"El precio que debe pagarse por la estabilidad del empleo es la obligación de formarse y actualizarse"
Por José R. Chaves. Blog De la Justicia.com .- Es un tópico aludir al
empleo público como territorio donde una vez se pasa la frontera del concurso u
oposición, ya se “puede echar a dormir” pues salvo expediente disciplinario o
renuncia del interesado, puede llegar el día de la jubilación sin haberse sometido
a nuevos exámenes o cursos de actualización.
Es cierto que la inmensa
mayoría de los empleados públicos se forman voluntariamente durante su vida
profesional, bien personalmente o bien con los cursos organizados por la
administración. Tampoco faltan los empleados públicos que superan pruebas
objetivas y rigurosas para promocionarse de categoría dentro de la
administración. Sin embargo, el sistema permite que el perezoso se enroque en
la fijeza del empleo público sin formarse.
Así, algo tan lógico en
otros ámbitos, como que las condiciones psico-físicas para conducir un vehículo
sean objeto de revisión periódica, cuando se trata de “conducir los asuntos
públicos” por empleados públicos, puede darse el caso de una minoría de
profesores de Universidad o de centros educativos no universitarios, o jueces o
cirujanos de centros sanitarios públicos, o funcionarios de otros ámbitos,
quienes tras superar la oposición, optan por no molestarse en formarse ni
actualizarse. Y ello con la complicidad del legislador que suele confiar en la
voluntariedad de esta adaptación.
Las razones que pueden
explicarlo son variadas y muy ligadas a la humana condición, pues los empleados
públicos no están libres de los pecados capitales.
Algunas
explicaciones son fruto de la soberbia (“Ya sé todo lo que hay que saber”);
otras de la comodidad (“Ya soy mayor para examinarme o para acudir a cursos”);
otras de la falacia (“Ya superé en su día los exámenes”), y la mayor parte de
las veces de la avaricia por no existir incentivos (“Si no hay compensación no
tengo que molestarme en hacer cursos”).
Sin embargo estos errados
planteamientos olvidan que el servicio público no es un “servicio al empleado
público”, y que el deber primario del empleado público es la eficacia y prestar
su servicio con diligencia y eficacia, o sea, que requiere estar alerta a las
novedades de su labor.
Hay ámbitos muy
elocuentes. En el mundo académico universitario, el profesor de cuerpo docente
(Titular o Catedrático) que opte por no investigar y opte por no actualizarse
ni leer o escribir un solo artículo de la disciplina, puede sobrevivir
perfectamente con su nómina completa hasta el fin de sus días. Lo mismo sucede
en el ámbito judicial donde la oposición superada normalmente en la juventud
cierra el paso a la “obligación” de actualización complementaria futura alguna.
Y lo mismo ocurre con prácticamente el resto del campo de la función pública
donde solamente la “voluntariedad incentivada” bajo el eufemismo de “carrera
profesional” provoca que se actualicen los empleados públicos.
Sentencia
Esta reflexión viene al
caso al hilo de la reciente Sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2016
(rec.201/2015) que se ocupa de los requisitos reglamentarios para ser Director
de centros públicos de enseñanza no universitaria, en cuanto se imponía como
requisito la obtención de una certificación de haber superado un curso de
formación para la función directiva; y además que al cabo de ocho años su
titular debe realizar y superar un curso de actualización de los contenidos
propios de la función directiva. O sea, para ser Director se imponía un
requisito de habilidades directivas y dicho curso debería ser actualizado a los
ocho años.
No importa el caso
concreto pero sí el telón de fondo (el Supremo desestima el recurso planteado
por la Generalitat de Cataluña frente al reglamento estatal, en que entre otros
argumentos se aducía que el curso tenía vigencia indefinida, sin necesidad de
renovación o actualización). E importa el telón de fondo de esta sentencia
porque los argumentos de la sentencia bien podrían predicarse de todo empleado
público, para promover de forma “obligada” y no “voluntaria” su actualización
de conocimientos.
El precio que debe pagarse
por la estabilidad del empleo es la obligación de formarse y actualizarse.
Veamos.
I. La sentencia del Supremo citada vierte
la siguiente argumentación clara y tajante, y que considera razonable la
actualización del directivo público (lo que, mutatis mutandis, vale para todo
el campo del empleo público):
1º- Más que estar a la idea
“curso de actualización” como figura autónoma o diferenciada respecto del
“curso de formación para la función directiva”, hay que estar a la idea de la
actualización como elemento caracterizador de las habilidades adquiridas para
la dirección, acreditadas con el certificado expedido tras superar el curso de
formación.
