Además, a
pesar de que no había otra excepción en la LCSP para estos contratos, también
estaban exceptuados de la necesidad de aprobación del gasto (que se exigía en
el artículo 118.1 de la LCSP, ahora en el 118.3, tras la modificación operada
por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero), de acuerdo con la normativa
específica que regula esta forma excepcional de pago (Real Decreto 725/1989 y
normas similares en otras administraciones), pues se trata de una excepción al
procedimiento presupuestario ordinario que requiere la aprobación del gasto de
forma previa su pago o realización.
Con la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2020,
la apuesta es más avanzada. La nueva redacción del artículo 118 de la
LCSP: Expediente de contratación de contratos menores, en el apartado
5, establece que la obligación de incorporar al expediente un informe del
órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del
contrato y que no se está fraccionando de manera artificial su objeto, no será
de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema
de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y
cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000€. Se mantienen las
excepciones ya anteriores de publicidad trimestral y remisión a los ICEX y al
Registro de Contratos.
La simplificación es sustanciosa, pues estos contratos,
gastos o pagos menores solo van a requerir factura, conformidad a la factura y
documento de pago. Tal vez por ese motivo han comenzado a surgir opiniones
sobre el significado de la expresión «cuyo pago se verifique a través del
sistema de anticipos de caja fija u otro similar», en busca de la
interpretación más generosa.
La verdad es que no he comprendido nunca los motivos que
condujeron al legislador a condicionar el contenido de un expediente de
contratación a la forma de pago de la factura. Solo se me ocurren razones de
tipo práctico y de operatividad. Si de verdad lo que se pretendía era dejar un
espacio de gasto contractual libre de los trámites del contrato menor ya que
por su importe se considera irrelevante (en mi opinión 5.000€ es excesivo), me
parece más inteligente la opción que eligió el Parlamento de las Illes Balears.
Ya en la ley de presupuestos generales para el año 2019 se define el concepto y
los requisitos del gasto menor. Esta primera versión despertó recelo y se
plantearon discrepancia por parte del Estado que cuestionaba la
constitucionalidad de este precepto, por lo que hubo que defenderlo en seno de
la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del
Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears que llegó a un acuerdo (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-14796)
y, tras algunas modificaciones operadas por la ley autonómica de presupuestos
generales para el 2020, finalizó el proceso que avala la legalidad de dicho
precepto.
Redefinir el gasto menor
La Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales
de la comunidad autónoma para el año 2020, “redefine” el concepto de gasto
menor como los gastos derivados de suministros y servicios de cuantía inferior
a 5.000€, excluido el IVA (en mi opinión el importe es excesivo). Estos gastos
no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental, sin perjuicio de
los actos de ejecución presupuestaria y de la comprobación de que el
contratista no ha suscrito a lo largo de los doce meses anteriores otros
contratos menores del mismo tipo y prestaciones similares por un importe total
igual o superior a 15.000€. Estos gastos constituyen pagos menores a los
efectos del inciso final del artículo
63. 4 (publicación), del tercer párrafo del y del tercer párrafo del artículo
346. 3 de la LCSP (envío al Registro de Contratos). El reconocimiento
de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se
justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura
o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente
conformado.
Para otras administraciones será necesario encontrar la
interpretación correcta de la expresión: Que el pago pago se
verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar. Los
gastos a justificar tienen de similar que ambos son una forma excepcional de
pago.
Brevemente intentaré explicar cuáles son, en mi opinión, las
similitudes y diferencias entre los anticipos de caja fija y los gastos a
justificar, sin entrar en detalle en cada regulación específica de cada
Administración, con la idea de facilitar la labor de interpretación.
ANTICIPOS DE CAJA FIJA
|
GASTOS A JUSTIFICAR
|
-Una forma excepcional de
pago.
– Una excepción al procedimiento presupuestario ordinario. – La imputación presupuestaria y contable se produce a posteriori, una vez realizado el gasto y cuando éste se justifica. -No es un mandamiento de pago, es una operación no presupuestaria. -Son fondos públicos que permanecen en la Tesorería de la entidad hasta que se realizan los pagos a los terceros proveedores. Una especie de descentralización de la Tesorería en favor de habilitaciones o cajas pagadoras. Requiere de habilitados pagadores. – Deben ser conciliados, arqueados y contabilizados. – Sólo para gastos corrientes del capítulo 2. |
– Una forma excepcional de
pago.
– La imputación presupuestaria y contable se realiza de forma ordinaria. – Una excepción al principio de acreditación del servicio prestado. – Es un mandamiento de pago presupuestario. – Son fondos públicos que permanecen en la Tesorería de la entidad hasta que se realizan los pagos a los terceros proveedores. Una especie de descentralización de la Tesorería en favor de habilitaciones o cajas pagadoras. Requiere de habilitados pagadores. – Deben ser conciliados, arqueados y contabilizados. – Se pueden utilizar para cualquier tipo de gasto. |
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