sábado, 21 de marzo de 2020

El TJUE refuerza los derechos del personal interino, pero deja a juzgados y tribunales como proceder a su concreción

El Blog de Eduardo Rojo.- El TJUE refuerza los derechos del personal interino, pero deja a juzgados y tribunales, como proceder a su concreción. Estudio de la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 y C-429/18), y amplio recordatorio de las conclusiones de la abogado general. Post completo

I. Introducción 
Es objeto de análisis y comentario en esta entrada del blog la tan esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la problemática del personal estatutario “temporal interino de larga duración” que presta su actividad en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid. La dicta la Sala segunda del TJUE el día 19 de marzo, en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, afectando el primero a un trabajador (utilizo este término en sentido material y no meramente formal de vinculación a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los trabajadores) que presta sus servicios desde el 2 de noviembre de 1999, y el segundo a cinco trabajadoras con antigüedades comprendidas entre 12 y 17 años.

Estamos hablando, pues, de empleados públicos, y recordemos a tal efecto que el art. 2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula su ámbito de aplicación y estipula en su apartado 3 que “El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84”, y en el 4 que “Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud”.

El amplísimo resumen oficial de la sentencia (no recuerdo, hasta donde mi memoria alcanza, un resumen tan extenso en las sentencias del TJUE sobre materia laboral y de protección social que he tenido oportunidad de leer desde hace ya muchos años) es el siguiente: 
“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” — Incumplimiento por parte del empleador del plazo legal establecido para proveer definitivamente la plaza ocupada con carácter provisional por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada — Prórroga implícita de año en año de la relación de servicio — Ocupación de la misma plaza por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada en el marco de dos nombramientos consecutivos — Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Cumplimiento de las causas de nombramiento previstas por la normativa nacional — Examen concreto que pone de manifiesto que la renovación de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada tiene por objeto atender necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal — Medidas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada — Transformación de los empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada en “indefinidos no fijos” — Concesión al empleado público de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente — Aplicabilidad del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada a pesar de que el empleado público ha consentido las renovaciones sucesivas de la relación de servicio de duración determinada — Cláusula 5, apartado 1 — Inexistencia de obligación de los tribunales nacionales de dejar sin aplicación una normativa nacional no conforme”.

La abogado general, Juliane Kokot, presentó sus conclusiones generales el 17 de octubre, que fueron objeto de un detallado análisis y examen por mi parte en una anterior entrada del blog titulada “Empleo público. Nueva entrega de la saga “Interinos y extinción de la relacióncontractual temporal/funcionarial interina/estatutaria temporal”. Llegaron lasconclusiones de los abogados generales. … y ahora faltan las sentencias.Análisis de las presentadas en lo asuntos C-103/18 y C-429/18”. Para facilitar a los lectores y lectoras el seguimiento completo de este importante litigio, que ya adelanto que no pone fin en absoluto a la problemática laboral del personal funcionario interino, del personal estatutario temporal, y del personal empleado público temporal laboral, recordaré a continuación el contenido más relevante de las conclusiones, para para posteriormente al estudio de la sentencia.

Ya adelanto también que redacto esta entrada tras la lectura pausada de aquella (bueno, más correcto sería decir que hago una lectura que trata de ser pausada, dada la muy difícil situación sanitaria y social que estamos viviendo), que tiene una extensión de 32 páginas una vez convertida a formato word, y sin haber leído los análisis y comentarios que ya han aparecido sobre la misma. Por ello, las reflexiones  que realizaré a continuación son de mi propia cosecha, aunque es obvio que no pueden dejar de lado todas las realizadas anteriormente desde las sentencias que destaparon los conflictos que estaban latentes en las Administraciones Públicas, y ya saben que me refiero a las tres resoluciones dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de 2016, ni tampoco todas las lecturas que he realizado de numerosos trabajos (en forma de libros, artículos y comentarios en redes sociales y en blogs), de los que ahora me permito recordar, por los incansables esfuerzos doctrinales que están llevando a cabo, las aportaciones de los profesores Cristóbal Molina Navarrete e Ignasi Beltrán de Heredia.

