jueves, 17 de octubre de 2019

La delgada línea que separa el derecho de acceso a la información pública y el derecho a las consultas

"El derecho de acceso a la información pública no engloba el derecho a formular consultas a la Administración. Se trata de derechos distintos, con regulaciones diferentes, por ejemplo, las consultas tributarias o urbanísticas"

Por  MABLANESCLIMENT.- Miguel Ángel Blanes blog de Transparencia-Ya sabemos que, además de las solicitudes consistentes en el acceso a un documento, a un registro público o a una información que se encuentra en manos de una institución pública, las cuales se enmarcan dentro de la transparencia informativa, los ciudadanos formulan consultas a la Administración pública para conocer su opinión o parecer en relación con una determinada problemática jurídica.

Las respuestas a las consultas se encuadran dentro del deber general de asistencia a los ciudadanos para el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), regula los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas. En su apartado e) reconoce el siguiente derecho:
A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

Por su parte, el artículo 53.1.f) de la LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el siguiente derecho:
A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar“.

En el caso real que analizamos hoy, una persona, cuya condición de interesado en un determinado procedimiento no consta, solicita a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid la siguiente información:
“Los centros de educación infantil y primaria de la Comunidad de Madrid disponen de un Registro propio para la documentación que se dirige al equipo directivo del mismo o al propio centro, y la documentación que es enviada a otros centros u organismos. Quiero saber quién sería el cargo responsable de esta función y si se puede negar a recoger un escrito o documentación que vaya dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal”.

Respecto al cargo responsable de la función registro, la Consejería contesta que “se ha facilitado la información existente a este respecto, que se apoya en la correspondiente normativa reguladora que se proporciona para su conocimiento”.

Sin embargo, el solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al considerar que no se ha contestado a la solicitud de información “sobre si se puede negar a recoger un escrito o documentación que vaya dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal”.

El CTBG, en su Resolución de fecha 19/8/2019 (RT 0396/2019), desestima la reclamación porque entiende que se trata de una consulta que no puede considerarse como “información pública”. Este es el razonamiento que se efectúa:
“(…) no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación (de la Ley de Transparencia) las consultas, como la del presente supuesto, en la que una respuesta implica una valoración subjetiva o una interpretación normativa ajena a la materia del derecho de acceso a la información –si se puede negar el cargo responsable a recoger un escrito o documentación que vaya dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal-. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG (…)”.

No comparto esta conclusión por las siguientes razones:
a) El CTBG efectúa una interpretación muy estricta de los objetivos de la transparencia pública, ya que los limita a “otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos”, y ello, a pesar de transcribir en su propia Resolución la Exposición de Motivos de la LTAIBG, en la que se incluyen también estos otros objetivos:
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. 

Y se destaca como objetivo aplicable al caso que analizamos, el consistente en que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, ya que, en este supuesto, el solicitante quería saber si el responsable del registro podía negarse a registrar la documentación que interesaba presentar, es decir, deseaba saber los motivos que pudieran justificar esa decisión que le afectaba. Se le impedía presentar una documentación en el registro.

El concepto de información pública no puede ser interpretado de forma tan restrictiva para considerar únicamente comprendido en él aquella información que permite al ciudadano exigir la rendición de cuentas a los gobernantes. La definición legal se encuentra en el artículo 13 de la LTAIBG:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Dentro del concepto de información pública también debe entenderse incluida aquella que permite al ciudadano conocer cómo se adoptan las decisiones que le afectan. No solo se trata de exigir la rendición de cuentas a los responsables públicos. La transparencia no consiste solo en eso. Dentro del concepto legal de información pública también se incluye toda aquella que permite al ciudadano defenderse y ejercer sus derechos, como en este caso, el de presentar la documentación a través del registro de los centros de educación infantil y primaria de la Comunidad de Madrid.

b) Los ciudadanos en general tienen derecho a que las autoridades y empleados públicos les faciliten el ejercicio de sus derechos. Y en este caso, resultaba exigible que la Consejería de Educación informara o expusiera al solicitante las razones que justificaban la imposibilidad de registrar la documentación (art. 13.e) LPAC).

c)  Los interesados en un procedimiento tienen derecho a obtener información y orientación sobre las actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, en este caso, sobre la imposibilidad de presentar una documentación en el registro de los centros de educación infantil y primaria (art. 53.1.f) LPAC).

d) El solicitante no planteó a la Consejería de Educación una consulta, es decir, no quería obtener un informe jurídico o dictamen por escrito, en el que se efectuara una interpretación normativa o valoración subjetiva sobre la cuestión, como así entendió el CTBG, sino simplemente quería saber si el responsable del registro podía negarse a registrar la documentación que deseaba presentar, es decir, solicitaba conocer los motivos que pudieran justificar esa decisión que le afectaba directamente.

En conclusión, el derecho de acceso a la información pública no engloba el derecho a formular consultas a la Administración. Se trata de derechos distintos, con regulaciones diferentes, por ejemplo, las consultas tributarias o urbanísticas.

Una cosa es el derecho a acceder a la información pública y la correlativa obligación de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, y otra cosa distinta, es el derecho a que la Administración se posicione jurídicamente y efectúe un exhaustivo estudio o una interpretación normativa en contestación a una consulta.

Lo que no cabe es efectuar una interpretación restrictiva del concepto de información pública para rechazar una solicitud de acceso a la información con el pretexto de considerar indebidamente que se trata de una consulta.

Genera mucha frustración ver cómo una persona que no pudo presentar una documentación en un registro público porque el funcionario responsable se negó, vuelve a padecer por segunda vez un “maltrato institucional” cuando se dirige a la Administración para obtener información sobre lo sucedido y le contestan que lo que pide no es información pública, sino nada menos que una consulta y, por tanto, se queda con las ganas de saber las razones justificativas de aquella negativa.

A la vista de estos comportamientos, no resulta sorprendente que la confianza ciudadana en las instituciones públicas estén por los suelos y que las visitas a los portales de transparencia no terminen de despegar.

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