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de JR Chaves, delaJusticia.com Jarro de agua fría del Abogado General ante el
Tribunal europeo sobre los interinos
Por Eduardo Rojo blog.- Llegaron las conclusiones de los abogados generales. … y ahora
faltan las sentencias. Análisis de las presentadas en lo asuntos C-103/18 y
C-429/18.
1.- En efecto, hay una nueva, y especialmente
importante, nueva entrega de la saga “Interinos y empleo público”, y más
concretamente de cuál es su situación jurídica cuando una persona lleva varios
años en situación de interinidad, sin importar ahora, en atención a la consolidada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la
interpretación del ámbito de aplicación de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,relativa al Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo deduración determinada, que
se trate de una relación contractual laboral o bien de un nombramiento como
funcionario interino, o bien una relación estatutaria, y la Administración para
la que presta sus servicios extingue el vínculo jurídico que le unía hasta
entonces con dicha persona.
El asunto cobra particular interés y relevancia,
no solo desde luego a efectos jurídicos pero es este el ámbito en el que deseo
centrar mi explicación, según que la interinidad derive de la ocupación de un
puesto de trabajo reservado para otra personas (licencia sindical, suspensión
por maternidad/paternidad, servicios especiales…), o bien se trate de una plaza
vacante que debe salir a concurso, y aún adquiere más interés según que la
Administración, en este segundo supuesto, haya adoptado las medidas oportunas
(oferta público de empleo) para sacar a concurso la plaza, con la problemática
jurídica que plantea el art. 70.1 de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público respecto al cumplimiento en un
plazo máximo de tres años de la ejecución de dicha OEP. Desde luego, el número
de años que la persona afectada se encuentre en situación de interinidad, y el
número de contratos/nombramientos que haya tenido durante dicho período
adquiere igualmente importancia, y en la realidad española de finales de la
pasada década (desde el inicio de la crisis económica) y de la presente (al
menos hasta la recuperación económica – para un sector de la población – a
mediados de la misma) cobra especial importancia la política de práctica
congelación de plazas en el empleo público, lo que provocó en todas las
Administraciones Públicas, pero muy especialmente en las locales y en las
autonómicas, un importante incremento del número de personal interino, con
particular afectación a los ámbitos de sanidad y enseñanza.
Sin duda, el párrafo anterior podría ampliarse bastante más
para subrayar los múltiples problemas jurídicos que el incremento del personal
interino en el empleo público ha generado, y de ellos los repertorios
jurisprudenciales son buena prueba de ello, tanto de los juzgados y tribunales
nacionales como del TJUE. En numerosas entradas anteriores, en especial desde
las importantes tres sentencias del tribunal europeo de 14 de septiembre de
2016 me he ocupado con detalle de esta problemática, con análisis de las más
relevantes sentencias del propio TJUE, de las Salas Social y Contencioso-Administrativa
del Tribunal Supremo, de las mismas salas de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia, y de los juzgados de ambos órdenes
jurisdiccionales, a las que ahora me permito remitir a todas las personas
interesadas y que ahora estoy restructurando aquellas para darles orden y
contenido apropiado para una próxima publicación.
2.- La entrada actual está dedicada, y obviamente también
será acogida en dicha publicación, a las conclusiones presentadas el 17 de octubre por la abogado
general Juliane Kokot en dos de los asuntos C-103/18 y C-429/18, acumulados, que
mayor interés habían despertado entre la población laboral interina por las
consecuencias que puedan tener sobre la consecución, tan deseada, de la
estabilidad en su empleo, o dicho de otra forma el conseguir la “fijeza” tan
deseada por quien lleva varios años en la incertidumbre (para él o ella, no
para el TJUE si hemos de hacer caso a su jurisprudencia desde las sentencias de
5 de junio de 2018, casos Lucia Montero Mateos y Grupo Norte Facility) de
cuánto tiempo mantendrá su vínculo con la Administración, incertidumbre que es
mayor cuando no se ha convocado la OEP o bien cuando aun habiéndose convocado
no se está llevando a cabo.
Es obvio, pero no está de más recordarlo cada vez que me
refiero a unas conclusiones de los abogados generales del TJUE, que se trata de
eso, conclusiones”, que aquello único y realmente importante a efectos
jurídicos práctico es la resolución que dicte el TJUE, y por supuesto cómo será
aplicada y recogida por el órgano jurisdiccional remitente que planteó la
cuestión prejudicial cuando deba resolver el asunto litigioso una vez conocida
la sentencia de aquel.
¿Eran demasiadas las expectativas creadas entre gran parte
de la población laboral interina sobre estas conclusiones? Probablemente, este
es mi parecer, pero en cualquier caso aquello que importa ahora es analizarlas
y extraer, valga la redundancia, las conclusiones más importantes de las
mismas, a la espera de la sentencia del TJUE. En una próxima entrega efectuaré
el análisis de otro litigio semejante suscitado ante el tribunal europeo y que
recibió, también el 17 de octubre, las conclusiones del abogado general Maciej Spunar, en el asunto
C-177/18.
3.- Ya disponemos, cuando redacto este texto, del análisis, siempre de obligada y necesarialectura, del profesor
y reconocido bloguero Ignasi Beltrán de Heredia. Con la seriedad y
rigor que caracterizan sus textos, el profesor Beltrán de Heredia manifiesta en
síntesis lo siguiente: “Si tuviera que hacer un resumen ejecutivo de los
aspectos más destacados de las extensas conclusiones, creo que podría ser el
siguiente:
“– En Sánchez Ruiz, Fernández Álvarez y otros, la Cláusula
5ª de la Directiva 1999/70 en caso de abuso no establece una obligación general
de transformar los contratos de trabajo de duración determinada en contratos
por tiempo indefinido; y, a su vez, se cuestiona que el reingreso previsto por
las SSTS\C-A (2) 26 de septiembre 2018 (rec. 1305/2017; y rec. 785/2017) sea
una medida suficiente para luchar contra el abuso (lo que, quizás – añado –
podría también cuestionar la conversión de temporales laborales en indefinidos
no fijos); y
– En Baldonedo Martín, en el marco de la comparación con la
indemnización por despido objetivo prevista para el personal laboral fijo (art.
53.1.b ET) y a la luz de la Cláusula 4ª, no es discriminatorio que el cese de
funcionarios interinos (porque su puesto ha sido provisto por un funcionario de
carrera) no acarree la obligación de abonar una indemnización (en definitiva,
reitera la doctrina Montero Mateos)”.
Igualmente, hay ya valoraciones de las organizaciones
sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, y por supuesto las
valoraciones del bufete jurídico que asumió la defensa de los trabajadores, así
como también de otros letrados especializados en este ámbito del empleo público
en los medios de comunicación y en las redes sociales. Sugiero la lectura del blog
de APISCAM (“Blog de la Asociación de Profesionales de Informática de
Sanidad de la Comunidad de Madrid: los profesionales de tecnologías de la
información de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, informática
sanitaria, eSalud, Sanidad de Madrid y más…), en donde se encuentran recogidos
casi todos los textos citados.
También el interesante artículo de la redactora de
eldiario.es Laura Olías, publicado poco después de conocerse las conclusiones y
titulado “La abogada de la UE respalda que el abuso sobre los interinos
no los convierta en fijos, pero avala alguna indemnización”, en el que se
recoge el parecer de varios juristas, entre ellos el mío, sobre las citadas
conclusiones.
Me parece importante, por su claridad y contundencia,
recoger dos de las conclusiones expuestas porla Federación de Sanidad de CCOO. “2)
Para que sea completa (la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en
sus sentencias de 26 de septiembre de 2018) se debe establecer una indemnización,
preferentemente a tanto alzado, suficiente y disuasoria que castigue el abuso o
fraude en la contratación. Esta indemnización (que en cierta medida se podía
intuir de las sentencias del TS antes citadas, pero que no concretaba) es
precisamente el elemento que desde CCOO criticamos de las citadas sentencias
del TS y que, en nuestra opinión, obliga a que se fije de manera expresa en la
ley para una adecuada trasposición de la directiva al ordenamiento español. 3)
Desde el principio de esta polémica, desde CCOO hemos advertido que, frente a
lo que se vendía de manera interesada, el TJUE no iba a establecer nunca que la
única sanción posible era convertir los contratos o nombramientos temporales en
fijos, pasando por encima de los requisitos constitucionales españoles. En
opinión de CCOO, no todo vale”.
Sin duda alguna, en los próximos días habrá muchas más
valoraciones, tanto jurídicas como sociales, de dichas
conclusiones, e incluso habrá (ojala me equivoque) algún titular que
las confunda con una sentencia del TJUE, algo que los juristas
tenemos obligación de destacar y corregir, ya que, aunque los datos
estadísticos avalan que las conclusiones son acogidas, total o parcialmente,
por cerca de un 80 % de las resoluciones judiciales, no lo es menos que cada
sentencia las acoge o no de acuerdo a los criterios que las y los magistrados
del TJUE consideran más apropiados.
4.- Pongámonos, pues, manos a la obra, o manos en el ordenador,
y pasemos al análisis de dichas conclusiones, cuyo resumen oficial es el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE
— Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración
Determinada — Cláusula 5 — Nombramientos temporales sucesivos en el ámbito de
la sanidad pública — Abuso — Concepto de necesidades permanentes y estables —
Medidas de sanción del uso abusivo de nombramientos temporales — Transformación
en una relación de servicio estatutaria fija –– Facultades del juez nacional”.
