El art. 41.7 de la Ley 39/2015 incluye una novedad muy significativa cuando declara que: “Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar”
Por Diego Gómez Fernández–Abogado- Blogs Novagob.- La nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que
generaliza para todas las Administraciones Públicas las notificaciones
electrónicas incluye otra novedad que podría vulnerar el principio pro actione que
la jurisprudencia ha venido aplicando tradicionalmente en materia de
notificaciones.
Hasta su entrada en
vigor, en aquellos supuestos en los que existía una “doble notificación” de una
resolución administrativa porque al ciudadano se le enviaba una notificación y
al mismo tiempo se publicaba en el boletín o diario oficial correspondiente, la
jurisprudencia venía entendiendo que el principio pro actione obligaba a
permitir que el ciudadano pudiese empezar a contar el plazo para recurrir la
resolución a partir de la última de ellas.
La STS de 15 de
noviembre de 2012 (Casación 6999/2010) nos dice que “Esta Sala se ha
pronunciado en diversas ocasiones acerca de la fecha de inicio del plazo para
impugnar judicialmente resoluciones administrativas en las que concurrían la
publicación y la notificación personal, siendo consolidada la jurisprudencia de
que en tal supuesto la fecha posterior es la que inicia el plazo de
impugnación, es decir, que en caso de haberse producido una notificación
personal con posterioridad a la publicación debe ser esta última fecha la que
inicia el plazo de impugnación: SSTS de esta Sala de 24 de septiembre de 2008
(Casación 5765/2004), de 26 de junio de 2009 (Casación 1079/2005), de 21 de
julio de 2010 (Casación 1793/2006), de 12 de noviembre de 2010
(Casaciones 2686/2006 y 1879/2006) y de 15/12/2011 (Casación 254/2009).
Tal regla también es
aplicable cuando la notificación personal es anterior a la publicación oficial,
en que hay que estar a la última fecha -la de publicación- como de inicio del
cómputo para recurrir, porque la notificación personal no es necesaria: SSTS de
11 de octubre de 2000 (Casación 2349/1998), de 31 de enero de 2012 (Casación
878/2008) y de 10 de julio de 2002 (Casación 3098/2000).
Así lo demanda el
principio pro actione, cuando está en juego el derecho de acceso a la
jurisdicción (STS de 30 de diciembre de 2011, Casación 208/2008, y las que en
ella se citan).”.
Esta última STS de
30 de diciembre de 2011 (Casación 208/2008) nos decía que “…en lo que ahora
interesa, es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3
CE, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo
quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de
acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin
sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no
restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de
aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo
excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la
efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia
de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3;
88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; y 187/2009, de 7 de
septiembre, FJ 2).”
La jurisprudencia
también aclaró que este criterio regía no sólo para el inicio del cómputo de
los plazos para interponer recursos ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, sino también para los recursos administrativos.
La STS de 7 de
febrero de 2011 (Casación 599/2007) nos decía que: "…una jurisprudencia
reiterada viene a señalar que si después de la notificación sobreviene la
publicación, el plazo para impugnar debe computarse desde esta última. Pueden
verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 2007
(casación 3081/02), 25 de junio de 2008 (casación 4524/04), 14 de diciembre de
2009 (casación 3851/2005) y 17 de diciembre de 2009 (casación 3541), 22 de abril
de 2010 (casación 1062/06) y 21 de julio de 2010 (casación 1428/06). Podría
objetarse que estas sentencias se refieren al cómputo del plazo de dos meses
para la interposición del recurso contencioso- administrativo; sin embargo, por
existir identidad de razón, debe aplicarse el mismo criterio cuando se trata
del cómputo del plazo para interponer un recurso en vía administrativa, pues
tanto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa como en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, determinan que el plazo para impugnar se computará desde el día
siguiente al de la notificación o publicación del acto; y lo que la
jurisprudencia citada señala es que, habiendo existido ambas, notificación y
publicación , el plazo para impugnar se computa desde la última”.
¿Qué sucede ahora
con la nueva Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común?
El art. 41.7 de la
Ley 39/2015 incluye una novedad muy significativa cuando declara que: “Cuando
el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de
notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.”
El precedente de
este artículo se encontraba en el ahora derogado art. 36.5 del Real Decreto
1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos, de aplicación a la Administración General del Estado, que
nos decía que: “Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos
medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de
un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos
jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la
interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las
notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán
advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación”.
Si comparamos la
dicción literal de ambos artículos, vemos que mientras que donde el art. 36.5
del RD 1671/2009 decía medios, el art. 41.7 de la Ley 39/2015 dice cauces, lo
que en sí no supone una novedad si acudimos a una de las acepciones que dicha
palabra tiene en el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua
(Cauce: “Conducto, medio o procedimiento para algo”.).
Sin embargo, dentro
de estos medios, el art. 36.5 del RD 1671/2009 sí especificaba a continuación
que se refería a electrónicos y no electrónicos, cosa que como hemos visto, el
art. 41.7 de la Ley 39/2015 no hace.
