Post relacionado. Rafael Jiménez Asensio. Hay Derecho blog: Las aguas vuelven a su cauce
(Funcionarios interinos y Policía Local: Reflexiones de urgencia sobre la STC
de 19-IX-2019)
Por Emilio Aparicio.- Almacén del Derecho blog. En
una entrada anterior dábamos cuenta de la doctrina sentada por
la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 828/2019 (r.
casación núm. 922/2017) respecto a la imposibilidad de proceder al nombramiento
de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad. La doctrina sentada
por la Sala Tercera del TS fue la que sigue:
A la vista de lo argumentando
en el fundamento anterior ninguna duda había respecto a que existía ya una
reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos
por funcionarios, por lo que la inclusión en el 2013 en la Ley Reguladora de
las Bases de Régimen Local del término “de carrera” da a entender una mayor
restricción al concepto con las diferencias más arriba señaladas entre el
apartado 1 y el tercero del art. 92 LBRL.
Así la pura literalidad de la
nueva redacción del art. 92.3 LBRL confiere cobertura a la interpretación de la
Sala de Bilbao modificándose, por razón del cambio legislativo, el criterio
sostenido en la STS de 12 de febrero de 1999, casación en interés de ley
5635/1998.
En consecuencia, tras la
modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no
resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en
régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al
carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.»
Doctrina efímera, la verdad, pues ha sido desechada
por la sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de septiembre
de 2019. En esta sentencia se resuelve la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 1461-2019, planteada por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las
Illes Balears en relación con la disposición transitoria segunda del
Decreto-ley del Gobierno de Illes Balears 1/201 7, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen
Local de las Illes Balears, y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función
Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de medidas en materia
de coordinación de las policías locales de las Illes Balears; y con el art. 41
de la Ley del Parlamento de Illes Balears 4/2013, de 17 de julio, de
coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
El Tribunal Constitucional enfoca el asunto sin
florituras:
(se trata de) «examinar
si existe una contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa entre
el citado precepto estatal (básico) y los preceptos autonómicos que son objeto
de enjuiciamiento. Ello dependerá de la interpretación del art. 92.3 LBRL. Si este precepto se interpreta como una
reserva absoluta de determinadas funciones a los funcionarios “de carrera”, con
exclusión de los interinos, la norma autonómica cuestionada será
inconstitucional, pues regula un procedimiento de selección de
funcionarios interinos para el ejercicio de una de estas funciones reservadas,
en concreto “funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad”. Así ha
definido las funciones de la policía local la doctrina constitucional (SSTC
175/2011, de 8 de noviembre, FJ 4, y 154/2017, de 21 de diciembre, FJ 3), y así
resulta también del Derecho positivo, a la vista de las funciones que tienen
legalmente asignadas (art. 53 LOFCS) y del art. 7.1 de esta ley, que dice: ”
[e]n el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad” – de las que forman parte los Cuerpos de Policía dependientes de las
Corporaciones Locales, según el art. 2 e)- “tendrán a todos los efectos legales
el carácter de agentes de la autoridad”. Por el contrario, si el art. 92.3 LBRL se interpreta como una
reserva de esas funciones públicas, entre las que encajan las de la policía
local, simplemente a los funcionarios, sin excluir a los interinos, los
preceptos autonómicos serán constitucionales.»
Posteriormente, tras dar cuenta de las alegaciones de
la Abogacía del Estado y de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de
Illes Balears, que abogaban por una interpretación conjunta del art. 92.3 LBRL
y el art. 10 TRLEEP, y de la Fiscalía General del Estado y el Sindicato Profesional
de Policías Municipales de España que, por el contrario, defendieron la
imposibilidad de que los funcionarios que no sean de “carrera” ejerzan las
funciones reservadas, señala que ni
la Exposición de Motivos de la Ley 27/2013, ni su tramitación parlamentaria,
revelan motivo alguno por el que se mencionaba específicamente a los
funcionarios “de carrera” en su art. 92.3:
Continua la Sentencia del TC con una breve reseña a la
Sentencia de la Sala Tercera de 14 de junio de 2019, recurso de casación núm.
922/2017, y, ahora sí, empieza a acometer la interpretación del artículo 92
LBRL para concluir que, en
el seno de la LBRL, la expresión “funcionarios de carrera” se utiliza como
equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos: «En la interpretación del art.