 1. Son objeto de atención a continuación las conclusiones presentadas el 17 de octubre por la abogado general Juliane Kokot en dos de los asuntos C-103/18 y C-429/18, acumulados. Pongámonos, pues, manos a la obra, o manos en el ordenador, y pasemos al análisis de dichas conclusiones, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Nombramientos temporales sucesivos en el ámbito de la sanidad pública — Abuso — Concepto de necesidades permanentes y estables — Medidas de sanción del uso abusivo de nombramientos temporales — Transformación en una relación de servicio estatutaria fija –– Facultades del juez nacional”.  

Se trata de dos cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados C-A núms. 8 y 14 de Madrid, mediante autos de 30 de enero y 8 de junio de 2018, con buena parte de las preguntas formuladas en la segunda cuestión prejudicial que son reiteración de las expuesta en la primera, y que la abogado general ya subraya en su introducción que ambas conectan con la petición formulada por el Juzgado C-A núm. 4 de Madrid y que dio lugar a la importante sentencia del TJUE en el asunto C-16/15.

Con claridad y precisión, se sintetiza por la abogado general los términos del debate, o más exactamente los términos de las peticiones, sustancialmente idénticas, formuladas en ambas cuestiones: tras la crítica del uso prolongado y permanente de nombramientos temporales para cubrir necesidades del servicio público de salud de la comunidad autónoma madrileña, “se dirigen al Tribunal de Justicia con un total de 16 cuestiones prejudiciales para que se dilucide qué facultades tienen para sancionar los eventuales abusos derivados de la utilización sucesiva de nombramientos temporales con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, de 18 de marzo de 1999”.

En los apartados 10 a 15 se encuentra una buena síntesis del litigio suscitado en el asunto C-103/18, y en los apartados 16 a 22 del asunto C-429/18 así como de las cuestiones prejudiciales planteadas en cada uno de ellos.   

A) En el asunto C-103/18, se trata de un trabajador que presta sus servicios, como informático, para el servicio madrileño de salud (SERMAS) desde el 2 de noviembre de 1999, con un nombramiento de personal estatutario temporal interino. Habiendo sido suprimida su categoría profesional “como consecuencia de una reforma legal”, su relación de servicio se extinguió el 28 de diciembre de 2011, si bien, y sin solución de continuidad, el mismo día recibió un nuevo nombramiento, en los mismos términos y para el mismo puesto de trabajo. Es decir, aquello que desapareció fue solo una categoría profesional, la de “grupo técnico de la función administrativa”, y aquello que cambio fue solo la creación de una nueva, con la denominación de “personal estatutario del ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones”. No hubo impugnación del cese, y de su nuevo nombramiento, por parte del trabajador.

Consta en los hechos probados, que fueron convocadas pruebas selectivas el 27 de mayo de 2015 para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, siendo esta la primera convocatoria desde 1999, y que el trabajador no participó en la misma ni tampoco recurrió la convocatoria.

