Por Antonio Arias. Fiscalización.es.- Este fin de semana me tocó ordenar el material del
curso que se celebrará en Madrid el 15 y 16 de febrero sobre recepción de obras, suministros y servicios (aun quedan plazas) y
me he detenido en una de las infinitas aristas del
tema.
En concreto, la conformidad de la factura (y la prestación) de
los contratos menores (por tanto, de importe inferior a
50.000 euros, en obras, o a 18.000 euros en el resto). Recuérdese que en este
caso el expediente de contratación sólo exigirá (art. 111 TRLCSP) la aprobación del gasto y la factura
correspondiente con sus requisitos legales. Para las obras menores, además su presupuesto, sin perjuicio de que
deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo
requieran.
La Junta Consultiva de contratación administrativa del
Estado tuvo ocasión de estudiar, en multitud de conocidos informes, que el
significado y configuración de los contratos menores en la vigente legislación
obedece al objetivo de “la simplificación del procedimiento jurídico
administrativo de contratación, objetivo y finalidad, que difícilmente se
concilian con la exigencia de otros requisitos o de requisitos más rigurosos
que los establecidos en su regulación específica”.
¿Quién puede conformarlas?
Para facilitar ese procedimiento simplificado, a efectos de
reflejar el resultado de la preceptiva recepción de la prestación, la firma del
funcionario bastará para acreditar su conformidad en la propia factura. Así
resulta de la regulación reglamentaria prevista en el artículo 72 del vigente Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas:
En los contratos menores podrá hacer las veces de documento
contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos
establecidos en (la normativa) que regula el deber de expedir y entregar
factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura
deberá contener las siguientes menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las
facturas será correlativa.
b) Nombre y apellido o denominación social, NIF y
domicilio del expedidor.
c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su
dirección y del NIF.
d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del
servicio a que vaya destinado.
e) Precio del contrato.
f) Lugar y fecha de su emisión.
g) Firma del funcionario que acredite la recepción.
La sabiduría popular denominaba firmar
en barbecho a la práctica de conformar documentos sobre asuntos
variados que no se leían apenas. La práctica habitual, durante la
sociedad del papel, era estampar la firma sobre el mismo documento. Como
la factura tiene un carácter básicamente tributario, que expide el sujeto
pasivo cuando se produce el devengo del IVA, no faltaba doctrina criticando
esta práctica administrativa de la sellarla y rubricarla.
Pero la factura es un
justificante de la entrega de bienes o la prestación de servicios. El apellido
“electrónico” no desvirtúa esa naturaleza, salvo que la
tramitación con firma electrónica no machaca el papel, sólo
es una cualidad de la tramitación. La factura electrónica no se puede firmar
electrónicamente porque eso implica modificarla. Ahora se emiten
certificados de conformidad de cada factura, que deben estar firmados
(electrónicamente) por cada responsable del contrato incluso en las de tracto
sucesivo. Una buena aplicación de gestión confecciona estos certificados
automáticamente a partir de los datos de la factura electrónica y forman parte
del expediente electrónico.
A pesar de que la letra g del artículo anteriormente citado
habla de “funcionario”, la Junta Consultiva estatal ya aclaró hace diez años
que debe hacerse una interpretación flexible del término, pues admite la
conformidad no sólo por los “contratados laborales” sino incluso por
“miembros de la Corporación Local”, (informe 17/ 2005) con lo cual, deja abierta una gran puerta
por la que pueden entrar los altos cargos de todo tipo. Sin embargo, la fluidez
con la tecnología reduce los posibles protagonistas a los empleados.
Y la posición del interventor es sólo formal, como puso de
relieve la STS 159/2015, de 21/01/2015 (caso Marbella, ponente Celsa
Picó Lorenzo) pues “no le incumbía comprobar la realización material de las
obras (de la sociedad municipal cuya fiscalización estaba excluida) sino
que su control se limitaba a la intervención formal de la ordenación del pago”.
Por cierto, la noticia de encabezamiento de esta entrada, obtenida de El
Progreso de Lugo, hace también protagonista al funcionario que tramita las
facturas en el ayuntamiento Lucense, que optó por llegar a un acuerdo económico
con él para tramitarlas, ante las carencias de la actual plantilla.
Actualidad: El País: Una trabajadora de la Universidad de Sevilla enchufa a 22 allegados
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