la firma electrónica y, en general, aquellos avances derivados de la implantación de la administración electrónica en España.

Plataforma de Rendición de Cuentas
También se ha abordado la futura implantación, en la Plataforma de Rendición de Cuentas, de un módulo específico en materia de control interno, que se adaptará a las novedades producidas en este ámbito, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local.

Entre ellas, destacan las relativas a la mayor información sobre la estructura del órgano de Intervención y el sistema de control interno de las entidades locales; los resultados derivados de sus actuaciones de control, tanto de fiscalización previa como de control financiero; y la comunicación al Tribunal de Cuentas de hechos constitutivos de presuntas responsabilidades contables.

Por último, se han analizado próximas mejoras en materia de rendición de cuentas, de remisión de la información obligatoria en materia de contratación de las entidades locales y de explotación de la información disponible en la Plataforma de Rendición de Cuentas.

miércoles, 1 de mayo de 2019

Notificaciones electrónicas, ¿amigo o enemigo?

Otro post de interés. Sergio Jiménez. Analítica Pública: Herramientas de Rendición de Cuentas. Lavisión de las AAPP

Revista de prensa. Confilegal.- Las comunicaciones electrónicas se han incrustado en nuestra sociedad hasta el punto de ser obligatorias en todas las relaciones entre las personas jurídicas y las Administraciones Públicas (AAPP) desde el 2 de octubre de 2016, aunque ya venían siéndolo en las relaciones entre las empresas y la Agencia Tributaria (AEAT).

La fecha de entrada en vigor no fue fiesta nacional, pero las Audiencias Provinciales la tienen marcada en rojo en el calendario, pues marcó un antes y un después en lo que a obligaciones de comunicación se refiere.

Y es que el 1 de octubre de 2016 nos fuimos todos a la cama teniendo una forma de comunicarnos con las Administraciones, generalmente en papel, y nos levantamos con la “obligación” de hacer todo de forma telemática.

Profesiones colegiadas
Tamaña obligación impactó de lleno, de forma generalizada, en todas las personas jurídicas, en entidades sin personalidad jurídica, en quienes ejercieran una profesión que exigiera colegiación y tuviera que realizar trámites y actuaciones con las AAPP.

También en los representantes de personas obligadas a comunicarse telemáticamente y en los propios empleados de las AAPP para los trámites realizados en su condición de trabajadores públicos.

A pesar de que la Ley desembarcó en su momento cargada de buenos propósitos, lo cierto es que se excedió en su pretensión inicial, al establecer una obligación de comunicación telemática cuando ni las propias AAPP estaban preparadas tecnológicamente para ello.

Así, dejaron al pie de los caballos -y aún seguimos así, tras casi dos años y medio de calvario- a muchos administrados, quienes desde el primer día de aplicación de la ley se vieron obligados a comunicarse con las Administraciones por medios telemáticos.

Metidos en fechas electorales, debemos reconocer que, hoy en día, si hiciéramos una encuesta entre quienes se encuentran obligados a comunicarse telemáticamente con la Agencia Tributaria, ganarían por goleada aquellos que están a favor de esta forma de comunicación.

Si bien todavía quedan muchas aristas por pulir, pues hay disfuncionesque hacen que los contribuyentes se puedan encontrar en una encrucijada sin salida.
Como es sabido, los contribuyentes obligados a comunicarse telemáticamente con la Agencia Tributaria reciben sus notificaciones electrónicas a través de su Dirección Electrónica Habilitada (DEH), pero en ocasiones no llegan a abrirlas en los 10 días con que cuentan, por lo que se tienen por notificados a todos los efectos.

Eso significa que desde ese momento empiezan a correr plazos para pagar deudas tributarias, interponer recursos y para que adquieran firmeza los procedimientos sancionadores.

No obstante, para entender bien la cuestión hay que retrotraerse justo hasta el momento en que el obligado tributario (o sufrido contribuyente) se enfrenta a la obligación de solicitar la firma electrónica que posteriormente le habilitará a recibir notificaciones electrónicas permitiendo verificar su identidad.

En ese proceso de identificación, el contribuyente, ciudadano o administrado, suministra determinada información, como es su dirección de correo electrónico, su teléfono y otros datos identificativos.

De este modo, señala expresamente la forma en que desea que se le informe o se le avise de las notificaciones que las AAPP ponen a su disposición en la sede electrónica.

Sea como fuere, la AEAT no está obligada a recordar al administrado que se le ha puesto una notificación a su disposición, siendo obligación suya conectarse a su DEH para comprobarlo, lo que hace que, de forma recurrente, o como mínimo cada 10 días, los contribuyentes deban verificar si tienen notificaciones colgadas en la sede electrónica.

En cualquier caso, la AEAT suele informar al contribuyente cuando le pone a disposición un acto administrativo en su DEH en aquella dirección de correo electrónico que suministró al configurar su buzón electrónico, o mediante SMS al teléfono que igualmente proporcionó.

