Por Víctor Almonacid.- Antes de decir lo que hay que negociar debemos ratificar que se
debe negociar. En efecto, el art. 169.1 del moribundo pero aún vigente RDLeg
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público (TRLCSP, EDL 2011/252769) dispone literalmente:
“En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador
justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas
con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o
varios de ellos”.
Uno de los retos es integrar la negociación del negociado en el procedimiento electrónico. Imagen: icono de acceso al Portal de licitación electrónica del Ayuntamiento de Alzira |
Esta necesidad de negociar queda claramente ratificada por
el art. 176 cuando establece: “En el pliego de cláusulas administrativas
particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su
caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas”. El Informe JCCA
48/2009, de 1 de febrero de 2010 señala asimismo la necesidad de incluir
los aspectos de la negociación: “Si en el pliego y, en su caso, en el anuncio
no se fija cual será el objeto de la negociación o como señala el
artículo 160, los aspectos técnicos y económicos del contrato, se deja sin
cumplir el elemento caracterizador del procedimiento y en consecuencia
estaremos ante un supuesto claro de aplicación del procedimiento abierto o del
procedimiento restringido” (entiéndase que el Informe hace referencia a la
numeración de la LCSP, anterior al actual TRLCSP).
A mayor abundamiento, el citado Informe
observa: “De cuanto se expone se ha de obtener una clara conclusión como
es que elemento diferenciador del procedimiento negociado respecto de
los procedimientos abierto y restringido es que mientras que en estos no existe
posibilidad de entrar en negociación sobre la propuesta presentada por cada
licitador, en el procedimiento negociado se exige que previamente sea
señalado cuál será el objeto de la negociación y que, una vez
verificada ésta, se han de fijar los términos del contrato, o dicho de otra
manera se cerrará el contenido de los pliegos como soporte en el que se fijan
los derechos y obligaciones de las partes y se definen los pactos y condiciones
propios del contrato, como consecuencia de tal negociación y de
manera consecuente con la adjudicación provisional, como dispone el citado artículo
135.3”
(entiéndase que el Informe hace referencia a la numeración de la LCSP, anterior
al actual TRLCSP).
En cuanto al procedimiento de negociación, en la actualidad
viene claramente regulado en el TRLCSP, en particular en los epígrafes 2 a 4 del art. 178. Serán
los pliegos los que concreten el momento exacto de la negociación, la cual
lógicamente debe llevarse a cabo tras una primera apertura de las ofertas. Por
otra parte la ley insiste en el mantenimiento de los principios de igualdad de
trato, no discriminación, y confidencialidad, en esta fase. Los ítems
principales de la citada regulación son los siguientes:
-Los órganos de contratación podrán articular el
procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el
número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de
adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de
condiciones, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta facultad.
-El número de soluciones que lleguen hasta la fase final
deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia
efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o
de candidatos adecuados.
-Durante la negociación, los órganos de contratación velarán
porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán,
de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados
licitadores con respecto al resto.
-Los órganos de contratación negociarán con los licitadores
las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos
indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el
anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos
complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más
ventajosa.
Criterios de adjudicación
Por último, el Informe que estamos manejando igualmente se
refiere a los criterios de adjudicación, señalando al respecto que “…para la
elección de cual será la mejor oferta se han de fijar los criterios de
adjudicación que considere aplicables el órgano de contratación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 134 de la Ley que, como es bien sabido, se aplica en
todos los procedimientos de adjudicación, fijando uno o varios criterios, pero
señalando expresamente el pliego de cláusulas administrativas particulares los
aspectos económicos y técnicos del contrato sobre los que versará
la negociación”. Quiere esto decir que pueden ser objeto de negociación
todos y cada uno de los criterios de adjudicación y que, evidentemente, si el
único criterio de adjudicación es el precio la negociación girará en torno al
precio. La propuesta debe recaer sobre la oferta económicamente más ventajosa
(art. 150.1 TRLCSP), en este caso la que resulte serlo después de negociar.
Esto es lo que indica la Ley de contratos aún vigente, si
bien no coincide con lo que establece la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
más limitativa, y que regula el llamado procedimiento de licitación con
negociación en su art. 29, del cual referiremos a los efectos que ahora
interesan su epígrafe 3º:
3. Salvo que se disponga de otro modo en el apartado 4 del
presente artículo, los poderes adjudicadores negociarán con los licitadores las
ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto
las ofertas definitivas en la acepción del apartado 7, con el fin de mejorar su
contenido.
No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de
adjudicación.
Tomando pues como referencia la Directiva -además en su
tenor literal-, entendemos que quedan excluidos de la negociación los criterios
de adjudicación. Se negociará, pues, sobre las ofertas iniciales y las sucesivas
(no sobre las definitivas). En lo que sí coinciden ambas normas, obviamente, es
en el principio de igualdad de trato, la confidencialidad del proceso, y la
posible articulación de la negociación en diversas fases.
Por último, en cuanto a la licitación electrónica, es una
cuestión interesante ubicar este trámite de la negociación en un procedimiento
que ya es o debería ser íntegramente electrónico. Es por ello que la
negociación debería realizarse por medios telemáticos o incluso
automáticos, siempre y cuando en este caso no se mimetice o asimile la
negociación con la subasta electrónica, figura que al fin y al cabo persigue
exactamente el mismo objetivo de identificar la oferta más económica (dentro de
una relación ideal de calidad precio, ya en la línea de la non nata ley
de contratos).
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