Se trata, es bien sabido pero es necesario recordarlo, de
dos cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados C-A núms. 8 y 14 de
Madrid, mediante autos de 30 de enero y 8 de junio de 2018, ambos dictados por la jueza Ana
Monreal Diaz, con buena parte de las preguntas formuladas en la segunda
cuestión prejudicial que son reiteración de las expuesta en la primera, y que
la abogado general ya subraya en su introducción que ambas conectan con la
petición formulada por el Juzgado C-A núm. 4 de Madrid y que dio lugar a la
importante sentencia del TJUE en el asunto C-16/15.
Con claridad y precisión, se sintetiza por la abogado
general los términos del debate, o más exactamente los términos de las peticiones,
sustancialmente idénticas, formuladas en ambas cuestiones: tras la crítica del
uso prolongado y permanente de nombramientos temporales para cubrir necesidades
del servicio público de salud de la comunidad autónoma madrileña, “se dirigen
al Tribunal de Justicia con un total de 16 cuestiones prejudiciales para que se
dilucide qué facultades tienen para sancionar los eventuales abusos derivados
de la utilización sucesiva de nombramientos temporales con arreglo a la
cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, de 18 de
marzo de 1999”. El auto del 8 de junio se puede consultar en CENDOJ, y otros
autos de diversos juzgados y tribunales que plantean cuestiones prejudiciales
muy directamente relacionadas con esta temática pueden consultarse, con la
inestimable ayuda del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en la macroentrada
(permanentemente actualizada) de su blog “Guía práctica(1) para el seguimiento de la doctrina del TJUE
sobre contratos temporales: «deDiego Porras 1» a «Montero Mateos» (SEPT’19)”.
En los apartados 10 a 15 se encuentra una buena síntesis del
litigio suscitado en el asuntoC-103/18, y en los apartados 16 a 22
del asuntoC-429/18, así como de las cuestiones
prejudiciales planteadas en cada uno de ellos. Aún siendo
suficientemente conocidos por todas las personas interesadas en la problemática
del personal interino, no está en absoluto de más recordar los contenidos más
relevantes de cada uno de ellos.
A) En el asunto C-103/18, se trata de un trabajador que
presta sus servicios, como informático, para el servicio madrileño de salud
(SERMAS) desde el 2 de noviembre de 1999, con un nombramiento de personal
estatutario temporal interino. Habiendo sido suprimida su categoría profesional
“como consecuencia de una reforma legal”, su relación de servicio se extinguió
el 28 de diciembre de 2011, si bien, y sin solución de continuidad, el mismo
día recibió un nuevo nombramiento, en los mismos términos y para el mismo
puesto de trabajo. Es decir, aquello que desapareció fue solo una categoría
profesional, la de “grupo técnico de la función administrativa”, y aquello que
cambio fue solo la creación de una nueva, con la denominación de “personal
estatutario del ámbito de las tecnologías de la información y las
comunicaciones”. No hubo impugnación del cese, y de su nuevo nombramiento, por
parte del trabajador.
Consta en los hechos probados, que fueron convocadas pruebas
selectivas el 27 de mayo de 2015 para el acceso a la condición de personal
estatutario fijo, siendo esta la primera convocatoria desde 1999, y que el
trabajador no participó en la misma ni tampoco recurrió la convocatoria.
El litigio del que finalmente ha conocido la abogado
general, se inicia cuando el trabajador solicita, el 21 de diciembre de 2016,
el reconocimiento de “la condición de empleado público fijo o de personal
estatutario equiparable al fijo”, siendo desestimada su solicitud. Interpuesto
recurso en sede judicial c-a contra la decisión denegatoria de la
Administración sanitaria, el juzgado C-A. suspendió el procedimiento y elevó
nueve amplísimas cuestiones prejudiciales para que el el TJUE se pronunciara al
respecto, en las que se mezclan a mi parecer tanto la petición propiamente
dicha como la valoración de la jueza y directamente dirigida al TJUE para que
se pronuncie, en sentido afirmativo, sobre el reconocimiento de fijeza en su relación
de servicios de las personas que se encuentran en una situación de interinidad
como la del trabajador que accionó para reclamar la estabilidad laboral.
Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las
siguientes:
“«1) Una situación como la
que se describe en el presente supuesto (en que el empleador público incumple
los límites temporales que la norma le exige y con ello permite la sucesión de
contratos temporales, o mantiene la temporalidad modificando el tipo de
nombramiento de eventual a interino o de sustitución) ¿puede entenderse como
una utilización sucesiva de nombramientos abusiva y por tanto considerarse
situación descrita en la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva
[1999/70]? Leer+
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