"No parece que deba concederse en el trámite del procedimiento de oficio consistente en la aprobación o modificación de la RPT, un trámite específico de audiencia a los potenciales afectados"
Por José Ramón Chaves. DelaJusticia.es blog.- Estamos ante una cuestión compleja y que es fuente de
tensiones de intereses. El interés de la Administración en aprobar o modificar
su organización de puestos de trabajo con celeridad y simplificación, y el
interés del funcionario (o laboral) de tener ocasión de formular alegaciones
antes de su aprobación.
Tales tensiones reverdecieron tras el tránsito de la
calificación de la consideración de la Relación de Puestos de Trabajo de ser
disposición general a la mas humilde de acto general, y no acaba de ser
zanjada, al menos a la vista del ruido interno de las Administraciones
públicas por las voces no siempre acompasadas sino mas bien tensas procedentes
de sindicatos, responsables de recursos humanos, miembros de las Juntas de
Personal y funcionarios individualmente concernidos.
Partiremos de que la Relación de Puestos de Trabajo es un
acto general o acto plúrimo, por la pluralidad de destinatarios, según la
doctrina de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo (STS de 5
de febrero de 2014, rec.2986/2012). Se decía allí: “La Sala considera por ello
que no debe continuar proclamadno la doble naturaleza de las RPT: a efectos
procesales, como disposiciones de carácter general; y a efectos sustantivos o
materiales, como actos administrativos plúrimos”. Los antecedentes y
evolución los traté bajo el gráfico rótulo de: Relaciones
de Puestos de Trabajo: ¿carne o pescado?
A título de rápido examen doctrinal y como opinión
estrictamente personal en clave académica, considero que no es necesaria esa
audiencia previa, por varias razones:
1.- Las Relaciones de Puestos de Trabajo nunca perdieron la
consideración de acto general, pues su naturaleza reglamentaria lo era
únicamente a efectos procesales. Ni en su tramitación en vía administrativa se
concedía audiencia previa, ni cuando se impugnaba la Relación de Puestos de
Trabajo se emplazaba individualmente a funcionarios o laborales afectados. Por
tanto, el cambio de calificación de tal actuación organizativa no ha afectado a
su tramitación en cuanto a la inexigibilidad de audiencia previa a todos y cada
uno de los funcionarios afectados.
2.- No existe precepto legal que imponga la
necesidad de información pública ni contemple la audiencia previa en este
procedimiento específico de aprobación de RPT. Ni en el EBEP ni en otras leyes
o reglamentos. Nada impide que la legislación estatal o autonómica pueda algún
día imponerlo en determinadas condiciones.
3.- La intervención en el procedimiento de aprobación o
modificación de las mesas de negociación y Juntas de Personal ya aseguran
la presencia de los intereses que deben ser llamados. Se trata de un “acto
general” y como tal deben ser llamados quienes representan “los intereses
generales” de los funcionarios o trabajadores. Ese es el sentido del art.82.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo Común: “Instruidos
los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus
representantes”; así deriva de los términos alternativos de la canalización de
la audiencia “o”, y de los términos teleológicos de la “representación” a la
luz de los arts.4.2 y 133.2 LPAC y teniendo en cuenta que los órganos
específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal
y las Juntas de Personal (art.39.1 EBEP) así como los sindicatos-art.36 EBEP.
4.- Son actos organizativos o domésticos, con vocación
unitaria general, que no admiten el despiece, ni requieren audiencia a
funcionarios por sus previsiones, aunque eso sí, supeditadas a la existencia de
actos de aplicación subsiguientes a la RPT (amortizaciones, actos de nómina,
convocatorias, reclasificaciones,etcétera) que sí resultarán impugnables de
forma autónoma por los interesados. Pero en lo que se refiere a su tramitación
como acto general organizativo, de igual modo que en la tramitación de las
plantillas orgánicas o cuando se aprueban los presupuestos locales, o las
Ofertas de Empleo- cuya
naturaleza también es discutida-, no es preciso el específico trámite de
audiencia previa a los funcionarios que en su día podrán ser afectados.
En efecto, respecto de los puestos de nueva creación, al no
existir ningún titular, no se plantean problemas de trámite. Respecto de la
modificación o supresión de puestos de trabajo lo necesario es su notificación
individual pues supone un acto administrativo que impacta en su esfera de
derechos e intereses. Será con ocasión de esta notificación cuando podrá
impugnarse. Y por eso he calificado a las Relaciones de Puestos de Trabajo
de actos
administrativos inestables pues admiten su impugnación indirecta pese
a no ser reglamentos.
5.- Lo que resulta inexcusable es la publicación del acto que
la aprueba y contiene la RPT, por imperativo del art.45 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: “Cuando el acto tenga por
destinatario a una pluralidad indeterminada de personas”. Si no es precisa la
notificación individual de la Relación de Puestos de Trabajo (solo la
publicación) tampoco parece serlo cada modificación puntual de puesto de
trabajo ni por tanto de sus actos de tramitación.
En consecuencia, no parece que deba concederse en el trámite
del procedimiento de oficio consistente en la aprobación o modificación de la
Relación de Puestos de Trabajo, un trámite específico de audiencia a los
potenciales afectados.
Así, la STS de 21 de noviembre de 2012 (rec.2579/2011)
rechaza la existencia de indefensión por no haberse dado audiencia en el
trámite de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo por considerar
suficiente la publicación.
Por su parte la STSJ Galicia de 9 de octubre de 2013
(rec.355/2011) razona que : “Tampoco es atendible la queja de falta de
audiencia a los funcionarios sobre la tramitación de la RPT de Sada cuando es
notorio que no existe precepto legal que imponga notificar a todos y cada uno
de los funcionarios las vicisitudes de la aprobación de la Relación de Puestos
de Trabajo puesto que el legislador consideró que la negociación con los
representantes sindicales en la correspondiente Mesa satisface las exigencias
de transparencia, unido a la naturaleza normativa que reviste la Relación de
Puestos de Trabajo que impone una tramitación especial jalonada de publicidad y
publicación pero sin notificación individual y previa a cada funcionario
interesado.”
En todo caso, quizá algún día en el futuro, pueda la Sala
contencioso-administrativa del Tribunal Supremo afrontar el asunto de interés
casacional y zanjar posibles dudas.
NOTA DE SOCIEDAD: Ya se acerca el viernes, 29 de noviembre
de 2019, a las 12,30 horas, en que tendré ocasión de intervenir con una charla
en el Colegio de Abogados de Cartagena bajo un prometedor título: «Lo que
la Facultad y los Manuales no dicen sobre los jueces y la Justicia». Creo que
disfrutaremos todos con ello y además Murcia siempre acoge bien.
Bien está advertir que la entrada es gratuita previa
inscripción hasta completar el aforo en encarnabanos@icacartagena.com, Telf.
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