"Beber de las fuentes del Derecho de la Unión no puede hacer olvidar el Derecho aprendido. Hay que volver a releer a los clásicos antes de reformar las leyes de contratación"
Mercedes Fuertes. Blog EsPúblico.- Digerir el régimen
jurídico de la actuación contractual de las Administraciones públicas es una
actividad que exige una continua atención porque: hay que integrar el Derecho
de la Unión Europea, en persistente renovación; seguir la jurisprudencia de los
Tribunales de Justicia; no olvidarse ahora de los prudentes juicios de los
órganos administrativos especialistas, así como de continuos estudios… Pues
bien, traigo de nuevo una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea que permite precisar los contornos de la aplicación de las Directivas.
Considero que podría ser aleccionadora para los próximos trabajos que se
dirijan a incorporar las últimas Directivas de contratación a los textos
normativos. La sentencia a la que me refiero tiene fecha de 2 de junio y su
número es c-410/14.
Empecemos por el origen.
Una aseguradora sanitaria alemana, cuya naturaleza es de corporación pública,
anunció en el suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea un
“procedimiento participativo” para celebrar acuerdos con aquellas empresas
farmacéuticas que pusieran a su disposición medicamentos con determinada
sustancia -un especial antiflamatorio, la mesalazina- con una rebaja del 15%.
Tal proceder facilitaba que cualquier interesada, siempre que satisficiera los
requisitos de admisión y las condiciones establecidas que no eran negociables,
pudiera suscribir un contrato cuyas cláusulas serían idénticas. Se posibilitaba
además que durante todo el periodo de vigencia de este procedimiento se
pudieran adherir las empresas.
Inicialmente sólo
manifestó interés una farmacéutica con la que se suscribió un contrato. Sin
embargo, otra empresa interpuso un recurso ante el órgano que controla las
adjudicaciones señalando que debía someterse tal adquisición de medicamentos a
un procedimiento competitivo y elegir a un licitador. Se suscita en esa sede un
problema nada baladí, a saber, cuál es el concepto de “contrato público” para
las Directivas de contratación, cosa que la doctrina alemana discute de manera
minuciosa para determinar el elemento esencial de los contratos que han de
seguir el dictado de las normas europeas.
El Tribunal de Luxemburgo
se decanta por afirmar que tales contratos de suministro de medicamentos no son
contratos públicos a los efectos de las conocidas Directivas. El fundamento
radica en recordar su razón y espíritu, esto es, garantizar la correcta
competencia y, de manera especial, que no exista discriminación a favor de las
empresas nacionales, que se respeten las condiciones de igualdad y
transparencia. Tal postulado conduce a que, cuando no hay competencia, cuando
no se discrimina a ninguna empresa, no ha de seguirse el procedimiento pautado
en la Directiva de contratación.
“Interés transfronterizo”
También se preguntaba a la
Sala europea qué requisitos habrían de darse para suscribir esos contratos y,
en este punto, la respuesta se traslada al juicio del Tribunal alemán que
deberá valorar si existe o no un “interés transfronterizo” si puede incidir en
el mercado europeo para garantizar las normas fundamentales de los Tratados
europeos, esto es, los principios de transparencia, no discriminación e
igualdad.
La lectura de esta
sentencia permite por un lado, reconocer las múltiples posibilidades de
contratación de los poderes públicos para favorecer a todo un sector comercial
sin generar pugna competitiva en el mismo pues en ocasiones la competencia
tiene perversos efectos nocivos. Muchos son los ejemplos que podrían apuntarse,
pero recojo sólo dos: la adquisición de coches o de teléfonos móviles de
distintas marcas.
Pero, sobre todo, por otro
lado permite insistir en una idea elemental: el derecho de la contratación
pública es mucho más rico que el que emana del hontanar de las instituciones
europeas. Es sabido: hay contratos de los poderes públicos que no están sujetos
a las Directivas europeas porque no alcanzan los elevados umbrales de precios.
Pero también otros porque no hay problemas de competencia o porque se trata de
modalidades contractuales no acogidas todavía en el Derecho europeo. En este
sentido llamo la atención sobre los diversos contratos tradicionales que se
presentaban como modos de gestión de los servicios públicos y que han de seguir
un régimen jurídico de Derecho público. Una Directiva ha precisado el
procedimiento para otorgar una concesión de servicios públicos pero ello no ha
de conducir a desechar otras modalidades de contratación. Entre otras razones
por el principio elemental de libertad de pactos que siempre se ha presentado
en el dintel de las normas de contratación administrativa.
De ahí el interés en
conocer los fundamentos y las modalidades de la contratación administrativa en
España. Un Derecho, con larga tradición histórica y que estaba bien anclado en
un soporte capital: la necesaria protección de la Hacienda pública. Este faro
ha de iluminar si se quiere luchar contra la corrupción.
En fin, beber de las
fuentes del Derecho de la Unión no puede hacer olvidar el Derecho aprendido.
Hay que volver a releer a los clásicos antes de reformar las leyes de
contratación. Las obras clásicas y también buenos estudios como el que recojo
como última recomendación: el libro de José Manuel Martínez, “Contrataciónpública y transparencia” porque acierta a precisar concretas medidas para
erradicar la corrupción.
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