Por Víctor Almonacid.-Nosoloaytos blog.- Sobre la cuestión indicada, me ha parecido oportuno compartir mis reflexiones personales (con las que evidentemente se puede discrepar), sobre todo a partir del debate generado al respecto en las RRSS. Bien, hoy es domingo 22 de marzo y acabamos de confirmar lo que era un secreto a voces: el estado de alarma se prorroga, al menos, hasta el 12 de abril (otros 15 días), por lo que habrá que ir planteándose esta y otras cuestiones, sobre todo porque aunque los plazos están suspendidos/interrumpidos (el RDAE se hace un poco de lío con esto), nadie duda de que debemos mantener al menos un mínimo de gestión ordinaria, quizá acompañada de alguna que otra medida extraordinaria.
España se encuentra en estado de alarma.
Fuente de la
imagen: el Diario Vasco (diariovasco.com)
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-Más allá de la suspensión de los plazos de los
procedimientos, que en todo caso supone la eliminación de cualquier perjuicio
que pudiera derivar de una reducción de la capacidad de tramitación
administrativa, en este momento no parece razonable mantener la celebración de
las sesiones de los órganos colegiados públicos en los que exista la
posibilidad de que se congregue un cierto número de personas, especialmente el
Pleno en los municipios de tamaño mediano y grande, o el mismo Concejo Abierto
en los pequeños municipios acogidos a dicho régimen.
Recomendaciones
-Ahora bien, en caso de ser absolutamente imprescindible su
celebración, nuestras recomendaciones son:
2.-Sin perjuicio de la no presencia física de los concejales
que, estando en cuarentena, obviamente no pueden comparecer, nuestra mayor
recomendación es que se celebren las reuniones de todos los órganos colegiados
por medios exclusivamente electrónicos y telemáticos. Más
sobre Plenos telemáticos aquí.
-Aunque es indiscutible que debemos celebrar el menor número
de sesiones posible, quizá ninguna, no es menos cierto que, por un lado, los
Ayuntamientos deben dictar medidas de urgencia de cara a la gestión de las
cuestiones extraordinarias que se plantean en relación a la gestión del estado
de alarma, y, por otro, que se han interrumpido los plazos de los
procedimientos, pero no los procedimientos en sí, ni sus trámites (aquí se
puede generar otro debate), por lo que, salvo que el Ayuntamiento declare
expresamente, con buen criterio, que no se celebrará ningún Pleno hasta que
finalice el estado de alarma, ninguna de las normas dictadas estos días por el
Gobierno impide su celebración.
-En resumen, se podrán dictar actos, resoluciones, acuerdos y
“otras medidas” de tipo:
1.-Ordinario. Según el art. 6 RDEA (Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), le
corresponde a los Ayuntamientos la “gestión ordinaria de sus servicios”, a lo
que se une que no están suspendidos los procedimientos (aquí como decimos hay
distintas opiniones) y, de forma concreta, no están suspendidos los
procedimientos tributarios (en este caso es indiscutible, y el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo se decanta por la ampliación de plazos).
2.-Extraordinario. Lo extraordinario se identifica más con
las medidas que con los procedimientos, y el ejemplo que mejor lo ilustra es el
recurso al procedimiento de emergencia del art.
120 LCSP (que en realidad no es ningún procedimiento), muy de moda
estos días, para proceder a la contratación de los bienes y servicios que sean
inmediatamente necesarios. En la LBRL, el art. 21.1.m habilita al Alcalde a
“adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de
infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y
adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.”.
Volveremos con el análisis de este
precepto.
3.-Neutro. Aquí hablamos de la continuación de los
procedimientos que pudieran estar paralizados para evitar perjuicios graves al
interesado, o por razones relacionadas con el interés general o el
mantenimiento de los servicios), en los supuestos recogidos en la D.A.3ª del
RDEA, la ya famosa disposición que inicialmente suspendió los plazos. Podrían
considerarse medidas extraordinarias, pero ciertamente, vista la prolongada
duración del estado de alarma, pueden acabar convirtiéndose en relativamente
frecuentes. En este sentido “El órgano competente podrá acordar, mediante
resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente
necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del
interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o
cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el
plazo”. Además, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, incorpora un epígrafe
en la D.A.3ª del RDEA, indicando que “las entidades del sector público podrán
acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos
administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los
hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la
protección del interés general o para el funcionamiento básico de los
servicios.”.
-Y seguimos. ¿Cómo interpretar el citado art. 21.1.m LBRL?
Procedemos a trocearlo para su mejor compresión:
-El Alcalde puede “adoptar personalmente, y bajo su
responsabilidad” una serie de medidas. Insistimos en separar conceptualmente
los términos “medida” de “acto administrativo”. Es cierto que el cauce natural
del ejercicio de las competencias de Alcaldía es el Decreto o Resolución de
Alcaldía (véase este ejemplo del
Ayuntamiento de Callosa de Segura), pero quizá en un momento circunstancial
extraordinario se justifica el dictado de este tipo de medidas mediante Bando (véase el
ejemplo de Sagunto), o incluso por la vía de hecho (no lo recomendamos,
salvo circunstancias realmente muy excepcionales).
-Este tipo de medidas se podrán tomar únicamente “en caso de
catástrofe o de infortunios públicos”. Entendemos que la situación actual
podría ser catalogada de catástrofe, si bien al estar al amparo de los dictados
del Gobierno seguramente debería acreditarse otra catástrofe más “local”,
digamos más concreta en el espacio y el tiempo, muy probablemente derivada en
este caso de la catástrofe principal (hemos visto hace unos días Bandos
“verbales” desalojando playas). Como muy bien matiza Miguel Ángel Blanes: “La
catástrofe o el infortunio tienen en común que se trata de un hecho aislado que
causa gran daño. El estado de alarma no es un hecho aislado sino una situación
continuada”. Por su parte, la expresión “o grave riesgo de los mismos” puede
ser defectuosa, pero la lógica invita a pensar que se refiere a un grave riesgo
que podría amenazar el funcionamiento de los servicios o la seguridad de las
personas.
-Las medidas que se adopten deben ser “las necesarias y
adecuadas”. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que encierra un
indudable margen de discrecionalidad, algo que ya asume el propio precepto
cuando indica ab initio que el Alcalde actúa “bajo su
responsabilidad”.
-Se debe dar cuenta inmediata al Pleno. Dar cuenta,
evidentemente, no equivale a “ratificar”, por lo que en principio parece que el
precepto no está pensado para que el Alcalde ejerza por esta vía competencias
del Pleno. Además, evidentemente, no parece que en este momento resulte
sencillo de dicha dación de cuenta sea inmediata, especialmente en los
Ayuntamientos en los que la celebración del Pleno se encuentra suspendida.
Téngase en cuenta además:
-En las grandes ciudades (Título X LBRL) también corresponde
al Alcalde “Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de
extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno”. (art.
124.4.h). Como puede observarse, el precepto no es idéntico. Desaparece el plus
de responsabilidad (teórica al menos) que deriva de la expresión
“personalmente, y bajo su responsabilidad”, y se rebaja, por así decirlo, el
nivel de gravedad, de “catástrofe o infortunios públicos” a
“extraordinaria y urgente necesidad”. Pese a todo ello, a fin de no hilar tan
fino, vamos a considerar equivalentes ambos preceptos.
-Estamos hablando de un supuesto excepcional incluso dentro
de las circunstancias excepcionales en las que nos encontramos. Dicho de otro
modo: la declaración del estado de alarma no altera per se el régimen
legal de distribución de competencias establecido en la legislación de régimen
local.
-En consecuencia con el punto anterior:
1.-No es una alternativa a la celebración de Plenos, los
cuales, tal y como indicábamos, pueden celebrarse por los medios telemáticos
con una celeridad similar al dictado de medidas del órgano unipersonal, sobre
todo si se articulan como extraordinarios y urgentes, el tipo de convocatoria
que obviamente más se ajusta a estos casos.
2.-No es en absoluto una vía para el ejercicio de las
competencias ordinarias, ni del Pleno ni del propio Alcalde. La regla general
sigue siendo que los actos administrativos se dictarán por el procedimiento
legalmente establecido.
-El sistema de distribución de competencias ya es sumamente
presidencialista, y de hecho las competencias de tipo ejecutivo ya recaen, de
ordinario, sobre la figura del Alcalde. Sin negar ni la existencia ni la
posible utilización de la figura estudiada, debemos acotar todo lo posible su
uso, a fin de impedir su abuso (como corresponde a una prerrogativa
exorbitante)
-Un apunte importante es entender que, de alguna forma, la
autonomía local queda limitada por la declaración del estado de alarma, dejando
la Constitución, la Ley Orgánica reguladora, y el propio RDEA muy claro que el
Gobierno de la nación toma las riendas. Por poner un ejemplo concreto, la
policía local actúa bajo el mando del Ministerio del Interior. No negamos la
posibilidad de que se produzca alguna situación extraordinaria a nivel local en
la que el Ayuntamiento, y en concreto el Alcalde, deba responder, pero la
consigna general es la del acatamiento a las normas y restricciones
gubernamentales. No parece el momento de sacarse medidas extraordinarias de la
chistera, sino de cumplir con las medidas ya establecidas por el Gobierno.
-Por último, no olvidemos que el Alcalde ya dispone de la
figura de la avocación respecto de las competencias delegadas a la Junta de
Gobierno. En grandes ciudades se están delegando competencias (delegables) de
la Junta de Gobierno, que sí tiene competencias propias, en los concejales
delegados o en el propio Alcalde.
AGRADECIMIENTOS: DIEGO GÓMEZ, ASCEN MORO, JOSÉ LUIS SERRANO,
CARMEN RODRÍGUEZ, JOEL MAÑAS, JON MIKEL, MERITXEL VARGAS, CONSUELO D.R., ÁNGEL
ZURITA, ANTONIO JESÚS GARCÍA Y MIGUEL ÁNGEL BLANES, Y EL RESTO DE PERSONAS QUE
DE UNA U OTRA FORMA HAN PODIDO CONTRIBUIR AL DEBATE.
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