miércoles, 27 de noviembre de 2019

¿Debe darse audiencia a los afectados antes de aprobarse la Relación de puestos de trabajo?


"No parece que deba concederse en el trámite del procedimiento de oficio consistente en la aprobación o modificación de la RPT, un trámite específico de audiencia a los potenciales afectados"

Por José Ramón Chaves. DelaJusticia.es blog.- Estamos ante una cuestión compleja y que es fuente de tensiones de intereses. El interés de la Administración en aprobar o modificar su organización de puestos de trabajo con celeridad y simplificación, y el interés del funcionario (o laboral) de tener ocasión de formular alegaciones antes de su aprobación.

Tales tensiones reverdecieron tras el tránsito de la calificación de la consideración de la Relación de Puestos de Trabajo de ser disposición general a la  mas humilde de acto general, y no acaba de ser zanjada, al menos a la vista del  ruido interno de las Administraciones públicas por las voces no siempre acompasadas sino mas bien tensas procedentes de sindicatos, responsables de recursos humanos, miembros de las Juntas de Personal y funcionarios individualmente concernidos.

Partiremos de que la Relación de Puestos de Trabajo es un acto general o acto plúrimo, por la pluralidad de destinatarios, según la doctrina de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo (STS de 5 de febrero de 2014, rec.2986/2012). Se decía allí: “La Sala considera por ello que no debe continuar proclamadno la doble naturaleza de las RPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter general; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos”. Los antecedentes y evolución los traté bajo el gráfico rótulo de: Relaciones de Puestos de Trabajo: ¿carne o pescado?

A título de rápido examen doctrinal y como opinión estrictamente personal en clave académica, considero que no es necesaria esa audiencia previa, por varias razones:

1.- Las Relaciones de Puestos de Trabajo nunca perdieron la consideración de acto general, pues su naturaleza reglamentaria lo era únicamente a efectos procesales. Ni en su tramitación en vía administrativa se concedía audiencia previa, ni cuando se impugnaba la Relación de Puestos de Trabajo se emplazaba individualmente a funcionarios o laborales afectados. Por tanto, el cambio de calificación de tal actuación organizativa no ha afectado a su tramitación en cuanto a la inexigibilidad de audiencia previa a todos y cada uno de los funcionarios afectados.

2.- No existe precepto legal que imponga la necesidad de información pública ni contemple la audiencia previa en este procedimiento específico de aprobación de RPT. Ni en el EBEP ni en otras leyes o reglamentos. Nada impide que la legislación estatal o autonómica pueda algún día imponerlo en determinadas condiciones.

3.- La intervención en el procedimiento de aprobación o modificación de las mesas de negociación y Juntas de Personal ya aseguran la presencia de los intereses que deben ser llamados. Se trata de un “acto general” y como tal deben ser llamados quienes representan “los intereses generales” de los funcionarios o trabajadores. Ese es el sentido del art.82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo Común: “Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes”; así deriva de los términos alternativos de la canalización de la audiencia “o”, y de los términos teleológicos de la “representación” a la luz de los arts.4.2 y 133.2 LPAC y teniendo en cuenta que los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal (art.39.1 EBEP) así como los sindicatos-art.36 EBEP.

4.- Son actos organizativos o domésticos, con vocación unitaria general, que no admiten el despiece, ni requieren audiencia a funcionarios por sus previsiones, aunque eso sí, supeditadas a la existencia de actos de aplicación subsiguientes a la RPT (amortizaciones, actos de nómina, convocatorias, reclasificaciones,etcétera) que sí resultarán impugnables de forma autónoma por los interesados. Pero en lo que se refiere a su tramitación como acto general organizativo, de igual modo que en la tramitación de las plantillas orgánicas o cuando se aprueban los presupuestos locales, o las Ofertas de Empleo- cuya naturaleza también es discutida-, no es preciso el específico trámite de audiencia previa a los funcionarios que en su día podrán ser afectados.

En efecto, respecto de los puestos de nueva creación, al no existir ningún titular, no se plantean problemas de trámite. Respecto de la modificación o supresión de puestos de trabajo lo necesario es su notificación individual pues supone un acto administrativo que impacta en su esfera de derechos e intereses. Será con ocasión de esta notificación cuando podrá impugnarse. Y por eso he calificado a las Relaciones de Puestos de Trabajo de actos administrativos inestables pues admiten su impugnación indirecta pese a no ser reglamentos.

5.- Lo que resulta inexcusable es la publicación del acto que la aprueba y contiene la RPT, por imperativo del art.45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: “Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas”. Si no es precisa la notificación individual de la Relación de Puestos de Trabajo (solo la publicación) tampoco parece serlo cada modificación puntual de puesto de trabajo ni por tanto de sus actos de tramitación.

En consecuencia, no parece que deba concederse en el trámite del procedimiento de oficio consistente en la aprobación o modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, un trámite específico de audiencia a los potenciales afectados.

Así, la STS de 21 de noviembre de 2012 (rec.2579/2011) rechaza la existencia de indefensión por no haberse dado audiencia en el trámite de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo por considerar suficiente la publicación.

Por su parte la STSJ Galicia de 9 de octubre de 2013 (rec.355/2011) razona que : “Tampoco es atendible la queja de falta de audiencia a los funcionarios sobre la tramitación de la RPT de Sada cuando es notorio que no existe precepto legal que imponga notificar a todos y cada uno de los funcionarios las vicisitudes de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo puesto que el legislador consideró que la negociación con los representantes sindicales en la correspondiente Mesa satisface las exigencias de transparencia, unido a la naturaleza normativa que reviste la Relación de Puestos de Trabajo que impone una tramitación especial jalonada de publicidad y publicación pero sin notificación individual y previa a cada funcionario interesado.”

En todo caso, quizá algún día en el futuro, pueda la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo afrontar el asunto de interés casacional y zanjar posibles dudas.

NOTA DE SOCIEDAD: Ya se acerca el viernes, 29 de noviembre de 2019, a las 12,30 horas, en que tendré ocasión de intervenir con una charla en el Colegio de Abogados de Cartagena bajo un prometedor título: «Lo que la Facultad y los Manuales no dicen sobre los jueces y la Justicia». Creo que disfrutaremos todos con ello y además Murcia siempre acoge bien.

Bien está advertir que la entrada es gratuita previa inscripción hasta completar el aforo en encarnabanos@icacartagena.com, Telf. 968 528026.

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