El litigio del que finalmente ha conocido la abogado general, se inicia cuando el trabajador solicita, el 21 de diciembre de 2016, el reconocimiento de “la condición de empleado público fijo o de personal estatutario equiparable al fijo”, siendo desestimada su solicitud. Interpuesto recurso en sede judicial c-a contra la decisión denegatoria de la Administración sanitaria, el juzgado C-A. suspendió el procedimiento y elevó nueve amplísimas cuestiones prejudiciales para que el TJUE se pronunciara al respecto, en las que se mezclan a mi parecer tanto la petición propiamente dicha como la valoración de la jueza y directamente dirigida al TJUE para que se pronuncie, en sentido afirmativo, sobre el reconocimiento de fijeza en su relación de servicios de las personas que se encuentran en una situación de interinidad como la del trabajador que accionó para reclamar la estabilidad laboral.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
“«1)      Una situación como la que se describe en el presente supuesto (en que el empleador público incumple los límites temporales que la norma le exige y con ello permite la sucesión de contratos temporales, o mantiene la temporalidad modificando el tipo de nombramiento de eventual a interino o de sustitución) ¿puede entenderse como una utilización sucesiva de nombramientos abusiva y por tanto considerarse situación descrita en la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70]?
2)      ¿Lo dispuesto en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que […] exigen al trabajador en régimen de temporalidad una conducta activa de impugnación o recurso (de todos los sucesivos nombramientos y ceses) para con ello y solo así estar amparado por la Directiva Comunitaria, y reclamar los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión?
3)      En la consideración de que en el sector público y en el ejercicio de servicios esenciales, la necesidad de cubrir vacantes, enfermedades, vacaciones[...] en esencia es “permanente”, y haciéndose necesario delimitar el concepto de “causa objetiva”, que justificaría la contratación temporal:
a)      ¿Se puede entender que sería contraria a la Directiva [1999/70] (cláusula 5.ª, 1, a), y por tanto no existir causa objetiva cuando el trabajador temporal encadena, sin solución de continuidad, sucesivos contratos de interinidad, trabajando todos o casi todos los días del año, con nombramientos/llamamientos consecutivos y sucesivos, que se dilatan, con plena estabilidad, en el trascurso de los años, eso sí, siempre cumpliéndose la causa para la que fue llamado?
b)      ¿Se debe entender por necesidad permanente y no temporal y por tanto no amparada como “razón objetiva” contenida en la cláusula 5.ª, 1, a), partiendo tanto de los parámetros descritos, es decir, de la existencia de innumerables nombramientos y llamamientos que se dilatan durante años, como de la existencia de defecto estructural, defecto que se plasmaría en el porcentaje de interinidad en el sector de que se trate, o/y [en] que estas necesidades siempre y como norma se cubren con trabajadores temporales, convirtiéndose de forma estable en pieza esencial en el desenvolvimiento del servicio público?
c)      [¿]O podemos entender que en esencia solo debemos, para fijar cuál es el límite consentido de temporalidad, acudir a la literalidad de la norma que ampara el uso de estos trabajadores temporales, cuando dice que podrán nombrarse por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en definitiva, su uso, para que se entienda causa objetiva, debe responder a estas circunstancias de excepcionalidad, dejando de serlo y por tanto existiendo abuso cuando su uso deja de ser puntual, ocasional o circunstancial[?]
4)      ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] entender como causa objetiva para la contratación y renovación sucesiva de los informáticos estatutarios temporales, razones de necesidad, de urgencia [o] para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, cuando estos empleados públicos desempeñan de forma permanente y estable funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos, sin que la Administración empleadora establezca límites máximos en estos nombramientos, ni cumpla las obligaciones legales para proveer estas plazas y estas necesidades con funcionarios fijos, ni se establezca ninguna medida equivalente para prevenir y evitar el abuso en la relación temporal sucesiva, perpetuándose los servicios prestados por los empleados informáticos estatutarios temporales por plazos, en el supuesto presente de 17 años de servicios continuados?
5)      ¿Lo dispuesto en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, y la interpretación que de la misma realiza el TJUE, es compatible con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto fija sin atender a más parámetros la existencia de causa objetiva en el respeto a la causa de nombramiento, en el propio límite temporal del mismo, o determina la imposibilidad de término de comparación con el funcionario de carrera, atendiendo al diferente régimen jurídico, sistema de acceso, o la propia permanencia en las funciones de los funcionarios de carrera y temporales en los interinos?
6)      Constatado por el juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no existir medida efectiva alguna en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la norma comunitaria, ¿la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] debe ser interpretada en el sentido de que obliga al juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo Marco y, por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?
Si la respuesta fuera positiva, y como declara en [el] apartado 41, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos C 184/15 y C 197/15:
¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables?
7)      En el caso de abuso en la relación temporal sucesiva, la conversión de la relación estatutaria temporal interina en una relación indefinida o fija, la misma ¿puede entenderse que solo cumple con los objetivos de la [Directiva 1999/70] y su Acuerdo Marco, cuando el empleado estatutario temporal que ha sufrido el abuso goza de las mismas e idénticas condiciones de trabajo con respecto al personal estatutario fijo (en materia de protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los puestos de trabajo, así [como] participación en los concursos convocados para la provisión de vacantes y la promoción profesional) bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los informáticos estatutarios fijos?
8)      ¿El Derecho comunitario obliga a revisar sentencias judiciales/actos administrativos firmes en estas circunstancias que se describen, cuando se dan las cuatro condiciones exigidas en el caso Kühne & Heitz NV (C 453/00, de 13 de enero de 2004): 1) En el Derecho nacional español, la Administración y los Tribunales disponen de la posibilidad de revisión, pero con las restricciones advertidas que hacen muy dificultoso o imposible lograrlo; 2) Las resoluciones controvertidas han adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última/única instancia; 3) Dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario no acorde con la jurisprudencia del TJUE y se ha adoptado sin someter previamente una cuestión prejudicial al TJUE; y [4]) El interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia[?]
9)      ¿Los jueces nacionales, como jueces europeos que deben garantizar el pleno efecto del Derecho de la Unión en los Estados miembros, pueden y deben exigir, y condenar a la autoridad administrativa interna de los Estados miembros a que —dentro de sus competencias respectivas— adopten las disposiciones pertinentes para eliminar las normas internas incompatibles con el Derecho de la Unión, en general, y con la Directiva [1999/70], y su Acuerdo Marco, en particular?”.

B) En el asunto C-429/18 se trata igualmente de personal estatutario temporal interino, prestando servicios como odontólogas, con muchos años de antigüedad (algunas desde  1993), y habiéndolos desempeñado con diversa cobertura jurídica, al haberlos prestado como estatutarios temporales interinos, eventuales o de sustitución. Queda constancia de que la actividad desempeñadas por tales trabajadoras, que no recurrieron los nombramientos y ceses producidos durante su relación laboral, lo fue “de forma constante y continuada, (con) idénticas funciones que las del personal estatutario fijo”.

La misma petición de “fijeza” que en el caso anterior se planteó por este personal el 22 de julio de 2016, corriendo la misma suerte desestimatoria. Conoció del recurso el Juzgado C-A, siendo la alegación de las recurrentes que la decisión de la Administración era contraria a la Directiva 1999/70/CE y suponía una discriminación hacia los trabajadores temporales con respecto a los fijos, y de ahí su petición de fijeza o estabilidad, con la argumentación sustancial de que  las plazas que ocupaban “no fueron incluidas en la oferta de empleo público del año del nombramiento o del año siguiente para ser cubiertas por odontólogos especialistas estatutarios fijos ni se ejecutó la oferta de empleo público o un instrumento similar en el plazo improrrogable de tres años que exige la normativa nacional”. 

Reproduzco a continuación las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas, remitiéndome para las restantes a las planteadas en el caso anterior.
1)      ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] y entender que en la contratación temporal de las recurrentes existe abuso en cuanto el empleador público utiliza distintas formas de contratación, todas ellas temporales, para el desempeño de forma permanente y estable de funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos; cubrir defectos estructurales y necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable. Es por ello que esta contratación temporal descrita no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, como causa objetiva, en la medida en la que tal utilización de contratos de duración determinada se opone directamente al párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo, no dándose las circunstancias que justificarían estos contratos de trabajo de duración determinada?
2)      ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] y en su aplicación entender que la convocatoria de un proceso selectivo convencional con las características descritas no es medida equivalente, ni puede ser considerada como sanción, en cuanto no es proporcional al abuso cometido, cuya consecuencia es el cese del trabajador temporal, con incumplimiento de los objetivos de la Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empleados estatutarios temporales, ni puede ser considerada como medida efectiva en cuanto al empleador no le genera perjuicio alguno, ni cumple función alguna disuasoria, y por ello no se adecúa al artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado español los resultados fijados en la Directiva?
3)      ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 asunto C 16/15, al en su aplicación entender que no es medida sancionadora adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad sucesiva la convocatoria de un proceso selectivo de libre concurrencia, al no existir en la normativa española mecanismo de sanción efectivo y disuasorio que ponga fin al abuso en el nombramiento del personal estatuario temporal, y no permite proveer estos puestos estructurales creados con el personal que fue objeto de abuso, de modo que la situación de precariedad de estos trabajadores perdura?
4)      ¿Es conforme la interpretación que se realiza, por parte de esta juzgadora, que la conversión del trabajador temporal objeto de abuso en “indefinido no fijo” no es sanción eficaz en cuanto el trabajador así calificado pude ser cesado, ya sea porque se cubra su puesto en proceso selectivo o sea amortizada la plaza, y por ello no es conforme con el Acuerdo Marco para prevenir la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada al no cumplirse el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza por el Estado español los resultados fijados en la misma?”.

2.- La abogada general pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciados el art. 1 de la Directiva, y las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, siendo especialmente importante esta última, que es la que se refiere  a “medidas destinadas a evitar la utilización abusiva” de los contratos de duración determinada y que llama a los Estados miembros a adoptar medidas, si no dispusieran ya de equivalentes en su normativa interna, para evitar la “abusividad”, pudiendo ser “ a)  razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b)  la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”.

