Otro post de interés. Por Antonio Arias. fiscalización.es blog. Auditorías y dilemas éticos
Por Francisco García-Ortells. Hay derecho blog- Expansión. Antes de analizar la actual regulación de los contratos modificados, se considera oportuno hacer una sucinta referencia a lo que respecto de éstos establecen las Directivas Comunitarias 2014/23/UE y 2014/24/UE.
Por Francisco García-Ortells. Hay derecho blog- Expansión. Antes de analizar la actual regulación de los contratos modificados, se considera oportuno hacer una sucinta referencia a lo que respecto de éstos establecen las Directivas Comunitarias 2014/23/UE y 2014/24/UE.
Como es sabido, el Derecho de la Unión Europea pivota sobre
la idea de la libertad de concurrencia y no discriminación cristalizando en
tales Directivas los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. Así, si de lo que se trata es de promover la competencia en el
mercado interior de la contratación pública, no basta con establecer normas que
aseguren la concurrencia efectiva en la licitación, es necesario, además,
evitar que adjudicado el contrato, se introduzcan modificaciones que por su
cuantía o naturaleza terminen desvirtuando la licitación primitiva al
adjudicarse nuevos contratos sin procedimiento competitivo.
Consecuencia de lo expuesto, las citadas Directivas
Comunitarias articulan dos grandes grupos de modificación contractual: las
modificaciones previstas en el Pliego que rige la contratación y las que
resultan imprevisibles.
Respecto de las primeras, deben estar previstas expresamente
en el pliego y ser exhaustivas para que sean susceptibles de control en base a
criterios objetivos.
Las segundas, en cambio, tienen que ser de tal naturaleza
que no hubieran podido preverse por un poder adjudicador diligente; es decir,
que se trate de un hecho extraordinario en la economía del contrato.
En lo que a nuestra Ley de Contratos se refiere, se debe
destacar –en primer término- que de conformidad con lo prevenido en los
artículos 25 y 26 de dicho cuerpo legal, el régimen jurídico de los modificados
resulta de aplicación a los contratos administrativos, a los contratos privados
de poderes adjudicadores sujetos a regulación armonizada y, para concluir, a
los contratos privados de poderes adjudicadores que no tienen el carácter de
Administración Pública.
Por otro lado y siguiendo la agrupación realizada por las
Directivas Comunitarias, nuestra Ley de Contratos, también distingue entre las
modificaciones previstas en el Pliego de aquellas otras que no lo están dado su
carácter imprevisible.
A.- Consecuencia de ello, en primer lugar se hará mención a
las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas.
Respecto de éstas, el art. 204 LCSP previene que los
contratos podrán modificarse, durante su vigencia, hasta el máximo del 20% del
precio inicial; límite que contrasta –en negativo para la legislación española-
con el margen que permite la legislación comunitaria del 50 % de cada
modificado.
En lo que al límite del 20 % se refiere, se debe destacar
que este porcentaje se refiere (ex art. 205.2.a LCSP) al 20 % del precio del
contrato por cada modificado; dado que el indicado precepto restringe el límite
cuantitativo al 50 % del contrato, aislada o conjuntamente; interpretación a la
que se llega resultado de la concordancia de la literalidad del indicado
precepto con lo prevenido en el art. 204.1 del mismo cuerpo legal.
Así y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204 LCSP,
la previsión de la modificación debe ser clara, precisa e inequívoca, debiendo
precisar -respecto de su contenido- con detalle suficiente su alcance, límites
y naturaleza, así como las condiciones en las que haya de hacerse uso de la
misma y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. De
igual modo, la cláusula de modificación establecerá que la novación no podrá
suponer el establecimiento de precios unitarios no previstos en el contrato.
En la misma línea y siguiendo con la exigencia de la
claridad y la precisión, el párrafo segundo, apartado b) del art. 204, exige
que la formulación y contenido de la cláusula de la modificación, deberá de ser
tal que permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto, permitiendo
–consecuencia de ello- al órgano de contratación comprobar el cumplimiento por
parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar
correctamente las ofertas presentadas por éstos.
B.- En segundo lugar y respecto de las modificaciones no
previstas en el pliego de cláusulas administrativas, se debe distinguir entre
las modificaciones sustanciales y las modificaciones no sustanciales.
B.1.- En lo que a las modificaciones sustanciales se
refiere, se pueden hacer dos grandes grupos, i) por adición de obras y
servicios adicionales y ii) por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
Respecto de las modificaciones sustanciales por adición de
obras y servicios adicionales, estamos en este escenario cuando el cambio del
contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico que
obligaran a adquirir obras, servicios o suministros con características
técnicas tan distintas que dieran lugar a incompatibilidad o dificultades. En
este caso, la modificación no puede alcanzar, aislada o conjuntamente con otras
modificaciones, el 50 % del precio inicial (IVA excluido).
En lo que a las modificaciones por circunstancias
sobrevenidas e imprevisibles se refiere, en primer término, se considera
oportuno advertir que las circunstancias imprevisibles se consideran en
relación con lo que una Administración diligente hubiera podido prever.
Al respecto, la Ley recoge dos límites adicionales. Uno
sustantivo a que está sujeta toda modificación; que la misma no altere la
naturaleza global del contrato, ex art. 205, 2, b), 2º en concordancia con el
art. 204.2 que previene que la sustitución de las obras, servicios o
suministros por otros o el cambio en el objeto del contrato, afecta per se a la
naturaleza global de éste.
Y el de carácter cuantitativo, que exige que no exceda
conjunta o separadamente con otras modificaciones del 50 % del precio inicial,
ex art. 205.
B.2.- En lo que a las modificaciones no sustanciales se
refiere, la Ley realiza una definición inversa; es decir, define lo que se
entiende como modificaciones sustanciales, siendo las no sustanciales las que
no están incluidas entre las siguientes:
• Cuando el valor de la modificación supere la cuantía del
15 % del precio del contrato si se trata de un contrato de obra, o de uno 10 %
cuando se refiera a los demás.
• Cuando supere los umbrales que definen a los contratos sujetos a regulación
armonizada.
Respecto de los indicados casos se debe indicar, que se
computan todas las modificaciones, incluyendo las que pudieran haberse generado
por circunstancias previsibles, ya que el art. 205.2.3º no limita las
modificaciones a las causas imprevistas, como sí lo hace el apartado 2.a). 2º
del mismo precepto legal.
Como se ha expuesto, la manera en la que el legislador
aborda este grupo es mediante una delimitación negativa de la causa
habilitante; es decir, indicando cuando se produce una alteración sustancial
del contrato para que, cuando no se produzca ésta, quede abierta la
modificación contractual.
Grosso modo y de manera concluyente se puede indicar que (ex
art. 205.2 c LCSP) son modificaciones sustanciales del contrato aquellas que i)
introduzcan condiciones que, de haber existido en el proceso de adjudicación
del contrato, hubieran permitido la selección de candidatos distintos del
adjudicatario, ii) que la modificación altere el equilibrio económico del
contrato de una manera no prevista en el contrato inicial y iii) que la
modificación amplié de forma esencial el ámbito contractual.
Con lo narrado en este artículo se pretende esclarecer,
junto a opiniones de otros compañeros, los supuestos que permiten modificar los
contratos en la nueva legislación de contratos del Sector Público.
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