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viernes, 4 de agosto de 2023

Antonio Arias: Contratos menores, líos mayores

"Hoy asistimos a demasiado ruido interpretativo en este tema, a diferencia de la facilidad de tramitación de los Anticipos de Caja Fija" 

 Por Antonio Arias. Fiscalización.es blog.  El Consejo de Cuentas de Castilla y León acaba de hacer público un informe de auditoría de cumplimento de la legalidad sobre la gestión de la contratación menor realizada por la Administración autonómica, según lo establecido por la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) y demás normativa de aplicación.

El alcance de la fiscalización abarca los 17.759 contratos calificados como menores suscritos durante el año 2021 que figuran en el Registro Público de Contratos de Castilla y León, que representan un importe de 87,8 millones de euros. Se consideran contratos menores, de acuerdo con el artículo 118 de la citada LCSP, aquellos de importe inferior a 40.000 euros, cuando se trata de obras, o a 15.000 euros, cuando se trata de suministros o servicios.

La verificación se efectúa sobre la totalidad de los expedientes para comprobar la comunicación al Consejo de Cuentas y la preceptiva publicidad de la contratación menor, así como el objeto e importe de los contratos para analizar posibles fraccionamientos del gasto.

Asimismo, sobre una muestra de 200 contratos, se verifica la legalidad en la tramitación, con respeto a los principios de transparencia y de libre concurrencia, analizando la justificación del procedimiento de contratación, así como el grado de cumplimiento de las directrices vinculantes para los órganos de contratación.

Sobre el tema debemos destacar la obra La figura del contrato menor en la contratación pública española del que es autora la funcionaria Beatriz Vázquez Fernández (Aranzadi, junio de 2023, 358 páginas y 56 euros) que se basa en su tesis doctoral defendida en la Universidad de Oviedo con la dirección del profesor Javier García Luengo.

La autora justifica la obra ante el vacío existente en numerosos aspectos básicos de la regulación del contrato menor y la necesidad de dar luz a una gran cantidad de elementos sumamente relevantes para una correcta aplicación del mismo. Es cierto que, a pesar de las modificaciones puntuales y sucesivas del artículo 118 subsisten muchas lagunas y, sobre todo, críticas doctrinales y profesionales.

En esta bitácora siempre hemos sido indulgentes con las necesidades de gestión cotidiana eficiente mediante esta figura contractual. Quiero pensar que me puede la faceta de economista frente a la de jurista. La realidad es que la normativa produjo una desbandada entre el personal evidenciando la necesidad de nueva y una mayor formación en contratación. También algo de nostalgia. Hoy asistimos a demasiado ruido interpretativo en este tema, a diferencia de la facilidad de tramitación de los Anticipos de Caja Fija. Permitidme dejar un par de apuntes.

Así, entre lo más reciente, os remito a las reflexiones, siempre atinadas y basadas en la experiencia, del abogado Dr. Javier Vázquez Matilla para El Consultor (Marzo de 2023) cuyo título -con espóiler- “El rigorismo de la contratación menor en torno al informe de secretaría” donde concluye, siempre elegante Javier, que “el legislador tiene que aclarar si prefiere mantener la figura del contrato menor o cercarlo absolutamente y evitar así su uso. No obstante, si esa es la intención debe, sin lugar a dudas, meditarse si la excesiva burocracia y rigidez de absolutamente todos los procedimientos de contratación contribuye a la compra eficiente”.

Asimismo, sobre el revuelo del citado informe jurídico os recomiendo los comentarios y la crítica doctrinal del artículo “Estudio del contrato menor: caracteres, requisitos, expediente y tramitación” en El Consultor (Nº 9, Septiembre de 2022) de Fernando Aradas García, Técnico de Administración General del Ayuntamiento de A Coruña, que también mantiene este interesante blog Jurídico administrativo con una muy útil sección de contratación pública.

Por último, el artículo para la Administración al día de José Gavilán López titulado “Los últimos problemas prácticos del contrato menor” concluyendo con la necesidad de ampliar su esfera de actuación aumentando las cuantías y su duración, de manera que la administración pueda actuar con mayor holgura:

“No existe en la mayoría de ayuntamientos personal que se pueda dedicar a la contratación que nos diseña el legislador. Además, la inexperiencia y la falta de profesionalización deja paralizado el motor económico de estos municipios que dependen tanto de la contratación pública para su desarrollo.”

Con estos prolegómenos, no será fácil sacar buena nota en las fiscalizaciones sobre contratos menores. Veamos.

Conclusiones del trabajo sobre la contratación menor

En opinión del citado informe del Consejo de Cuentas, en función de los expedientes examinados conforme a la LCSP, la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma cumple razonablemente con la legalidad aplicable a la contratación menor realizada en el ejercicio 2021. Como excepción se indica la no incorporación en los expedientes de toda la documentación preceptiva, específicamente el documento que certifica la existencia de crédito adecuado y suficiente, con carácter previo o simultaneó a la aprobación del gasto.

Comunicación y publicidad

Entre los 17.759 contratos menores registrados se han incluido 156 (0,8%) que no eran susceptibles de este tipo de tramitación, bien por su naturaleza, bien por su importe, o en los que no se justifica su calificación como contrato menor. Por los órganos de contratación se cumplen las obligaciones de publicidad en el perfil de contratante, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, excepto en 243 contratos, que representan el 1,3% del total. Con carácter general, también cumplen las obligaciones de publicidad establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Legalidad y justificación del procedimiento de contratación

Con carácter general, en la muestra examinada, se ha cumplido con la legalidad en la tramitación de los expedientes, excepto en los siguientes casos: dos contratos se han tramitado como contratos menores cuando, atendiendo a su importe o al resto de circunstancias concurrentes, no reunían los requisitos; en nueve expedientes se han producido incidencias relacionadas con el informe justificativo de la necesidad y objeto del contrato; en 11 expedientes existen deficiencias en la aprobación del gasto; en 52 contratos (26% de la muestra) no existe documento que certifique la existencia de crédito adecuado y suficiente, con carácter previo o simultaneo a la aprobación del gasto, o existen otras incidencias en su acreditación; y en 8 de los 46 contratos de obras examinados, el 17% de estos, no figura el presupuesto, o presenta defectos u omisiones importantes.

Directrices vinculantes

Los órganos de contratación han cumplido, con carácter general, con las directrices vinculantes establecidas por la Junta de Castilla y León, al solicitar un mínimo de tres ofertas o, en su defecto, informar de la imposibilidad de su realización, en los 177 contratos de la muestra en los que era preceptivo, excepto en 10 expedientes. En los expedientes en los que figura haberse solicitado varias ofertas se justifica la selección del contratista, o la oferta seleccionada es la de menor importe, salvo en 6, donde no están suficientemente motivados los criterios utilizados o falta coherencia entre los utilizados y los establecidos previamente para la adjudicación. En ninguno de los expedientes de la muestra se ha hecho uso de la posibilidad de introducir aspectos sociales en la contratación.

Análisis del fraccionamiento del objeto de los contratos

Analizado el concepto que consta en la base de datos aportado en los 17.606 contratos menores de obras, servicios y suministros, se han identificado 140 (el 0,8% del total) en los que puede existir un posible fraccionamiento del contrato.

Análisis estadístico de terceros y objeto de los contratos menores

En obras, en los 20 principales órganos de contratación se concentra el 59,1% de los contratos y el 74,7% del importe total. Las 20 empresas que más adjudicaciones han obtenido constituyen el 13,2% del númerototal de estos contratos y el 19% del importe. En servicios no publicitarios, los 20 principales órganos de contratación concentran el 47,7% del número total de estos contratos y el 57% del importe total. Las 20 empresas que más adjudicaciones han obtenido constituyen el 4,6% del número total de estos contratos y el 10,9% del importe total. En servicios publicitarios, suponen el 52,2% de los contratos menores de servicios adjudicados y el 30,5% del importe total. Las 20 empresas que más adjudicaciones han obtenido constituyen el 29,6% del número total de estos contratos y el 53,5% del importe total. En suministros, los 20 principales órganos de contratación concentran el 46% del número total de estos contratos y el 52,5% del importe total. Las 20 empresas que más adjudicaciones han obtenido constituyen el 11,6% del número total contratos y el 20,5% del importe total.

Recomendaciones.

El Consejo de Cuentas realiza dos recomendaciones. En primer lugar, los órganos de contratación deben extremar los esfuerzos para que en la tramitación de los contratos menores se incluyan los documentos preceptivos, especialmente el informe de necesidad, la aprobación del gasto, el documento que certifica la existencia de crédito, así como, en los contratos de obras, el presupuesto. Finalmente, en la tramitación de los contratos menores, susceptibles de contratación conjunta, los órganos de contratación deberán valorar sistemáticamente las razones de eficiencia que justifique una contratación separada, impidiendo que la contratación menor tenga el efecto no deseado de impedir la obtención de mejores prestaciones y mejores precios.

miércoles, 29 de marzo de 2023

Algunas reflexiones sobre la ley de contratos en su quinto cumpleaños

"En la tramitación de emergencia, debe aprobarse un marco jurídico que considere un iter procedimental para emergencias como la COVID-19"

Por Teresa Moreo Marroig - esPúblico blog.-   Estado del arte. El pasado 9 de marzo se cumplieron cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP). Es momento de hacer balance de resultados y ver hasta qué punto se han realizado los objetivos que se formularon en su Preámbulo, en qué medida se ha logrado su finalidad, que no debe ser otra que obtener la mejor ejecución de las prestaciones contratadas, que pueda superar una revisión orientada no solo al control de legalidad sino también a resultados, tan importantes en esta nueva etapa en la que el Estado debe ser capaz de liderar cambios estratégicos de carácter económico y social para reforzar la sostenibilidad y la resiliencia a largo plazo. La Ley de contratos no debe ser en sí un fin sino un medio para lograr una contratación socialmente responsable y de calidad.

Con la LCSP se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Nadie escuchó el consejo de Voltaire: «Quiere usted tener buenas leyes? Queme las suyas y hágalas de nuevo». Se transpuso de una manera conservadora y el resultado fue un texto largo, complicado y en ocasiones reglamentarista. Centenares de artículos que en muchos casos se superan en longitud y no son un ejemplo de clara legislación. Algunos presentan ciertas dificultades en su aplicación práctica, de las que se ha salido a golpe de interpretación y, en ocasiones, gracias al buen hacer de los servidores públicos, que han tenido que subsanar la deficiente transcripción de la mens legislatoris en el texto legal producido. Un ejemplo paradigmático de ello es el artículo 118. Todo esto, pese a que la LCSP ha experimentado diecinueve modificaciones durante sus cinco años de existencia, al margen de la necesaria actualización de los umbrales.

Las disfunciones que crea esta fugacidad de la ley se ven agravadas por la imposibilidad de proporcionar a los operadores jurídicos una interpretación de las normas a través del comportamiento de los tribunales. Las leyes, sin los hechos, son inertes y las sentencias son la solución jurídica a hechos concretos. En palabras de Alejandro Nieto: la ley se hace carne y habita en las sentencias que son la «encarnación» de la ley. En un escenario adecuado, las leyes son aprobadas por el Parlamento y comienzan a hacerse realidad cuando los tribunales las aplican durante un tiempo, con mayor o menor acierto, proporcionando los elementos interpretativos necesarios para entender su significado. Pero en un escenario de constante mutabilidad el acelerado cambio normativo impide sentar doctrina sobre las disposiciones vigentes, dado que, en el momento de dictar la sentencia la norma analizada y «encarnada» ya ha sido objeto de modificación.

La permanente inestabilidad de la norma y el crecimiento desmesurado de sus disposiciones, todo ello aderezado con una más que mejorable técnica legislativa y una redacción que no respeta con demasiada frecuencia las normas básicas de la sintaxis, da como resultado una legislación farragosa que presenta dificultades de aprendizaje y de interiorización y socava la certeza del Derecho. El mercado de compras públicas debe «soportar» normas excesivamente rígidas, complicadas de entender y gestionar, lo cual explica su permanente deseo de huida con el peligro que ello supone, pues salirse del Derecho público es muchas veces salirse de los controles financieros que ejerce la Intervención y a los que debe someterse el gasto público.

Pierre Delvolvé, profesor emérito de la Universidad París II, comienza su libro Le Droit Administratif con esta frase: «Le droit administratif se perfeccionne. Par la même il se complique». Por mi parte, entiendo que el marco jurídico español que rige la contratación pública se ha complicado, pero no se ha perfeccionado.

Durante este quinquenio, el gestor se ha tenido que enfrentar a tres desafíos importantes que se le pusieron por delante: La crisis sanitaria, económica y social causada por la COVID-19, la aprobación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la invasión de Ucrania. Una prueba de carga sobre el forjado de la norma cuyo resultado ha permitido deducir si es capaz de soportar una serie de esfuerzos, o no.

Con la crisis de la pandemia se incrementó de manera exponencial la contratación por emergencia. Sin publicidad ni concurrencia, exenta del control previo de legalidad y del control de los tribunales administrativos, en 2021 se contrató más de 7.000M€ con esta tramitación, Son datos del Informe anual de supervisión de la contratación pública de España. 2021, publicado por la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación. Pero la tramitación de emergencia no ha concluido.  Como muestra, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que debe hacer frente a situaciones de emergencia creadas por la invasión de Ucrania y también por el terremoto de Turquía y Siria, está llevando a cabo contrataciones por emergencia aplicando el artículo 120 de la LCSP.

A pesar de que la emergencia se encuentra regulada en el citado artículo y, con motivo de la pandemia COVID-19, también lo estuvo en el artículo 16 del RDL 7/2020 —con múltiples interpretaciones, modificaciones y réplicas autonómicas que empoderaron a los gestores a contratar por emergencia cualquier necesidad relacionada con la COVID-19— no se acometió la labor más importante: Una regulación más específica de la emergencia con indicación de los trámites y documentos que debe contener el expediente de contratación. La tramitación por emergencia es excepcional y de ahí las cautelas con las que se regula (límite material y temporal) pero, la crisis de la pandemia no estaba definida ni en los peligros y daños que ocasiona ni en su duración. No se trata de unas obras por reparación de los daños ocasionados por las lluvias torrenciales, escenario típico donde históricamente ha operado la emergencia. Se trata de suministros y servicios donde definir el límite material y temporal es un canto al sol. Se debía de haber aprobado un marco legal donde se estableciera un iter procedimental para emergencias como la COVID, donde los daños y su evolución en el tiempo, son indeterminados, de modo que, en lo, posible, se compagine una gestión ágil y eficiente con el cumplimiento del principio de legalidad y resto de principios informadores de la contratación pública, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre el uso del marco de contratación pública en la situación de emergencia relacionada con la crisis del COVID-19 (2020/C 108 I/01).

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiado con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (Reglamento MRR), que ha puesto sobre la mesa 69.528M€ (precios 2018), de los cuales una parte importante se tiene que ejecutar a través de contratos públicos, ha supuesto una prueba de carga par la LCSP y para la organización.

El reto de ejecutar bien y antes del 31 de diciembre de 2026 los fondos que se reciban pusieron en marcha una serie de reformas legislativas con el objetivo de reducir las principales barreras y eliminar lo que se viene llamando «cuellos de botella», también en la contratación pública. El Real Decreto-ley 36/2020 y sus réplicas autonómicas han supuesto una importante agilización, pero, el esfuerzo no se debería centrar exclusivamente en modificar las leyes que regulan estos negocios jurídicos sino en dotar de medios adecuados y suficientes, tanto humanos como económicos y organizarlos de la manera más eficiente para alcanzar estos objetivos.

Asimismo, hay que tener presente que la idée-force que debe presidir la contratación pública financiada con estos fondos se fundamenta en dos pilares: Debe estar alineada con los principios del Reglamento MRR y el resultado, el cumplimiento de hitos y objetivos críticos, será la manera de justificar su aplicación, desplazando la forma habitual de certificar las inversiones en los fondos de la Unión. Con el Acuerdo de financiación, firmado en noviembre de 2021, nos comprometimos a adoptar todas las medidas para proteger los intereses financieros de la Unión y no causar un perjuicio significativo al medio ambiente, así como velar por que la utilización de los fondos se ajuste al Derecho aplicable de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de interés. 

La reforma operada por el Real Decreto-ley 36/2020 se orienta también a facilitar la colaboración público-privada y la adecuada articulación de las competencias de los diferentes niveles de Administración, elementos claves para el cumplimiento del calendario previsto para la ejecución del Plan. En palabras de Enoch Alberti i Rovira (Revista Catalana de Dret Públic), la cantidad global movilizada —inversión pública más inversión privada— es doce veces más de lo que supuso el Plan Marshall para reconstrucción de Europa, en valores de hoy día.  La colaboración entre las Administraciones Públicas y entre éstas y el sector privado consolidará los procesos de recuperación en España.  Con todo, cuando el Real Decreto ley 36/2020 habla de colaboración público-privada lo hace en términos políticos más que en términos jurídicos. La cooperación horizontal mediante un convenio entre Administraciones que tienen una misión común, es un instrumento importante para la ejecución del Plan y debería ser posible, incluso cuando su objeto se pueda calificar de contrato regulado en la LCSP, porque así lo permite la jurisprudencia europea y la Directiva 2014/24/EU, aunque en España hemos creado una dificultad gratuita al exigir que los convenios tengan un objeto distinto al que podría tener un contrato. El artículo 50.1 de la Ley 40/2015, LRJSP; señala que no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos, lo mismo que advierte el artículo 6 de la LCSP. Lo cierto es que, al igual que sucede con los encargos, los convenios pueden sustituir a contratos públicos porque permiten obtener prestaciones que, a falta de convenio, habría que conseguir por la vía de un contrato, previa licitación. Y esto es así porque si los convenios tuviesen, realmente, un objeto no contractual, ni el TJUE ni la Directiva se ocuparían de ellos, porque no entrarían para nada en conexión con los contratos públicos.

A mi criterio, urge la modificación de los citados preceptos suprimiendo este requisito añadido que no conjuga con la directiva ni con la jurisprudencia europea.  De acuerdo con la Directiva 2014/24/UE: no están sujetos a la normativa de contratación los contratos celebrados entre poderes adjudicadores mediante los que se establezca una cooperación con la finalidad de garantizar los servicios públicos que les incumben, siempre que esta colaboración se guie por consideraciones relacionadas con el interés público y que los poderes participantes no realicen en el mercado más del 20% de su actividad. Es necesaria una depuración conceptual del contrato público.

La invasión de Ucrania, unida a la subida del precio del petróleo, ha tenido considerables consecuencias económicas que han derivado en un importante aumento de los precios que pone en peligro la viabilidad de muchos contratos. El sobrecoste y desabastecimiento que sufren las empresas no puede mantenerse en el tiempo. Con la publicación del RDL 3/2022, el Gobierno ha dado una solución parcial para determinadas obras, que no solventa los grandes problemas que se están dando en contratos de servicios y de suministros a propósito de esta cuestión. En esta misma línea, la inestabilidad de los precios supone un escollo para la elaboración de un presupuesto adecuado y real para toda la vida de los nuevos contratos que se vayan a licitar.  La dificultad de aprobar presupuestos ajustados a la realidad económica no encuentra solución en la LCSP. La posibilidad de contratar con precios provisionales queda reservada a supuestos excepcionales en los que la complejidad del contrato ponga de manifiesto que el contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio se posible, pero urge dar una solución dado que el alza de precios dejó desiertas licitaciones en 2022 por valor de 5.300 M€.

Para garantizar la viabilidad y asegurar el equilibrio económico de los contratos en ejecución, que se ve alterado por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, tanto para el licitador como para el órgano de contratación, en el caso que la revisión de precios extraordinaria no resulte factible, la vía que ofrece la LCSP es la modificación del contrato, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 205.2 b) y un técnico de la Administración confirme las pretensiones del contratista. Esta solución tiene el apoyo legal de la Directiva 2014/24/UE (art. 72) y de la LCSP (art. 205) y el aval jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia num. 333/2014 de 30 junio) y doctrinal de la JCCA del Estado (Exp. 38/20).

Sin embargo, esta solución no ha sido pacíficamente aceptada por los centros gestores y controladores, creando una situación que, en palabras de SANTAMARÍA PASTOR, JA., se ha venido llamando «negar la evidencia». Lamentablemente, se ha podido comprobar en diferentes autos y sentencias relativas a supuestos de corrupción en España, como se ha acudido a la estratagema del modificado, realizada con la única intención de retribuir a un contratista seleccionado con cargo al tesoro público. Suponer la buena voluntad de todos los poderes adjudicadores no deja de ser un pensamiento propio del mundo de Sofía, pero es nuestra obligación creer que los entes del sector público español van a actuar dentro del Estado de Derecho y bajo los principios de la contratación pública. La corrupción no es el ecosistema habitual donde se mueve la gestión del gasto público. La gran mayoría de servidores públicos actúan bajo el principio de integridad.

Retos del futuro

La contratación pública supone un importantísimo instrumento de gasto público, ya que no solo sirve para suministrar a los poderes públicos aquellos bienes y servicios necesarios para el desempeño de sus funciones, sino también para articular las políticas públicas dirigidas a transformaciones sociales y económicas clave para reforzar la sostenibilidad y la resiliencia a largo plazo y orientadas a satisfacer las necesidades derivadas de la responsabilidad estratégica del Estado.  El volumen y el corto plazo de ejecución de los fondos provenientes de Europa exigen una excepcional capacidad de organización y gestión por parte del sector público. Hasta el momento, España ha mostrado algunas dificultades en la ejecución de los fondos europeos.

En este contexto, es necesario disponer del marco jurídico adecuado en materia de contratación pública. Nadie disiente a la hora de reconocer la dificultad para desenvolverse en el marco regulatorio de la contratación pública. En el último lustro hemos vivido situaciones que han significado una verdadera prueba de carga para una LCSP parcheada a golpe de decreto ley y afectada por múltiple normativa sectoriales. El resultado pone en evidencia que la norma puede ser mejorada. Ante situaciones extremas, la inseguridad jurídica derivada de interpretaciones contradictorias saca a la luz la fragilidad de los resultados pretendidos con la regulación que reivindica una esperanza de enmienda.

Es necesario depurar el concepto funcional de contrato público, bajo los parámetros de las directivas y la jurisprudencia del TJUE.  El legislador español mantiene en la LCSP una serie de categorías a modo de especies dentro del género que produce confusiones en cuanto al régimen jurídico a aplicar.  Contrato administrativo, contrato especial, contrato privado por razón del sujeto, contrato privado por razón del objeto, contrato privado excluido del ámbito de aplicación de la LCSP, convenio……

La falta de rigor en la interpretación de las exigencias europeas y el miedo a los abusos, parece que han llevado al legislador, a renunciar a su propia tradición jurídica en la relación entre Administraciones. Se debe modificar el artículo 6 de la LCSP (y en concordancia el artículo 50.1 de la Ley 40/2015, LRJSP) dándole una redacción que no presente dudas a los gestores. Para poder entender un contrato/convenio excluido del ámbito de aplicación de la LCSP/2017 es necesario que su contenido no coincida con alguno de los contratos regulados en esta norma y esto sucederá si su objeto consiste en la realización conjunta de una tarea común de interés público, la causa es la instrumentación de una cooperación real y el fin perseguido es el logro de los objetivos que las partes (que no tienen vocación de mercado) tienen en común, guiado únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.

La compra de medicamento exige una regulación extra muros de la figura jurídica del contrato público regulado en la LCSP. Esta ley recuerda en su Exposición de Motivos que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos.

El ámbito subjetivo de la LCSP está compartimentado en tres estratos para acabar dando un régimen jurídico uniforme a todos los entes del sector público que son poder adjudicador, según la interpretación argumentativa que ha hecho la Abogacía y la JCCA del Estado del artículo 318, dejando a un lado la literalidad del texto en favor de un interés o valor que, para el caso en concreto, se considera más importante. Si lo que se pretende es unificar el régimen jurídico, el artículo 318 sería innecesario. ¿Para qué una regulación específica?

El contrato menor y el fraccionamiento ilícito protagonizan gran parte de la literatura producida en este quinquenio. La soñada «autopista» proyectada en el artículo 159 (Abierto simplificado) no ha dado los frutos esperados, que era que absorbiera la mayoría de los contratos menores, dejando en circulación únicamente aquellos necesarios para cubrir necesidades puntuales y no planificadas. Esto no ha sido así por varias razones. No se ha simplificado la documentación del expediente (siguen con pliegos de más de veinte páginas), la tramitación urgente no reduce los plazos y, en definitiva, el iter es muy similar al del procedimiento abierto, que ya se conoce. Si queremos que la contratación menor se reduzca al mínimo, hay que encontrar un procedimiento alejado del procedimiento ordinario (VEC por debajo de 60.000€, por ejemplo) que pueda ser resuelto en una semana y cuya documentación se reduzca a un informe justificativo de la necesidad de contratar, cálculo del presupuesto y adecuación del precio, un «cuaderno» con las condiciones técnicas y administrativas que van a regir la licitación y la ejecución,  (¡No le llamemos pliego, por favor!), la fiscalización, si procede, y la aprobación del gasto. El servicio promotor será el que califique las ofertas (no es necesario constituir Mesa), aplicando los criterios de adjudicación que figuren en la documentación publicada, y propondrá al órgano de contratación la adjudicación a la empresa que ha presentado la oferta más ventajosa.

Se debe regular un modelo de revisión de precios y de mantenimiento del equilibrio económico del contrato en situaciones excepcionales, dejando en sordina la Ley de Desindexación.

En la tramitación de emergencia, debe aprobarse un marco jurídico que considere un iter procedimental para emergencias como la COVID-19, donde los daños y su evolución en el tiempo, son indeterminados, compaginando una gestión ágil y eficiente con el cumplimiento de los principios informadores de la contratación pública.

La contratación irregular, en determinados sectores, es un mal sistémico sin solución de continuidad, especialmente en el ámbito sanitario. Pero no es el único. La contratación verbal, las prórrogas extraordinarias, los modificados de hecho, el fraccionamiento ilícito y la adjudicación indebida de contratos sin publicidad, constituyen el origen de gran parte de los procedimientos de reconocimiento extrajudicial de crédito o de revisión de oficio que se instruyen con el objeto de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración. Los artículos 41 y 42 de la LCSP, regulan la revisión de oficio y los efectos de la declaración de nulidad, pero, hay cuestiones esenciales en estos expedientes que se plantean los operadores jurídicos y no encuentran respuesta en la LCSP, ni en la LPAC, ni en el artículo 28 del RD 424/2017. ¿Procedimiento? ¿Indemnización o pago de prestaciones? ¿Valor de reposición? ¿Beneficio industrial? ¿Intereses de demora? …

Pero la modificación normativa no es suficiente si no se modifica la manera de actuar. Los poderes públicos deben entender la planificación como algo obligatorio y condicionante, similar a lo que significa el Plan Estratégico de Subvenciones, cuya aprobación condiciona la posibilidad de concederlas, según criterio del Tribunal Supremo. El mercado de compras públicas debe soportar normas excesivamente rígidas, complicadas de entender y gestionar, pero, la LCSP no debe ser en sí un fin sino un medio para lograr una contratación socialmente y medioambientalmente responsable y de calidad.

miércoles, 5 de mayo de 2021

En defensa del contrato menor. Cuando la alegación es la estrella

Por Antonio Arias. Fiscalización.es blog. A veces el legislador, con la mejor intención del mundo, obliga a la Administración a quebrantar la norma como única o mejor solución en determinados casos. Los órganos fiscalizadores lo censuran y, a continuación, la prensa pone el grito ene cielo. Es lo habitual. Cuando le pasa a una pequeña institución tendemos a pensar que algún apaño habrá hecho para tomar un atajo. Pero cuando le pasa al propio Ministerio de Hacienda, que cuenta con algunos de los mejores interventores de España, intuyo que la chapuza está en la Ley.

En efecto, viendo el titular de El Diario.es cualquier lector pensará que alguna grave irregularidad se está cometiendo y el Tribunal de Cuentas acaba de ponerlo de manifiesto. Menos mal que las alegaciones forman parte del informe y, aunque nadie las lee, fui la excepción y busqué alguna explicación razonable al titular. Lo que descubrí es algo que todos padecemos por culpa de una concreta regulación pensada con el culo: el artículo 29.8. de la Ley de Contratos del Sector Público.

Lo primero que podemos pensar es que no será tan menor el contrato cuando se promueven cursos para desentrañar su gestión legal, como este de Javier Vázquez Matilla, uno de nuestros expertos nacionales en contratación pública. O Jaime Pintos, otro de nuestros principales estudiosos de la contratación práctica, escribe una espléndida y amplia obra sobre el tema, pues se trata de un asunto de enorme interés, que todo gestor debe dominar con fluidez si no quiere verse en problemas con los auditores.ta

Volvamos al artículo 29.8 tan controvertido que  afirma: “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”.

Así dicho, parece correcto. Pero sus promotores, seguramente el propio Ministerio de Hacienda no se se parraron un minuto a pensar que quizás debería terminar la frase legislativa con la coletilla “dentro de los límites establecidos en ese artículo”, en coherencia con el propio artículo 118.3 que exige justificar que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra de 15.000 euros en suministros y servicios. Esto parece lógico. Pero prorrogar un contrato menor de 1.000 euros con otro de 1.000 euros no debería ser un problema pues no supera los citados límites.

El problema se agrava cuando un contrato que está licitándose y tras resultas adjudicado es objeto de suspensión por interponerse por otro licitador un recurso ante el Tribunal de Recursos contractuales. En este caso … ¿Cómo resolver la prestación de un servicio necesario o imprescindible? Además la resolución es muy rápida, como sabemos. Pensemos que el contrato ya ha sido objeto de todas las prórrogas posibles. Muchos lectores gestores de esta bitácora habrán sufrido esta situación.

Esto es lo que sufrió la Agencia Tributaria en el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas. Las alegaciones son toda una clase práctica de nivel superior sobre contratación pública. Recomiendo su lectura, en el anexo al informe, porque me consta que muchos gestores púbicos siguen la bitácora. No sólo fiscalizadores. Para ellos destaco dos. Uno sobre el fondo del asunto (el contrato menor solución más eficiente) y otro sobre los incumplimientos obligados.

Solución eficiente en muchos casos

1.- En el apartado 2.22 de sus alegaciones la Agencia enumera una serie de contratos menores censurados relativos a servicios de limpieza, donde reconoce que “cada uno de los mismos sucede a otro contrato menor extinguido por expiración del plazo. En los tres supuestos, la Entidad pide oferta solamente al mismo empresario que había sido contratista en el contrato precedente, a quien se le adjudica el nuevo”. Admite que la práctica expuesta supone de hecho la prórroga prohibida de cada uno de los tres mencionados contratos.

Pero su argumento explicativo, incluido en la página 7 de sus alegaciones, señala la mala regulación comentada. Dice “siempre y cuando la adjudicación de un contrato menor se haga cumpliendo con las limitaciones y requisitos que para ello establece la LCSP (en concreto los artículos 131.3 y 118), se considera que la actuación de esta Agencia Tributaria debe ser considerada ajustada a derecho”.

Cita en su favor la Instrucción 1/2019 de 28 de febrero de la OIRESCON que establece en su apartado I que la suscripción de contratos menores del 118.3 debe realizarse justificando su necesidad y la causa de su falta de planificación, por lo que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios. Se entiende que el fundamento de esta restricción se encuentra en dotar de una mayor publicidad y concurrencia a la contratación pública, principios básicos de la contratación pública.

“El coste económico de la tramitación de un contrato menor es siempre inferior al que supone la tramitación de cualquier otro procedimiento”.

El fiscalizado pide no obviar que también el propio artículo 1 de la LCSP recoge como principios básicos de la contratación pública “El objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, y una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios”, habiendo de considerar en la aplicación de estos principios, no solo el precio que ha de pagar la Administración por las prestaciones que contrata, sino también el coste del personal dedicado a la elaboración de los pliegos, el informe del servicio jurídico, la configuración electrónica de la licitación, etc, por lo que, claramente, el coste económico de la tramitación de un contrato menor es siempre inferior al que supone la tramitación de cualquier otro procedimiento “ordinario”, por ello, probablemente, la celebración de contratos menores haya sido limitada por el legislador a aquellos contratos cuyo valor estimado es de escasa cuantía. Argumentos economicistas que no convencieron al Tribunal de Cuentas.

“Deben tenerse en cuenta las mayores exigencias a los contratistas por la tramitación de los procedimientos ordinarios a través de medios electrónicos”.

Además, en este apartado añade otra manifestación, también interesante, en relación con “las mayores exigencias que sobre los contratistas tiene la tramitación de los procedimientos ordinarios debe hacerse a través de medios electrónicos  de la Plataforma de Contratación del Sector Público, pudiendo ocurrir que entre las pequeñas y medianas empresas, adjudicatarias mayoritarias de este tipo de contrato de menor cuantía, no estén habituados a la utilización de estos medios electrónicos, lo que podría implicar que la contratación a través de estos procedimientos, en vez de aumentar la concurrencia de las PYMES, la disminuyera, vulnerándose de este modo uno de los principios vertebradores de la nueva regulación de la contratación pública, cual es el fomento de la participación de las Pequeñas y Medianas empresas”.

Cuando no queda otro remedio

2.- Cuenta la Agencia que un contrato de limpieza para los edificios de determinada sede provincial fue licitado por procedimiento abierto. Ante la interposición de un recurso especial por un licitador que había sido rechazado por baja temeraria, la adjudicación del expediente quedó suspendida por mandato legal, y como se trata de un servicio que no puede dejar de prestarse (en este caso por motivos de higiene) era preciso que hubiera una continuidad de la prestación. El tema se complicaba además porque, para este servicio concreto, cualquier empresa que lo prestase, aunque sea por poco tiempo (hasta que se resuelva el recurso) debe subrogarse en el personal de limpieza. Por ello lo más lógico era que lo siguiese prestando la actual adjudicataria, una vez llegado a un acuerdo en el importe. Además se evita lo que podríamos llamar el chantaje del licitador vengativo.

La Agencia entendió necesario hacer una contratación temporal hasta que se resolviera el recurso (previéndose un plazo máximo de 1 mes desde su interposición, tal y como señala la normativa) y por las fechas no era posible hacerlo mediante un procedimiento negociado sin publicidad, (se estimó que por los plazos requeridos para su tramitación no sería posible disponer de él), por lo que fue preciso emplear la figura del contrato menor.

“Como su importe está limitado se hizo un contrato menor para 15 días, y hubo que volver a realizar otros por igual duración hasta la resolución del recurso que se produjo rechazando las alegaciones del licitador y por tanto entonces se pudo continuar la tramitación para formalizar el contrato”.

Nada. No acoge el argumento el Tribunal de Cuentas

En el mismo sentido, un poco más allá, se intenta justificar sin éxito la censura de los auditores sobre la prestación del servicio de seguridad en todas las oficinas de la AEAT de Castilla y León durante los meses necesarios para terminar de tramitarse el expediente ordinario por el procedimiento abierto, dada su impugnación ante el Tribunal Central de Recursos Contractuales; esto exigía por un lado una rápida tramitación de un contrato puente transitorio para que el servicio se siguiese prestando en tanto se culminaba la tramitación del principal, garantizando la continuidad y normalidad en la campaña de renta, durante los escasos meses que se diera tal situación transitoria. Tampoco sirvió el argumento.

En definitiva una buena lección de contratación que no tuvo ningún efecto. Dura lex, sed lex. 

viernes, 7 de febrero de 2020

Víctor Almonacid: Menores contratos

Por Víctor Almonacid web.- Nosoloaytos.-  Lo esperábamos, se veía venir. Es la primera, pero con total seguridad no será la última estocada legal de 2020, porque “la gorda” se intuye para cuando nos encontremos más cerca del ya famoso mes de octubre. Pero vamos al tema del momento. Como bien sabemos todos a estas alturas, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores (y más cosas), da una nueva redacción al artículo 118 (contratos menores) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1.- Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

2.- En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.

3.-Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

4.-En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.

5.-Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.

6.-Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»

Infografía que explica el alcance
 de la 
modificación en el contrato menor 
operada por el Real Decreto-ley 3/2020,
de 4 de febrero.
Autor: el impagable Juan Carlos G. Melián
Como vemos, ya no hay que justificar “que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”.  Esto significa que un poder adjudicador le puede endosar 1.000 contratos menores al mismo contratista, con lo cual cobra mucha más fuerza la comprobación de que no se está fraccionando el contrato y que efectivamente cada uno de esos contratos tiene un objeto diferenciado. Aún así, con lo que queda del artículo se puede seguir controlando la legalidad, pero es evidente que se acaba de eliminar una medida concreta de lucha contra la corrupción. Pero no es eso lo que quería Europa. Ahora parece que se sustituye la política pública europea de “apoyo a las pymes” por la de “apoyo a la pyme” (a una, la que mejor te caiga).

Cambio previsto
Y sí, se veía venir. Nuestro seguimiento de la cuestión, como el de muchos otros compañeros, viene de largo. Por recapitular únicamente los hitos acaecidos en los últimos tiempos, hace aproximadamente un año nos hacíamos eco de los “Menores controles para los contratos menores ¿Cómo queda la cuestión?”. El “como queda” era en realidad un “cómo quedaría” si se hubiera aprobado el proyecto de aquella Ley de Presupuestos Generales del Estado que, por razones de agitación política, jamás vio la luz. Entonces ya estaba prevista esta misma modificación del 118 LCSP. Prácticamente al mismo tiempo, unos días más tarde, informábamos del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad. Su Disposición adicional quincuagésima cuarta vino a disponer: “Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”. Subió por tanto el umbral (50.000) y bajaron los controles para la celebración de contratos menores en este sector. Esa ha sido siempre la tendencia. Siguió pasando el tiempo y los órganos consultivos se esmeraron en dar cada uno una interpretación, no fuera a ser que todos dieran la misma y arrojaran luz sobre la cuestión. Esta etapa de instrucciones, dictámenes e informes (para botón de muestra lean el artículo de Pilar Batet a propósito de la primera Instrucción de la Oficina Independiente de Supervisión y Regulación de la Contratación (OIRESCON), dedicada a la interpretación del alcance del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) ha sido literalmente un paripé. Ahora todos ellos son papel mojado.

Y es que se veía claramente que lo de las interpretaciones era un simple y distraído sainete (distraído para algunos, porque otros no teníamos tanto tiempo como para perderlo), y que todo iba en realidad encaminado a regatear la norma, porque era muy exigente. ¿Para qué la aprobaron entonces? Pero han corrido innecesarios ríos de tinta, literalmente, porque hasta se han escrito libros sobre el contrato menor (¡qué barbaridad!). Ahora por fin alguien se ha sentido fuerte como para quitarse la careta y por fin ha sido modificada dicha norma, yendo directamente al origen. Bien, pero ¿todo esto era necesario?

Hace poco, la gran Pilar Batet escribió el artículo “La problemática de los contratos menores y alternativas a los mismos” publicado en este mismo blog (esa suerte tengo). No dejen de leerlo, porque entre esas alternativas se encuentran el procedimiento abierto simplificado sumarísimo del art. 159.6 LCSP, los sistemas para la racionalización de la contratación pública, y sobre todo el contrato de suministro o de servicios en los que el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. Lo ideal, en definitiva, es realizar un menor número de contratos. La clave es la racionalización, la licitación electrónica. La clave es la planificación; cuantos menos contratos, mejor.
In fine… ¿Contratos menores? No. Mejor “menores contratos”.

lunes, 11 de noviembre de 2019

La problemática de los contratos menores y alternativas a los mismos

or Víctor Almonacid y Pilar Batet.- Nosoloaytosblog.- valmonacid Contratos menores. Quién los ha visto y quién los ve… Nuestro criterio es tratar de evitarlos a través de una mayor planificación de las necesidades y de figuras como las centrales de compras. Muchos meses después de la LCSP de 2017, todavía se discuten cuestiones relativas a nuevo régimen jurídico formal. Esto debería ser interpretado en el sentido teleológico y “europeo” que en el fondo lo impregna, lo cual nos debería llevar a una menor utilización de la contratación menor; y por supuesto a su total transparencia, que a la postre es transparencia en la gestión, ya que los contratos menores (y sus alternativas, que a continuación veremos) son “contratos de gestión”.

En todo caso este tipo de contratos tienen especial relevancia en la Administración Local, habida cuenta de que los pequeños Ayuntamientos presentan necesidades modestas que realmente podrían solventarse contratando obras, servicios y suministros de precio inferior a los umbrales que definen el contrato menor, incluso a pesar de que en la actual LCSP estos se rebajan a 40.000 euros en obras y 15.000 en el resto de contratos. No obstante la propia Ley exige control, tramitación, publicación y rendición de cuentas sobre estos contratos, a pesar de su pequeño importe. ¿Le parece incómodo? Pues estudie alguna de las alternativas (legales) al contrato menor… Una vez más tengo el placer de poder publicar en este blog una colaboración de una grandísima experta en la materia, mi amiga Pilar Batet Jiménez (Jefa del Servicio de Contratación y Central de Compras en la Excma. Diputación Provincial de Castellón y bloguera de “La parte contratante“):

Alternativas al contrato menor (por Pilar Batet)
Añadir leyendaPilar Batet y Víctor Almonacid
en la gala de entrega de reconocimientos d
el Congreso Nacional de Contratación
 Electrónica (CNCE) de 2017.

El contrato menor como procedimiento extraordinario que es, debe ser sustituido en la medida de lo posible por procedimientos en los que haya concurrencia competitiva.

La actual ley de contratos, ha regulado en el art. 159.6 un procedimiento abierto simplificado sumarísimo para contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros y contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros, con una tramitación más rápida, con menos trámites y que está destinado a absorber a aquellos contratos que pudiendo ser menores por su cuantía, sean reiterados anualmente o puedan ser planificados.

Un contrato menor es contrario a derecho si el órgano de contratación, en el momento de iniciar su tramitación, puede tener conocimiento cierto, aplicando los principios de programación y buena gestión, de la necesidad de contratar una prestación perfectamente definida, que responde a una necesidad continuada en el tiempo, dentro de una misma anualidad o año tras año, y sin embrago, se tramita en diferentes contratos menores, eludiendo las normas de publicidad y procedimiento (Informe 4/2010, JCCA Islas Baleares e Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de 14 de junio de 2013).

Otra posibilidad que tienen los poderes adjudicadores es utilizar los sistemas para la racionalización de la contratación pública, y los entes y entidades más pequeñas, pueden adherirse a las Centrales de Contratación, ya sean provinciales, autonómicas, la estatal, la de la FEMP o de otras Administraciones. Las Centrales de compras se conceptúan como servicios especializados que actúan adquiriendo suministros y servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición para la realización de obras, suministros o servicios (art. 227 LCSP). Los poderes adjudicadores podrán estar adheridos de forma genérica a distintas Centrales de Contratación, aunque únicamente podrán adherirse a una de ellas para cada contrato concreto.

Sin embargo, el contrato que más útil me parece para evitar realizar contratos menores, es el de suministro o de servicios en los que el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración. De esta forma y dependiendo del tipo de Administración se pueden afrontar algunos contratos como el de suministro de material de escritorio-oficina, materiales para el mantenimiento de los inmuebles o incluso, por ejemplo, la adquisición de ramos de flores protocolarios.

Todo ello, no obsta a que tras la regulación más exigente que se ha realizado del contrato menor, se puedan potenciar las cajas fijas sin desvirtuar su esencia, para aquellos gastos de pequeña cuantía que, por su necesidad inmediata o urgente, tengan que adquirirse por los responsables, como por ejemplo, la compra de copias de llaves, pilas, taxis, autobuses, pequeños caterings, libros, el pomo de una puerta, una cerradura, unas bombillas, etc. Estos gastos pagados por caja fija no tendrán que publicarse obligatoriamente en el perfil de contratante (gastos de menos de 5.000 euros).

© Víctor Almonacid y Pilar Batet. Todos los derechos reservados. Nosoloaytos. Web oficial de Víctor Almonacid Lamelas 2019. Aviso legal.

jueves, 17 de enero de 2019

El contrato menor y el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019

Por Juan Carlos Melián.- Pues qué quieren que les diga. El sólo hecho de que la Ley de Presupuestos para 2019 incluya otra modificación del artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo al contrato menor, eliminando la necesidad de que conste acreditado en el expediente que no se ha suscrito con el mismo empresario otro contrato o contratos durante al año anterior que, en conjunto con el que se pretendía formalizar, no superen el umbral mínimo del contrato menor, lo dice todo y habla por sí mismo.

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Como mano izquierda a la vista del quiromante, habla de la ligereza y alegría con la que se legisla, y de la incapacidad creciente del Estado para hacer cumplir las normas, particularmente las de contratación.

Se prefiere adecuarla a la necesidad de los incumplidores, ora vía interpretación ora legislación y en cualquier supuesto ad hoc.

Contrato menor  y la LCSP 
Respecto al contrato menor y la LCSP, al margen de lo señalado, creo que ya por sí suficiente transformación suponía su necesaria publicidad a través del perfil de contratante. Claro está, teniendo en cuenta los requisitos técnicos de dicha publicación impuestos por la LCSP, bastante más ambiciosos en lo sustancial y en lo formal de lo que en su día había ordenado la Ley de Transparencia (que ya fue un avance notable, también notablemente incumplido).

Control automatizado
En mi opinión eso ya era suficiente, porque permite y facilita el control automatizado de la contratación menor. En este punto, la ausencia de mecanismos eficaces de control del despipote era la clave a mejorar. Además, pasar de 0 a 100 por arte de magia no es posible.

En la gestión de la contratación tampoco, como ha probado la manifiesta renuencia a la implantación de la administración electrónica, según expusimos aquí.

Fraccionamiento
No era necesario el requisito que ahora se elimina porque, además, pareciera que intentando tapar una vergüenza se estuviera destapando otra, que creo más urgente y determinante, la del fraccionamiento del contrato ¿Qué más da que se fraccione beneficiando al mismo empresario o a varios de ellos?

El tam tam de la norma podía hacer desviar la atención sobre lo que es sustancial. Al fin y al cabo, la corrupción reside en el fraccionamiento irregular del contrato sin más. Eso sin mencionar que el requisito quedaba inhabilitado de forma muy sencilla mediante la creación de empresas de paja o vinculadas.

Último apunte
Un último apunte: las vicisitudes del contrato menor durante este último año son un sainete insuperable. Recuerda lo que sucede cuando se corta la rama molesta de un árbol mientras se está sentado en su extremo.

lunes, 12 de marzo de 2018

Del contrato menor, la interpretación rampante y la perplejidad del gestor público…

Otro post relacionado con la Ley 9/2017 de interés. Derecho.com. Las cláusulas sociales y medioambientales en la nueva Ley9/2017, de Contratos del Sector Público

Por Julio Tejedor Bielsa. Blog EsPúblico.- Es el de la contratación pública un sector en el que la opinión empieza a pesar más que la norma. Cuando la opinión es fundada quizá no resulta negativo que así ocurra. En cambio, cuando la opinión tiene tintes de ocurrencia o, simplemente, es imposible fundarla porque la norma es imprecisa, absurda o, simplemente, producto de otra ocurrencia o simples prejuicios, no hay nada que resulte más perturbador. Y si encima, como es el caso, son muchos los llamados a opinar, cada uno investido de la competencia que la ley le otorga, el resultado hace imposible que quien ha de aplicar la norma lo haga con una mínima seguridad jurídica. 

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE (LCSP), excepto en algún punto concreto, no ha entrada en vigor cuando escribo estas líneas. Y las dudas interpretativas, que empieza a parecer que mal se van a poder resolver, no dejan de sucederse.

Basta para demostrar lo anterior acudir al ejemplo que proporciona la regulación del contrato menor de los poderes adjudicadores que son administración pública en los artículos 29.8, 118.3 y 131.3 LCSP (y para bases de datos y suscripción a publicaciones disposición adicional novena LCSP). El cambio regulatorio del contrato menor pretende atajar lo que múltiples analistas han considerado, junto al contrato negociado sin publicidad por razón de la cuantía, uno de los grandes males de la contratación pública, vinculándolo a la corrupción. No obstante, que sean muchos los contratos menores, o aun el tipo de negociado mencionado, no necesariamente es indicador de corrupción. Como repetidamente nos están reclamando las instituciones europeas resultaría preciso estudiar qué está ocurriendo realmente, por qué razón se utilizan estos tipos contractuales o si verdaderamente su uso está justificado o no. En particular, no todo contrato menor comporta restricción a la competencia. Tampoco todos los contratos menores responden a prácticas de fraccionamiento de contratos que, por lo demás, están siendo perseguidas y castigadas en sede penal. El contrato menor es un instrumento legal ofrecido a los órganos de contratación, aunque resulte obvio afirmarlo. Los cambios regulatorios y las opiniones que los preceden o siguen no debieran basarse en apriorismos, prejuicios o percepciones no contrastadas. Piénsese, por ejemplo, qué daño produce a la competencia el uso del contrato menor en pequeños municipios donde no existe competencia material, ni posibilidad de suscitarla, y que pueden alcanzar un número muy notable de contratos. Más bien al contrario, ese mantra en que algunos pretenden convertir a la competencia, que de manera tan imperfecta está funcionando en antiguos servicios públicos privatizados ahora en mano de oligopolios empresariales, está dañando en muchos ámbitos al propio tejido empresarial y al interés público.