Del derecho español son referenciados los artículos de la normativa que está en el centro de todos los conflictos que se han suscitado con el personal interino en los múltiples litigios que han llegado a los juzgados y tribunales. En primer lugar, el art. 9 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud,  que regula cuándo puede procederse al nombramiento del personal estatutario temporal, ya sea de interinidad, eventual o sustitución, y los requisitos que deben darse para acogerse a una u otra de estas posibilidades; en segundo término, el art. 10 del EBEP, regulador de la figura del funcionario interino, los requisitos requeridos para poder ser utilizada y cuándo debería cubrirse la plaza vacante. Por supuesto, es mencionado el art. 70.1 y el plazo marcado de tres años para la ejecución de la OEP, y la disposición transitoria cuarta sobre consolidación del empleo temporal que permite a las Administraciones Públicas “… efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005”.

3. Una vez delimitado el marco jurídico de referencia, y conocidos los hechos que motivan los dos litigios, la abogado general procede a formular su “apreciación jurídica”.  Seguiré en mi análisis el mismo orden que tiene aquella en su exposición, para destacar los contenidos que considero más relevantes.  

Tras reiterar los motivos por lo que los litigantes consideran que su relación con la Administración debería ser fija (importante precisión: no “indefinida no fija”, por cuanto esta puede extinguirse si se amortiza la plaza o se saca a concurso y la gana otro candidato o candidata), en cuanto que el sujeto empleador ha actuado según aquellos con manifiesto abuso de derecho, repasa el contenido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya interpretada en numerosas ocasiones por el TJUE, siendo importante a mi parecer señalar que se pone de manifiesto que, a pesar de la sentencia C-16/15 y de la jurisprudencia española, los Juzgados C-A referenciados “siguen albergando serias dudas sobre el cumplimiento, en dicho servicio público, de las exigencias del Derecho de la Unión derivadas de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por lo que han considerado necesario dirigirse de nuevo al Tribunal de Justicia”.

Primera precisión de las conclusiones que creo necesario destacar: remitiéndose a la sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17) se manifiesta por la abogado general que si se ha producido una utilización abusiva de la contratación (o nombramientos) de duración determinada, aun cuando exista en la normativa del Estado en cuestión medidas tendentes a su evitación, “corresponderá a las autoridades nacionales velar por la eficacia práctica del Acuerdo Marco mediante la adopción de medidas que garanticen una sanción adecuada de ese abuso y la eliminación de las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión”.

Segunda precisión relevante, en este caso de índole conceptual. ¿Qué deberá abordar el TJUE en su sentencia, según la abogado general? En el primer caso, y en el marco de la primera cuestión prejudicial, “con arreglo a qué requisitos debe aplicarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco a la continuación de relaciones de servicio temporales en el sector público hasta la cobertura permanente de las plazas”. Y a continuación, para responder a las restantes cuestiones prejudiciales, en los dos casos, “deberá aclararse, en esencia, si el Derecho español contempla medidas adecuadas para evitar el abuso, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, y sanciones para el caso de abuso que satisfagan las exigencias derivadas del Derecho de la Unión recordadas anteriormente”.

Delimitado así el ámbito de análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas, la abogado general se detiene en la primera, es decir si es de aplicación la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Encontraremos aquí una tercera consideración relevante, y de trascendencia para futuros litigios, que se plasmará una vez que haya dado respuesta a las divergencias existentes entre las dos partes de si estamos en el caso concreto en juicio en un supuesto en el que se hayan dado “sucesivos nombramientos o relaciones de servicio”, ya que el posible carácter abusivo se dará, según la citada cláusula, cuando existan sucesivos contratos o nombramientos. Insisto, no es de menor importancia esta cuestión, ya que aquello a lo que debe responderse, según los términos de la cuestión prejudicial, es si la cláusula 5 “también es aplicable cuando un empleado público temporal preste servicios durante muchos años sobre la base, formalmente, de un único nombramiento o relación de servicio, pero continúe desempeñando sus funciones al no haberse cubierto de modo permanente la plaza vacante ni haberse puesto fin, en consecuencia, al nombramiento o relación de servicio temporal porque el empleador público ha omitido llevar a cabo la selección de personal estatutario fijo”.

¿Quién decide si estamos en presencia o no de contratos o nombramientos sucesivos? Por supuesto, y de manera exclusiva, los órganos jurisdiccionales nacionales…, siempre y cuando, razona la abogado general, “no se ponga en peligro el objetivo o la eficacia práctica del acuerdo marco”.