92 LBRL a los efectos de este proceso constitucional, debe tenerse presente que
en el seno de la LBRL, la expresión “funcionarios de carrera” se utiliza como
equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos. Así
resulta del art. 89, que abre su Título VII dedicado al “Personal al servicio
de las Entidades locales”, y que no ha sido modificado ni por la LEEP de 2007
ni por la Ley 27/2013, que dice: “El personal al servicio de las Entidades
locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de
derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o
asesoramiento especial”. Y también de la rúbrica del Capítulo II de ese Título,
en que se inserta este art. 92 es “Disposiciones comunes a los funcionarios de
carrera”»
A continuación, el TC recuerda que nunca se ha interpretado esa
referencia específica a los funcionarios “de carrera” como prohibición de
nombramiento de funcionarios interinos en la Administración Local:
«Ninguna de estas referencias
específicas a los funcionarios “de carrera” ha sido interpretada nunca, desde
la entrada en vigor de la LBRL en 1985, como una expresa prohibición de
nombramiento de funcionarios interinos en la Administración local. Al
contrario, esta clase de personal ha seguido existiendo y a ellos se refiere,
por ejemplo, el art. 128.2 del Real Decreto Legislativo 78111986, de 18 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), que la Ley 27/2013, de la que
procede la redacción del controvertido art. 92 LBRL, ha modificado cuando ha querido
hacerlo para adaptarlo a sus líneas generales (disposición final primera, que
modificó el art. 97.2 TRRL). »
y advierte de las (graves) consecuencias que tendría
aceptar la interpretación del artículo 92.3 LBRL como una norma prohibitiva del
nombramiento de funcionarios interinos, ya que iría mucho más allá de los
Agentes de la Policía Municipal:
«Por otra parte, la amplitud de
las funciones reservadas en este art. 92 a los “funcionarios de carrera”, que
incluye no solo las señaladas en el art. 9.2 TRLEEP, sino en general todas
aquellas que lo precisen “para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad
e independencia en el ejercicio de la función” (art. 92.3 in fine), implicaría
que una interpretación del mismo como norma prohibitiva del nombramiento de
funcionarios interinos para todas esas funciones reservadas impediría no solo
el nombramiento de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local,
sino en general para cualquier cuerpo o escala de las entidades que integran la
Administración local, aunque esos cuerpos no ejerzan funciones de las
estrictamente reservadas a funcionarios en el art. 9.2 TRLEEP. »
Después, señala que un cambio tan drástico habría
incluido informes, debates y disposiciones de derecho transitorio que no
existen
«Una reforma de tanta
importancia y trascendencia para el funcionamiento ordinario de los entes que
integran la Administración local (municipios, provincias e islas, arts. 140 y
14 1 CE, pero también comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de
municipios: art. 3 LBRL) debería venir precedida de informes en la elaboración
del anteproyecto de ley, de un amplio debate en la tramitación parlamentaria
del proyecto y de disposiciones de derecho transitorio para las vacantes
cubiertas por funcionarios interinos en la fecha de entrada en vigor de la
reforma. Y debería plasmarse en una norma más clara y terminante que una
escueta mención a los “funcionarios de carrera” como la del art. 92.3 LBRL, una
mención que como queda dicho puede explicarse sistemáticamente por la
equiparación general de los “funcionarios de carrera” con los funcionarios
públicos, sin excluir a los interinos, propia de la LBRL (art. 89 y rúbrica del
Capítulo II del Título VII, antes reproducidos).»
Y concluye que no existe contradicción entre la ley de
bases de régimen local y las disposiciones autonómicas cuestionadas que
permitían el nombramiento de agentes de la Policía Local como funcionarios
interinos:
«Estas razones nos llevan a
concluir que la contradicción entre la norma estatal de contraste y las
disposiciones autonómicas cuestionadas no es efectiva e insalvable por vía
interpretativa, y en consecuencia que el art. 41 de la Ley 4/2013 y la
disposición transitoria segunda del Decreto-ley 1/2017 no son
inconstitucionales.»
En definitiva, una Sentencia, la del TC, que por la
vía interpretativa y pragmática salva la contradicción que distintos órganos de
la jurisdicción contenciosa-administrativa, entre ellos el propio Tribunal
Supremo, no fueron capaces de sortear por hacer un mal uso del recurso al
argumento literal o gramatical. Una vez más, vuelve la calma a la función
pública local y, tras tres meses de parón, se
puede volver a nombrar a agentes de la Policía Local en régimen de interinidad ¡Hasta
la próxima tempestad!
Esto no ha acabado aún.
ResponderEliminarQué pasará si Europa nos a da un buen tirón de orejas con la sentencia sobre la interinidad que está al caer. Puede que nos encontremos con tres posturas diferentes, a cuál debemos ceñirnos?.
Creo que la sentencia del TC es la sentencia del miedo o pánico porque todo el sistema iba al garrete. Al TC lo que verdaderamente le ha preocupado no ha sido la Policía Local, sino los puestos de nivel A que están ocupados, sine díe, por funcionarios interinos. Este es el verdadero problema porque todo lo que han realizado estas personas, desde la entrada del nuevo articulo 92.3 de la LBRL, podría ser nulo, con todo lo que conllevaría un efecto cascada.
Me ha sorprendido la capacidad de introducirse del TC en la cabeza del legislador. Me pregunto, para qué el legislador modifico el artículo 92.3 de LBRL, si su pensamiento, según el TC, era incluir en la definición de funcionario de carrera a todos los funcionarios, para que molestar si al final el objetivo es el mismo, mi parece una situación kafkiana, más sabiendo que al legislador trabajar no es que le guste mucho.
Lo dicho, el partido no ha acabado y podemos tener sorpresas.
Otra cuestión, qué hacemos con esto: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-13559, recurso del estado a la Ley de Policía de la comunidad Foral de Navarra. El ejecutivo, al parecer, opina lo mismo que el TS, puede que tuviera más información sobre el pensamiento del poder legislativo.
Y no olvidemos el asunto de la posesión de armas, la Guardia Civil tiene que rectificar su criterio de retirada, en virtud de la sentencia del TS e incumplir el contenido de la legislación de armas, porque según el TC se debe tener un concepto amplio del concepto de funcionario de carrera. Menudo lío…