lunes, 6 de febrero de 2017

Aquella vieja conformidad en la factura del contrato menor

Por Antonio Arias. Fiscalización.es.- Este fin de semana me tocó  ordenar el material del curso que se celebrará en Madrid el 15 y 16 de febrero sobre recepción de obras, suministros y servicios (aun quedan plazas) y me he detenido en una de las infinitas aristas del tema. 

En concreto, la conformidad de la factura (y la prestación) de los contratos menores (por tanto, de importe inferior a 50.000 euros, en obras, o a 18.000 euros en el resto). Recuérdese que en este caso el expediente de contratación sólo exigirá (art. 111 TRLCSP) la aprobación del gasto y la factura correspondiente con sus requisitos legales. Para las obras menores, además su presupuesto, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

La Junta Consultiva de contratación administrativa del Estado tuvo ocasión de estudiar, en multitud de conocidos informes, que el significado y configuración de los contratos menores en la vigente legislación obedece al objetivo de “la simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación, objetivo y finalidad, que difícilmente se concilian con la exigencia de otros requisitos o de requisitos más rigurosos que los establecidos en su regulación específica”.

¿Quién puede conformarlas? 
Para facilitar ese procedimiento simplificado, a efectos de reflejar el resultado de la preceptiva recepción de la prestación, la firma del funcionario bastará para acreditar su conformidad en la propia factura. Así resulta de la regulación reglamentaria prevista en el artículo 72 del vigente Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

En los contratos menores podrá hacer las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en (la normativa) que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura deberá contener las siguientes menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa.
b) Nombre y apellido o denominación social, NIF y domicilio del expedidor.
c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del NIF.
d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado.
e) Precio del contrato.
f) Lugar y fecha de su emisión.
g) Firma del funcionario que acredite la recepción.

La sabiduría popular denominaba firmar en barbecho a la práctica de conformar documentos sobre asuntos variados que no se leían apenas. La práctica habitual, durante la sociedad del papel, era estampar la firma sobre el mismo documento. Como la factura tiene un carácter básicamente tributario, que expide el sujeto pasivo cuando se produce el devengo del IVA, no faltaba doctrina criticando esta práctica administrativa de la sellarla y rubricarla. 

Pero la factura es un justificante de la entrega de bienes o la prestación de servicios. El apellido “electrónico” no desvirtúa esa naturaleza, salvo que la tramitación con firma electrónica no machaca el papel, sólo es una cualidad de la tramitación. La factura electrónica no se puede firmar electrónicamente porque eso implica modificarla. Ahora se emiten certificados de conformidad de cada factura, que deben estar firmados (electrónicamente) por cada responsable del contrato incluso en las de tracto sucesivo. Una buena aplicación de gestión confecciona estos certificados automáticamente a partir de los datos de la factura electrónica y forman parte del expediente electrónico.

A pesar de que la letra g del artículo anteriormente citado habla de “funcionario”, la Junta Consultiva estatal ya aclaró hace diez años que debe hacerse una interpretación flexible del término, pues admite la conformidad no sólo por los “contratados laborales” sino incluso por “miembros de la Corporación Local”, (informe 17/ 2005) con lo cual, deja abierta una gran puerta por la que pueden entrar los altos cargos de todo tipo. Sin embargo, la fluidez con la tecnología reduce los posibles protagonistas a los empleados.

Y la posición del interventor es sólo formal, como puso de relieve la STS 159/2015, de 21/01/2015 (caso Marbella, ponente Celsa Picó Lorenzo) pues “no le incumbía comprobar la realización material de las obras (de la sociedad municipal cuya fiscalización estaba excluida) sino que su control se limitaba a la intervención formal de la ordenación del pago”.

Por cierto, la noticia de encabezamiento de esta entrada, obtenida de El Progreso de Lugo, hace también protagonista al funcionario que tramita las facturas en el ayuntamiento Lucense, que optó por llegar a un acuerdo económico con él para tramitarlas, ante las carencias de la actual plantilla.


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