“Si la imparcialidad es
una cualidad y no un estatus, no puede ser instituida por un procedimiento
simple (como la elección) o por reglas fijas (como las que rigen la
independencia). Se la debe construir y validar permanentemente. La legitimidad
por la imparcialidad debe ser, pues, incesantemente conquistada” (Pierre
Rosanvallon, La legitimidad democrática, Paidós, 2010, p. 138)
Modelos institucionales de
órganos de garantía de la transparencia
Son tres las cuestiones
básicas a las que, desde un punto institucional, los marcos normativos
reguladores de la transparencia deben dar respuesta: a) ¿Qué estructura adoptan
tales instituciones u órganos de garantía?; b) ¿Cómo se componen y de qué forma
se eligen sus miembros?, y c) ¿Qué funciones o atribuciones tienen asignadas?
Veamos qué soluciones ha
dado el legislador, tanto estatal como autonómico, a las cuestiones
enunciadas.
El modelo estatal de
CTBG
En primer lugar, cabe
afirmar que la Ley 19/2013 dedica el título III a la regulación del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Sus fines están perfectamente descritos en el
artículo 34 de la Ley 19/2013
El legislador ha optado por un modelo institucional conformado a su vez por dos órganos, uno que es dominante (la Presidencia) con carácter unipersonal y otro colegiado (la Comisión de Transparencia), pero con presencia de actores políticos en su seno (diputado y senador). Mal precedente. La Presidencia dispone de una independencia funcional, que se ve avalada por el sistema de nombramiento y por el (relativo) blindaje frente a ceses marcados por la discreccionalidad. Y sus funciones son las más importantes, siendo residuales o adjetivas las atribuidas a la Comisión.
El legislador ha optado por un modelo institucional conformado a su vez por dos órganos, uno que es dominante (la Presidencia) con carácter unipersonal y otro colegiado (la Comisión de Transparencia), pero con presencia de actores políticos en su seno (diputado y senador). Mal precedente. La Presidencia dispone de una independencia funcional, que se ve avalada por el sistema de nombramiento y por el (relativo) blindaje frente a ceses marcados por la discreccionalidad. Y sus funciones son las más importantes, siendo residuales o adjetivas las atribuidas a la Comisión.
Lo más relevante de esta
institución, con la finalidad de salvaguardar su independencia, es el sistema
de nombramiento de la persona titular de la presidencia. A tal efecto, la
propuesta de nombramiento (lo cual empaña inicialmente la independencia del
órgano) procede de la persona titular (del actualmente denominado) Ministerio
de Hacienda y Función Pública, si bien debe ser avalada por la mayoría absoluta
de los miembros de la Comisión competente del Congreso de los Diputados en una
comparecencia previa planteada al efecto. Estas comparecencias, tal como han
sido configuradas entre nosotros, carecen de la más mínima efectividad y no son
creíbles: se trata de pasar un trámite frente a nombramientos in péctore. Tal
como se ha dicho, en el proceso de designación de la persona que ejercerá la
presidencia de la institución, hay una “intensa y extensa intervención del
poder ejecutivo”[2]
En la actuación concreta
de la institución, dada la relativa independencia que el tener la condición de
autoridad independiente le otorga, puede la persona titular de la institución
distanciarse en el ejercicio de sus funciones (mediante una actuación
imparcial) de quienes promovieron su nombramiento. Lo que, dicho sea de paso,
es algo que está ocurriendo en algunos momentos en este primer mandato del
Consejo. Una autoridad independiente de la transparencia no puede ser por
definición “amiga del poder”.
En cuanto a los requisitos
o exigencias para el nombramiento de la persona, en la Ley estatal (algo que impregnará
a las demás leyes autonómicas) solo se requiere que la persona propuesta tenga
“reconocido prestigio y competencia profesional”. Nada nuevo. Exigencias
blandas.Notas sobre los modelos autonómicos de instituciones de garantía de la transparencia
En la legislación de las
Comunidades Autónomas se advierte la inmensa pluralidad de modelos existentes,
la confusa traslación de los esquemas institucionales propios de una agencia o
institución independiente a tales realidades, así como la multiplicación o
explosión orgánico-institucional que la legislación de transparencia ha
supuesto en la mayor parte (salvo excepciones singulares) de las Comunidades
Autónomas.
Cabe, así, concluir que
“las comunidades autónomas han llevado a cabo una heterogénea regulación de la
figura análoga al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal”; de lo que
cabe deducir que “no existe un único modelo institucional, sino que, por el
contrario, se pueden discernir tantos modelos como leyes autonómicas en materia
de transparencia se han aprobado”[3].
Todas las leyes
autonómicas, sin excepción, siguiendo la estela del legislador básico, inciden
nominalmente en el carácter independiente o en la autonomía funcional del
órgano o institución de garantía de la transparencia. Sin embargo, en la
inmensa mayoría de los casos ese estatuto de independencia es muy cuestionable
o, incluso, el trazado legal lo desmiente.
Las estructuras de estos
órganos de garantía son, por lo común, complejas. Hay varios modelos de
vertebración de esas instituciones de garantía, que esquemáticamente se pueden
sintetizar del siguiente modo:
-Algunas Comunidades Autónomas siguen el esquema estructural dual impuesto para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado (esto es, con una presidencia y una comisión), como es el caso andaluz (aunque en este caso con la “suma”, todavía “no consumada” de la protección de datos personales).
-Existe un modelo atípico,
pero de fuerte garantía de independencia funcional, que es el canario, donde se
opta por la figura de un Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, con autonomía reforzada y que, por tanto, se sustenta en una autoridad
de carácter unipersonal. Sin perjuicio de cómo ejerza sus atribuciones, el
modelo institucional refuerza ese rol autónomo e independiente.