De este modo, si el contribuyente no tiene la costumbre de revisar su buzón de forma periódica, la AEAT le informa de la existencia de una notificación.

Sin embargo, resulta muy habitual que los contribuyentes no lleguen a ser conscientes (por la circunstancia que sea) de la existencia de una notificación que no ha sido abierta por su parte, y los plazos empiezan a correr.

Falta un segundo aviso
En esos casos, la AEAT, a pesar de los medios con los que cuenta, no se digna -aunque tampoco está obligada a ello- a enviar un segundo avisopara informar al contribuyente que tiene una notificación que no ha sido atendida por su parte.

La cual puede tener efectos devastadores de no ser atendida, hasta el punto de que el contribuyente podría no enterarse hasta recibir un embargo de una cuenta bancaria, por ejemplo.

En resumidas cuentas, muchos contribuyentes reciben estas notificaciones y no las atienden, pero la AEAT, que dispone de los medios técnicos para poder recordárselo (ya sea por SMS, por Email, o incluso por notificación personal), no lo hace.

De esta manera las notificaciones se entienden producidas a todos los efectos, y muchos obligados tributarios se encuentran ante actos firmes y consentidos por la perversidad de un sistema que tiene mucho de positivo pero también puntos grises que hay que cubrir.

Llegados a este punto en el que la tecnología lo es todo, o casi todo, no tiene ningún sentido que la AEAT aún no haya creado un sistema de segundo aviso, mediante el que simplemente recuerde al contribuyente que de no atender la notificación que no ha abierto en los 10 días de rigor es posible que pierda una serie de plazos que posteriormente no podrán ser subsanados.

Este tipo de aviso debería efectuarse preferiblemente por SMS o Email, como hemos dicho, para lo cual la AEAT tendría que informar a los contribuyentes por el medio que éste hubiera elegido.

¿Es mucho pedir? Se trata, a fin de cuentas, de convertir la tecnología en un aliado de ciudadanos y empresas en sus relaciones con Hacienda, y de evitar que se transforme en un malvado y peligroso enemigo respecto al cumplimiento de los deberes de los contribuyentes con el fisco.

jueves, 21 de junio de 2018

Reglamentación de las notificaciones telemáticas: ¿un poco de cordura en su regulación, o más de lo mismo?

Por Oriol Vidal. Derecho.com. No hace mucho tiempo publiqué en esta misma web un artículo titulado “Notificaciones telemáticas generalizadas: ¿Podría hacerse de una forma más segura?”, en el que analizaba la interpretación extrema que hacían determinadas Administraciones locales respecto a la nueva regulación normativa de la Ley 39/2015 sobre las notificaciones telemáticas, en el sentido de que pretendían investirse de libertad para notificar “donde quisiesen” los actos administrativos que emitían. En concreto muchas Administraciones locales optaban (a mi parecer de forma contraria a lo dispuesto en la propia Ley) por notificar telemáticamente sus actos administrativos únicamente en su propia Sede Electrónica, obviando hacerlo en el Punto de Acceso General de la Administración, buzón de notificaciones "centralizado”.

Daba entonces mi opinión crítica sobre aquella interpretación tan extrema que suponía, aparte de un notorio incumplimiento de lo dispuesto en la propia Ley (ref. Art. 43.4), el germen de una inseguridad jurídica absoluta para los obligados a notificarse por esa vía telemática, al ser para ellos físicamente imposible visitar todas las sedes electrónicas de cada una de las Administraciones o Entidades Locales de España, “por si” hubiese alguna notificación pendiente para ellos, que se “diese por notificada” al no descargarla en los 10 días de plazo que la norma otorga. Por no hablar del coste en tiempo de los administrados obligados. Y es que no sería la primera vez que un Ayuntamiento (por poner un ejemplo habitual) con el que un obligado no tiene ninguna relación material ni territorial, da por notificado telemáticamente un acto administrativo no recogido, con todas las consecuencias que de ello se derivan. Recordemos que en España hay más de 8.000 entidades locales, lo que implicará probablemente la existencia de al menos otras tantas sedes (salvo las de las Administraciones que acordasen “voluntariamente” su llevanza por el Acceso General).

El 23 de mayo de 2018 se ha abierto a trámite de información pública el proyecto de “Real Decreto por el que se desarrollan la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en materia de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos”, en el que podemos ver, entre otras cosas, la reglamentación básica prevista para las notificaciones electrónicas.

Manifestaba yo en el mencionado artículo que me parecía desatinada la interpretación tan extrema de lo dispuesto en la Ley 39/2015 sobre la posibilidad de notificar telemáticamente únicamente en las infinitas sedes electrónicas que existen o existirán en nuestro descentralizado país (sin notificar en un "buzón" único o central), interpretación que ha adoptado como propia más de una Administración local / Ayuntamiento. Con este Real Decreto (aun en proyecto) parece que el Gobierno intenta traer algo de cordura a esta cuestión de las notificaciones telemáticas, dejando clara la regulación de aquella situación, por lo que todas esas administraciones locales “disidentes” se verán obligadas a cumplir con lo que esta reglamentación imponga.