Probablemente, el nuevo régimen jurídico del contrato menor responde, simplemente, al deseo de suprimirlo y a la falta de valentía para hacerlo. Empieza a convertirse en un mal de la práctica regulatoria en España, cuando se desconfía de algo o no se desea que funcione, dotarle de un régimen jurídico absurdo, incongruente y a la postre inaplicable que, muy frecuentemente, aboca a la administración y a los gestores públicos a situaciones imposibles que, lógicamente, convierte el objetivo en hecho. La norma no se puede aplicar. Lo paradójico, además, es que son esa administración y gestores públicos, y no la norma o quien la concibió para que no pudiera aplicarse, los que acaban siendo tachados de ineficaces, ineficientes o inoperantes, cuando no de corruptos.

¿Cómo se regula el contrato menor en la nueva LCSP? Básicamente parte de la idea de someter a procedimiento la contratación menor imponiendo la existencia de un expediente de contratación y manteniendo la limitación de plazo, que no podrá superar el de un año ni ser objeto de prórroga (art. 29.8 LCSP). Reducida el valor estimado máximo a 40.000 euros para contratos de obras y 15.000 euros para contratos de suministros o servicios, el expediente arrancará con informe del órgano de contratación acerca de la necesidad del contrato, requerirá aprobación del gasto e incorporación de la factura correspondiente. Además, en el contrato menor de obras se incluirá el presupuesto de las obras, así como el proyecto cuando resulte preceptivo, y el informe de supervisión si el trabajo contratado afecta a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra (art. 118.1 y 2 LCSP). Hasta aquí la norma resulta clara. Ahora empieza lo absurdo, la ocurrencia, el prejuicio. Establece la nueva norma que «en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo», encargando al órgano de contratación la comprobación de esta regla que no será de aplicación en los supuestos encuadrados en el artículo 168.a) 2º LCSP (118.3 LCSP).

Son muchas las dudas que se suscitan a este respecto. En resumidas cuentas, se exige al órgano de contratación que justifique que al contratar no pretende incumplir la Ley fraccionando el contrato, por ejemplo. Pero lo que resulta verdaderamente ocurrente y está siendo criticado, con razón, es que en lugar de intensificar la publicidad y exigir concurrencia en la contratación menor, o de suprimirla sin más si tan indeseable parece al legislador, es esa suerte de incompatibilidad dinámica en que incurre el contratista que ya ha suscrito contratos menores que superen el umbral. La norma es curiosa y ocurrente, sin duda, especialmente porque parte de una situación manifiestamente ilegal como ocurrirá si un contratista supera el umbral con un solo contrato menor como sugiere el término “individual”. Pero lo cierto es que no está claro el ámbito objetivo de la incompatibilidad (contratos con prestaciones cualitativamente iguales o que forman unidad funcional, Informes 41/2017, 42/2017 y 5/2018 JCCE; contratos menores de la misma tipología, Informe 3/2018 JCCA); ni el subjetivo (parece referirse a órganos de contratación, incluso cuando existen varios dentro de una misma entidad, Informe 3/18 JCCA); ni el temporal (año anterior desde la factura del contrato menor anterior, incluso si este es anterior a la entrada en vigor de la LCSP, Informes 41/2017, 42/2017 y 5/2018 JCCE; ejercicio o anualidad presupuestaria al que se imputen los créditos que financiaron la ejecución de los contratos menores anteriores, Informe 3/2018 JCCA); cómo ha de tramitarse el expediente o documentarse elementos esenciales del mismo como el informe de necesidad del contrato (no podrá subsumirse en el acuerdo de inicio sino que deberá constar específicamente y firmado por el titular del órgano de contratación, Informe 42/2017 JCCE); o incluso la razón de la enigmática remisión al artículo 168.a) 2º LCSP para excepcionar del régimen de los contratos menores los establecidos en dicho precepto como supuestos de posible aplicación del procedimiento negociado sin publicidad y que, aun en ausencia de interpretación, quizá viniese ingenua e inadecuadamente a tratar de flexibilizar el contrato menor cuando no exista competencia, como en pequeños municipios ocurre con frecuencia, o lo exija la protección de derechos exclusivos, quizá pensando en determinados ámbitos prestacionales o investigadores. Por supuesto, se imponen exigencias de publicidad que, en gran medida, ya venían siendo exigibles conforme a las más recientes normas de transparencia (63.4 y 118.4 LCSP).

La oscuridad de la norma provoca dudas y obliga a interpretar. Resulta frustrante en tan larga norma con tan larga tramitación. Pero todavía lo es más que cuando la norma parece clara los mismos intérpretes propicien su interpretación obviando la letra de la Ley. El informe de la Abogacía General del Estado 2/2018, que responde a varias consultas del Instituto de Crédito Oficial, poder adjudicador no administración pública, considera en relación con los contratos a los que se refiere el artículo 318.a) LCSP, pese a que dicho precepto «no emplea, nominatim, el término ‘contratos menores’, y tampoco contiene una remisión expresa a los artículos 118 y 131.3, que son los que contienen la regulación general de dichos contratos menores» que «se aprecia fundamento jurídico para concluir que la concreta mención del artículo 318.a) a los contratos de valor estimado inferior a 40.000, en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios, y a 15.000 euros, en el caso de contratos de servicios y de suministros (importes plenamente coincidentes con los previstos para los contratos menores en el artículo 118.1 de la LCSP)», unida a la referencia a la adjudicación directa a empresario con capacidad y habilitación suficiente «no es una mera casualidad o coincidencia, sino una decisión deliberada del legislador, que está configurando un supuesto conceptualmente coincidente con los contratos menores». Probablemente atendiendo a las críticas doctrinales que semejante salto argumental en el vacío suscitó, al ni tan siquiera considerar que lo que el legislador pretende es precisamente lo contrario y de ahí la letra de la Ley, ha venido en ayuda de la Abogacía General del Estado la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con su «Recomendación a los órganos de contratación en relación con diversos aspectos relacionados con la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público», de 28 de febrero de 2018, ratificando con carácter general y bajo forma de recomendación los criterios que la Abogacía General del Estado utilizó para responder al ICO. El “espíritu” tal cual lo ven algunos se impone a la letra que leemos todos; lo que algunos querrían que la Ley dijese prevalece sobre la que la Ley dice.

La discordancia de criterios resultaría chocante si la norma fuese clara. Pero no lo es. No lo es en absoluto. Eso explica que, hasta el momento, y al margen de las múltiples interpretaciones doctrinales, Juntas Consultivas y Abogacía del Estado, de momento, hayan tenido que abordar la interpretación de cuestiones fundamentales de la LCSP, que debieran estar claras en la norma, para tratar de sentar las bases de una mínima seguridad jurídica para gestores y licitadores. Y sientan unas bases, en general, que siempre tienden a la interpretación más restrictiva de la norma, basada en el principio de desconfianza en el gestor subyacente en la nueva LCSP y que nos aleja del derecho europeo.

El interés general, en ese contexto, pasa a un segundo plano. Los efectos económicos que la sobrerregulación ha de producir, en forma de pérdida de competitividad, también. La cada vez más evidente intencionalidad de ahogar la gestión a los gestores públicos en normas inadecuadas, cuando no absurdas, para proclamar la ineficiencia de lo público a mayor gloria del mercado luce en plenitud en nuestra normativa de contratación del sector público. Algún informe, algún día, quizá concluya lacónicamente con un deseo para el gestor: ¡Suerte!