Por Isabel Santos. Melián Abogados.- El Estatuto de los trabajadores, establece este permiso
retribuido para el supuesto de fallecimiento de parientes hasta segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
ALCANCE DEL PARENTEZCO
Esto incluye familia consanguínea y familia política, a
esto último se refiere la afinidad. Esa cuestión también tiene cierta
complejidad a la hora de establecer el alcance del
parentesco.
Primer grado de parentezco
En 1º grado están padres, madres, suegros/as, hijos/as
consanguíneos, adoptivos y los del cónyuge del trabajador/a.
Segundo grado de parentezco.
En 2º grado están hermanos/as, abuelos/as, nietos/as,
cuñados/as.
JURISPRUDENCIA
La evolución de la jurisprudencia ha sido y seguirá
siendo una continua fuente de novedades. Veamos algunas cuestiones al respecto:
Comienzo del permiso
Sobre cuándo comienzan a contar los días de ese permiso
retribuido, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de enero de 2008 ya
determinó que: “debe iniciarse el día que se producen los hechos que dan
lugar al mismo (ahora bien, si la contingencia se origina fuera de la jornada
de trabajo el inicio del cómputo debe iniciarse el día siguiente). …”.
Es decir, que si, por ejemplo: el fallecimiento acontece en día de trabajo, ese
día ya comienza el cómputo de los días de permiso, y el trabajador
puede ausentarse del puesto de trabajo en ese momento.
Ahora bien, si el fallecimiento acontece habiendo
finalizado cumplida ya la jornada, entonces comienza su cómputo al día
siguiente.
Fallecimiento en día festivo
Sobre qué ocurre si el día en que acontece el
fallecimiento es festivo, la Sentencia 745/2018 del Tribunal Supremo Sala de lo Social, de
13/02/2018, concluye que: “Por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los
permisos que aquí nos ocupan debe entenderse, cual se dijo antes, que como el
convenio habla de “ausentarse del trabajo con derecho a retribución” el día
inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el
primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da
derecho al permiso, pues el convenio no dice otra cosa, ya que solo indica que
el derecho puede disfrutarse sólo “desde que ocurra el hecho causante, aparte
que otra solución podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de
permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios
días feriados seguidos, lo que es contrario al espíritu del art. 37-3 del ET y
a la norma convencional.”
¿Días hábiles o naturales?
Otra cuestión que se suscita es si el cómputo de los días
de permiso ha de ser como días hábiles o naturales. Esta cuestión es también
causa de opiniones jurídicas contrapuestas.
Al respecto, en la Sentencia antes indicada del TS de
2018 (Sentencia 745/2018 del Tribunal Supremo Sala de lo Social, de
13/02/2018), considera que: “la rúbrica del precepto convencional “permisos
retribuidos” nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días
laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja.
… Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ET que, al
regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que “el trabajador…
podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración”… en los supuestos que
enumera y que coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que
el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día
festivo no hace falta, …”
El artículo 37.3 b) del ET que regula los
permiso retribuidos, tiene carácter imperativo y el carácter de norma
mínima, de forma que, en negociación colectiva o individual, no pueden ser
objeto de minoración en ningún caso, pero sí ampliarlo o mejorarlo.
Dicho esto, hay una postura doctrinal judicial que
aboga por lo siguiente: si el artículo 37.3 a) del TR del EThace la precisión días
“naturales” para el permiso por matrimonio, ello conduce a considerar que en
los demás permisos en los que no exista esa precisión (naturales), el
legislador y en correspondencia los firmantes del convenio entienden que la
no calificación de los días de permiso conduce a considerarlos como días de
trabajo efectivo.
Esta interpretación se ha aplicado en el supuesto en que
se interpretaba un convenio que mejoraba al regulación básica del TR del ET
(Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores) y no expresaba el carácter
de día natural o hábil, y ante ese silencio interpreta que se corresponde
con días de trabajo efectivo y no pueden solaparse con días de descanso.
Disfrute fraccionado
Esto nos llevaría a otro planteamiento, la posibilidad de
un disfrute fraccionado a voluntad del trabajador, tomado cada día por separado
en términos unitarios, en el sentido de poder individualizar los días de
permiso, de tal manera que pudieran disfrutarse de una forma diferenciada, sin
necesidad de responder a un período único.
Personalmente no me inclino por esa posibilidad, opinión
que jurídicamente, como digo, no es pacífica, para el caso del permiso por
fallecimiento de pariente, atendiendo a la regulación del disfrute de los
permisos por el TR del ET.
Considero que está configurado como un conjunto
consecutivo de días, sumado el criterio finalista del permiso (en este caso
licenciar de acudir al trabajo por la lógica afectación personal que causa la
pérdida del familiar, que lógicamente ha de atenderse en el tiempo,
coincidiendo con el óbito, el hecho causante).
En este sentido me pronunciaría porque no pudieran
fraccionarse, si acaso interrumpir el número de días para salvar los días
inhábiles antes analizados, pero no más allá, dando lugar a su disfrute
“salteado”.
La casuística puede ser muy amplia, la realidad es
de lo más caprichosa, y en cada caso hay que tomar en cuenta la regulación de
ese permiso que contenga el convenio colectivo aplicable y ponerlos
en relación con la legislación y la jurisprudencia, que ya hemos visto no es
pacífica, de modo que no hay una respuesta general a la cuestión
planteada, sino que habremos de resolverla en cada supuesto concreto.
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