Dispone en ese sentido el proyectado artículo 31 de este Real Decreto lo siguiente:
Artículo 31.Acceso a las notificaciones en el punto de acceso general
1. Las Administraciones Públicas y entidades vinculadas o dependientes tendrán que interoperar con en el Punto de Acceso General electrónico del Sector Público Estatal para que las personas físicas y jurídicas puedan acceder, a través de un único punto, a todas sus notificaciones, tal como establece el artículo 43.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta previsión será aplicable con independencia de cuál sea la Administración que practica la notificación y si las notificaciones se han practicado en papel o por medios electrónicos, ya sea mediante comparecencia en sede electrónica o a través de la dirección electrónica habilitada única.

Parece que el Gobierno (pues de él emanan los reales decretos) tiene la misma postura que manifestaba yo en aquella publicación, ya que el propio artículo 43.4 de la Ley disponía literal y claramente que “los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.”. Establecía por tanto en ese punto el Legislador una obligación tácita a todas las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a poner a disposición del obligado todas sus notificaciones en “El” Punto de Acceso General Electrónico de la Administración en todo caso, no obstante mantuviesen sus propios registros o plataformas, en los que tengan todos los expedientes, documentos, e incluso pongan a disposición igualmente las notificaciones. Pero aquellas administraciones locales “disidentes”, refugiaban su fundamento en el punto 1 del mismo artículo, que parecía otorgar cierta libertad de elección a cada Administración.

Todo ello, recordemos, teniendo en cuenta que el art. 13. a) de la Ley dispone que quienes de conformidad con el artículo 3 tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, tienen derecho “a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.” (Subrayemos la característica de “un” único Punto de Acceso).

Hemos de recordar también que dicha obligación entraría en vigor al transcurrir la segunda vacatio legis de aquella Ley, es decir, al transcurrir los 2 años desde su entrada en vigor, esto es, el 2 de octubre de 2018.

Hasta aquí parecería que el gobierno “legislador” busca con este Real Decreto arrojar un poco de cordura sobre el asunto de las notificaciones telemáticas, disponiendo como algo obligatorio para “todas las Administraciones Publicas y entidades vinculadas o dependientes” notificar a través del Punto de Acceso General electrónico del Sector Publico Estatal, para que las personas físicas y jurídicas puedan acceder, a través de un único punto (un único buzón), a todas sus notificaciones. Con ello, se conseguiría aquella seguridad jurídica de la que no se dispondría en caso de poder notificar única e independientemente en cada sede electrónica individual.

Sorpresa legal
Pero el proyecto de Real Decreto nos guarda alguna sorpresa, porque incluye una disposición adicional sexta, que versa sobre la integración en el Punto de Acceso General electrónico del Sector Publico Estatal respecto a las notificaciones en un único punto de acceso, pretendiendo disponer de facto una especie de prórroga a la segunda vacatio legis de la propia Ley en esta materia por otros 2 años al menos, de la siguiente forma:

Disposición adicional sexta. Integración en el Punto de Acceso General electrónico del Sector Público Estatal.

1.- Para cumplir lo previsto en el artículo 31 de este real decreto relativo al acceso a las notificaciones en el punto de acceso general electrónico, las Administraciones Públicas y entidades vinculadas o dependientes adaptarán sus plataformas tecnológicas para interoperar con la infraestructura del Punto de Acceso General electrónico del Sector Público Estatal antes del 1 de diciembre de 2020.

Me sorprende por varios motivos: En primer lugar, porque con esa disposición adicional el Gobierno parece estar tratando de demorar la entrada en vigor de lo dispuesto por el Legislador en el art. 43.4 de la Ley 39/2015, hasta el 1 de diciembre de 2020. Habiendo sido publicada la Ley 39/2015 en el BOE del 2 de octubre de 2015, con una doble vacatio legis que hacía que la entrada en vigor de muchas de sus disposiciones fuese el 2 de octubre de 2018 (3 años después de su publicación), me surgen varias cuestiones: ¿Resultaría aceptable y ajustado a Derecho que se pretenda ahora una nueva prórroga por 2 años más, hasta el 1 de diciembre de 2020? ¿No han sido suficientes 3 años para que se adapten las Administraciones Publicas a lo que exige esta Ley? ¿Por qué da la sensación de que al administrado se le da un plazo cerrado e inamovible en la Ley, para adaptarse a la operativa electrónica, de la mitad de tiempo que a las Administraciones, cuando a éstas se les presupone mayor capacidad tanto técnica como presupuestaria? ¿Por qué siempre el peso de las obligaciones ineludibles recae en la parte más débil de las relaciones Administracion – administrados?

