Por Critilo. Blog Hay Derecho.- El objeto de este artículo
es hacer un análisis serio y riguroso de la nueva regulación de los
Interventores, Secretarios y Tesoreros de la Administración Local, llamados
funcionarios con habilitación nacional.
En primer lugar, hay que decir que estos funcionarios tienen
unas funciones decisivas dentro de la Administración local, que sólo ellos
pueden realizar y que son en resumen las siguientes.
Interventores: Control de las cuentas y de los Presupuestos de
los Ayuntamientos, además de los aspectos económicos de los expedientes.
Tesoreros: Recaudación de los tributos de un Ayuntamiento, así
como la realización de los pagos y cobros de ese Ayuntamiento (al igual que
hace el Tesoro Público, en el Estado).
Secretarios: Fe pública y asesoramiento legal preceptivo, es
decir son los notarios de los Ayuntamientos, además de llevar una serie de
controles jurídicos.
Bien pues destacar que en el BOE del Sábado 17 de Marzo se ha
publicado el Real decreto 128/2018, de 16 de Marzo, por el que se regula
el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con
habilitación de carácter nacional, que desarrolla la ley 27/2013, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (que entro en vigor
el 28 de Diciembre de 2013) y que pretendía supuestamente, hacer más racional y
sostenible la Administración local, así como reforzar la posición de estos
funcionarios. Pues bien después de 4 años y 2 meses, entra en vigor este
Reglamento.
La primera reflexión es la de la tardanza. Cuatro años es una
legislatura entera. ¿ No será que quizás, haya otros intereses detrás
relacionados con el deseo inconfesable de que estos molestos funcionarios (
molestos para los políticos, pero decisivos para los ciudadanos), no puedan
controlar correctamente a los Alcaldes y Concejales? Aunque claro está
tanto la reseña de la aprobación del Reglamento en el Consejo de Ministros
como su Preámbulo pregonan a “ bombo y platillo”, que se trata de garantizar la
independencia de estos funcionarios.
Y sin embargo con esta regulación no se refuerza la
independencia de estos funcionarios, sino que se socava gravemente y se les
hace depender, para el ejercicio de sus funciones, de aquellos a los que
teóricamente y sobre el papel tienen que controlar.
En primer lugar podemos empezar hablando del descarado (aunque
hayan tratado de esconderlo) incremento -superior a lo que ya existía- del
sistema de libre designación.
Así la nueva regulación establece en su artículo 27 lo
siguiente:
1.-. Provisión definitiva.
2.- a) Los puestos de trabajo
reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de
provisión.
3. - b) Excepcionalmente, los puestos de trabajo
reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, podrán cubrirse por el sistema de libre designación entre
funcionarios de la subescala y categoría correspondiente, en los siguientes
supuestos, previstos en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local:
1.º En los municipios incluidos en
el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de
la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
2.º- En las Diputaciones
Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares.
3.º- En las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
Si analizamos, la remisión legislativa del apartado 1º,
subrayado, vemos que de excepcional, no tiene nada.
Así estos artículos, incluyen a:
1.- Municipios que sean capital
de provincia o de Comunidad Autónoma.
2.- Los que tengan población de
derecho igual o superior a 75.000 habitantes.
3.- Diputaciones Provinciales.
Habilitados de quita y pon. Es decir que todo municipio en España que sea mayor de 75.000
habitantes, además de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos
Insulares y por otro lado las Áreas Metropolitanas y las Ciudades de Ceuta y
Melilla, van a tener funcionarios habilitados nacionales de quita y pon.
El aumento exponencial de las libres designaciones, según va
pasando el tiempo y las sucesivas reformas legislativas es patente.
Recordemos que la anterior regulación era la contenida en
el Real Decreto 1732/1994 que en su art. 27 sobre provisión de puestos de
trabajo, reservados a estos funcionarios, establecía lo siguiente “1.
Excepcionalmente podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre
habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes,
en atención al marcado carácter directivo de sus funciones o a la especial
responsabilidad que hayan de asumir, los puestos a ellos reservados en
Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, Ayuntamientos de
capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de aquellos municipios con
población superior a 100.000 habitantes, siempre que en la relación respectiva
tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Para la provisión por libre designación de los puestos de
intervención y de tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía
mínima del presupuesto vigente ordinario de la Corporación habrá de ser
superior a 3.000.000.000 de pesetas.”
Luego es la ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de
la Administración local, que supuestamente también iba a aumentar las garantías
para el desempeño de el trabajo de estos funcionarios, la que aumenta de forma
masiva, el número de puestos de trabajo, a ocupar mediante este nefasto
sistema.
Presunta Objetividad
¿ Como se va a garantizar que estos funcionarios realicen sus
funciones con objetividad, cuando saben, que primero sólo serán elegidos para
puestos de libre designación, si son condescendientes con los políticos?
Independientemente de si saben mucho de las materias objeto de su profesión o
poco.
Y además siempre vivirán con la “ amenaza” de que pueden ser
cesados si no informan a favor de aquel que le ha designado libremente. Se
trata de una clara ruptura de los principios de mérito y capacidad, además del
de objetividad, previstos en la Constitución española, en los artículos 23.1 y
103.3 . Pues con este sistema sencillamente no se garantizan.
Es cierto que se establecen en este Real Decreto 128/2018, unas
supuestas garantías de la libre designación, que en realidad no lo son.
Se establece en los artículos 45 a 47 que será el Ministerio de Hacienda el que
tendrá que permitir clasificar el puesto como de libre designación y luego
deberá ser el mismo Ministro el que autorice el cese del libremente designado.
El problema es que cuando el Ayuntamiento, que pretende cesar al
funcionario y el Ministerio de Hacienda pertenezcan al mismo partido, el cese
estará casi garantizado.
Por otra parte, introduce también un peligroso sistema
discriminatorio y contrario a un elemental principio de igualdad, puesto que solamente
habrá que solicitar las autorizaciones antes referidas, del Ministerio en el
caso de Interventores y Tesoreros, pero no de los Secretarios. En este
caso la provisión por este sistema de libre designación de los puestos,
así como su cese será libre, dependiente del que va a ser controlado, el
Alcalde.
Por otro lado, el sistema de libre designación no está previsto
en la ley para los funcionarios que realizan funciones de control económico,
financiero y jurídico, de las Administraciones Públicas.
Y así podemos resaltar la siguiente regulación legal. La ley
30/1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública,
establece en su artículo 20 que: “b) Libre designación: Podrán cubrirse por
este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de
trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones.
En la Administración del
Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social, sólo
podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados
y Directores regionales o provinciales, Secretarías de altos cargos, así como aquellos
otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se
determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Por otro lado el Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público, Real Decreto legislativo 5/2015, en su artículo 80, nos habla
de el sistema de libre designación, como excepcional y sólo posible para
supuestos, de puestos de especial responsabilidad y confianza.
¿ Que tienen que ver los habilitados nacionales, que realizan
funciones de control económico, auditorías de las empresas públicas, control
financiero permanente de los Ayuntamientos, recaudación, tesorería, fe pública,
asesoramiento legal preceptivo, con puestos de confianza política? Parece que
para dilucidar si un Ayuntamiento tiene o no déficit presupuestario o si
hay que cobrar un impuesto o dejar de cobrarlo, va a depender de la confianza
política.
En fin, ni la Exposición de Motivos ni la reseña del Consejo de
Ministros tienen nada que ver con la realidad y el verdadero contenido del Real
decreto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario