Por José Ramón Chaves. delaJusticia.com blog.- El buen derecho
se hace en los casos difíciles. También cuando toca marcar la dirección de la
tutela judicial efectiva. Y si se trata de temas espinosos como el control de
la ejecución de las sentencias contencioso-administrativas, lo que diga la Sala
tercera del Tribunal Supremo merece máxima atención. Si las sentencias a
ejecutar afectan nada menos que al Senado cuando recluta empleados públicos,
pues debemos contener la respiración y comprobar la fuerza de la tutela
judicial efectiva, especialmente si todas las administraciones y órganos
constitucionales son iguales ante la ley procesal, al menos ante esa norma
procesal de máximo rango que nos dice que las sentencias deben ejecutarse en
sus términos al servicio de la tutela judicial efectiva.
El caso deriva de
dos curiosas y recientes sentencias de la Sala contencioso-administrativa del
Tribunal Supremo en materia de provisión de puestos de trabajo y que se
refieren a un humilde concurso de provisión de puestos de administrativo en el
Senado, pero cuyo meollo litigioso versa sobre la aplicación por la
Administración de un baremo, en relación con dos criterios que son habituales
en el mundo del empleo público: la valoración de la “adecuación al
puesto” y la “valoración
de la experiencia en “tareas similares”. La primera, de 13 de mayo de 2020
(rec.312/2018) se enfrenta a la valoración del concepto de “adecuación al
puesto”, y la segunda, de 12 de junio de 2020
(rec.378/2018) afronta la valoración del “desempeño de tarea similar en puesto
de categoría igual o inferior”. Estamos ante dos conceptos de los que la
Administración ha usado y abusado, como comodín, con una inusitada
flexibilidad, decidiendo la adjudicación de puestos en todos los tiempos
mediante la aplicación o invocación de conceptos tan crípticos como la mayor o
menor «adecuación al puesto» y de la mayor o menor «semejanza» de la
experiencia. Han sido como el bálsamo de Fierabrás del que Don Quijote hablaba
maravillas pues era capaz de hacer andar a los cojos y hablar a los mudos.
Veamos estas dos
sentencias «siamesas».
Pues bien,
básicamente la Sala considera en su primera sentencia – “adecuación”- que «En definitiva, no
sólo no podemos saber a la vista del expediente y de cuánto se traído a los
autos la razón de la puntuación de la adecuación, sino que el acuerdo de la Mesa
del Senado y la contestación a la demanda y el escrito de conclusiones tampoco
han podido ofrecerla a partir de esos presupuestos. Por tanto, la actuación
impugnada no es, tal como anticipamos, conforme a Derecho». En su segunda
sentencia -semejanza de
experiencia- se considera que atribuir “cero puntos” cuando existen informes de
la Directora de comisiones de que las tareas guardan similitud, lleva a
concluir que “Las explicaciones más arriba reflejadas que constan en el Acuerdo
de la Mesa del Senado al resolver el recurso presentado por el recurrente luego
desarrolladas en la contestación a la demanda y el escrito de conclusiones de
la Letrada de las Cortes Generales no salvan la ausencia de motivación bastante
con lo obrante en el expediente ni despejan la tacha de desafortunada
interpretación que se alega en la demanda contra la actuación impugnada.
El informe de la
Directora de Comisiones indica que tanto las tareas que se supone que ejerció
el funcionario cuando estuvo destinado en esa Dirección como las que se
requieren en el puesto al que concursa ponen el acento en labores de gestión
parlamentaria, por lo que unas y otras están dentro de la misma actividad.”
En consecuencia,
en ambas sentencias, la Sala aprecia la falta de motivación
impuesta por el art.35.2 Ley 39/2015, pero no reconoce a ningún recurrente el
derecho para ser nombrado para el puesto.
Así, en la primera
sentencia se dice que “Así, pues,
se impone ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a la puntuación de la adecuación de los aspirantes a esta plaza para
que se efectúe sobre la base de los informes de los Directores tantas veces
mencionados y, una vez asignada a cada aspirante, la suya, resuelva la
adjudicación de la plaza.Es claro, en todo caso, que esa puntuación deberá ser
explicada a partir de los elementos que ofrece el expediente y que no podrá
introducir otros que no aparecen en él. Además, deberá guardar coherencia con
cuanto ha mantenido la Administración parlamentaria en el proceso”.
En la segunda
sentencia se dice que “debe ser el
Senado quien le asigne los puntos correspondientes a la experiencia que, según
hemos dicho, se le debe valorar. Por tanto procede anular el nombramiento
impugnado y ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que se puntué
dicha experiencia y se resuelva en consecuencia”.
Estamos ante dos
sentencias que han ido más allá del cómodo examen superficial del caso pues han
analizado la suficiencia e idoneidad de las razones de cada parte (las del
Senado para no valorarlo frente a las del recurrente, para que se valore).
Sin embargo, un
exceso de prudencia parece inspirar al Supremo cuando devuelve el caso al
Senado para que, eso sí, valore imperativamente la experiencia, aunque desde mi
punto de vista y a título de comentario personal:
-El propio
Tribunal Supremo ha sentado como valiosa doctrina que la retroacción de
actuaciones es una opción que debe ser aplicada excepcionalmente pues la tutela
judicial efectiva en la instancia (y en este caso, el Supremo al controlar al
Senado lo hace en única instancia) impondría resolver directamente sobre el
mejor derecho del recurrente, pues ambas partes han tenido ya ocasión de alegar
y probar en el curso del litigio, y como no, la Sala ha podido forjarse el
criterio a la vista de lo expuesto. Ciertamente si el Tribunal
contencioso-administrativo no tiene elementos en autos para decidir la cuestión
(sea adjudicación de puntos de plaza o puesto, sea justiprecio o indemnización,
por ejemplo) no quedará más remedio que disponer la retroacción de actuaciones,
pero en los dos casos zanjados, la prueba de cada versión se ha volcado al
proceso seguido ante la Sala contencioso-administrativa, de manera que no es
cuestión de que la Administración repita la valoración a ver si acierta,
enfrentando al recurrente a un probable incidente de ejecución, sino que lo
deseable sería que la sentencia resolviese directamente atribuyendo el puesto o
bien denegándolo si la Sala se forja la idea de que la puntuación por tal
equivalencia de funciones no alteraría el resultado final.
-La experiencia en
la retroacción de actuaciones para que la Administración vuelva a valorar un
ejercicio, prueba o mérito, suele demostrar que la administración se muestra
cicatera o decide “algo para que nada cambie”, y dejar en papel mojado la
sentencia. Rectificar es de sabios pero no de Administraciones.
-Tal y como expuse
en mi Vademécum de oposiciones y concursos (Amarante,2019),
la jurisprudencia y el criterio pacífico que se ha abierto paso, con aplausos
de la academia y comunidad de empleo público (y reflejé en La ejecución de sentencias contencioso-selectivas,Wolters
Kluwer,2020), la discrecionalidad técnica se debilita cuando se
trata de valorar “la adecuación” pero se desvanece totalmente cuando se trata
de valorar “la similitud o semejanza” de funciones en el marco de la provisión
de puestos de trabajo. Insistiremos que no estamos ante la valoración de
pruebas orales o ejercicios de textura abierta, sino de situaciones regladas:
se es adecuado o no para el puesto, y la experiencia es o no es semejante; el
debate nos sitúa ante un juicio valorativo que se encomienda al juez contencioso
y cuyo resultado depende de la prueba de las partes, pudiendo los tribunales
jurisdiccionales decidir con todo fundamento y como no, cuando existe un
baremo, resolver directamente sobre el fondo y adjudicar o no el puesto.
Sin
embargo, aunque ambas sentencias no apuran las consecuencias de una
jurisprudencia protectora plena, y dejan aflorar las boqueadas de una
jurisdicción revisora, es curioso que la primera sentencia da una de cal y una
de arena. La de cal, cuando admite que «el concepto de adecuación entraña un
claro componente de discrecionalidad”, y la de arena cuando incorpora sin
titubeos la advertencia, con argumentación perfectamente válida para la segunda
sentencia (máxime cuando esta segunda sentencia se mueve en un terreno más
intensamente reglado – la semejanza- que la primera- la adecuación), de imponer
la adjudicación de puntuación y, "una vez
asignada a cada aspirante, la suya, resuelva la adjudicación de la plaza. Es
claro, en todo caso, que esa puntuación deberá ser explicada a partir de los
elementos que ofrece el expediente y que no podrá introducir otros que no
aparecen en él. Además, deberá guardar coherencia con cuanto ha mantenido la
Administración parlamentaria en el proceso”.
Este fragmento es
una perla, pues deja claro que no se puede la Administración – el Senado, en el
caso- sacar conejos de la chistera o motivaciones a la carta, ni planteamientos
que mareen la perdiz. El Tribunal Supremo confía en la grandeza y honradez del
Senado y le deja que cumpla la sentencia…pero en libertad vigilada. Como debe
ser en un Estado de Derecho.
Es cierto que
ambas sentencias se cierran indicando que la reposición de actuaciones al
Senado es a los efectos de nueva valoración y así la segunda dispone que «se
proceda a la puntuación por el apartado de experiencia a la indicada plaza… y
una vez asignada la puntuación se resuelva la adjudicación de la plaza con las
consecuencias inherentes», lo que apunta a una llamada a la seriedad al Senado
para que valore con rigor y asigne la puntuación sin rodeos, fraudes o
maquinaciones. Y es cierto que siempre los tribunales conservan la posibilidad
de corregir excesos o declarar la nulidad de los actos que eluden el fallo,
pero también que en este tipo de litigios, bien está resolver sobre el fondo
directamente, no por economía procesal sino por tutela judicial efectiva.
No deja de
resultar llamativo que una cuestión de adjudicar un puesto de trabajo de quien
ya es administrativo y que quiere promocionarse a otro puesto, tenga ocupados
al Supremo, al Senado, y enfrascados a abogados, letrados de las Cortes
Generales, funcionarios expidiendo informes y certificados con funciones, y
tras dos años de litigio ante la Sala contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo se desemboque en un esperanzador fallo (retroacción para nueva
valoración), que posibilita otros incidentes de ejecución con nuevos bailes
procesales. Creo sinceramente que la tutela judicial efectiva reclama en los
casos en que las partes han aportado y alegado, que se resuelva definitivamente
en el fallo agotando la respuesta a las pretensiones y oposiciones.
Estamos en
definitiva, ante sentencias valientes, en un sendero ajustado al siglo XXI,
pero es de esperar que se mantenga la tónica en la ejecución de sentencias para
que tanto la Administración u órganos públicos como los órganos
jurisdiccionales que velan por la tutela judicial efectiva.
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