Llegados a este punto, la tercera consideración relevante pasa a ser a mi parecer la primera tesis importante de la sentencia, y así se pone de manifiesto en las conclusiones y va a empezar a aparecer una palabra no muy utilizada ni en conclusiones ni en sentencias del tribunal europeo, cuál es la de “precariedad” o “precarización de la relación de trabajo”, muy característica del debate en España sobre la contratación laboral y las condiciones de trabajo. Para la abogado general “La protección perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco frente a la precarización de la situación de los trabajadores quedaría vacía de contenido si el legislador nacional tuviera la posibilidad de excluir sin más del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco ciertas relaciones laborales de larga duración, que formalmente son temporales, declarando, por ejemplo, que, a pesar de sus eventuales modificaciones, constituyen una relación laboral unitaria o configurando desde un inicio estas relaciones laborales, ciertamente temporales, como relaciones laborales por tiempo indefinido hasta la ocupación permanente de la plaza en un momento indeterminado”.

¿Existía este riesgo en el caso concreto enjuiciado en el asunto del trabajador informático del SERMAS? La respuesta es afirmativa, en atención a que el segundo nombramiento (¿sucesivo?) no tuvo ninguna consecuencia práctica en orden al mantenimiento de la prestación de servicios en las mismas condiciones que con anterioridad, y por ello podía seguir prestando su actividad por tiempo indeterminado (¿duración inusualmente larga? me pregunto) mientras no se celebrara el proceso selectivo para la cobertura de la plaza vacante, siendo claro que ello no se produjo, al menos hasta 2015. Con interpretación pegada a la realidad social y no meramente formalista, se rechaza en las conclusiones que una extinción y un posterior nombramiento sirvan ya para considerar sucesivas relaciones laborales, y que por el contrario debería entenderse que tal carácter sucesivo se opera cuando el trabajador queda afectado por una mayor inseguridad (trátese pues, añado yo ahora, de uno o más contratos o nombramientos), y ello se dará “cuando la modificación de que se trate tenga por objeto el período de duración del contrato o de la relación laboral, las condiciones para su finalización o las expectativas de lograr un puesto fijo aparejadas al tipo de puesto en cuestión”, siendo así que en el caso ahora enjuiciado “podría estar en tela de juicio particularmente la expectativa de obtener un puesto fijo”.

El obiter dicta argumental le lleva a la abogado general a remitir al órgano jurisdiccional remitente que dilucide “si el correspondiente régimen de empleo ha experimentado una modificación relevante que equivalga al recurso a un nuevo nombramiento o relación de servicio”. Pero además e inmediatamente a consideración, aparece la continuación, y refuerzo, de la primera tesis, cual es, dicho con rotundidad, que “la cláusula 5 del Acuerdo Marco también debe aplicarse al mantenimiento de un único nombramiento o relación de servicio temporal cuando su continuación por tiempo indefinido se debe a que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la cobertura de plazas vacantes”.

En un mix de aplicación de la normativa comunitaria y nacional, y criticando que no se cumplan o garantice “la debida organización de procesos de selección dentro de unos plazos vinculantes”, remite al órgano jurisdiccional nacional para que averigüe y dictamine “…mediante una interpretación conforme de las normas nacionales pertinentes, … si debe considerarse que existen nombramientos o relaciones de servicio sucesivos desde el momento en que vence el plazo establecido por el Derecho nacional para la convocatoria o para la amortización de la plaza de que se trate”.
  
En definitiva. se propone al TJUE que responda a la primera cuestión prejudicial en el asunto C 103/18 del siguiente modo: «Al apreciar, conforme al Derecho nacional, si existen sucesivos nombramientos o relaciones de servicio, como requisito para la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el elemento determinante, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por dicha disposición, es si el régimen de empleo ha experimentado durante el período de tiempo de que se trate una modificación en su contenido que tenga por objeto el período de duración del nombramiento o relación de servicio, las condiciones para su finalización o la posibilidad de participar en un proceso selectivo de personal estatutario fijo, de modo que el empleado temporal afectado se vea expuesto a una mayor inseguridad”. 

4. Abordan las conclusiones a continuación las cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C-103/18 y la primera del asunto C-429/18, en las que, en síntesis, se formulas las preguntas de si ha de considerarse abusivo “el uso de sucesivas relaciones de servicios temporales que deben juzgar”. Leer más

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