El artículo 35 de la Constitución española cuando proclama
el derecho al trabajo y a la promoción profesional, no solo está asentado un
derecho de la persona (aunque especifica del ciudadano) que debe constituir
necesariamente un valor informador para la política social y económica de los
poderes públicos sino también un axioma material que constituya un sustrato
fundamental en un sistema democrático como fundamento de gobierno basado en la
Justicia social (Rawls)1.
El derecho a la estabilidad en el trabajo, y por ende, las
relaciones labores que de aquel nacen, deben responder a una premisa básica,
tanto en el sector público como en el privado, a saber: el respecto a la
dignidad de la persona (art. 10.1 de la CE), frontispicio de todos los derechos
consagrados en la Norma Fundamental. Si el trabajo no es el medio para poder
conseguir un desarrollo digno de la persona, de su mantenimiento como ser moral
como fin en sí mismo y no como medio de otros (Kant)2, de su propia personalidad individual y
social, así como de su propia familia, el contenido social de la Constitución
decae y con él la definición del Estado español como un Estado social y
democrático de Derecho.
Dicha definición de Estado, original del jurista alemán
Hermann Heller3 al que el contenido material o
social de la democracia era el único presupuesto o fin para la existencia de un
Estado constitucional democrático, ha sido el paso necesario para el desarrollo
del definido, a partir de la década de los cuarenta, como el Estado del
Bienestar.
La materialización constitucional del derecho al trabajo,
como un derecho del ciudadano, debe interpretarse, a pesar de su colocación
sistemática en el texto constitucional, como un principio rector de la política
laboral en toda su extensión, sin perjuicio de las referencias constitucionales
en los artículos 39.1 y 40, que empuja a los poderes públicos a tener que
remover aquellos obstáculos, aquellas situaciones que por inadecuadas,
irregulares y contrarias a Derecho, impidan el ejercicio pleno de aquel
derecho. (art. 9.2 de CE)
Ello no significa la escenificación utópica de tener que
conseguir un pleno empleo real y consolidado. Lo que representa es la necesaria
tendencia a la que debe dirigirse la acción política y con ella la institución
constitucionalmente llamada a garantizar y proteger los derechos individuales y
colectivos, esto es, el poder judicial.
Dicho principio debe ser utilizado, sin duda, como
instrumento hermenéutico de la normativa laboral, marco definidor de las
relaciones laborales.
Estabilidad y dignidad
Consagrado un esquema constitucional donde el binomio
estabilidad del trabajo-dignidad personal van de la mano, la Administración
Pública, estructura jurídico-pública de sostenimiento y canalización del Poder
Ejecutivo, debe proceder conforme a dicho esquema, a fin de que dicha tendencia
constitucional se satisfaga.
Si dicho esquema básico constitucional del principal derecho
social individual, debe ser garantizado en las relaciones laborales con los
operadores económicos privados, tiene que ser una exigencia más intensa si
cabe, para aquellos cuya vida laboral está volcada en la prestación de los
servicios públicos, concepto básico y nuclear de un Derecho Público que no solo
es regulador y dique de contención del imperium estatal sino garante
de servicios que por su importancia deben ser definidos como servicios de
satisfacción de intereses sociales mayoritarios, que no es sino el significado
materialista del interés general.
Esta expresión axiomática constitucional informa a
todo el Ordenamiento Jurídico, y por ende, a todas aquellas situaciones
sociales y laborales que tengan por objeto el conseguir un trabajo de calidad,
entendiendo por éste un trabajo con una remuneración suficiente y con la
adecuada seguridad de su pervivencia. Sin ello, ningún proyecto de vida puede
ser, no solo desarrollado sino ni siquiera iniciado. No podemos olvidar que la
protección de la familia constituye un principio rector de la política social y
económica de los poderes públicos. (art. 39.1 de la CE).
La estabilidad real en el empleo y por tanto, en
el empleo que se desarrolla en el Sector Público, es una exigencia social, un
axioma político y un fundamento de la constitución material.
Fuera de antecedentes legislativos más o menos lejanos, en
el ámbito de la Función Pública, es la Disposición Transitoria Cuarta del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), la que
determina el proceso de consolidación para conseguir una estabilidad real de
las relaciones jurídicos laborales temporales.
De acuerdo con dicho precepto, la Administración podrá
consolidar, mediante la oportuna convocatoria, plazas o puestos que estén
dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o
temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005.
1.-Vid. RAWLS, J: Teoría de la Justicia (1971).
Ed. Fondo de Cultura Económica de España, 6ª Ed. 2006, pag 13.
2.- Vid. KANT, I: La Metafísica de las Costumbres
(1785). Ed. Tecnos, 4ª Ed. 2005, pag. 122 y ss
3.-Vid: HELLER, H. Teoría del Estado. (1934).
Ed. Fondo de Cultura Económica, 6º Ed. 1971, pp 217, 221 y ss
No hay comentarios:
Publicar un comentario