En segundo lugar, algo en mi opinión inadmisible: Lo hace el Gobierno con un Real Decreto, norma de inferior rango jerárquico que la Ley que dispone aquella entrada en vigor el 2 de octubre de 2018. ¿Sería contraria a Derecho por ello esta disposición? En mi opinión, sí. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 del Código Civil, “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.”. Entiendo que un real decreto no puede dictar algo contrario a lo dispuesto en una norma con rango de Ley anterior. Ni siquiera respecto a ampliar el plazo concedido de facto a las Administraciones, causando un perjuicio tremendo al resto de obligados (los administrados).

Desacierto
Por otro lado, me parece un desacierto que el Gobierno pretenda mantener esa inseguridad jurídica de que las Administraciones puedan notificar únicamente en su Sede Electrónica individual, y no en un "buzón electrónico centralizado" durante la friolera de más de 4 años. Es decir, que por Ley se obligue a recibir notificaciones telemáticas a determinados sujetos, pero sin implementar en realidad un único punto de acceso a las mismas, con lo que persistiría la inseguridad jurídica que tenemos hoy en día al respecto.

Esperemos por el bien de todos los obligados, que teniendo en cuenta que este Real Decreto está aún en proyecto (en fase de información pública), se piense por una vez en los administrados, en su seguridad jurídica, en sus costes, en no legislar sin pensar en todas las situaciones posibles, y que llegue a buen puerto este asunto, reglamentándose de una forma sensata, no dilatando en el tiempo plazos concedidos por Ley a las Administraciones para adaptarse a lo que es para ellas una facilidad en su gestión, pues lo que se hace con ello es forzar a los administrados a adaptarse antes, con un coste desproporcionado y en muchas ocasiones inasumible y sobre todo con una ausencia de seguridad jurídica que no es de recibo en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Resultaría lógico y, sobre todo, ajustado a Derecho, que la obligatoriedad para recibir notificaciones vía telemática, hubiese entrado en vigor en el mismo momento que entrase en vigor la obligación de las Administraciones Publicas para notificar en un único buzón de notificaciones para los administrados obligados. Simplemente una sincronización temporal de unas obligaciones recíprocas. De acuerdo con el texto de la propia Ley, ello hubiese sido efectivo el 2 de octubre de 2018, que es cuando estaba previsto desde hace más de 2 años, de acuerdo con la vacatio legisregulada en la propia Ley 39/2015, para su artículo 43.4. En mi opinión, no se ajusta a Derecho pretender una nueva demora en la entrada en vigor de dicha materia hasta 2 años después, y sobre todo, genera un riesgo incalculable para los administrados obligados, que por otro lado, son el eslabón más débil de la cadena.

martes, 3 de enero de 2017

Notificaciones electrónicas versus garantías de los administrados. Aviso para navegantes


"Las administraciones debemos ser muy exigentes para que las herramientas informáticas a través de las que se lleven a cabo las  notificaciones electrónicas contengan utilidades que garanticen no sólo la puesta a disposición de los administrados de la  notificación en la sede electrónica sino que llega íntegramente a su conocimiento"

Por Jesús Santos Oñate*. Blog EsPúblico.- Hace tiempo que en muchos Ayuntamientos las citaciones a los concejales para Plenos y órganos colegiados se vienen cursando por correo electrónico, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia al no recurrir a las notificaciones personales y una mayor comodidad para los destinatarios que pueden conocer las convocatoria por vía telemática, así como los expedientes que se trataran en las sesiones; con lo que se logra una mayor celeridad en el proceso.

Pero es verdad que en esos casos – al menos lo que yo conozco – no existe una prueba de su recepción al margen de la petición de confirmación de entrega o de lectura que, por desgracia, no todos los programas o servidores tienen y que en el segundo caso queda al libre albedrío, buena voluntad o diligencia del receptor, ni de su contenido que nunca es confirmado por el destinatario.

Pues bien, no son pocas las ocasiones en que algunos corporativos se quejan de que no han recibido la correspondiente notificación por lo que no han podido acudir a la reunión de que se trate con la consecuente presunta infracción de su  derecho a participar en los asuntos municipales.

En estos casos,  sobre todo si se han judicializado, de poco vale mostrar la prueba de la remisión del pertinente email porque si no consta su recepción, aún cuando fuera porque, por ejemplo – es un caso real – el buzón del correo designado por el interesado para las citaciones estuviera lleno.

Yo hace tiempo que tengo mis dudas sobre la seguridad jurídica de estas notificaciones, si bien debo reconocer mi ignorancia en la materia tecnológica y no sé si es posible utilizar algún sistema que garantice o pruebe la entrega de la notificación y su contenido.

Mientras me debato en estas cuitas ya que las  notificaciones electrónicas tienen preferencia a partir de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,  me he topado con la Sentencia del Tribunal Supremo  (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) numero  2448/2016 de 16 noviembre, recaída en el recurso de casación 2841/2015, de la que se hace eco JR Chaves en su página “delaJusticia.com: El rincón jurídico de José R. Chaves”, cuya asidua lectura recomiendo encarecidamente por su mezcla de actualidad, conocimientos y amenidad – que sostiene que las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, ni está suponiendo, una quiebra de las garantías que para la defensa de los intereses de los administrados debe contener cualquier acto notificador.

