jueves, 7 de junio de 2018

Sentencia Montero Mateos: el Tribunal europeo rectifica y desampara a los interinos

Ver post relacionado de Ignasi Beltrán en blog La Mirada Crítica de las Relaciones Laborales : Contratos temporales y dos apuntes a propósito del caso “Montero Mateos”: fin imprevisible y duración inusualmente larga; y obra y servicio vinculada a contrata

Por José Ramón Chaves.Blog de la Justicia.com.- La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (Asunto 677/16, Montero Mateos) cierra el paso a las indemnizaciones por extinción o amortización de puestos de trabajo laborales para atender vacantes si se advirtió al contratar que su duración finalizaba con la cobertura definitiva del puesto ( promoción, acceso o reingreso).

Sustancialmente el Tribunal de Justicia razona en  esta sentencia del siguiente modo, que resumimos y comentamos.

1.- No existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas (art.53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo que circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización (art.49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cúal es la condición que le pondrá fin y por tanto no hay sorpresa ni frustración que merezca indemnización.

2.-Así, razona la Gran Sala en la sentenciaPrimero, pone la lupa sobre los contratos temporales o de interinidad para objeto determinado y afirma:

 “… un contrato de este tipo – duración determinada-  deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato”.

Después, se fija en los contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas e indica la singularidad:
“     En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.( …) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación”.

Y concluye que esas circunstancias diferenciales “ constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”.

En consecuencia, declara en el fallo:
-La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

La mala noticia es que se han hecho trizas los sueños de personal contratado temporal que por muy largo que sea el interinaje o sustitución por vacante ( enorme dada la paralización de plazas de los  últimos siete años) verán como sus plazas son cubiertas ( acceso, reingreso, promoción, consolidación,etc) y se irán como suele decirse “con una mano delante y otra detrás”.

Entierro de la doctrina Diego Porras 
Además esta doctrina entierra la doctrina Diego Porras, y con ello se lleva de un plumazo la aplicación extensiva de la misma acometida tanto por la Jurisdicción Social como por la Jurisdicción Contencioso-administrativa. O sea, efecto-cascada de esta sentencia que afectará, en el ámbito de administraciones y entes públicos, cuando extingan por cubrirse la vacante, la relación de personal laboral temporal, de personal temporal estatutario o de personal funcionario interino. Todos a casa sin indemnización porque...¡ se les avisó! Y colorín colorado.

 Atrás quedan para estudio de los arqueólogos jurídicos, cientos de demandas y numerosas indemnizaciones concedidas en el período mágico comprendido entre la sentencia Diego Porras (Septiembre 2016) y la Sentencia Montero Mateos (Junio 2018). Y también pueden reciclarse los libros, artículos y demandas que han analizado la doctrina muerta.

La buena noticia es doble
Por un lado, que al margen de lo que diga  la sentencia europea, no nos olvidemos que el legislador puede perfectamente modificar el Estatuto de los Trabajadores y equilibrar indemnizaciones para los trabajadores de igual modo que puede modificar el EBEP para los funcionarios interinos ( p.ej. disponer la indemnización a partir de tres o cinco años de interinaje por vacante). Creo que es de justicia y creo que tan sensata medida no encontrará oposición de ningún grupo político serio.

Por otro lado, que la sentencia deja abierto un portillo de consuelo  cuando afirma que:  No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo”.

O sea, la sentencia comunitaria abre el portillo ante los abusos a adoptar medidas propias del encadenamiento abusivo y a recalificarlo como “contrato fijo”, quedando en manos del Juez apreciar cuándo hay prolongación abusiva ( y..¡ ojo ! No ha dicho “indefinido no fijo”… sino fijo, y eso que estamos ante un contrato de un ente público).

O sea, como dicen los seriales… “Continuará…”

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