-Un modelo estructural
también atípico es por el que apostó la Ley catalana de transparencia. Por un
lado, configuró finalmente un órgano colegiado de garantía compuesto de cinco
miembros con de dedicación exclusiva (y retribuciones propias de directores generales),
que proyecta sus funciones solo sobre un ámbito específico (como es el de
acceso a la información pública). Se trata, por tanto, de un “órgano
monocultivo”. Por otro, se fractura el “control” de la transparencia en una
multiplicidad de órganos con funciones diversas y con un fondo sancionador muy
duro (hasta ahora inédito en la práctica).
-Hay, por otra parte, un
modelo también bastante extendido, aunque con matizaciones múltiples, que se
asienta en unos órganos o instituciones de garantía configuradas como
“colegio”, donde encuentran asiento, por lo común, las distintas sensibilidades
políticas de la Cámara (o son estas fuerzas quienes promueven determinados
miembros, generalmente afines ideológicamente a sus intereses de partido),
representantes de otras instituciones autonómicas, de los entes locales, de las
universidad o de otro tipo de intereses. Abunda este modelo. Se trata de un
modelo en el que, por lo común, los miembros del colegio no perciben
retribuciones. No es fácil que nadie se dedique “por afición” a controlar
efectivamente al poder. Al menos, no dispondrá de tiempo ni recursos.
-También hay modelos que
apuestan por no multiplicar la realidad institucional y atribuir esas funciones
sea a una institución autonómica ya existente, o sea al propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno del Estado. En el primer caso están aquellas
comunidades autónomas que, con diferencias entre sí, han atribuido a la
defensora territorial del pueblo (Valedor do Pobo o Procurador del Común)
algunas de las funciones vinculadas con la transparencia. En el segundo caso
están aquellas que han suscrito convenios con el CTBG o prevén incluso en sus
leyes tales delegaciones funcionales a favor de esa institución. Se impone,
así, el modelo “monocultivo”.
En lo que afecta a la
composición y sistema de nombramiento de los miembros de tales órganos o
instituciones de garantía, las distintas opciones están estrechamente
vinculadas con el carácter complejo, unipersonal o colegiado del órgano. Los
órganos unipersonales concitan mayor consenso entre fuerzas políticas dispares
en el proceso de nombramiento. Los colegiados, en cambio, fomentan el “reparto
de sillas” entre las distintas fuerzas políticas, como así ocurre de forma
descarada en algunas comunidades autónomas.
Y en cuanto a los
cometidos funcionales, tal como decía, nos encontramos con órganos de garantía
“monocultivo” (que conocen solo de las reclamaciones del derecho de acceso a la
información pública), con otros que tienen un campo funcional más vasto,
mientras que los menos son los que acumulan todas las funciones o atribuciones
que, directa o indirectamente, se derivan de la transparencia. Y ello tiene
algunas implicaciones importantes, que no pueden ser tratadas ahora.
De todos modos, cabe abogar porque las Comunidades Autónomas, tras estas plurales y diferenciadas experiencias institucionales (sobre todo por la elevada influencia que la política tiene en su proceso de formación) vayan extrayendo las correspondientes lecciones y caminen decididamente hacia la constitución –mediante la reforma de sus respectivos marcos normativos- de instituciones u órganos de garantía de transparencia con una marcada independencia en relación con las diferentes administraciones públicas (lo que debería implicar no incorporar miembros de los grupos parlamentarios ni siquiera propuestos por estos en sistemas de cuotas); por tanto, que configuren instituciones que garanticen la especialización funcional acreditada de quienes compongan tales órganos, así como los diseñen con una vocación integral en lo que a competencias relativas con la transparencia respecta, tanto en las tareas de impulso, fomento, formación, seguimiento, control, evaluación y, en su caso, de instar la incoación de las responsabilidades (tanto políticas como funcionariales) derivadas de su incumplimiento.
La situación actual, sin embargo, dista mucho de ese escenario dibujado a grandes rasgos: los modelos de instituciones y órganos de garantía de la transparencia son muy débiles en cuanto a las exigencias o competencias que deben acreditar quienes serán designados, ofrecen por lo común flancos evidentes a la colonización política o a la influencia de los partidos en los procesos de designación y tienen, en un buen número, diseños institucionales equivocados o escasamente efectivos. Con esos mimbres, la transparencia efectiva está aún muy lejos de lograrse y fácilmente se transforma (como lo estamos viendo un día sí y otro también) en un eslogan o producto de marketing político. Cambiar ese estado de cosas, una vez que se han aprobado tales marcos normativos no será fácil. Y ello, asimismo, representará un obstáculo, lo que más que probablemente termine por arruinar la implantación de un proceso de transparencia que solo puede alcanzarse de modo real cuando se articulen sistemas institucionales de garantía de la transparencia basados de verdad (y no de forma disimulada) en criterios de independencia, imparcialidad y especialización. Lo demás es retórica.
Notas: [1} El presente post es un
resumen de un trabajo que se publicará íntegramente en la sección de Documentos
de esta misma página Web.
[2] E. Orduña Prada y J. M. Sánchez Saudinós, “La
estructura orgánica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”, cit. Como
dicen estos mismos autores, “el legislador estatal ha configurado legalmente al
Consejo como un órgano de marcado carácter presidencialista”.
[3] E. Rebollo Prada y J. M. Sánchez Saudinós,
“La estructura orgánica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”, cit.
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