"Una empresa pública sí puede ejecutar un contrato para su Ayuntamiento, al subrogarse en la posición del contratista que participó en una licitación anterior mediante un contrato de cesión"
Por Silvia Díez Sastre. Instituto de Derecho Local-IDL-UAM.- Bajo la denominación muy
general de municipalización o reinternalización se pueden incluir fenómenos de
muy diverso tipo y grado. Uno de ellos, objeto de estas líneas, consiste en que
una empresa municipal se subrogue en la posición de concesionario de gestión de
servicios públicos que venía desempeñando una empresa privada. Hablo de la
posibilidad de que mediante una cesión del contrato, una empresa municipal pase
a ser contratista de su propio ayuntamiento. Desde el punto de vista jurídico,
esta operación puede plantear varios interrogantes.
Algunos de ellos se
refieren a la naturaleza de la cesión de modificación contractual regida por
las exigencias del Derecho de la Unión Europea o al cumplimiento de los
requisitos exigidos en la normativa nacional para las cesiones de los contratos
públicos. Pero quizás lo más novedoso de este supuesto es que nos obliga a
perfilar los límites de la actividad que pueden desempeñar las sociedades
mercantiles de titularidad pública en relación con sus entidades matrices. Surge,
así, la pregunta en torno a si una empresa municipal puede ejecutar un contrato
para su Ayuntamiento.
La respuesta inmediata a
esta pregunta en el contexto del Derecho español podría ser negativa. Se
entiende que el Derecho de los contratos públicos está diseñado para ordenar el
papel de la Administración –o mejor, del sector público- como cliente en el
mercado. Solo de ese modo se pueden evitar distorsiones en la competencia y
garantizar los principios de igualdad y no discriminación, concurrencia, publicidad,
transparencia y confidencialidad. Nadie obliga a las Administraciones públicas
a acudir al mercado para satisfacer sus necesidades (supuestamente). Pero
cuando lo hacen, deben tratar de buscar la oferta económicamente más ventajosa.
La alternativa al mercado es la utilización de los medios propios del sector
público. Dentro de esos propios medios se sitúan algunas sociedades de
titularidad pública. De modo que, en principio, podría parecer incompatible que
una empresa municipal ejecute un contrato público para su Ayuntamiento porque
se presentan soluciones distintas a una misma necesidad. Si se quiere que esa
empresa realice determinada prestación, se puede celebrar un contrato
“in-house”, excluido de las reglas de los contratos públicos. En ese caso, la
relación jurídica existente entre el Ayuntamiento y su empresa municipal no
sería la de un ente adjudicador y su contratista, sino la de un ente matriz y
su medio propio.
La opción excluyente entre
contratar o utilizar medios propios parece apoyarse en la legislación nacional.
El art. 8.2 TRLCSP señala que las reglas del contrato de gestión de servicios
públicos –a extinguir en la futura legislación de contratos públicos- no se
aplicarán cuando la gestión del servicio se realice mediante una sociedad de
derecho privado de capital íntegramente público. Por su parte, el art. 24.6
TRLCSP establece: que las entidades que reúnan la condición de medios propios
no podrán participar en las licitaciones convocadas por sus entes matrices; que
se les podrá encomendar la ejecución de una prestación cuando a la licitación
no concurra ningún licitador; y que sus normas de creación deberán especificar
en qué condiciones se les pueden adjudicar contratos.
De una lectura apresurada
de estos preceptos y de la interpretación señalada bien podría deducirse que no
es posible que una sociedad pública local gestione un contrato para su
Ayuntamiento –aunque sí podría hacerlo para otras entidades públicas–. Sin
embargo, una necesaria interpretación conforme al Derecho europeo impone un
planteamiento muy distinto. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el
art. 8.2 TRLCSP no puede decir nada diferente de lo que dice el art. 4 n)
TRLCSP. Las sociedades de titularidad pública que tengan la condición de medio
propio podrán beneficiarse de adjudicaciones directas de su ente matriz. No es
conforme al Derecho europeo hacer una exclusión en bloque de la relación
existente entre un poder adjudicador y una sociedad de titularidad pública con
base en el tipo de contrato adjudicado. En segundo lugar, con respecto al
artículo 24.6 TRLCSP, hay que tener en cuenta que solo limita la posibilidad de
que una sociedad que tenga la condición de medio propio participe en las
licitaciones de su entidad matriz. No dice nada con respecto a la ejecución de
contratos para la misma en el marco de su actividad empresarial.
El contenido de este
precepto debe interpretarse de forma sistemática y conforme al Derecho europeo.
El Derecho de los contratos públicos afina la combinación entre los distintos
regímenes jurídicos que pueden aplicarse a una misma entidad del sector
público. Una sociedad mercantil local de titularidad pública puede reunir las
condiciones para ser poder adjudicador. Eso no impide que junto a las
actividades de interés general pueda llevar a cabo actividades de carácter
mercantil o industrial. Es más, es posible que las actividades de interés
general sean minoritarias, pero aun así deba someterse a las reglas de
contratación públicas siempre que acuda al mercado. De modo que una misma empresa
pública puede llevar a cabo actividades de mercado y actividades de interés
general. Por esa razón, puede ser al mismo tiempo poder adjudicador y operador
económico. Cualquier entidad pública puede ser considerada operador económico –
art. 5.2 Directiva 2014/23/UE, art. 2.1.10 Directiva 2014/24/UE y art. 2.6
Directiva 2014/25/UE-. Lo relevante no es que tenga ánimo de lucro, ni que
obtenga beneficios con su prestación, ni que realice prestaciones para
entidades distintas de su entidad matriz, sino que pueda formular la oferta
económicamente más ventajosa en una licitación pública. Y a esta doble
dimensión –de poder adjudicador y operador económico- hay que sumar una
tercera. También puede ser medio propio, lo que significa que el ente matriz de
una sociedad local puede adjudicarle directamente contratos públicos. Para ello
(junto a otros requisitos) su actividad en el mercado tiene que representar
menos del 20% de su actividad – art. 17.1 Directiva 2014/23/UE; art. 12.1
Directiva 2014/24/UE y art. 28.1 Directiva 2014/25/UE-. Y esto es lo importante
a los efectos que aquí interesan. El hecho de ser medio propio no hace
desaparecer la actividad en el mercado de una empresa pública.
Una sociedad mercantil
local de titularidad pública puede tener, por tanto, tres dimensiones jurídicas
al mismo tiempo desde la perspectiva del Derecho de los contratos públicos. La
condición de medio propio no hace desaparecer las demás. Y en esta clave hay
que interpretar las normas referidas a cada posible dimensión jurídica de estas
entidades. De hecho, la exclusión de los medios propios de la aplicación del
Derecho de los contratos a nivel europeo no debe interpretarse como una
prohibición para competir en el mercado por los contratos de su entidad matriz.
La Sentencia del Tribunal de Justicia en el As. Concordia Bus Finland
(C-513/99) ejemplifica esta posibilidad. En el caso, la ciudad de Helsinki
abrió una licitación de un contrato público en el que participó su propia
empresa municipal, que resultó adjudicataria. El Derecho europeo excluye a los
medios propios de la normativa contractual para respetar un margen de
autoorganización de las administraciones nacionales. Pero no impide que los
medios propios puedan competir en el mercado. De hecho, el objetivo de buen
funcionamiento del mercado en términos puramente económicos se optimizaría si
las empresas públicas tuvieran que demostrar que ofrecen la oferta
económicamente más ventajosa para realizar prestaciones para su entidad matriz.
En mi opinión, el
legislador español ha limitado esta posibilidad porque ha optado por una
interpretación excesivamente restringida del concepto de medio propio y de su
régimen jurídico. Pero esa regulación no afecta a la dimensión de operador
económico de una empresa pública que, al mismo tiempo, es medio propio y poder
adjudicador. Si en el marco de su actividad mercantil una empresa pública
considera que le resulta beneficioso ser la cesionaria de un contrato de su
ente matriz, puede subrogarse en el papel de la contratista y ejecutar el contrato
para su ente matriz. La iniciativa de la cesión parte de la voluntad
empresarial de la empresa adjudicataria. Y la empresa pública no participaría
en ninguna licitación. Simplemente, adoptaría una decisión de carácter
empresarial que no afectaría a las demás dimensiones de la entidad. Esta
circunstancia tampoco afectaría, además, a la forma de gestión del servicio,
que sigue siendo contractual. El Ayuntamiento y su medio propio mantendrían una
relación equivalente a la existente con el contratista que ganó la licitación.
De modo que a la pregunta planteada en el inicio puede responderse
afirmativamente. Una empresa pública sí puede ejecutar un contrato para su
Ayuntamiento, al subrogarse en la posición del contratista que participó en una
licitación anterior mediante un contrato de cesión.
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