La sentencia juzga el caso resuelto por la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de mayo de 2015, en el que la Agencia Estatal de la Administración tributaria realiza una notificación electrónica y la entidad notificada, si bien abrió el documento en cuestión, al encontrar las primeras páginas de la notificación en blanco, interpretó que era un error informático y no identificó dicho documento como un acuerdo de liquidación, por lo que no realizó las oportunas alegaciones y cuando impugnó la consiguiente providencia de apremio ante el Tribunal Económico Administrativo Central, éste argumentó, para desestimar el recurso, que la notificación de la liquidación a la reclamante en la dirección electrónica habilitada de la misma, era adecuada a derecho, pues la interesada estaba incluida obligatoriamente en la citada Dirección según comunicación de la AEAT a la misma obrante en el expediente y accedió debidamente al acuerdo de liquidación. Y razona, además que «en ningún caso la normativa vigente exige, que estos contenidos deban lucir en la primera página del documento electrónico que contiene el acuerdo de liquidación» y que «el reclamante reconoce que cuando abrió el documento notificado, solamente accedió a las dos primeras páginas del mismo, y no continuó con la lectura del resto del documento; comportamiento que es imputable al obligado tributario, y no a la Administración, pues una vez efectuada la notificación de forma válida, merced al acceso al documento en la sede electrónica, es responsabilidad del interesado la lectura del documento completo»

En este caso, se trata de una notificación por comparecencia electrónica, prevista en el artículo 112 de la Ley General Tributaria y reguladas al tiempo de los hechos en el artículo 28.5 de la  Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos  que estipula que «producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso».

Pero el Tribunal Supremo afirma que «con carácter general lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado» y recuerda que en su sentencia de 7 de octubre de 2015,, rec. cas. 680/2014; decía que puesto que la finalidad constitucional se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, 221/2003, de 15 de diciembre o 55/2003, de 24 de marzo; e insiste en que este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Deficiencias en la notificación
En definitiva, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia que identifica dos conductas irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo, y la de la entidad receptora por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas, porque centra su discurso en el derecho de defensa y en el extremado celo que, según una constante jurisprudencia, se exige a la administración cuando se trata de actos sancionadores, y porque la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la notificada en relación con la imperfecta notificación electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión.

No olvidemos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que deroga la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se enmarca en una línea continuista cuando establece en su artículo 40.2 que «las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Por ello, las administraciones debemos ser muy exigentes para que las herramientas informáticas a través de las que se lleven a cabo las  notificaciones electrónicas contengan utilidades que garanticen, no sólo, la puesta a disposición de los administrados de la  notificación en la sede electrónica (téngase en cuenta que, en el caso de los obligados a relacionarse electrónicamente con la administración o esa forma haya sido expresamente elegida por el interesado, la notificación electrónica se entenderá rechazada y no infructuosa cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, por lo que no será preciso hacerlo por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»), sino que llega íntegramente a su conocimiento.

Como afirma la sentencia del alto tribunal que nos ocupa «el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre FJ 2]».

* Jesús Santos Oñate es Doctor en Derecho Administrativo por la UNED. Pertenece a la Categoría de Entrada desde 2005 y ha sido Secretario-Interventor en varias Entidades Locales de Toledo, Madrid y Cuenca.

lunes, 3 de octubre de 2016

Las nuevas notificaciones electrónicas de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común pueden generar indefensión


Por Diego Gómez Fernández*.- Blogs Novagob.- Este domingo 2 de octubre entra en vigor la nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas después del plazo de vacatio legis de un año desde su publicación establecido en la Disposición Final Séptima de la misma.

Aunque la misma Disposición Final Séptima en su párrafo segundo indica que las previsiones de la Ley relativas al registro y archivo electrónico, registro electrónico de apoderamientos y de empleados públicos habilitados y punto de acceso general electrónico de la Administración producirán efectos a los dos años de esta entrada en vigor (2.10.2018), lo cierto es que una visión conjunta de las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta y la Disposición derogatoria única apartado 2.g), pº 2º, parece llevarnos a la conclusión de que para aquellas Administraciones Públicas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley el próximo 2 de octubre de 2016 dispongan ya de registro electrónico y punto de acceso general, como la Administración General del Estado, hará que surja automáticamente ya este domingo el derecho/obligación de relacionarse electrónicamente con aquélla de esas personas y entidades relacionadas en el art. 14.2 de la Ley 39/2015 (personas jurídicas, letrados que actúen en ejercicio de su actividad profesional, Comunidades de Propietarios, etc.), por cuanto como bien dice Víctor Almonacid en la entrada de su imprescindible blog nosoloayuntamientos.wordpress.com “Ley de procedimiento ¿qué entra en vigor en 2018?” lo que no entran en vigor son las previsiones de la Ley 39/2015 relativas al registro y archivo electrónico, etc., pero sí como indica esa Disposición derogatoria única se “mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones” y, consecuentemente, el consiguiente deber, siempre en aquellas Administraciones Públicas que dispongan de dichos canales, medios o sistemas electrónicos, por cuanto como dice el maestro Sevach en la entrada de su blog “La administración electrónica, un pasito para adelante, un pasito para atrás”, esa obligación es una mandato jurídico condicionado y “de nada sirve obligar a alguien a comunicarse electrónicamente si la Administración destinataria de la obligación no ha puesto los medios electrónicos para ello, pues sería una obligación imposible y como tal, no podrían derivarse consecuencias negativas para aquél”.