2º- Tal certificación
implica una habilitación de vigencia indefinida, pero si el fin del curso es
formar en las habilidades propias de la dirección de un centro escolar, cabe
entender que el transcurso del tiempo afecta a su contenido, de ahí que sea
razonable que dentro de las “características” del curso ex artículo 134.1.c) de
la LOE, se prevea su renovabilidad, su necesaria actualización.
3º- Esa necesidad de
actualización está en la línea de la finalidad buscada con el sistema de
formación para la dirección y a la vista de las complejas funciones del cargo
de director, pues desde la obtención de la certificación habilitante a lo largo
de ocho años habrá cambios en el sistema educativo, en el tejido social de la
zona donde se ubica el centro, en los problemas relacionados con el alumnado,
su extracción social, etc., más las novedades que puedan añadirse al régimen de
gestión administrativa.
4º- No se está, por tanto,
ante una regulación extravagante, innovadora, sino ante un complemento
necesario para que la habilitación obtenida por quienes voluntariamente
realicen el curso de formación, mantenga su utilidad acreditadora de las
habilidades directivas.
II. Pues bien, me temo que
ese planteamiento será el que irá abriéndose paso en la concepción española del
empleo público en cuanto a dar un paso adelante y considerar precisa y
obligatoria la actualización de conocimientos para seguir ejerciendo
responsabilidades en la mayor parte de los empleos públicos críticos.
No es aceptable que un
arquitecto municipal forjado en el urbanismo franquista y con técnicas
pretéritas examine sin actualizarse proyectos arquitectónicos del siglo XXI;
tampoco un juez que dominaba en su juventud Códigos y leyes procesales
preconstitucionales, y que se limite a examinar los preceptos de las nuevas
leyes exclusivamente en cada caso concreto que se le plantee; como tampoco
puede admitirse un profesor universitario anclado en el pasado, siguiendo su
técnica de lección magistral como si las nuevas técnicas o avances de
conocimiento no formaran parte de lo que debe enseñarse.
III. En fin, este es una
cuestión peliaguda y que merecería amplio debate. La piedra de toque vendrá
dada posiblemente por la manera que las administraciones van a encarar la
obligación de los empleados públicos de adaptarse a la nueva administración
electrónica. Los habrá que de forma voluntaria y leal aprenderán ese “lenguaje
electrónico”, y los habrá que se resistirán numantinamente a estas “tecnologías
del demonio”.
En su día, se implantó la
posibilidad de “remoción” del empleado público para solucionar situaciones de
encastillamiento de un empleados público en su puesto de trabajo, pese a no
adaptarse a las exigencias formativas y capacitación del mismo, como medida no
disciplinaria; sin embargo, los requisitos legales para su aplicación y su
carácter restrictivo según la jurisprudencia, llevaron a que se convirtiese en
una figura prácticamente inútil y jurídicamente decorativa.
En otras ocasiones, la
administración ha acudido a la figura de la denegación de la prolongación del
servicio activo a quienes no se adaptan por terquedad a las nuevas tecnologías,
como el caso zanjado por sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de Galicia de 24 de Marzo de 20111 (rec. 160/2010),
que consideró motivación suficiente e idónea la apreciación municipal en
la conducta del Secretario General de
Una incapacidad funcional
en la adaptación a la tecnología informática elemental exigida para el
desarrollo eficaz de su puesto de trabajo, y una resistencia a superarla, pese
a facilitar la Administración su formación, todo lo cual constituye motivación
suficiente a los efectos de la denegación de la prolongación en el servicio
activo del recurrente.
IV. La última
perspectiva que pongo sobre la mesa porque su debate desborda los límites de un
post radica en volver a los razonamientos de la sentencia exigencia de
actualización en técnicas directivas para los Directores de centros educativos,
para hacernos la siguiente pregunta: ¿Y por qué no se requiere a quien
quiera ser concejal, diputado local, gerente de entidad pública o director
general, que haya superado unos cursos como directivo?. ¿O es que basta la
fuerza de los votos o el “dedazo” para que alguien se vea investido de
capacidad directiva y gerencial?; ¿es razonable requerir capacidad directiva
objetiva en cursos a los “capitanes” –cargos funcionariales- y no a los
“generales” -cargos políticos?.
En definitiva, el nombramiento como directivo público o el alto cargo público no dota de una sabiduría, liderazgo y capacidad negociadora. No. O se tiene o se obtiene, tal y como tuvimos ocasión de exponer en el ágil debate sobre directivos profesionales en que tuve ocasión de participar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario