"La única solución a todo este caos la tiene el legislador, cuyo silencio, incomprensible, sigue generando innumerables perjuicios a los sufridos contribuyentes"
Por José María Salcedo Benavente. Expansión- Hay Derecho blog.- Se conoce como reino de taifas a la situación
político-administrativa existente en la península ibérica en época de
dominación musulmana, caracterizada por el desorden y la anarquía. Pues bien,
algo parecido ocurre en nuestro país en los últimos años, con el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más
conocido como “plusvalía municipal”.
En efecto, en la actualidad, acudir a un
Juzgado para dirimir la adecuación a Derecho de una liquidación del impuesto de
plusvalía municipal es una auténtica lotería. Los pronunciamientos dispares,
incluso entre varios Juzgados de la misma capital, son algo habitual. Y al
final, en la maraña de sentencias y criterios dispares, se acaba llegando el
gato al agua el que conoce los concretos criterios e interpretaciones que
maneja el Juzgado que le haya tocado por turno.
Esta situación no es casual, y se ha venido
fraguando como consecuencia de varios hechos, que detallaré a continuación:
La confusa sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017.
La primera piedra de la actual situación que vive el impuesto, la puso el Tribunal Constitucional, en su famosa sentencia número 59/2017, de 11 de mayo.
En dicha resolución, el máximo intérprete de
nuestra Constitución acordó “declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y
110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son
inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a
tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.
Y no sólo eso. Previamente, y para llegar a
dicho pronunciamiento, la sentencia había declarado que “El impuesto sobre
el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario
al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos
supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad
económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al
momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en
consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que
someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica»”.
El TC y la inconstitucionalidad
El TC y la inconstitucionalidad
Además, el Tribunal Constitucional extendió la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad al artículo 110.4 del Texto Refundido
de la Ley de Haciendas Locales, “el cual «no permite acreditar un
resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración
que contiene» [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe
declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos
pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de
capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)”.
Por último, y siendo plenamente consciente del
vacío legal producido por la declaración de nulidad e inconstitucionalidad, el
Tribunal Constitucional, en su sentencia, dejó un “recado” al legislador, que a
día de hoy aún no ha sido cumplido: “Una vez expulsados del ordenamiento
jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados,
debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento
susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador,
en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta
Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el
régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a
tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana”.
Como puede verse, la sentencia es confusa, ya
que contiene una declaración de inconstitucionalidad y de nulidad de los
artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales que es condicionada (“… únicamente en la medida que someten a
tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”). Pero ¿cuándo
ocurrirá esto? El legislador sigue callado…
La modificación del impuesto de plusvalía
municipal que nunca llega.
A pesar del mandato del Tribunal
Constitucional, y de la urgencia por rellenar el vacío normativo generado por
la declaración de inconstitucionalidad, el legislador sigue sin especificar
cuál es la forma de determinar la existencia o no de incremento de valor,
susceptible de ser gravado por el impuesto de plusvalía municipal.
Primero bajo la forma de Proyecto
de Ley, y posteriormente de Proposición de Ley, dicha reforma sigue
estancada, y sin noticias de que vaya a ser aprobada de forma urgente.
En la regulación proyectada, se trata de poner
solución al principal problema que, en estos momentos, afecta al impuesto. Éste
es el de aclarar definitivamente cuándo existe incremento de valor del terreno
que pueda ser gravado por la plusvalía municipal, y cuándo no. La norma en
tramitación aboga por la comparación de los valores incluidos en las
escrituras, o declarados en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Y ello,
salvo que dichos valores hayan sido comprobados. Y dispone además que, cuando
de la referida comparación resulte una pérdida, la transmisión quedará no
sujeta al impuesto.
Pero lo más inquietante es que dicha
modificación legal, cuando finalmente se apruebe, prevé una fecha de efectos
retroactiva, que alcanzará hasta el 15-6-2017, que fue cuando se publicó en el
BOE la sentencia del Constitucional. No queremos ni imaginar los problemas que
dicha retroactividad puede plantear en relación con las liquidaciones que hayan
devenido firmes, y que no debieran haberse dictado en aplicación de la
normativa retroactivamente aplicable.