Uno de los aspectos fundamentales de la nueva Ley 39/2015 es establecer que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, o sea, aquellas personas de los apartados 2 y 3 del art. 14 de la misma antes citados (personas jurídicas, etc.).

Este cambio que puede ser a la larga positivo por cuanto podrá mejorar la organización, efectividad y eficiencia de las Administraciones Públicas y facilitar a los ciudadanos su relación con las mismas, adolece de varios defectos muy graves que pueden echar por tierra todo lo positivo que dicha regulación podría traer, por cuanto son defectos que pueden generar violaciones de derechos fundamentales como los previstos en el art. 24 de nuestra Constitución y generar indefensión a los ciudadanos.

Jurisprudencia 
Recordemos que la jurisprudencia constitucional ha dicho, entre otra muchas en la STC 133/2009 que “este Tribunal ha declarado aplicable a las notificaciones administrativas su doctrina sobre la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados en los procesos judiciales, siempre que ello sea factible, en la medida en que la defectuosa realización de los mismos puede impedir la impugnación de los actos administrativos, con lo que se cercena la posibilidad de que sean revisados judicialmente y se priva, en consecuencia, al recurrente de obtener una tutela judicial efectiva frente a los mismos (STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5)", añadiendo respecto de la prohibición de la indefensión que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE" (STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010).

Los dos principales defectos que, a mi juicio, la puesta en práctica de la nueva regulación de las notificaciones electrónicas de la Ley 39/2015 podrían provocar la vulneración de varios de los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución, fundamentalmente la proscripción de la indefensión, son relativos al aviso electrónico y a la no obligación de publicar en el BOE en caso de que el ciudadano no acceda por comparecencia a su notificación electrónica.

La nueva Ley nos dice que las notificaciones electrónicas se realizarán en primer lugar poniendo a disposición la Administración en su Sede electrónica o dirección electrónica habilitada única la notificación para que sea el ciudadano el que, por comparecencia electrónica en la misma y previa identificación, pueda acceder al contenido de la notificación.

Hasta aquí nada que objetar, ya que como decía antes, esta regulación puede facilitar las cosas tanto a las Administraciones, como a los ciudadanos.

Ahora bien, para que dicho sistema respete plenamente los derechos fundamentales de los ciudadanos obligados a utilizarlo es necesario que se den las suficientes garantías para que no quede duda de que la puesta a disposición de la notificación por la Administración Pública ha llegado a conocimiento del ciudadano, de modo que si después no accede a ello porque voluntariamente no lo desea, no pueda achacar nada a la actuación administrativa, en la línea de la regulación hasta ahora prevista en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común que ahora se reserva en la nueva Ley 39/2015 para las notificaciones en papel.

Sin embargo, a mi juicio, el sistema diseñado en la Ley 39/2015 no garantiza la salvaguarda de esos derechos ni que el ciudadano no sufra indefensión. ¿Por qué?

El primer paso del proceso de notificación eletrónica, como decíamos antes, es que la Administración pone a disposición del ciudadano la notificación en la Sede electrónica o dirección habilitada única.

Ahora bien, ¿cómo se entera el ciudadano que la Administración ha puesto esa notificación electrónica a su disposición?.

Para ello el sistema prevé un método altamente efectivo como es el aviso enviado a un dispositivo electrónico y/o una dirección electrónica del interesado para que éste pueda acceder, si así lo desea, a su contenido, aviso que se establece de manera obligatoria tanto para las notificaciones electrónicas, como para las realizadas en papel.

Sin embargo, el fallo está en que el apartado 6º del art. 41 de la Ley 39/2015 contempla expresamente que “La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.

Sedes electrónicas 
De este modo, o bien los obligados entramos continuamente en cada una de las Sedes electrónicas existentes en las Administraciones Públicas españolas o no tendremos garantizado el conocimiento de que nos han enviado una notificación.

Y esto es singularmente importante porque, además, la Ley 39/2015 lo remata señalando que dicha notificación por medios electrónicos se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta  disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, dándose por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

Ni siquiera se contempla la misma previsión garantista que venía contemplando hasta ahora la Ley 30/1992 y que la Ley 39/2015 reserva para las notificaciones en papel y es que, intentada por dos veces la notificación (algo parecido a los avisos), se obliga a las Administraciones Públicas a publicarlo en el BOE para que esta notificación en papel pueda surtir efectos.

