miércoles, 29 de junio de 2016

Los organismos públicos locales cuando entre en vigor la Ley 40/2015 ( LRJSP)

Francisco Velasco. IDL.UAM.- Como es sabido, desde 2003, con la aprobación de la infausta Ley 57/2003, de Medidas de Modernización del Gobierno Local, el art. 85 bis 1 a) LBRL remite el régimen de los “organismos públicos” locales a lo establecido en los arts. 42 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado  (LOFAGE), con algunas singularidades o modulaciones. Esta regulación básica del régimen local, por remisión a una ley no básica estatal (la LOFAGE), es ciertamente objetable, aunque no ha merecido ningún reproche de inconstitucionalidad.
Lo cierto es que a la entrada en vigor de la nueva Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) habrá quedado plenamente derogada la LOFAGE, y por tanto los concretos preceptos a los que se remite el art. 85 bis 1 a) LBRL. Cuando entre en vigor la LRJSP la remisión del art. 85 bis 1 a) LBRL a la LOFAGE habrá quedado vacía de sentido. Esto es, ya no habrá una regulación básica estatal vinculante para todos los organismos autónomos y entidades públicas empresariales locales. Y, en consecuencia, se habrá quedado un espacio normativo que podrá ser ocupado por las leyes de régimen local de las comunidades autónomas o, en su caso, por los reglamentos orgánicos locales
Así, por ejemplo, en Andalucía serán de aplicación inmediata los arts. 33 a 37 de la Ley andaluza 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local, incluso si sus preceptos son parcialmente contradictorios con lo que ahora, para los organismos públicos estatales, establecen los arts. 84 a 110 LRJSP. Sólo en defecto de regulación autonómica será de aplicación supletoria(conforme al art. 149.3 CE) el régimen de los organismos públicos que contienen los arts. 84 a 110 LRJSP. Pero repárese en que la aplicación de estas normas ya no será imperativa y vinculante para las comunidades autónomas, sino sólo en defecto de regulación autonómica.
Potestad local de autoorganización
Cuestión algo más compleja es la posible aplicación directa, en lo no regulado por la posible ley autonómica, de las normas organizativas aprobadas por cada entidad local para sus organismos públicos. Conforme al art. 4.1 a) LBRL las entidades locales disponen de “potestad de autoorganización”, lo que sin duda se proyecta sobre las posibles entidades instrumentales (organismos públicos) previstos en el art. 85.2 LBRL. Hay que recordar que la interpretación de la potestad local de autoorganización ha de hacerse conforme al principio de autonomía organizativa que garantiza la Constitución (art. 137 y STC 41/2016) y al art. 6 de la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985 (CEAL), según el cual “sin perjuicio de las disposiciones más generales creadas por la Ley, las Entidades locales deben poder definir por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pretenden dotarse, con objeto de adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz”. 
Por supuesto que, como ha insistido recientemente la STC 41/2016 y permite expresamente el art. 6 CEAL, la ley (estatal o autonómica) puede limitar o imponer reglas comunes a los organismos públicos locales. Pero esta posible limitación –por ley- de la autonomía organizativa local es bien distinta de la aplicación supletoria de una ley estatal. La supletoriedad (y una de sus concreciones expresas, la enunciada en el art. 149.3 CE) es, como declaró con contundencia la STC 61/1997, una técnica de integración del ordenamiento, en caso de laguna. Lo cierto que la LRJSP, que regulará a partir del 2 de octubre de 2016 los organismos públicos estatales, no ha regulado directamente los organismos públicos locales.
 En consecuencia, en nada ha limitado la autonomía organizativa que, por principio (art. 137 CE; art. 6 CEAL) corresponde a cada entidad local. Y no habiendo ninguna limitación expresa por ley, el art. 4.1 a) LBRL despliega toda su eficacia normativa: permite a cada entidad local regular (con los límites explícitos en el art. 85 bis LBRL) el régimen de sus organismos públicos. Sólo en defecto de esta regulación local -ahora sí- estaremos ante una verdadera laguna normativa integrable mediante la aplicación supletoria de la LRJS.

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