El Tribunal Supremo decide cuáles son los
límites de la inconstitucionalidad del impuesto.
La declaración de inconstitucionalidad y
nulidad de los referidos artículos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, y su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico
“ex origine”, fue entendida por muchos Juzgados y Tribunales como absoluta y
definitiva. Y así nació la conocida como “tesis maximalista”, defendida por
muchos e ilustres órganos judiciales. Entre ellos, los Tribunales Superiores de
Justicia de Madrid y Cataluña.
Sostenían estos Juzgados y Tribunales que
dichos artículos habían sido expulsados del ordenamiento jurídico “ex origine”,
por el Tribunal Constitucional. Y, por tanto, hasta que el legislador no
llevase a cabo las modificaciones normativas para determinar cuándo se producía
en cada caso, el incremento de valor del terreno, todas las liquidaciones
(tanto si existía tal incremento de valor como si no), debían ser anuladas.
Interpretación
Interpretación
Dicha interpretación, sostenida por unos
Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia y rechazada por otros tantos,
generó enormes desigualdades entre los contribuyentes, que veían estimado o
desestimado su recurso, en función del órgano judicial que tuviera que
resolverlo.
Dicha incertidumbre fue mitigada por el
Tribunal Supremo, que en sentencia de 9-7-2018 (Recurso 6226/2017), tuvo que
establecer cuáles eran los límites de la declaración de inconstitucionalidad
contenida en la sentencia 59/2017 de 11 de mayo antes referida, interpretando
lo que el Tribunal Constitucional quiso decir:
-“1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL,
a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento
jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y
nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues,
plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado
tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos
expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la
propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión
de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos
terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es
igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el
artículo 31.1 CE .
2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo,
es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque,
como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al
resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho
de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la
existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017,
FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)».
Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.”
Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.”
En definitiva, para el Tribunal Supremo el
artículo 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales sí resulta
expulsado completa y definitivamente del ordenamiento jurídico. Pero no pasa lo
mismo con los artículos 107.1 y 107.2.a), que podríamos calificar de “muertos
vivientes”. Y es que, según el caso, es decir, según se acredite la existencia
o no de incremento de valor, los referidos artículos serán plenamente legales y
aplicables, o nulos e inconstitucionales. Sin medias tintas.
La decisión sobre cuándo existe incremento de
valor y cuándo no, en manos de los juzgados.
La carga de la prueba sobre la referida
existencia de incremento de valor recae sobre los sufridos contribuyentes. Pero
lo peor es que la valoración de dicha prueba queda en manos de los Juzgados de
lo Contencioso. Y ahí es donde el reino de taifas cobra su máximo esplendor ya
que cada Juzgado realiza una valoración de la prueba que, en la mayoría de los
casos, difiere mucho de la que realiza otro Juzgado. Aunque sean vecinos.
Cuestiones tales como la validez o no de las
escrituras como medio de prueba (tanto en transmisiones onerosas como
lucrativas), la obligación o no de aportar una pericial, la actualización del
valor de escrituras conforme al IPC, la inclusión en la comparación de valores
de adquisición y transmisión de los gastos de urbanización, o de notaría y
registro, y hasta la validez de la fórmula de cálculo del impuesto, han venido
siendo resueltas por los distintos Juzgados de lo Contencioso a su libre
albedrío. Y ello está provocando grandes diferencias de trato entre los
contribuyentes.
Cierto es que el Tribunal Supremo está
realizando un ingente esfuerzo por ir clarificando poco a poco los distintos
supuestos que se le plantean, aclarando cómo probar en cada caso la existencia
o no de incremento de valor. Pero todavía queda mucho por hacer, y la
casuística es diversa y variada. En el fondo, la única solución a todo este
caos la tiene el legislador, cuyo silencio, incomprensible, sigue generando
innumerables perjuicios a los sufridos contribuyentes.
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