Desde el punto de vista de las Administraciones Públicas el sistema no sufriría si la Ley 39/2015 se hubiese limitado a establecer como hace la obligación de las AAPP de enviar el aviso; de este modo, en aquellos casos en los que el sistema de envío de avisos falle, la notificación no surtiría efectos y quedaría incólume la posibilidad del ciudadano de hacer frente a su contenido a través de las correspondientes alegaciones o recursos, según proceda.

Sin embargo, al introducir la coletilla de que la falta de aviso no impedirá que dicha notificación sea considerada plenamente válida complica mucho la dinámica y puede generar continuas vulneraciones de derechos fundamentales.

Y tampoco tiene sentido la diferenciación entre notificaciones en papel y electrónicas, eliminando la obligación de publicar en el BOE en caso de que los intentos de notificación fuesen infructuosos.

En fin, esperemos que no tarde mucho en haber un Parlamento operativo que pueda modificar la regulación para corregir esos dos aspectos y que, hasta ese momento, los Juzgados y Tribunales ordinarios, primeros garantes de los derechos fundamentales según dice la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, amparen a los ciudadanos para impedir que se vulneren sus derechos fundamentales y se les genere indefensión.

Mucha suerte a tod@s en la aplicación de la nueva Ley!

*Diego Gómez Fernández –Abogado-www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog

miércoles, 28 de septiembre de 2016

2 de Octubre de 2016: Entran en vigor las Leyes 39 y 40/2015. La Administración Electrónica ya está aquí

Se introduce el sábado también como día inhábil con la finalidad de unificar los criterios de los plazos administrativos con los establecidos en la vía judicial.

 Por María González. Blog el Derecho.com. La Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entran en vigor el próximo 2 de octubre, produciendo la derogación de la Ley 30/1992. 

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que nos ha acompañado en los últimos años en las relaciones con las Administraciones Públicas, y que junto a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dio inicio a la implantación de la Administración Electrónica en nuestro país, tienen los días contados. 

El próximo 2 de octubre entran en vigor la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, que derogarán, entre otras, tanto la Ley 30/1992, como la Ley 11/2007, deben de suponer la efectiva implantación de la Administración Electrónica en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, y en las relaciones entre dichas Administraciones, fomentando, en todo caso, la dinamización y simplificación de los procedimientos y trámites administrativos. 

¿Qué regulan las nuevas normas? 
La Ley 39/20015 tiene por objeto regular las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, con el objetivo de implantar una Administración completamente electrónica e interconectada, y mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos. 

Por su parte, la Ley 40/2015 tiene por objeto regular el funcionamiento interno de las distintas Administraciones Públicas y el resto del Sector Público. 

Entrada en vigor
Como hemos indicado anteriormente, las citadas Leyes entran en vigor el próximo 2 de octubre de 2016, suponiendo la derogación en dicha fecha de la Ley 30/1992 y la Ley 11/ 2007. 

No obstante, aspectos como el registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor, es decir, el 2 de octubre de 2018. 

Algunas novedades de la normativa 
1.- Identificación y firma de los interesados:
Las Administraciones Públicas estarán obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo según los datos que obren en los documentos identificativos o mediante identificación electrónica.

Junto a la identificación se requerirá además la firma de los interesados para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones o renunciar a derechos. 

Los medios de identificación y firma previstos por la normativa nacional son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, conocido como eIDAS. 

2.- Relaciones electrónicas obligatorias entre las Administraciones Públicas y las personas jurídicas, siendo opcional para las personas físicas:
Las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, quienes representen a un obligado y los empleados públicos estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. 

En relación con la identificación y firma de las personas jurídicas, cabe recordar que los certificados electrónicos de persona jurídica que se reconocían por la normativa nacional de firma electrónica, y se venían utilizando en numerosos trámites electrónicos con la Administración Pública, no son reconocidos por la normativa comunitaria de identificación electrónica (eIDAS), y aunque se reconocerá su validez durante un periodo determinado, ya no son emitidos por las entidades de certificación, habiendo sido sustituidos por los certificados electrónicos de persona física representante de persona jurídica. 

Por otro lado, la obligatoriedad de las personas jurídicas de relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos no es de aplicabilidad a las personas físicas, quienes podrán optar por relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos o por medios tradicionales. 

3.- Notificaciones:
Las notificaciones serán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, y se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. 

Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. 

4.- Plazos:
Otra de las novedades introducidos por la nueva normativa tiene que ver con los plazos, introduciéndose los plazos por horas, contándose de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. 


Se introduce el sábado también como día inhábil con la finalidad de unificar los criterios de los plazos administrativos con los establecidos en la vía judicial.

martes, 11 de agosto de 2015

Blog EsPúblico: ¿A qué esperamos para implantar las notificaciones telemáticas?

 "Las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones facilitan el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas públicas"
 
Blog EsPúblico.- Ricardo Díaz y Eliseo Garrido. La mayor proximidad al ciudadano de la Administración local, derivada de la descentralización y el reconocimiento constitucional de la autonomía local, no ha acabado de superar la barrera que sigue distanciando todavía al ciudadano de la Administración y que, muchas veces, no es otra que la barrera que levanta el tiempo y el espacio.
 
NotificacionesEn todo caso, estas primeras barreras en las relaciones con la Administración -la distancia a la que hay que desplazarse y el tiempo que es preciso dedicar- no tienen razón de ser día de hoy, teniendo en cuenta que la Administración pública local es una prestadora de servicios, fundamentalmente.

Las tecnologías de la información y las comunicaciones hacen posible acercar la Administración hasta el salón de los ciudadanos, las oficinas y despachos de las empresas y profesionales. Les permiten relacionarse con ella sin colas ni esperas. E incluso recibir servicios e informaciones ajenos a actividades de intervención administrativa o autorización; informaciones y servicios no relacionados con actuaciones limitadoras, sino al contrario ampliadoras de sus posibilidades. Esas condiciones permiten también a los ciudadanos ver a la Administración como una entidad a su servicio. Pero, además de eso, las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones facilitan, sobre todo, el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas públicas, por motivos de localización geográfica, de condiciones físicas de movilidad u otros condicionantes, y que se pueden superar por el empleo de las nuevas tecnologías. Se da así un paso trascendental para facilitar, en igualdad de condiciones, la plena integración de estas personas en la vida pública, social, laboral y cultural.
 
Ley 30/92
De ello se percató la Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su primera versión recogió ya en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los «medios técnicos de que dispongan».
 
Posteriormente, la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 68, modificó el artículo 59 de la Ley 30/1992 permitiendo la notificación por medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente.
 
En el mismo sentido destacan las modificaciones realizadas en la Ley General Tributaria para permitir también las notificaciones telemáticas así como el artículo 96 de la Ley General Tributaria que prevé expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen electrónica de los documentos. Así el artículo 96.1 de la Ley General Tributaria dispone “La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan”.
 
Sin embargo, el desarrollo de la administración electrónica en el ámbito local es todavía insuficiente. La causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común son facultativas, tal y como se indica en la exposición de motivos de la Ley 11/2007. Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración.
 
Dentro del proceso de reformas emprendido para la consecución de una Administración moderna y eficaz, la implantación de medios informáticos para comunicarse con los ciudadanos ha supuesto un hito esencial, que además devenía obligatorio en orden al cumplimiento de los compromisos comunitarios e iniciativas europeas en la materia. En este proceso, ya el art. 45 de la Ley 30/92 (mencionado anteriormente) recogió el impulso “al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos” por parte de la Administración. No obstante, tanto la previsión del citado precepto, como las introducidas en sus arts. 38 y 59 por la Ley 24/01 , tenían un carácter facultativo.
 
Por ello Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos pretendió, y consiguió en el ámbito estatal, dar el paso del «podrán» por el «deberán». Siendo ya hora que la Administración local prosiga la misma senda.
 
El grado de penetración de ordenadores y el número de personas y entidades con acceso en banda ancha a Internet, con las posibilidades abiertas a otras tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los servicios meramente facultativos que la Ley citada permite y estimula a establecer a las Administraciones.
 
El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes mandatos de la Ley 11/2007: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas.
 
La Ley 11/2007 consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.
 
Ha sido esta Ley 11/2007, de 22 de junio , “de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos”, la que, ya de forma decidida, ha emprendido el camino de esa transformación de la Administración Pública para adecuarla a la realidad tecnológica actual. La Ley se dirige, fundamentalmente, a garantizar y regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, a cuyos efectos establece el concepto de “sede electrónica”, dispone la publicación electrónica de Boletines oficiales y la posibilidad de sustituir o complementar por dicho medio la publicación de actos en tablones de anuncios o edictos, regula las formas de identificación de los administrados y autenticación de los documentos de acceso para garantizar el derecho a la privacidad de los datos así como las actuaciones, por representación y dispone la creación de Registros electrónicos.
 
El art. 27, de la Ley 11/2007, dedica a las comunicaciones electrónicas (obligatorias para la Administración, si los ciudadanos lo solicitan o consienten expresamente), señalando su apartado 3 que “serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas“. Es el art. 28 el que regula expresamente la “práctica de la notificación por medios electrónicos”, señalando en su apartado 3 que el transcurso de diez días naturales sin acceder al contenido del acto se equiparará a su rechazo con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/92 (Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), y en su apartado 5 que en caso de acceso por los interesados a este contenido, se producirán los efectos propios de la notificación por comparecencia. Es el apartado 6 del citado art. 27 el que establece que “Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”. leer+