" ¿Ha de impedirse a aquellas empresas que han colaborado en las actuaciones de preparación de un contrato concurrir a su licitación? "
Por Mercedes Fuertes. Blog EsPúblico.- Un fino bisturí ha tenido que utilizar el Tribunal General de la Unión Europea a la hora de separar y analizar los diversos argumentos que pretendían fundar una cuantiosa petición de responsabilidad frente a la Comisión europea. El resultado de tal operación es la sentencia del pasado 28 de febrero (T‑292/15) y el origen del conflicto se remonta al año 2010. Fue entonces cuando se iniciaron las actuaciones para adjudicar un contrato de servicios que tenía como finalidad reforzar un sistema de seguridad alimentaria en Albania. Satisface advertir cómo esta idea feliz de comunidad jurídica que es la Unión Europea atiende con sus políticas sociales y de cohesión también al desarrollo de otros países y a la atención humanitaria.
Por Mercedes Fuertes. Blog EsPúblico.- Un fino bisturí ha tenido que utilizar el Tribunal General de la Unión Europea a la hora de separar y analizar los diversos argumentos que pretendían fundar una cuantiosa petición de responsabilidad frente a la Comisión europea. El resultado de tal operación es la sentencia del pasado 28 de febrero (T‑292/15) y el origen del conflicto se remonta al año 2010. Fue entonces cuando se iniciaron las actuaciones para adjudicar un contrato de servicios que tenía como finalidad reforzar un sistema de seguridad alimentaria en Albania. Satisface advertir cómo esta idea feliz de comunidad jurídica que es la Unión Europea atiende con sus políticas sociales y de cohesión también al desarrollo de otros países y a la atención humanitaria.
Pues bien, a tal
convocatoria se presentó una empresa griega, cuya oferta quedó colocada en
segunda posición. Ocupó la primera, y se benefició de la adjudicación, otra
compañía que ya había recibido otros contratos dentro del programa general de
asistencia técnica a Albania. Fruto de esas anteriores relaciones había surgido
una petición para que uno de sus directivos y “experto”
en la materia colaborara para la definición de ciertas precisiones en los
pliegos del contrato que ahora interesa. De ahí que algunos documentos del
expediente de licitación estuvieran firmados por esa persona.
Tal situación es la que
denunciaron durante el procedimiento varias empresas que se presentaron al
concurso, denuncias que se rechazaron por los responsables de la tramitación.
Sin embargo, la queja de la empresa griega ante el Defensor del Pueblo europeo
sí fue atendida, declarándose una actuación de mala administración por parte de
la Comisión europea.
Responsabilidad patrimonial
Responsabilidad patrimonial
Es tras ese dictamen
cuando la empresa griega decide acudir a los tribunales europeos para exigir
responsabilidad patrimonial de la Comisión. Alegó la mercantil la violación de
muchos principios: confianza legítima, igualdad de trato e igualdad de
oportunidades, buena administración por no haber evitado un conflicto de
intereses ni haber informado de manera suficiente a los licitadores… Y el
Tribunal General, párrafo a párrafo, va delimitando su posición y precisando
los conceptos: no es suficiente la mera invocación de principios, ha de
señalarse la infracción de preceptos concretos y, sobre todo, que las
violaciones tengan suficiente peso y relevancia. Así se llega a la entraña
herida: la redacción por un “experto”
de importantes “términos de referencia”
de la licitación.
¿Ha de impedirse a
aquellas empresas que han colaborado en las actuaciones de preparación de un
contrato concurrir a su licitación? El Tribunal General recuerda que la
normativa europea sólo recoge la exclusión si se acredita que existe un
conflicto de intereses “real”,
no “hipotético” y
que, como en muchas otras sentencias ha explicado, ha de comprobarse de manera
diligente que no existen tales riesgos, para lo cual ha de realizarse un examen
minucioso, riguroso e imparcial.
De ese celo se careció
durante la tramitación del contrato germen de la polémica. Faltaron actuaciones
de supervisión rigurosas e imparciales que hubieran advertido la estrecha
vinculación entre el “experto”
y los responsables de la tramitación, la inutilidad -cuando no, falsedad- de la
declaración personal del experto de inexistencia de conflicto, los cambios de
criterio de algunas valoraciones… Una verificación que hubiera acreditado, como
se comprobó por el Defensor del Pueblo y se confirmó durante el proceso, la
existencia de un conflicto de intereses, lo que generó una desventaja y, con ello,
la vulneración del principio de igualdad de trato de los empresarios.
A partir de ahí, analizó
el Tribunal General la posible responsabilidad patrimonial de la Comisión (art.
384 TFUE). La mercantil había apuntado notables perjuicios. Entre otros citaba:
los gastos de participar en el procedimiento de licitación, la pérdida del
beneficio por no ser la adjudicataria, la pérdida de oportunidad de otros
contratos, los costes de la impugnación, así como los intereses que compensaran
el tiempo transcurrido desde que tuvo noticia del acuerdo de la formalización
del contrato con otra corporación… Y el Tribunal admite la acreditación de
algunos, a saber: que ciertamente perdió una oportunidad real y concreta de
haber sido la adjudicataria del contrato. Recordemos que la valoración de su
oferta había quedado en segundo lugar, pero también que correos electrónicos
con el experto habían influido en algunos cambios de criterio. Además, se
estima su petición de que le sean abonados los gastos derivados de la presentación
al concurso. Algo inusual, pues normalmente los contratistas deben asumir todos
aquellos costes que origina su participación en una convocatoria. Sin embargo,
en este caso, al existir unas infracciones en el procedimiento de adjudicación,
se califican tales gastos como inútiles y, por ello, reembolsables. Igualmente,
se reconoce el derecho a ser compensado por el interés legal del dinero. No
obstante, el Tribunal General ofrece la posibilidad de que las partes lleguen a
un acuerdo para fijar la cuantía total de la indemnización en el plazo máximo
de tres meses, cuyo transcurso infructuoso originará nuevas actuaciones ante la
misma Sala.
¿Qué poso queda tras la
lectura? La insistencia en una exquisita diligencia de toda actuación
administrativa para que se haga realidad el derecho de los ciudadanos y
empresarios a una “buena administración”.
Una actuación que ha de ser rigurosa e imparcial porque, en caso contrario,
origina el deber de satisfacer una cuantiosa indemnización que, aunque se abone
por la cuenta del Tesoro público correspondiente, es patrimonio común.
Es cierto que la Ley de
contratos contiene suficientes preceptos para garantizar que todas las
Administraciones y organismos respeten la igualdad de trato y eviten los
conflictos de intereses (recuerdo ahora sólo los artículos 64, 70 y 132
LCSP). Sin embargo, me atrevo a lanzar otra consideración: ¿por qué no
avanzar en la incompatibilidad para participar en convocatorias por parte de
aquellos grupos de empresas que hayan asistido a la preparación del contrato?
El artículo 70 de la Ley sólo lo prohíbe en pocos casos -entre otros, los de
dirección o control para garantizar la mínima objetividad de esas
prestaciones-. Pero una medida en tal sentido podría evitar la concentración de
grandes corporaciones, facilitaría sobre todo abrir el mercado y, con ello, el
mantenimiento de las pequeñas y medianas empresas que, no olvidemos, son ahora
objeto de especial cuidado por la nueva regulación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario