Post del Blog Una Mirada Crítica de las Relaciones Laborales. Funcionarios interinos, doctrina TJUE “Castrejana
López” y derecho a readmisión obligatoria previa a declaración de indefinidos
no fijos (y ¿es extensible al ámbito laboral?)
El TJUE en fecha 14 de septiembre 2016 dictó junto al famoso caso “de Diego Porras”, como se sabe, dos sentencias más: casos C-184/15 y C-197/15, Asuntos acumulados, “Martínez Andrés” y “Castrejana López”; y C-16/15, Asunto “Pérez López”.
En estas
“otras” dos sentencias se evidencia la manifiesta inadecuación del modelo de
contratación del empleo público (funcionarial y estatutario) – en este sentido,
los comentarios del Prof. Eduardo Rojo, recopilados en este documento, son
absolutamente imprescindibles.
En
concreto, el TJUE en los asuntos acumulados “Martínez Andrés” y “Castrejana
López”, en esencia, dictamina lo siguiente:
Primero.-
En la medida en que (…) no existe ninguna medida equivalente y eficaz de
protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones
públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal
con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores
indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente,
podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los
contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la
infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco.
Concluyendo
que “se opone
a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea
aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que,
en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración
determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo
con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral,
mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que
presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho
administrativo”.
En este
sentido, creo que es importante reparar en el fragmento resaltado, porque, a mi
modo de ver, como detallaré en el análisis crítico de esta entrada, en los
términos en los que está desarrollado en la propia sentencia se aleja
sustancialmente de los efectos jurídicos prototípicos derivados de la
declaración de un trabajador indefinido no fijo.
Segundo.-
A la luz del principio de efectividad del Acuerdo Marco, el mismo "se opone
a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de
duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la
sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de
utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”,
Hasta la
fecha (salvo error u omisión) se había dictado una única sentencia citando
expresamente la doctrina de una de estas “otras” dos sentencias (aunque ya se
habían dictado algunas otras con carácter previo recogiendo un planteamiento
similar).
Otra sentencia
En
concreto, la STSJ C-A Andalucía\Sevilla 30 de septiembre 2016 (rec. 250/15),
resolviendo la solicitud de que se reconozca “la condición de personal
estatutario indefinido” de una trabajadora sanitaria del sector público
(auxiliar administrativa), acogiéndose a la doctrina del Asunto “Pérez López”
(C-16/15), la declara interina “hasta en tanto no se proveyere de manera legal
y reglamentaria y a los derechos inherentes a esa posición”.
Pues
bien, la segunda concreción de estas importantes sentencias del TJUE se ha
producido en la reciente STSJ C-A País Vasco 12 de diciembre 2016 (rec.
735/2013), que da respuesta precisamente a la cuestión prejudicial del Asunto “Castrejana
López”. A diferencia de la sala andaluza, en este caso, la relación de servicio
está extinguida. Detalle que, como se observará, es determinante.
A la luz
de los detalles del caso y de su fundamentación, en esta entrada se abordará su
análisis crítico y también el de la citada sentencia del TJUE, casos C-184/15 y
C-197/15, Asuntos “Castrejana López” y “Martínez Andrés”.
Especialmente
porque (como he avanzado), en casos de extinción, debe evaluarse en qué medida
ha reconocido un derecho a la readmisión obligatoria (“obligación de
reincorporación”) previo a la declaración de indefinido no fijo (que sería
ciertamente discutible a la luz de la doctrina jurisdiccional social).
1.-
Detalles del caso y fundamentación
En
síntesis, el caso versa sobre un funcionario interino (Arquitecto) del
Ayuntamiento de Vitoria cuya relación de servicio temporal se extendió durante
18 años (1995-2013).
El TSJ
País Vasco (en una fundamentación particularmente breve) entiende que la
respuesta que debe dar al caso está condicionada por dos factores:
Primero.-
El auto en virtud del cual la sala planteó la cuestión prejudicial y en el que
se concluye que la contratación ha sido abusiva, contraria a derecho.
Segunda.-
La respuesta que proporciona el TJUE a la cuestión prejudicial y que puede
resumirse en que debe aplicarse la “misma
jurisprudencia consolidada en el orden social respecto de la utilización
abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la
extinción y considerar la relación como indefinida no fija, por tanto,
prolongada la misma en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza”
[la negrita es mía].
Tercero.-
No reconoce importe indemnizatorio alguno por los daños sufridos que la parte
no ha probado ni su existencia ni su cuantificación.
2.-
Valoración crítica: en caso de extinción, la calificación de indefinido no fijo
no implica un derecho previo a la readmisión forzosa (o ¿a partir de ahora si?)
Al
respecto, me gustaría plantear las siguientes valoraciones críticas (5) y una
previa:
Una
previa sobre los indefinidos no fijos, el Acuerdo Marco y la Doctrina “de Diego
Porras”.
Aunque no
esté directamente relacionada con un aspecto discutido en estos casos, a la luz
de todo lo expuesto y, tal y como he expuesto en otras entradas recientes (aquí
y aquí), es claro que los trabajadores indefinidos no fijos (o “interinos de
hecho”) quedan amparados por el Acuerdo Marco y, a la luz de la doctrina “de
Diego Porras”, la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza debería
exigir el abono de la misma indemnización que la prevista para los interinos
por vacante.
Primero.
El efecto “equiparador” entre contratos “de duración determinada” por
aplicación de las medidas destinadas a evitar su utilización abusiva (Cláusula
5ª del Acuerdo Marco)
En la
sentencia “de Diego Porras”, el TJUE niega que la prohibición de discriminación
(Cláusula 4ª del Acuerdo Marco) sea aplicable cuando se comparan dos contratos
temporales (porque queda fuera del ámbito de aplicación de la propia
Directiva).
No
obstante, en el caso “Castrejana López”, si el Tribunal interno dictamina que
“no existe ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos”
(apartado 49), el TJUE posibilita que se exija el mismo tratamiento en el orden
administrativo que el previsto en el social, sin necesidad de abordar si
efectivamente ambas situaciones eran efectivamente asimilables (lo que, dicho
sea de paso, en mi opinión, podrían plantearse algunas dudas).
Extremo
que, a mi modo de ver, resulta especialmente relevante, pues, matiza la propia
conclusión extraíble del caso “de Diego Porras” recién apuntada.
Segunda.-
¿La calificación de indefinido no fijo incluye un derecho previo a la
readmisión en caso de extinción previa?
La
interpretación que lleva a cabo la Sala C-A de la “jurisprudencia consolidada”
del orden social no la comparto en absoluto, pues, hasta la fecha, en ningún
caso, los Tribunales Sociales han declarado que, si se produce una extinción,
la readmisión sea un efecto prototípico previo de la declaración de indefinidos
no fijos.
Lo que en
estos casos se ha establecido, en cambio, es que la extinción es injustificada
y, por consiguiente, debe abonarse la indemnización establecida para el despido
improcedente.
En
definitiva, el TSJ del País Vasco (alejándose –a mi entender – sustancialmente
de la “jurisprudencia consolidada” social) estaría aplicando de facto una
doctrina que se aproximaría a la de la “nulidad por fraude de ley”, para,
posteriormente, una vez restablecida la relación de servicio, aplicar la
doctrina de los indefinidos no fijos.
De hecho,
debe recordarse que son los trabajadores “fijos” ex EBEP, los que tienen un
derecho a la readmisión en caso de que se declare “improcedente el despido
acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por
la comisión de una falta muy grave” (art. 96.2 del EBEP).
De modo
que si se pretendía equiparar la respuesta a la prevista en la jurisdicción
social, parece que lo lógico hubiera sido que, dado que se ha producido una
extinción, únicamente se le hubiera reconocido el derecho a una indemnización
por despido improcedente.
Tercera.-
¿Dónde se encuentra el origen de esta doctrina recogida por el TJUE?
El origen
de esta (a mi entender, desviada) interpretación del TSJ del País Vasco se
encuentra en los términos en los que formula la cuestión prejudicial al TJUE.
Con la
particularidad que esta “aproximación” acaba “condicionando” el propio fallo
del TJUE (llevándole a sostener una tesis que no se ajusta a la realidad de la
doctrina jurisprudencial del orden social y que se adopta como referente y
determinante para resolver el caso).
En la
misma Sentencia del TJUE (apartados 27 y 28) se recoge que el Tribunal
remitente señala que “27. No
obstante, dado que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo sólo se
pronuncia en litigios relativos a funcionarios de carrera, no existe una
jurisprudencia uniforme en relación con el personal estatutario temporal o con
los funcionarios interinos. En efecto, aunque algunos tribunales niegan con
carácter general la posibilidad de asimilar el personal estatutario temporal o
los funcionarios interinos a los trabajadores indefinidos no fijos, existen
otros supuestos en los que los efectos de la extinción de tal relación de
servicio temporal han podido asimilarse a los resultantes de la extinción de
una relación laboral indefinida no fija, en particular respecto de la
obligación de reincorporación” [la negrita es mía].
“28. En
consecuencia, el tribunal remitente se plantea la conformidad con los
requisitos establecidos por la Directiva 1999/70 de una norma nacional, o de la
práctica de los tribunales nacionales, que no reconoce ni al personal
estatutario temporal eventual ni a los funcionarios interinos el derecho al
mantenimiento de su relación de servicio, mientras que este derecho se reconoce
a los trabajadores indefinidos no fijos”[la negrita es mía].
Y,
posteriormente, el TJUE – ya en el desarrollo de su propia fundamentación –
afirma (apartado 46)
“Sobre
este particular, el tribunal remitente estima que existe una medida eficaz
contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración
determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho
laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el
concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de
ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del
trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo” [la negrita es mía].
Y,
finalmente, como ya se ha apuntado, en la propia conclusión de la sentencia
“se opone
a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea
aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que,
en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración
determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo
con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral,
mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que
presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho
administrativo” [la negrita es mía].
A la luz
de los fragmentos transcritos, puede apreciarse que el tribunal remitente habla
de la “obligación de reincorporación” y, posteriormente, el TJUE emplea la
expresión “mantenimiento en su puesto de trabajo/relación de servicio“.
Podría
pensarse que esta última expresión únicamente se refiere a las situaciones en
las que la relación temporal no se ha extinguido, no incluyendo la obligación
de reincorporación.
No
obstante, en los términos en los que está formulada la cuestión prejudicial, la
exposición del tribunal remitente y la que lleva a cabo el TJUE no permitan
afirmar categóricamente que en la expresión “mantenimiento en su puesto de
trabajo/de la relación de servicio” en ningún caso queda subsumida la
“obligación de reincorporación”.
Por
consiguiente, salvo que esté equivocado en mi apreciación (que no descarto
porque, a estas alturas, debo admitir que uno empieza a dudar de todo…) creo
que el TSJ del País Vasco, al formular la cuestión prejudicial, ha inducido al
TJUE a sostener una interpretación de la doctrina del orden jurisdiccional
social que no se ajusta a su formulación originaria (al menos, tal y como yo la
entiendo).
Por todo
ello, el planteamiento del TSJ del País Vasco debería ser corregido en la
propia jurisdicción contenciosa.
Y, aunque
pueda resultar contradictorio, a mi entender, la doctrina “Castrejana López” no
empece que pueda hacerse. Especialmente porque nada hace pensar que, a pesar de
la literalidad de las conclusiones, el TJUE esté exigiendo (si o si) que la
readmisión obligatoria “deba ser la única” medida en los casos de extinción
previa.
En
efecto, de la lectura de la propia sentencia se extrae que para el TJUE lo
relevante es que se prevea “alguna” medida para combatir el abuso, sin
concretar cuál (pues, no es una cuestión que le corresponda determinar ni
tampoco fije la Directiva).
Corrobora
esta apreciación el hecho que el TJUE afirma que la respuesta para los
indefinidos no fijos del ámbito social (apartado 53) “podría ser una medida
apta” (no lo impone) y, además (apartado 54), la solución laboral debe
imponerse “a menos
que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para
sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal”.
Por
consiguiente, no puede afirmarse que el TJUE exija una reincorporación
obligatoria si se produce con carácter previo una extinción (pudiendo, por
consiguiente, ser matizada/corregida sin vulnerar el efecto útil del Acuerdo
Marco y la interpretación que ha llevado a cabo el TJUE).
Cuarta.-
¿Esta doctrina (“desviada”) del TJUE “Castrejana López” es extensible al ámbito
laboral?
A pesar
de lo apuntado, podría suceder que la jurisdicción C-A no corrija el criterio.
En tal
caso, deberíamos plantearnos si esta interpretación (exclusiva/propia del ámbito
administrativo) puede provocar, si se me permite un término propio del
ciclismo, un efecto “goma”:
En
efecto, si la jurisdicción contenciosa, a la luz de la sentencia del TJUE
asunto “Castrejana López”, mantiene la posibilidad de “anular la extinción” y
declarar una relación indefinida no fija, nos encontraríamos que, tal previsión
sería más protectora que la prevista en el orden social.
Y,
llegados a este estadio, podría plantearse (el efecto “goma” anunciado) si
debería exigirse también en el ámbito social, al menos a los indefinidos no
fijos.
No
obstante, no parece que esto pueda “imponerse” a la luz del Acuerdo Marco,
pues, el TJUE en la sentencia “Castrejana López” establece que (apartado 40) “la
cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización
abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada
corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o
relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del
sector público”.
Lo que,
no obstante, no impediría que se valorara desde el punto de vista de otras
disposiciones del derecho comunitario (por ejemplo, ¿el art. 21.1 CFDUE?).
Sin duda,
otra potencial fuente de conflicto …
3.-
Conclusión final
En
entradas anteriores también he criticado la falta de precisión del TJUE en el
asunto “de Diego Porras”.
Sin
pretender eximir al TJUE de la responsabilidad que eventualmente pudiera serle
imputable, ciertamente, no debería sorprendernos que le cueste comprender los
matices del retorcidamente alambicado (y creo que la reiteración se queda
corta) marco que (gracias a la manifiesta pasividad del Legislador) nos rige y,
en consecuencia, su finura analítica brille por su ausencia.
De modo
que no nos queda más remedio que permanecer a la expectativa de nuevos sobresaltos.
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