Almudena Álvarez.- Hay Derecho blog.- El Estatuto de los Trabajadores prevé una modalidad de despidos objetivos,
es decir, basados en causas no imputables al trabajador. Dentro de estos
despidos, encontramos el despido por faltas de
asistencia al trabajo, principalmente justificadas (ya que de
ser todas injustificadas, acudiríamos directamente al despido
disciplinario), esto es, no imputables al trabajador.
Para poder aplicar este tipo de despidos el trabajador ha
de faltar de manera intermitente i) el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses
consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia
en los 12 meses anteriores haya alcanzado el 5% de las jornadas hábiles o ii) el 25% en 4 meses discontinuos dentro de un
período de 12 meses. Además, a estos efectos, no se computan
como faltas de asistencia las debidas a huelga, ejercicio de actividades por
los representantes legales de trabajadores, accidente de trabajo, maternidad,
riesgo durante el embarazo y lactancia o enfermedades relacionadas con el
embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedades o
accidentes no laborales cuando tengan una duración de más 20 días, ni las
derivadas de violencia de género, cáncer o enfermedades graves.
Como se podrá imaginar el lector, es más fácil que
tengamos gobierno antes de Navidad a que se den los requisitos anteriores. En
mis 12 años de laboralista, solo he visto un caso en el que se dieran los
requisitos mencionados. Es importante hacer hincapié en esto porque es un tipo de despido que se aplica de forma
muy esporádica y por lo tanto los trabajadores no se
suelen ver afectados por ellos.
Razones del NO
Dicho esto, ¿es este tipo de despidos constitucional? Sí.
La sentencia de 16 de octubre de 2019 del Tribunal Constitucional analiza si el
despido por absentismo vulnera los derechos previstos en los artículos 15 (integridad física), 35.1 (trabajo) y 43.1 (protección de la salud) de la
Constitución Española (CE), y la respuesta es no por lo siguiente:
-No vulnera el derecho a la integridad física porque el despido en sí no produce un peligro grave y
cierto para la salud del trabajador, al menos no cuando el
trabajador sufre una enfermedad de corta duración; recordemos que las
enfermedades de larga duración estarían excluidas de este tipo de despidos.
Tampoco vulnera el derecho
al trabajo porque el mismo no es absoluto; de lo
contrario, no cabría despido alguno. ¿Por qué se está limitando parcialmente el
derecho a la conservación, que no al acceso, del trabajo? Porque choca con
el derecho de libertad de empresa y
la obligación de los poderes públicos de
garantizar la productividad (artículo 38 de la CE). El
absentismo incrementa los costes directos e indirectos de la empresa, ya que,
entre otros, la eficiencia y productividad del trabajador absentista se ve
sustancialmente reducida. Ponderando ambos derechos, en este caso, la balanza
se inclina en favor de la empresa y limita de forma proporcional y adecuada el
derecho al trabajo, mediante i) la
limitación de los supuestos computables para este tipo de despidos y ii) compensando al
trabajador con una indemnización de 20 días de salario por año trabajado y un
preaviso de 15 días naturales.
-Y, por último, no
vulnera el derecho a la protección de la salud porque el
trabajador, aun despedido y sin trabajo, podrá acceder en todo momento a la
asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
-No se discute si estos despidos vulneran el artículo 14
de la CE (igualdad y no discriminación)
porque estamos hablando siempre de enfermedades de corta duración que no pueden
ser equiparables a una discapacidad (supuesto de discriminación) según la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En conclusión, no se está despidiendo al trabajador por
estar enfermo (ya que las faltas injustificadas también computarían), si no por
faltar al trabajo de manera reiterada e
intermitente en un período de tiempo muy concreto, lo que
supone un daño al derecho constitucional de la empresa a la productividad. En
todo caso, no creo que la aplicación de este tipo de despidos vaya a ser muy
relevante porque i) es poco
probable estadísticamente que aquellos trabajadores enfermos puedan verse
encuadrados en los requisitos mencionados, ii)
los trabajadores que tengan una enfermedad grave o de larga duración (más de 20
días) no estarían encuadrados en estos supuestos y iii) y quizá el punto más
controvertido, el “absentista profesional” (aquel que falta con asiduidad los
viernes y lunes y/o durante el período vacacional de los niños y/o en fechas
señaladas) conoce estos requisitos e intentará por todos los medios, de manera
fraudulenta, obtener una baja de duración superior y/o no alcanzar los límites
previstos para la aplicación de este tipo de despidos.
Información relacionada: Eduardo Rojo. Almacén del Derecho blog. Despido por absentismo. La productividad de la empresa es
un valor constitucional superior a la salud de la persona trabajadora según el
TC. A propósito de la sentencia de 16 de octubre de 2019 (con tres votos
particulares discrepantes) y el impacto real de la reforma laboral de 2012 (y
II). .
Cinco Días. Guía para saber si su empresa le puede despedir por absentismo laboral
Cinco Días. Guía para saber si su empresa le puede despedir por absentismo laboral
No hay comentarios:
Publicar un comentario