En este orden de
cosas, si realizamos una interpretación de acuerdo con los antecedentes
legislativos, la previsión del art. 41.7 de la Ley 39/2015 estaría reservada a
aquellos casos en los que un ciudadano es notificado en papel y
electrónicamente al mismo tiempo, puesto que eso era a lo que se refería el
citado art. 36.5 del RD 1671/2009.
Sin embargo, si
acudimos a la interpretación literal, como el art. 41.7 no distingue ni reduce
esos distintos cauces de notificación a los de papel y electrónicos, nos
podríamos encontrar con alguna sentencia que aplicase también dicho artículo a
los supuestos de “doble notificación” (notificación y publicación) a los que
antes me refería, lo que iría en contra de toda la jurisprudencia dictada hasta
la fecha para dichos supuestos por aplicación del principio pro actione.
En el mejor de los
casos para el ciudadano, aunque el art. 41.7 de la Ley 39/2015 sólo se
refiriese a los supuestos en los que es notificado a la vez en papel y
electrónicamente, dicha previsión que obliga a tener en cuenta la primera de
las notificaciones en lugar de la última puede vulnerar también no sólo el
derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos en el que se basa el
citado principio pro actione, sino también otros principios ya reconocidos en
la legislación anterior y jurisprudencia dictada en su aplicación y que ahora
han sido incluidos dentro de los principios generales que las Administraciones
Públicas deben de respetar en su actuación del art. 3 de la Ley 40/2015, de
Régimen Jurídico del Sector Público como son los principios de Buena Fe y
confianza legítima.
A mi juicio, tal
previsión se compadece mal con el principio antiformalista que la
jurisprudencia tradicional reiterada ha declarado de aplicación al
procedimiento administrativo, antiformalismo que como se ocupa de señalar la STS
de 12 de julio de 2006 (Casación 4583/2003), “…no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por
evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea
verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que
impida alcanzarla”.
El procedimiento
administrativo debe estar al servicio de los ciudadanos y no al servicio del
Poder ejecutivo, puesto que todos nosotros los ciudadanos somos los
depositarios de la soberanía popular porque así lo declara el art. 1.2 de
nuestra Constitución cuando dice que “La soberanía nacional reside en el
pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.
Esta previsión del
art. 41.7 de la Ley 39/2015, como la recogida en el apartado anterior (41.6)
sobre que la falta de práctica del aviso no impedirá que la notificación
electrónica sea considera válida, que he comentado en
esta entrada anterior, no sólo parecen emanadas directamente del Poder
Ejecutivo (debido a la mayoría absoluta parlamentaria que hacían innecesarios
los pactos/modificaciones para aprobarla), sino que incluso pretende ir más
allá, intentado marcarle la pauta al Poder Judicial, diciéndole en la ley lo
que debe o no debe considerar válido y qué fecha ha de tener en cuenta a
efectos de recursos, lo que me parece no sólo una mala praxis legislativa, sino
una clara vulneración al principio constitucional de separación de poderes y
desconocimiento de la superior jerarquía normativa de la Constitución.
Menos mal que los
Juzgados y Tribunales sí que creen en esta separación de poderes y en el
mandato constitucional que les otorga el art. 117 de la Constitución; muestra
de ello la encontramos en la reciente STS de 16 de Noviembre de 2016 (Casación
2841/2015), comentada en esta entrada por el maestro Sevach “El
Supremo advierte: Las notificaciones electrónicas no admiten rebaja en las
garantía”, que ha declarado que “…el cambio tan radical que supone, en tema
tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las
notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un
cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe
girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su
importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de
no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela
judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función
relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al
afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses,
singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC
155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].”
La reforma
introducida por la Ley 39/2015 y la revolución electrónica que ello supone
tiene muchas cosas positivas. Pero para que esa reforma sea legítima, debe de
respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos en cualquier caso, pero
mucho más en estos períodos de transición, en los que psicológicamente aún no
estamos preparados para el cambio tan importante que supone pasar de una
Administración en papel a otra electrónica del Siglo XXI.
Es cierto que somos una
democracia joven y con fallos; pero también lo es qe, pese al sistema educativo
manifiestamente mejorable, nos encontramos con la generación de españolas y
españoles más preparada de nuestra historia, tanto dentro como fuera de la
Administración. Solo necesitamos que las leyes que tengamos que aplicar estén a
la altura, eliminando mediante una modificación legislativa todos aquellos
aspectos que puedan poner en peligro o vulnerar los derechos de los ciudadanos.
Sólo así conseguiremos que la reforma sea plenamente efectiva y aceptada por
los ciudadanos que, entre otras cosas, somos los que con nuestros impuestos
sostenemos todo el sistema y de los que, en último término como decíamos antes,
emanan los poderes del Estado.
Para finalizar,
recomendaros tres artículos muy interesantes, uno de Mª Pilar Batet Jiménez “Resumen
de la práctica de notificaciones en la Ley 39/2015” de la Red Social de la
Administración Pública www.novagob.org; otro en la misma red social de
Concepción Campos Acuña “Simplificación
no es nombre de mujer” (A propósito de la Ley 39/2015)" y el tercero
del blog imprescindible de Víctor Almonacid Lamelas sobre si “¿Las
notificaciones electrónicas “rechazadas” se deben publicar en el BOE?”
No hay comentarios:
Publicar un comentario